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PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Se traduce en una garantía del debido proceso para las partes

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Se traduce en una garantía del debido proceso para las partes
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD ELECTORAL-De acto de elección de Contralor Departamental del Arauca, período 2022-2025 por causal de art. 275 num 5 de ley 1437 de 2011 MEDIDA CAUTELAR-No fue procedente por lo tanto fue negada sin decretarse suspensión provisional del acto demandado CONTRALOR DEPARTAMENTAL-Reglas que se deben tener en cuenta para su elección según regulación legal CONTRALOR DEPARTAMENTAL-Inhabilidades para ser elegido según regulación legal SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-Fue apelada al considerarse que decisión fue ultra y extra petita con fundamento en la causal del art. 275-5 de ley 1437 de 2011 PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Se traduce en una garantía del debido proceso para las partes y les garantiza el derecho de defensa según sentencia de la Corte Constitucional CONVOCATORIA PÚBLICA-Término general de esta para la elección de Contralores Departamentales, distritales y municipales según regulación legal DEMANDA-Se determinó que hubo congruencia entre lo pedido y lo fallado/DEBIDO PROCESO-Se determinó que hubo acatamiento y cumplimiento de este En ese sentido, contrario a lo manifestado por la parte actora, en el sentido que la decisión de primera instancia resultaba ultra o extra petita, se da cuenta con lo reseñado líneas atrás, que existe relación entre lo expuesto en la demanda, tanto en la relación fáctica como en las consideraciones de violación y pretensiones, con lo desarrollado y desatado en la providencia bajo censura, en guarda del principio de coherencia interna y,

por lo tanto, en el respeto de la congruencia entre lo pedido y lo fallado. También hubo acatamiento y cumplimiento del debido proceso, en tanto, la parte pasiva conoció ab initio del problema jurídico sobre el cual se tranzó la discusión jurídica y se decidió en la sentencia de instancia. La fijación tuvo en cuenta la legalidad del acto demandado sobre la base del incumplimiento de las disposiciones constitucionales y reglamentarias que abarcan la designación de los contralores territoriales. Por tanto, la posibilidad de ahondar en argumentos en contra del cargo de violación se mantuvo vigente en el desarrollo del trámite de primera instancia. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 1 CONTRALOR DEPARTAMENTAL-Hasta el último momento del proceso de su elección debe estar conformada la terna/ACTO DEMANDADO-Se produjo una expedición irregular de este y un desconocimiento de norma superior Por lo tanto, en el presente caso es claro que se produjo una expedición irregular del acto demandado y un desconocimiento de norma superior, al no recomponerse la terna al momento de la renuncia de la candidata…en la fase de entrevista, siendo claro que la decisión eleccionaria recayó sobre dos personas y no sobre tres, como lo ordena la disposición constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-Se debe confirmar accediéndose a pretensiones de nulidad de la elección de Contralor Departamental

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Página 2 Bogotá D.C., 2 de diciembre de 2022 Concepto No. 2022-12-NE-219 Doctora

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN: 81001-23-39-000-2022-00042-02

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MERCHÁN

ESPÍNDOLA

DEMANDADO: ACTO ELECTORAL DE LUIS

FERNANDO MÁRQUEZ ALZATE – CONTRALOR

DE ARAUCA, PERÍODO 2022-2025

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORALSEGUNDA INSTANCIAASUNTO DE INTERÉS: CONFORMACIÓN DE

TERNA PARA ELEGIR CONTRALOR MUNICIPAL O DISTRITAL Dentro del término de traslado para alegar de conclusión1, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 30 de septiembre de 2021, la mesa directiva de la Asamblea de Arauca, mediante Resolución No. 040 de 2021, realizó la convocatoria pública para proveer el cargo de Contralor Departamental para el período 2022-2025.

1.1.2. El 17 de diciembre de 2021, le Universidad del Atlántico, encargada de hacer las pruebas para proveer el cargo de contralor departamental, publicó los resultados finales que obtuvieron los candidatos inscritos en la convocatoria, de la siguiente manera: Posición/ Puntaje Candidato puesto 1 75.74 Luis Fernando Márquez Alzate 2 67.10 Lupita Granados Chaparro 3 66.90 Miguel Ángel Jiménez Escobar 4 66.30 Juan Manuel Higuera Avellaneda 1 El término para alegar tiene como extremos temporales del 29 de noviembre de 2022 al 5 de diciembre de 2022, según la anotación 13 del SAMAI. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 1.1.3. El 18 de diciembre de 2021, la Asamblea Departamental consolidó la terna de elegibles que presentaría la entrevista ante la plenaria, integrada por LUIS

FERNANDO MÁRQUEZ ALZATE, LUPITA GRANADOS CHAPARRO y MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ ESCOBAR. 1.1.4. El 23 de marzo de 2022, en el marco de las entrevistas y la plenaria, la candidata LUPITA GRANADOS CHAPARRO renunció a la candidatura y, por lo tanto, a la terna. No obstante, la Asamblea de Arauca eligió ese día a LUIS

FERNANDO MÁRQUEZ ALZATE como Contralor Departamental para el período 2022-2025, quien tomó posesión del cargo el 24 de marzo de 2022. 1.1.5. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA, solicitó que se declare la nulidad de la elección de LUIS FERNANDO MÁRQUEZ ALZATE como Contralor Departamental para el período 2022-2025. Mientras se dictaba sentencia de primera instancia, instó por la suspensión de los efectos del acto demandado como medida cautelar. 1.1.6. El Tribunal Administrativo de Arauca mediante Auto del 27 de mayo de 2022 negó la medida cautelar y, por tanto, no decretó la suspensión provisional del acto demandando. Esa providencia fue objeto de apelación. La Sala Electoral del Consejo de Estado mediante Auto del 14 de julio de 2022, revocó la decisión de primera instancia y decidió2, “DECRETAR la suspensión provisional de los efectos del acta No. 026 del 23 de marzo de 2022, expedida por la Asamblea Departamental de Arauca, contentiva de la elección del señor Luis Fernando Márquez Alzate, como contralor de Arauca, periodo 2022-2025, por los motivos plasmados en la parte considerativa de esta providencia”. 1.2. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Arauca, en sentencia de 23 de septiembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de LUIS FERNANDO MÁRQUEZ ALZATE como Contralor Departamental para el período 2022-2025.

El a quo planteó el problema jurídico en los siguientes términos: “¿Es ilegal el Acta 026 del 23 de marzo de 2022, por la cual la Asamblea Departamental de Arauca eligió a Luis Fernando Márquez Alzate como contralor departamental para el período 2022-2025, de conformidad con los planteamientos que se efectúan en la demanda?”. Luego se refirió a las excepciones, dejando claro que no existía caducidad; relacionó los medios de prueba; y, procedió a desatar el caso concreto de la siguiente manera: En primer lugar, hizo un recuento normativo sobre las normas que regulan el proceso de selección del contralor departamental de Arauca: relacionó el artículo 277 de la Carta 2 Radicado: 81001-23-39-000-2022-00042-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 4 Política en la que se establecen los criterios para el proceso de selección de los contralores departamentales, municipales y distritales; la Resolución No. 0728 del 18 de noviembre de 2019 “por la cual se establecen los términos generales de las convocatorias públicas de selección de contralores territoriales”, expedida por la Contraloría General de la República en el marco de la competencia que le fue otorgada por el Acto Legislativo 04, artículo 6 y la Ley 2200 de 2022, artículo 34; y, las resoluciones 040 y 053 de 2021 y 026 de 2022,

proferidas por la Asamblea Departamental de Arauca. En segundo lugar, dejó claro que, si bien el demandante planteó como causal de nulidad específica el artículo 275, numeral 5 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que el demandando estaba inmerso en una causal de inelegibilidad; dejó claro que no se podía aplicar ese criterio normativo en relación con la situación fáctica alegada, habida cuenta de que las calidades del demandando no tenían nada que ver con la ausencia de conformación de la terna, como irregularidad del debido proceso. En tercer lugar, explicó que lo aplicable, de conformidad con el problema jurídico, era el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la causal desconocimiento de normas superiores o expedición irregular del acto, por no tenerse en cuenta en la elección del demandando lo dispuesto en el artículo 272 constitucional y el parágrafo del artículo 10 de la Resolución 0728 de 2019. En ese sentido, luego de traer a colación esas disposiciones normativas, concluyó que la Asamblea Departamental de Arauca, al no tener presente la renuncia de la candidata de la terna y no proceder a recomponerla con el cuarto participante en lista, trasgredió las normas en cita. A saber: Por lo tanto, determinó que prosperaba la demanda y, en consecuencia, declaraba la nulidad del acto electoral demandado. 1.3. Recurso de apelación Tanto el demandado, como la Asamblea Departamental de Arauca, mediante apoderado, recurrieron la providencia del 23 de septiembre de 2022, bajo los siguientes argumentos: 1.3.1 Del recurso del demandado

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Página 5 El apoderado judicial del demandado manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, al considerar que la decisión de primer grado fue ultra y extra petita, pues la causal invocada por el demandante fue la del artículo 275-5 de la Ley 1437 de 2011; no obstante, la Sala del Tribunal analizó el cargo de manera diferente, pues lo construyó sobre la base de una causal genérica del artículo 137 ibídem, por expedición irregular y desconocimiento de las normas en las que debía fundarse. Argumentó, que el a quo fue opuesto en sus criterios, “pues es evidente que fue contradictorio entre la causal invocada (causal subjetiva) y la explicación del concepto de violación (causal objetiva), incumpliendo con ello lo establecido en el numeral 4 del artículo 162 y el artículo 281 del CPACA”. Por consiguiente, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. 1.3.2. Del recurso de la Asamblea Departamental de Arauca El apoderado suplente de la corporación pública presentó una “apelación parcial”, en la que adujo que no era de recibo que se dividiera la entrevista de la elección pues la normatividad la señala como un único acto, que se lleva a cabo de manera lindante o paralelamente, por

lo que la renuncia presentada por la candidata se tornó inane o fútil, dado que su participación en la elección ya había culminado con el hecho de llevar a cabo la Entrevista. Lo anterior, por cuanto, la terna de candidatos debe estar conformada e integra hasta el momento de la entrevista, actuación ultima de parte de ellos, pues una vez llevada a cabo solo resta la votación de elección, según artículo 12 de la Resolución 0728 de 2019, el cual señala que “El proceso de elección incluirá entrevista a los integrantes de la terna ante la plenaria de la corporación pública, la cual no otorgará puntaje y servirá como criterio orientador para la elección por parte de la corporación pública” En ese sentido, explicó lo que aconteció el 23 de marzo de 2022, día de la elección del contralor departamental. Dio cuenta que a las 9:20 de la mañana se instaló sesión ordinaria No. 011 para llevar a cabo la entrevista y votación para la elección del Contralor Departamental. Los integrantes de la terna LUPITA GRANADOS CHAPARRO, MIGUEL ANGEL JIMENEZ ESCOBAR y LUIS FERNANDO MÁRQUEZ ALZATE, hicieron presencia en la sesión de la Asamblea y cada uno presentó su entrevista. LUPITA GRANADOS CHAPARRO presentó por escrito su propuesta denominada “VIGILAR LOS RECURSOS DE NUESTRO DEPARTAMENTO ES COMPROMISO DE TODOS”, luego su entrevista, exponiendo a la Asamblea que ella no estaba inhabilitada para ejercer el cargo de Contralor Departamental y al finalizar su exposición, señaló que renunciaba.

En ese sentido, argumentó que la renuncia de la candidata en forma alguna tiene la potestad de reconfigurar el proceso de elección y mucho menos de anular los resultados de este, “pues al presentarse una vez culminada la última fase de participación de los candidatos como lo es la denominada ENTREVISTA, no tiene sentido la misma pues solo faltaba formalizar la elección mediante los votos de los diputados”. Bajo dichas consideraciones, solicitó la revocatoria de la sentencia del 23 de septiembre de 2022 y que se nieguen las pretensiones de la demanda. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, determinar si confirma o revoca la decisión del Tribunal Administrativo de Arauca de acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad del acto que designó a LUIS FERNANDO MÁRQUEZ ALZATE como contralor departamental para el período 2022-2025.

Para resolver este problema jurídico, el Ministerio Público considera necesario pronunciarse sobre la provisión del cargo de contralor departamental, para luego, referirse al caso concreto. 2.1.1. Provisión del cargo de contralor municipal El artículo 272 de la Constitución Política ha sido modificado en dos oportunidades, la primera mediante Acto Legislativo 2 de 2015 y, la segunda, por el artículo 4 del Acto

Legislativo 4 de 18 de septiembre de 2019. El texto vigente es el siguiente: “ARTICULO 272. <Artículo modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República. La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. La ley regulará las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría General de la República. Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, y garantizar su sostenibilidad fiscal. La Auditoría General de la República realizará la certificación anual de las contralorías territoriales a partir de indicadores de gestión, la cual será el insumo para que la Contraloría General de la República intervenga administrativamente las contralorías territoriales y asuma competencias cuando se evidencie falta de objetividad y eficiencia. Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina

la ley. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 7 Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde. Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato. Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley. No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal. Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. La siguiente elección de todos los

contralores territoriales se hará para un período de dos años. PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. En un término no superior a un año la ley reglamentará el fortalecimiento financiero de las contralorías departamentales, municipales y distritales con recursos provenientes principalmente de los ingresos corrientes de libre destinación más cuota de fiscalización que aportarán los sujetos de control del respectivo departamento, distrito o municipio. Esta ley será presentada por el Gobierno y la Contraloría General de la República”. Se destaca de la regulación constitucional que, la elección del Contralor Departamental, entre otros, debe tener en cuenta las siguientes reglas: (I) el candidato debe ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley; (ii) la elección se debe dar de una “terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley”; y, (iii) no puede ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal. Sumado a lo anterior, para ser contralor territorial, no solo se debe cumplir con los requisitos consignados por el constituyente; sino también, con aquellos señalados por el Legislador en la Ley 136 de 1994, tal y como lo previó y lo legitimó la Corte Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.

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Página 8 Constitucional en la sentencia C-367 de 19963: “El Constituyente con la consagración expresa de dos inhabilidades precisas para los contralores municipales sólo trata de asegurar un mínimo régimen de inhabilidades para tales funcionarios, sin excluir la posible ampliación de tal régimen a través del desarrollo legal”. De allí que el artículo 163 de la Ley 136 de 1994, subrogado por el artículo 9 de la Ley 177 de 1994, dispuso: “ARTÍCULO 163. INHABILIDADES. No podrá ser elegido Contralor, quien: a) Haya sido Contralor o Auditor de la Contraloría Municipal en todo o parte del período inmediatamente anterior como titular. b) Haya sido miembro de los tribunales que hagan la postulación, dentro de los tres años anteriores; c) Esté incurso dentro de las inhabilidades señaladas en el artículo 95 y parágrafo de esta Ley, en lo que sea aplicable”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Si bien existe una representación de vacío en referencia en “lo que sea aplicable” por la cláusula remisoria al artículo 95 de la Ley 136 de 1994; también es claro que el Consejo de Estado en decisión del 24 de febrero de 20054, dispuso: “No obstante, debe recordarse que por disposición del literal c) del artículo 163 de la Ley 136 de 1994, las causales de inhabilidad señaladas para los alcaldes solamente se aplican a los contralores municipales “en lo que sea

aplicable”. En efecto, antes de la vigencia de la Ley 617 de 2000, el punto de referencia para estudiar la inhabilidad era la fecha de la inscripción del candidato, por lo que esta Sala concluyó que el numeral 5º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 –inhabilidad de los alcaldes por la celebración de contratos con entidades públicasno era aplicable a los contralores municipales2. Sin embargo, con la nueva redacción de la norma trascrita, se observa que la inhabilidad derivada de la celebración de contratos tiene como punto de referencia las fechas de elección y de celebración de los contratos, razón por la cual es perfectamente posible aplicar esa causal de inelegibilidad a la elección de los Contralores Municipales. Ahora, de la lectura del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, en cuanto fue modificado por el artículo 37, numeral 3º, de la Ley 617 de 2000, se tiene que para que se configure la inhabilidad derivada de la celebración de contratos es necesario demostrar 3 supuestos, a saber: i) que el elegido celebró contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros; ii) 3 Sobre el particular, expuso el Tribunal Constitucional que “Dentro de la facultad que tiene el legislador para regular el ejercicio de la función pública se encuentra la posibilidad de establecer un régimen legal y general de inhabilidades de un grupo determinado de servidores públicos, y tal facultad es la que se desarrolla en el artículo demandado. Es admisible constitucionalmente que el legislador prevea para el contralor municipal inhabilidades adicionales a las establecidas. La norma constitucional al indicar que la

ley establecerá las demás calidades requeridas para ser elegido contralor municipal no se refería únicamente a las positivas, sino también a las negativas, pues no distinguió entre ellas y dentro de las calidades o requisitos negativos se encuentran a las inhabilidades”. M.P. Julio Cesar Ortiz Gutiérrez. 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Darío Quiñones Pinilla, del 24 de febrero de 2005, Radicado 88001-23-31-000-2004-00001-02(3480). Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 que ese contrato se ejecutó o cumplió en el mismo municipio donde resultó elegido el contratista y, iii) que el contrato se celebró dentro del año anterior a la elección.”. (subrayado y negrilla fuera de texto).

Asimismo, la Corte Constitucional mediante C-126 de 20185, al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 163 de Ley en comento, consideró viable la aplicación del numeral 2 de dicho precepto normativo, en tratándose de la elección de contralores municipales6. Esto es, que no podrá ser contralor municipal: “2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como

ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio” (Negrilla fuera de texto). Por consiguiente, para ser contralor territorial se debe cumplir con el procedimiento y los requisitos dispuestos en el artículo 272 constitucional¸ así como, no estar inmerso en las causales de inhabilidad dispuestas por el Legislador en los artículos 163 y 95 de la Ley 136 de 1994. Lo cual se armoniza con lo dispuesto por la Sala Electoral7, en el sentido que, si bien el artículo 272 Superior contiene causales de inhabilidad de rango constitucional respecto de los contralores; eso no es incompatible con la existencia de situaciones de inelegibilidad de tipo legal, como las previstas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, (modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000). De donde destaca que resulta innegable que, cuando la norma refiere a que sea “compatible”, lo que permite cobijar es el propósito de la regla en que se fundamenta, sin que esto implique perder su carácter restrictivo o se confunda con la interpretación analógica o con la interpretación expansiva, por cuanto según relación de lo señalado por la

Corte Constitucional: 5M.P. Cristina Pardo Schlesinger 6 El Tribunal Constitucional dispuso “En cuanto trata de los contralores municipales en encargo, con arreglo a la reforma que sufrió el inciso 8º del artículo 272 de la Carta por virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, tales funcionarios se encontrarían inhabilitados para ser elegidos como contralores cuando, dentro de los doce meses anteriores a la elección, hubieren fungido como contralores municipales o como meros

empleados públicos del respectivo municipio. Lo anterior, con arreglo a lo previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 que reformaron el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 a que remite el literal c) del artículo 163 de dicha ley como causales de inhabilidad para ser elegido contralor municipal; inhabilidades estas que encuentran mayor apoyo en la contingente situación de conflicto de intereses ya advertida en esta providencia”. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera ponente: Rocío Araujo Oñate. Bogotá, D.C., 5 de agosto de 2021. Radicación número: 70001-23-33-000-2020-00035-02.

Actor: Elkin Monterroza Gómez. Demandada: Vivian Montaño González – Contralora Municipal de Sincelejo, período 2020-2021. Lo cual se ratificó en la sentencia del 30 de septiembre de 2021, dentro del radicado 66001-23-33-000-2020-00499-03 y 66001-23-33-000-2020-00494-01. Consejera ponente: Rocío

Araujo Oñate. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 “…lo que se persigue es que: …en tratándose del acceso a cargos públicos en general y al cargo de contralor territorial en particular, los regímenes de

inhabilidades de fundamento objetivo encuentran su razón de ser en la protección del interés general que podría verse amenazado por la eventual utilización del poder previamente ejercido, obstruyendo la elección del nuevo funcionario en condiciones de transparencia, imparcialidad e igualdad; todo ello, además en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado.”8. Bajo ese marco de naturaleza constitucional, legal y jurisprudencial, se abordará el caso concreto. 2.1.2. Análisis del caso concreto Son dos los argumentos que solventan la revocatoria de la sentencia apelada, los cuales se sintetizan así: i) se alegó que la decisión de primer grado fue ultra y extra petita, pues la causal invocada fue la del artículo 275-5 de la Ley 1437 de 2011; no obstante, la Sala del Tribunal lo analizó sobre la base de una causal genérica del artículo 137 ibídem, por expedición irregular y desconocimiento de las normas en las que debía fundarse. -; y, ii) que la terna de candidatos estuvo integrada hasta el momento de la entrevista, pues una vez llevada a cabo solo resta la votación de elección, según lo dispuesto artículo 12 de la Resolución 0728 de 2019, el cual señala que “El proceso de elección incluirá entrevista a los integrantes de la terna ante la plenaria de la corporación pública, la cual no otorgará

puntaje y servirá como criterio orientador para la elección por parte de la corporación pública”. De cara a los cuestionamientos esgrimidos por los recurrentes, se encuentra acreditado dentro del proceso, en especial con el acta del 23 de marzo de 2022, que: La mesa directiva de la Asamblea de Arauca citó a la plenaria para la realización de entrevistas a los tres mejores puntajes de la convocatoria pública: LUIS FERNANDO MÁRQUEZ ALZATE, LUPITA GRANADOS CHAPARRO y MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ ESCOBAR y, luego, proceder con la elección del contralor de Arauca, período 2022-2025. La sesión del 23 de marzo de 2022 inició a las 9:20 de la mañana. Los tres candidatos citados comparecieron a la entrevista y al proceso de selección definitivo. Luego de aprobado el orden del día, se le concedió la palabra a los aspirantes de la terna, iniciando LUPITA GRANADOS CHAPARRO. En su intervención, luego de varias explicaciones, concluyó: “Entonces señores podría hacer muchísima más extensa mi explicación, pero soy consciente del daño que me ha ocasionado la manifestación a través de los medios de comunicación y de todo tipo de medios que estoy inhabilitada, entonces, para consuelo de todos me permito presentar mi renuncia a la terna para la contraloría del departamento de Arauca, debido a muchas situaciones que se han presentado durante 8C-126 de 2018. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.

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