PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Su desconocimiento configura nulidad cuando falta de armonía s
Procuraduría General de la Nación
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- PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Su desconocimiento configura nulidad cuando falta de armonía s
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- Procuraduría General de la Nación
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- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Contra sentencia que deniega nulidad de elección de alcalde municipal RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Providencias contra las que procede según regulación legal RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Procede dentro del año siguiente a ejecutoria de sentencia que negó nulidad de elección En lo que respecta al término para interponer dicho recurso se tiene que, el mismo artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es categórico en señalar que procede dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia que negó la nulidad de la elección. Por lo anterior no cabe duda que el recurso objeto de pronunciamiento fue presentado dentro del término legalmente establecido para ello, es decir, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia que negó la nulidad de la elección, sentencia que en el sub lite data del 26 de mayo de 2016, el escrito contentivo del recurso es del 12 de agosto de 2016 y su corrección fue presentado el 24 de agosto del año en curso. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Su principal finalidad es el restablecimiento de la justicia según jurisprudencia del Consejo de Estado RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Causales deben garantizar justicia de sentencia, principio de cosa juzgada y derecho de defensa/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Requiere de real correspondencia entre argumentos presentados y causal invocada Así mismo, las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa, siempre y cuando hubieren sido
transgredidos por motivos trascendentes o externos al proceso. La estructura interna del fallo, esto es, la normatividad sustancial en la cual se fundamentó no es atacable por la vía de la revisión dado que los errores en que haya podido incurrir el Juez al decidir son aspectos ajenos al recurso. Por lo tanto, no es posible atacar las motivaciones jurídicas, las interpretaciones o los juicios de valor en los que se soporta la decisión del operador jurídico en sede del recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, el recurso de revisión es exigente ya que requiere de una real correspondencia entre los argumentos presentados en el recurso y la causal invocada. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Eventos de causal por nulidad originada en fallo objeto de recurso según sentencia del Consejo de Estado DEBIDO PROCESO-Cuando es vulnerado corresponde al juez estudiar hechos constitutivos de nulidad según sentencia del Consejo de Estado
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Su desconocimiento genera nulidad cuando decisión no corresponde con lo pedido por las partes ….Se aduce en la misma providencia que la causal de nulidad por desconocimiento de la congruencia se puede presentar de manera externa cuando la decisión no corresponde con lo pedido por las partes, y de manera interna cuando la parte motiva de la sentencia no es coherente con la parte resolutiva de la misma.
Ahora bien, al estudiar los argumentos propuestos por el actor, según los cuales existe una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, es decir, sobre el fallo del 26 de mayo de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena que negó la nulidad de la elección del Alcalde del Municipio de Tenerife para el periodo 2016-2019, encuentra ésta Agencia del Ministerio Público que a pesar de que el recurrente alega los siguientes hechos:1-Que durante el proceso de nulidad electoral presuntamente se cometieron maniobras fraudulentas, se tergiversaron los hechos y se confundió al juzgador. 2-Que la parte motiva no guarda congruencia con la parte resolutiva, y que contradice los principios constitucionales, las normales legales de carácter electoral y la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, toda vez que el Tribunal Administrativo del Magdalena menciona que la actitud del señor……de afiliarse a diferentes partidos políticos de manera simultánea es reprochable, pero deniega las súplicas de la demanda por considerar que tal conducta sólo constituye una falta disciplinaria al interior de los partidos, pues tal irregularidad no existía al momento de la inscripción como candidato. En lo correspondiente con la existencia de maniobras fraudulentas, podemos concluir que éstas no hacen parte de los eventos relacionados por el Consejo de Estado que configuran la causal de revisión del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. FALTA DE COMPETENCIA-Por parte del juez no fue invocada por
recurrente/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Su desconocimiento configura nulidad cuando falta de armonía sea fundamental ….En ese orden de ideas, el recurrente no invocó la falta de competencia del juez; no señaló que sin ninguna actuación se dictara nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; no indicó que sin más actuación se haya dictado sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, o se aprobó la transacción, o se declaró la perención del proceso; no alegó que se haya dictado sentencia sin el trámite correspondiente; no precisó si el demandado fue condenado extra o ultra petita o con fundamento en una causa diferente a la invocada en la demanda; no adujo que en la decisión se haya condenado a quien no ha sido parte del proceso; finalmente no indicó que la sentencia del a quo se hubiere proferido a pesar de que existía una causal de suspensión o interrupción del proceso o antes de la oportunidad correspondiente; tampoco alegó violación al debido proceso. Ahora bien, frente a la falta de armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia que fue alegada en el escrito del recurso de revisión, el Consejo de Estado ha aceptado que el desconocimiento del principio de congruencia configure la nulidad de la sentencia que puso fin al proceso, siempre y cuando la incongruencia sea fundamental o radical. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Argumentos frente a falta de congruencia en sentencia carecen de fundamento/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No prospera porque causal de revisión invocada no tiene sustento
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Una vez revisado el escrito del recurso de revisión, y los argumentos referidos con la presunta falta de armonía de la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia, ésta Procuraduría Séptima Delegada concluye que no hay incongruencia alguna pues el Tribunal Administrativo del Magdalena estaba refiriéndose a la condición de doble militancia de cuando se es un ciudadano particular (no inscrito como candidato) y la sanción que ésta merece, y la diferencia existente de cuando se trata de una persona inscrita como candidato que es militante de manera simultánea a dos o más partidos políticos, situación ésta última que es la que se sanciona con la nulidad de la elección, no la primera. En ese orden de ideas, los argumentos alegados por el recurrente frente a la falta de congruencia en la sentencia no están fundamentados. Así las cosas, no es posible que las pretensiones del recurrente prosperen pues la causal de revisión invocada no tiene sustento alguno. Con fundamento en las anteriores consideraciones esta Agencia del Ministerio Público le solicita de manera respetuosa a la H. Sala que se desestime las pretensiones del recurrente extraordinario.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá, D.C., Octubre 10 de 2016
Concepto No. 00147 Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez
H. Magistrada Ponente
Sección Quinta Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 11001-03-28-000-2016-00055-00
Actor: Helton Jhon Roncallo Miranda Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia del 26 de mayo de 2016 del Tribunal Administrativo del Magdalena que deniega la Nulidad de la Elección del señor Jorge Miguel Mercado Botero como Alcalde del Municipio de Tenerife-Magdalena para el periodo 2016-2019.
Respetada Señora Consejera: Como Agente del Ministerio Público en éste proceso presento a consideración de la H. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado los siguientes planteamientos jurídicos, para efectos de ser tenidos en cuenta al momento de proferir la correspondiente decisión.
IANTECEDENTES El ciudadano Helton Jhon Roncallo Miranda, mediante apoderado judicial, formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 26 de mayo de 2016 del Tribunal Administrativo del Magdalena por medio de la cual se niega la Nulidad de la Elección del señor Jorge Miguel Mercado Botero como Alcalde del Municipio de Tenerife-Magdalena para el periodo 2016-2019. La sentencia de única instancia. El Tribunal Administrativo de Magdalena mediante sentencia del veintiséis (26) de mayo del dos mil dieciséis (2016) deniega la Nulidad de la Elección del señor Jorge Miguel Mercado Botero como Alcalde del Municipio de Tenerife-Magdalena
para el periodo 2016-2019. Los argumentos del fallo para no acceder a la Nulidad de la Elección peticionada fueron:
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Que de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, el veinticinco (25) de julio de dos mil quince (2015), día en el cual se realizó la inscripción como candidato a la Alcaldía Municipal de Tenerife por el Partido Liberal Colombiano, el señor Jorge Miguel Mercado Botero sólo se encontraba inscrito como militante de dicho Partido pues el día veinticuatro (24) de julio del dos mil quince (2015) el ciudadano Mercado manifestó la renuncia como militante de los Partidos Cambio Radical y Social de Unidad Nacional, declaración que tiene efecto inmediato. Indica el Tribunal que conforme con el H. Consejo de Estado1, la doble militancia se tipifica con efectos judiciales a partir del acto de inscripción de la candidatura, trámite con el que se da inicio al proceso electoral. Así las cosas, si el candidato antes del momento de la inscripción se encontraba vinculado a más de un partido o movimiento político sólo era merecedor de una sanción disciplinaria por parte de las directivas del partido, pero no acarrea la declaratoria de la nulidad de la elección. En cuanto al aval presuntamente aceptado por el señor Jorge Miguel Mercado Botero proveniente de la coalición programática supuestamente celebrada entre el
Partido Social de Unidad Democrática y el Partido Cambio Radical, el Tribunal Administrativo del Magdalena no encontró probado que el acuerdo de coalición programático existiera. Sobre lo anterior, indica el Tribunal que en folio 286 con fecha del 19 de abril de 2916, el Representante Legal del Partido Cambio Radical manifestó que nunca existió un acuerdo de coalición programático ya que su candidato único a la Alcaldía del Municipio de Tenerife era el señor Helton Jhon Roncallo Miranda. Precisa el Tribunal que aun cuando dicho acuerdo de coalición programático hubiera existido, no se realizó inscripción de candidatura avalada por la coalición, razón por la cual no se configura irregularidad alguna. Además, señala que el señor Jorge Mercado Botero al presentar la renuncia a la militancia que ostentaba en las colectividades se desvinculó de las mismas. Del recurso extraordinario de revisión y de la causal en que se funda el mismo. Como se dijo precedentemente, por medio de apoderado judicial el ciudadano Roncallo Miranda interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 26 de mayo de 2016 del Tribunal Administrativo del Magdalena la cual negó la Nulidad de la Elección del señor Jorge Miguel Mercado Botero como Alcalde del Municipio de Tenerife-Magdalena para el periodo 2016-2019. Señala como causal fundadora del recurso la contenida en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, referente a la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso. La causal de la norma que se cita prescribe lo siguiente:
1 Consejo de Estado, sentencia del 07 de febrero de 2012.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co « Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…)
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.» Como argumentos del recurso se expuso: Que el señor Jorge Miguel Mercado Botero durante el proceso electoral se afilió de manera simultánea a diferentes partidos políticos, y aceptó la postulación dentro de una coalición programática, actitud que es reprochable y que se extiende al proceso de nulidad electoral cometiendo maniobras fraudulentas, tergiversando los hechos y confundiendo al Tribunal Administrativo. Como argumentos de lo anterior señala los siguientes: a) Que en los folios 115 al 118 del expediente, pruebas que se aportaron proceso y que no fueron tenidas en cuenta por haberse presentado de manera extemporánea, se demuestra la existencia de un acuerdo programático entre el Partido Cambio Radical y el Partido Liberal apoyando la candidatura del señor Jorge Miguel Mercado Botero, y la aceptación de la postulación como candidato de la coalición. Sin embargo, señala el actor que al oficiarse al Partido Cambio Radical para obtener copia de Acuerdo Programático, la organización política manifestó
la inexistencia de dicha alianza. El Partido Cambio Radical emite entonces dos documentos con contenido contrario, es decir, primero los representantes Partido Cambio Radical firman un una Coalición Programático, y después emiten un documento donde señalan que tal coalición no existe. b) Que el Partido Social de Unidad Nacional igualmente allega un documento al proceso donde señala que el señor Jorge Mercado estuvo afiliado al Partido hasta el 24 de julio de 2016, momento en el cual presentó la renuncia como militante, beneficiando al demandado. Que a pesar de lo señalado, el Tribunal Administrativo del Magdalena no decretó pruebas de oficio que permitieran aclarar la existencia o no de la coalición. Precisa el recurrente que la parte motiva de la sentencia del 26 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena no guarda congruencia con la parte resolutiva, y que contradice los principios constitucionales, las normas legales de carácter electoral y la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, pues dicho cuerpo colegiado menciona que la actitud del señor Jorge Mercado de afiliarse a diferentes partidos políticos de manera simultánea es reprochable, pero deniega las súplicas de la demanda por considerar que tal conducta sólo constituye un falta disciplinaria al interior de los partidos, pues tal irregularidad no existía al momento de la inscripción como candidato.
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www.procuraduria.gov.co En el recurso interpuesto se indica que el Tribunal Administrativo del Magdalena no tuvo en cuenta los esfuerzos de la Constitución Política de 1991 ni la jurisprudencia del Corte Constitucional2 que indica que la prohibición del artículo 107 de la Constitución Política, que prescribe que los ciudadanos no pueden pertenecer simultáneamente a más de un partido político, es de carácter general y que se debe diferenciar cuando se trata de ciudadanos militantes y de ciudadanos militantes que aspiran a un cargo o curul en las elecciones. Y al sentir del actor, no puede entenderse que la violación a la prohibición de carácter constitucional solo merece una sanción disciplinaria por parte de los partidos o movimientos políticos, pues tal reproche no es real ni efectivo.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Procedencia y oportunidad del recurso Conforme a las normas que regulan el recurso extraordinario de revisión, artículo 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el mismo procede «contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos».
En lo que respecta al término para interponer dicho recurso se tiene que, el mismo artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es categórico en señalar que procede dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia que negó la nulidad de la elección. Por lo anterior no cabe duda que el recurso objeto de pronunciamiento fue
presentado dentro del término legalmente establecido para ello, es decir, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia que negó la nulidad de la elección, sentencia que en el sub lite data del 26 de mayo de 2016, el escrito contentivo del recurso es del 12 de agosto de 2016 y su corrección fue presentado el 24 de agosto del año en curso. Asunto de Fondo. Sea lo primero señalar que la revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o anomalías conforme a lo previsto en el artículo 188 del C.C.A., hoy 250 del CPACA. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado3. 2 Corte Constitucional sentencia C-334 de 2014 3 Cf. Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo, respectivamente, y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1977, Actor: Hotel Americano Ltda., M.P. Humberto Murcia Ballén; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda. Subsección "B", Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Paez. Fallo del tres (3) de junio de
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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Así mismo, las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa, siempre y cuando hubieren sido transgredidos por motivos trascendentes o externos al proceso. La estructura interna del fallo, esto es, la normatividad sustancial en la cual se fundamentó no es atacable por la vía de la revisión dado que los errores en que haya podido incurrir el Juez al decidir son aspectos ajenos al recurso4. Por lo tanto, no es posible atacar las motivaciones jurídicas, las interpretaciones o los juicios de valor en los que se soporta la decisión del operador jurídico en sede del recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, el recurso de revisión es exigente ya que requiere de una real correspondencia entre los argumentos presentados en el recurso y la causal invocada. Sin embargo, la Sala Plena del Consejo de Estado ha señalado que la causal de revisión referida a la nulidad originada en la sentencia es la excepción a la regla que señala que en sede de Recurso de Revisión no es posible atacar los posibles errores cometidos por el Juez al momento de fallar la sentencia objeto del recurso. Es decir, que cuando se trata de la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso es posible atacar la actividad del fallador siempre y cuando se sigan los supuestos fácticos precisados por la misma Corporación. Teniendo en cuenta lo anterior, el Consejo de Estado5 señaló los siguientes eventos en los que se aplica la causal de revisión por nulidad originada en la sentencia objeto del recurso:
1. Cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia;
2. Cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme;
3. Cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; dos mil diez (2010). Radicación número: 76001-23-31-000-1999-00952-01(4978-05). Actor: Olmes
Becerra Rubiano. . 4 Cf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1997, M.P. doctor Humberto Murcia Ballén y Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Bogotá, Editorial ABC, 1991, Págs. 685 y 686. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda. Subsección "B", Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Paez. Fallo del tres (3) de junio de dos mil diez (2010). Radicación número: 7600123-31-000-1999-00952-01(4978-05). Actor: Olmes Becerra Rubiano. 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente: REV-93. Actor: Gabriel Mejía Vélez. C.P.: Dr. Mario Alario Méndez.
Ver también: Consejo de Estado, Sección Quinta. sentencia del 15 de mayo de 2014, Radicación:
11001-03-15-000-2015-02342-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro.
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4. Cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia;
5. Cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en esta;
6. Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia;
7. Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida.
En la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 hace referencia entonces a la posibilidad de controvertir la inobservancia de las reglas propias de una sentencia, cuando ocurren irregularidades graves que pueden viciar la validez de la misma. Sobre el particular la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: « Sobre esta causal ha precisado la Sala Plena del Consejo de Estado que para que proceda la nulidad, en sede de revisión extraordinaria, la irregularidad debe originarse en la propia sentencia que se cuestiona. No se trata de controvertir la decisión del
juez natural, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y/o de las pruebas en que hubiera podido incurrir el fallador pues eso equivaldría a convertir el recurso extraordinario en un juicio de legalidad».6 Además de lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado7 ha admitido a raíz de la vulneración del artículo 29 Constitucional se pueden generar otros motivos como causales de nulidad debido a que existe un desconocimiento a las normas constitucionales. Por lo tanto, cuando hay una violación al debido proceso le corresponde al juez estudiar los hechos que constituyen la nulidad. Igualmente, se ha reconocido como origen de la nulidad, el desconocimiento del principio de congruencia como elemento integrante de la nulidad por debido proceso y de la nulidad por condena extra o ultra petita, o con fundamento en una causa diferente a la invocada en la demanda y con la causal de falta de competencia. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 1 de diciembre de 2015, Rad. 11001-03-15-000-2014-04421-00, Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO 7 Consejo de Estado, Sección Quinta. sentencia del 15 de mayo de 2014, Radicación: 11001-0315-000-2015-02342-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro.
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www.procuraduria.gov.co Se aduce en la misma providencia8 que la causal de nulidad por desconocimiento de la congruencia se puede presentar de manera externa cuando la decisión no corresponde con lo pedido por las partes, y de manera interna cuando la parte motiva de la sentencia no es coherente con la parte resolutiva de la misma. Ahora bien, al estudiar los argumentos propuestos por el actor, según los cuales existe una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, es decir, sobre el fallo del 26 de mayo de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena que negó la nulidad de la elección del Alcalde del Municipio de Tenerife para el periodo 2016-2019, encuentra ésta Agencia del Ministerio Público que a pesar de que el recurrente alega los siguientes hechos:
1. Que durante el proceso de nulidad electoral presuntamente se cometieron maniobras fraudulentas, se tergiversaron los hechos y se confundió al juzgador.
2. Que la parte motiva no guarda congruencia con la parte resolutiva, y que contradice los principios constitucionales, las normales legales de carácter electoral y la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, toda vez que el Tribunal Administrativo del Magdalena menciona que la actitud del señor Jorge Mercado de afiliarse a diferentes partidos políticos de manera simultánea es reprochable, pero deniega las súplicas de la demanda por considerar que tal conducta sólo constituye una falta disciplinaria al interior de los partidos, pues tal irregularidad no existía
al momento de la inscripción como candidato. En lo correspondiente con la existencia de maniobras fraudulentas, podemos concluir que éstas no hacen parte de los eventos relacionados por el Consejo de Estado que configuran la causal de revisión del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. En ese orden de ideas, el recurrente no invocó la falta de competencia del juez; no señaló que sin ninguna actuación se dictara nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; no indicó que sin más actuación se haya dictado sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, o se aprobó la transacción, o se declaró la perención del proceso; no alegó que se haya dictado sentencia sin el trámite correspondiente; no precisó si el demandado fue condenado extra o ultra petita o con fundamento en una causa diferente a la invocada en la demanda; no adujo que en la decisión se haya condenado a quien no ha sido parte del proceso; finalmente no indicó que la sentencia del a quo se hubiere proferido a pesar de que existía una causal de suspensión o interrupción del proceso o antes de la oportunidad correspondiente; tampoco alegó violación al debido proceso. Ahora bien, frente a la falta de armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia que fue alegada en el escrito del recurso de revisión, el Consejo de Estado ha aceptado que el desconocimiento del principio de congruencia 8 Ibíd.
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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co configure la nulidad de la sentencia que puso fin al proceso, siempre y cuando la incongruencia sea fundamental o radical. Una vez revisado el escrito del recurso de revisión, y los argumentos referidos con la presunta falta de armonía de la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia, ésta Procuraduría Séptima Delegada concluye que no hay incongruencia alguna pues el Tribunal Administrativo del Magdalena estaba refiriéndose a la condición de doble militancia de cuando se es un ciudadano particular (no inscrito como candidato) y la sanción que ésta merece, y la diferencia existente de cuando se trata de una persona inscrita como candidato que es militante de manera simultánea a dos o más partidos políticos, situación ésta última que es la que se sanciona con la nulidad de la elección, no la primera. En ese orden de ideas, los argumentos alegados por el recurrente frente a la falta de congruencia en la sentencia no están fundamentados. Así las cosas, no es posible que las pretensiones del recurrente prosperen pues la causal de revisión invocada no tiene sustento alguno. CONCLUSIÓN Con fundamento en las anteriores consideraciones esta Agencia del Ministerio Público le solicita de manera respetuosa a la H. Sala que se desestime las pretensiones del recurrente extraordinario. De los Honorables Consejeros de Estado,
JUAN CLÍMACO JIMÉNEZ CASTRO
Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado JCJC/marp/japf
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