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PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Su desconocimiento genera nulidad cuando decisión no correspon

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Su desconocimiento genera nulidad cuando decisión no correspon
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Contra sentencia de única instancia que declaró nulidad de elección de Concejales RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Providencias contra las que procede según regulación legal RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Procede dentro del año siguiente a ejecutoria de sentencia que negó nulidad de elección En lo que respecta al término para interponer dicho recurso se tiene que, el mismo artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es categórico en señalar que procede dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia respectiva, en el sub lite, aquella por medio de la cual se decretó la nulidad de la elección de los señores…….. como concejales del municipio de San Pablo-Bolívar para el periodo 2016-2019. Por lo anterior no cabe duda que el recurso objeto de pronunciamiento fue presentado dentro del término legalmente establecido para ello, es decir, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia que decretó la nulidad peticionada, sentencia que data del 6° de julio de 2016 y el escrito contentivo del recurso es del 17 de agosto de la misma anualidad. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Su principal finalidad es el restablecimiento de la justicia según jurisprudencia del Consejo de Estado RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Causales deben garantizar justicia de sentencia, principio de cosa juzgada y derecho de defensa/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Requiere de real correspondencia entre argumentos presentados y causal invocada

Así mismo, las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa, siempre y cuando hubieren sido transgredidos por motivos trascendentes o externos al proceso. La estructura interna del fallo, esto es, la normatividad sustancial en la cual se fundamentó no es atacable por la vía de la revisión dado que los errores en que haya podido incurrir el Juez al decidir son aspectos ajenos al recurso Por lo tanto, no es posible atacar las motivaciones jurídicas, las interpretaciones o los juicios de valor en los que se soporta la decisión del operador jurídico en sede del recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, el recurso de revisión es exigente ya que requiere de una real correspondencia entre los argumentos presentados en el recurso y la causal invocada. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Eventos de causal por nulidad originada en fallo objeto de recurso según sentencia del Consejo de Estado DEBIDO PROCESO-Cuando es vulnerado corresponde al juez estudiar hechos constitutivos de nulidad según sentencia del Consejo de Estado

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Su desconocimiento genera nulidad cuando decisión no corresponde con lo pedido por las partes/DOBLE MILITANCIA-No se presentó ninguna de las causales para su configuración/DEMANDADO-No se

comprobó pertenencia a más de un partido en forma simultánea/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No prospera al no demostrarse causal para que proceda ….. Igualmente, se ha reconocido como origen de la nulidad, el desconocimiento del principio de congruencia como elemento integrante de la nulidad por debido proceso y de la nulidad por condena extra o ultra petita, o con fundamento en una causa diferente a la invocada en la demanda y con la causal de falta de competencia. Se aduce en la misma providencia que la causal de nulidad por desconocimiento de la congruencia se puede presentar de manera externa cuando la decisión no corresponde con lo pedido por las partes, y de manera interna cuando la parte motiva de la sentencia no es coherente con la parte resolutiva de la misma. Ahora bien, al estudiar los argumentos propuestos por los recurrentes, según los cuales afirman que existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, es decir, sobre el fallo del 6° de julio de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar que decretó la nulidad de la elección de los señores……como concejales del municipio de San Pablo-Bolívar para el periodo 2016-2019, no procede la revisión peticionada en atención a que los argumentos se encuentran dirigidos a controvertir la decisión de instancia, no así a demostrar causal alguna para la procedencia del presente recurso extraordinario. En efecto, señalan los recurrentes que el Tribunal de Instancia desfiguró la verdadera teleología y tenor literal de la doble militancia pues en el caso en estudio no se “dieron

ninguna de las causales” para su configuración, no se tuvo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y además no se comprobó de que los demandados pertenecieron a más de un partido o movimiento político simultáneamente. FALTA DE COMPETENCIA-Por parte del juez no fue invocada por recurrente/ VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO-No fue alegada por recurrente En ese orden de ideas, el recurrente no invocó la falta de competencia del juez; no señaló que sin ninguna actuación, se dictara nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia firme; no indicó que sin más actuación se haya dictado sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, o se aprobó la transacción, o se declaró la perención del proceso; no alegó que se haya dictado sentencia sin el trámite correspondiente; no precisó si el demandado fue condenado extra o ultra petita o con fundamento en una causa diferente a la invocada en la demanda; no adujo que en la decisión se haya condenado a quien no ha sido parte del proceso; finalmente no indicó que la sentencia del a quo se hubiere proferido a pesar de que existía una causal de suspensión o interrupción del proceso o antes de la oportunidad correspondiente; y tampoco no alegó violación al debido proceso. Si bien el argumento de estos tiende a encaminarse a la vulneración al debido proceso, los argumentos no son soporte de tal conculcación, máxime cuando estos parten de un concepto errado al señalar que en el sub lite no se demostró objetivamente la militancia simultanea por parte de los ciudadanos…… a dos partidos diferentes, pues esa no fue la causal de doble

militancia que se alegó en la demanda. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No tiene como finalidad atacar interpretaciones o juicios soporte de decisión de operador jurídico/RECURSO

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No prospera porque causal de revisión invocada no tiene sustento alguno En efecto, tal y como lo resolvió el Tribunal de Instancia, la causal de doble militancia endilgada fue la cuarta, conforme la cual «quienes aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados». Es decir, al Tribunal Administrativo de Bolívar no le correspondía realizar juicios de valor para establecer si los demandados militaron simultáneamente en más de un partido político, pues, se itera, a estos se les conculcó que siendo militantes y candidatos del Partido Liberal al Concejo Municipal de San Pablo-Bolívar, apoyaron la candidatura del candidato del partido de la U a la Alcaldía de ese municipio. Por lo anterior, y en atención a que mediante esta figura extraordinaria no es posible atacar las motivaciones jurídicas, las interpretaciones o los juicios de valor en los que se soporta la decisión del operador jurídico en sede del recurso extraordinario de revisión, no cabe duda que los argumentos de los recurrentes deben ser rechazados. Se repite, estos

no alegan vicio alguno de la sentencia, sino que atacan las interpretaciones hechas por el fallador de instancia, lo cual no es posible por este medio, máxime cuando los argumentos se encuentran por fuera del marco de la causal alegada. Ciertamente, los argumentos del apoderado de los recurrente conforme los cuales considera que no se demostró la militancia simultánea a más de un partido o movimiento político, no es requisito de estructuración de la causal interpuesta en la demanda, consistente en que los candidatos a cargos públicos por un partido o movimiento político, no pueden apoyar las candidaturas de otros avalados por partidos diferentes. Así las cosas, no es posible que las pretensiones de los recurrentes prosperen pues la causal de revisión invocada no tiene sustento alguno. Con fundamento en las anteriores consideraciones esta Agencia del Ministerio Público le solicita de manera respetuosa a la

H. Sala que se desestime las pretensiones de los recurrentes extraordinarios.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá, D.C., Octubre 10 de 2016 Concepto No. 00146 Doctora Rocío Araújo Oñate

H. Magistrada Ponente

Sección Quinta Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 11001-03-28-000-2016-00056-00

Actor: Armando José Ulloa Arias y otra.

Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia de única instancia del 06 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar por medio de la cual se declaró la nulidad del acto de elección de los señores Armando José Ulloa Arias y Zurley Yessenia Suárez Guzmán como Concejales del municipio de San Pablo-Bolívar para el periodo 20162019.

Respetada Señora Consejera: Como Agente del Ministerio Público en éste proceso presento a consideración de la H. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado los siguientes planteamientos jurídicos, para efectos de ser tenidos en cuenta al momento de proferir la correspondiente decisión.

IANTECEDENTES Los ciudadanos Armando José Ulloa Arias y Zurley Yessenia Suárez Guzmán, a través de apoderado judicial, formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de única instancia proferida el 06 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Bolívar la cual se declaró la nulidad de su elección como Concejales del Municipio de San Pablo-Bolívar para el periodo 2016-2019.  La sentencia de única instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar-Sala de Decisión No. 01mediante sentencia del seis (06) de julio del año dos mil dieciséis (2016), dispuso declarar la nulidad de la elección de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ ULLOA

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co ARIAS y ZURLEY YESSENIA SUÁREZ GUZMÁN como Concejales del Municipio de San Pablo, Departamento de Bolívar, para el periodo 2016-2019. Los argumentos del fallo para decretar la nulidad de la elección peticionada fueron: Que en el proceso obran evidencias de que los demandados asistieron a diversos actos proselitistas en compañía del candidato a la Alcaldía de San Pablo-Bolívar por el Partido de la U, en varias ocasiones vistiendo camisetas o gorras marcadas con la publicidad de la campaña de Manuel Rudas, en lugares públicos donde aparecían folletos, afiches o pendones de ese aspirante, es decir, apoyaron candidato distinto al de su partido político. Indica el Tribunal que uno de los principales medios para hacer proselitismo es la publicidad a través de eslóganes, fotos, logos o distintivos que generen recordación de los candidatos en los votantes, y las reglas de la experiencia indican que portar prendas de vestir o implementos que contengan distintivos de una campaña en actos públicos es una clara muestra de apoyo político al candidato respectivo, máxime en eventos en los cuales él mismo esté presente. Asegura que también es una muestra de respaldo político el hecho de que los demandados hayan asistido a eventos proselitistas donde se exhiben pendones y afiches del entonces candidato Manuel Rudas, se sentaron junto a él en esos actos políticos, ubicaron pendones o afiches de sus campañas en esas reuniones,

e incluso llegaron a participar en eventos donde se entregaba el programa de gobierno de ese aspirante a la Alcaldía a un votante, tal como lo hizo Armando Ulloa. Precisa el Tribunal que debe destacarse el hecho que los demandados no aportaron ningún elemento probatorio que evidencie su apoyo al candidato liberal a la Alcaldía de San Pablo-Bolívar, lo que constituye un indicio más de su respaldo a Manuel Rudas Rudas, por lo tanto concluye que los demandados brindaron apoyo político a un candidato a la Alcaldía de esa territorialidad diferente al del partido político al que estaban afiliados, incurriendo con ello en doble militancia. Del recurso extraordinario de revisión y de la causal en que se funda el mismo. Como se dijo precedentemente, los ciudadanos José Ulloa Arias y Zurley Yessenia Suárez Guzmán por medio de apoderado judicial interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 6° de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar por medio de la cual se decretó la nulidad del acto de su elección como Concejales de San Pablo-Bolívar para el periodo 20162019. Señalan como causal fundadora del recurso la contenida en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, referente a la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso.

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www.procuraduria.gov.co La causal de la norma que se cita prescribe lo siguiente: « Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…)

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.» Como argumentos del recurso se expuso: Que la sentencia recurrida está inmersa en la causal de revisión señalada, pues no se está planteando una nulidad procesal nacida antes de dictar sentencia, sino originada en el propio veredicto ya que es una decisión abiertamente violatoria al debido proceso, al desconocer el criterio objetivo para establecer la militancia a un partido o movimiento político y, por ende, para verificar la doble militancia.

Precisan los recurrentes que el Tribunal de Instancia desfiguró la verdadera teleología y tenor literal de la doble militancia fijado expresa y claramente por el Constituyente, el Legislador y la Jurisprudencia pues en el caso en estudio no se “dieron ninguna de las causales” para su configuración, no se tuvo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y sin haber comprobado el hecho de que los demandados pertenecieron a más de un partido o movimiento político simultáneamente. Aseguró que existe un criterio objetivo para establecer la militancia a un partido o movimiento político, la cual no es otra que la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, cosa que no fue constatada en el sub lite, pues el Tribunal solamente se limitó a determinar si los demandados estuvieron o

no en compañía de candidatos por otros partidos, se repite, sin analizar si militaron simultáneamente en más de un partido o movimiento político, lo que resulta desproporcionado e irrazonable con la consecuente vulneración al debido proceso constitucional y al acceso a la justicia. Finalizan indicando que el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar fundamentó su decisión en pruebas que no acreditan la doble militancia, toda vez que reposan en el expediente documentos relacionados con la afiliación al partido liberal, pero no existen pruebas de la afiliación al partido de la U, por lo tanto los ciudadanos a los que se les declaró la nulidad de su elección eran militantes de la Colectividad Liberal, pero no así del partido de la U.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Procedencia y oportunidad del recurso

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Conforme a las normas que regulan el recurso extraordinario de revisión, artículo 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el mismo procede «contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos». En lo que respecta al término para interponer dicho recurso se tiene que, el mismo

artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es categórico en señalar que procede dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia respectiva, en el sub lite, aquella por medio de la cual se decretó la nulidad de la elección de los señores Armando José Ulloa Arias y Zurley Yessenia Suárez Guzmán como concejales del municipio de San Pablo-Bolívar para el periodo 2016-2019. Por lo anterior no cabe duda que el recurso objeto de pronunciamiento fue presentado dentro del término legalmente establecido para ello, es decir, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia que decretó la nulidad peticionada, sentencia que data del 6° de julio de 2016 y el escrito contentivo del recurso es del 17 de agosto de la misma anualidad. Asunto de Fondo. Sea lo primero señalar que la revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o anomalías conforme a lo previsto en el artículo 188 del C.C.A., hoy 250 del CPACA. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado1. Así mismo, las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa, siempre y cuando hubieren sido transgredidos por motivos trascendentes o externos al proceso. La estructura interna del fallo, esto es, la normatividad sustancial en la

cual se fundamentó no es atacable por la vía de la revisión dado que los errores en que haya podido incurrir el Juez al decidir son aspectos ajenos al recurso2. 1 Cf. Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo, respectivamente, y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1977, Actor: Hotel Americano Ltda., M.P. Humberto Murcia Ballén; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda. Subsección "B", Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Paez. Fallo del tres (3) de junio de dos mil diez (2010). Radicación número: 76001-23-31-000-1999-00952-01(4978-05). Actor: Olmes Becerra Rubiano. . 2 Cf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1997, M.P. doctor Humberto Murcia Ballén y Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Bogotá, Editorial ABC, 1991, Págs. 685 y 686. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda. Subsección "B", Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Paez. Fallo del tres (3) de junio de dos mil diez (2010). Radicación número: 7600123-31-000-1999-00952-01(4978-05). Actor: Olmes Becerra Rubiano.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Por lo tanto, no es posible atacar las motivaciones jurídicas, las interpretaciones o los juicios de valor en los que se soporta la decisión del operador jurídico en sede del recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, el recurso de revisión es exigente ya que requiere de una real correspondencia entre los argumentos presentados en el recurso y la causal invocada. Sin embargo, la Sala Plena del Consejo de Estado ha señalado que la causal de revisión referida a la nulidad originada en la sentencia es la excepción a la regla que señala que en sede de Recurso de Revisión no es posible atacar los posibles errores cometidos por el Juez al momento de fallar la sentencia objeto del recurso. Es decir, que cuando se trata de la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso es posible atacar la actividad del fallador siempre y cuando se sigan los supuestos fácticos precisados por la misma Corporación. Teniendo en cuenta lo anterior, el Consejo de Estado3 señaló los siguientes eventos en los que se aplica la causal de revisión por nulidad originada en la sentencia objeto del recurso:

1. Cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia.

2. Cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme.

3. Cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues

ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido.

4. Cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia.

5. Cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en esta.

6. Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia. 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente: REV-93. Actor: Gabriel Mejía Vélez. C.P.: Dr. Mario Alario Méndez.

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7. Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida.

En la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 se hace referencia entonces a la posibilidad de controvertir la inobservancia de las reglas propias de una sentencia, cuando ocurren irregularidades graves que pueden viciar la validez de la misma. Sobre el particular la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, señaló: « Sobre esta causal ha precisado la Sala Plena del Consejo de Estado que para que

proceda la nulidad, en sede de revisión extraordinaria, la irregularidad debe originarse en la propia sentencia que se cuestiona. No se trata de controvertir la decisión del juez natural, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y/o de las pruebas en que hubiera podido incurrir el fallador pues eso equivaldría a convertir el recurso extraordinario en un juicio de legalidad».4 Además de lo anterior, la Sección Quinta de esa Corporación5 ha admitido que a raíz de la vulneración del artículo 29 Constitucional se pueden generar otros motivos como causales de nulidad debido a que existe un desconocimiento a las normas constitucionales. Por lo tanto, cuando hay una violación al debido proceso le corresponde al juez estudiar los hechos que constituyen la nulidad. Igualmente, se ha reconocido como origen de la nulidad, el desconocimiento del principio de congruencia como elemento integrante de la nulidad por debido proceso y de la nulidad por condena extra o ultra petita, o con fundamento en una causa diferente a la invocada en la demanda y con la causal de falta de competencia. Se aduce en la misma providencia6 que la causal de nulidad por desconocimiento de la congruencia se puede presentar de manera externa cuando la decisión no corresponde con lo pedido por las partes, y de manera interna cuando la parte motiva de la sentencia no es coherente con la parte resolutiva de la misma. Ahora bien, al estudiar los argumentos propuestos por los recurrentes, según los cuales afirman que existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, es decir, sobre el fallo del 6° de julio de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar que

decretó la nulidad de la elección de los señores Armando José Ulloa Arias y Zurley Yessenia Suárez Guzmán como concejales del municipio de San Pablo-Bolívar para el periodo 2016-2019, no procede la revisión peticionada en atención a que los argumentos se encuentran dirigidos a controvertir la decisión de instancia, no 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 1 de diciembre de

2015. Rad. 11001-03-15-000-2014-04421-00. Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.Sección Quinta. Sentencia del 15 de mayo de 2014. Radicación: 11001-03-15-000-2015-02342-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro.

6 Ibíd.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co así a demostrar causal alguna para la procedencia del presente recurso extraordinario. En efecto, señalan los recurrentes que el Tribunal de Instancia desfiguró la verdadera teleología y tenor literal de la doble militancia pues en el caso en estudio no se “dieron ninguna de las causales” para su configuración, no se tuvo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y además no se comprobó de que los demandados pertenecieron a más de un partido o movimiento político simultáneamente.

El argumento esbozado por los recurrentes extraordinarios está encaminado es a desvirtuar u oponerse a las elucubraciones esbozadas en la sentencia para constatar la configuración de la causal de la doble militancia, situación tal que no es pasible de cumplir los presupuestos para prosperidad del recurso impetrado, toda vez que éstas no hacen parte de los eventos relacionados para configurar la causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. En ese orden de ideas, el recurrente no invocó la falta de competencia del juez; no señaló que sin ninguna actuación, se dictara nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia firme; no indicó que sin más actuación se haya dictado sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, o se aprobó la transacción, o se declaró la perención del proceso; no alegó que se haya dictado sentencia sin el trámite correspondiente; no precisó si el demandado fue condenado extra o ultra petita o con fundamento en una causa diferente a la invocada en la demanda; no adujo que en la decisión se haya condenado a quien no ha sido parte del proceso; finalmente no indicó que la sentencia del a quo se hubiere proferido a pesar de que existía una causal de suspensión o interrupción del proceso o antes de la oportunidad correspondiente; y tampoco no alegó violación al debido proceso. Si bien el argumento de estos tiende a encaminarse a la vulneración al debido proceso, los argumentos no son soporte de tal conculcación, máxime cuando estos parten de un concepto errado al señalar que en el sub lite no se demostró

objetivamente la militancia simultanea por parte de los ciudadanos Armando José Ulloa Arias y Zurley Yessenia Suárez Guzmán a dos partidos diferentes, pues esa no fue la causal de doble militancia que se alegó en la demanda. Recordemos que la doble militancia, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, es criterio reiterado7 y tiene 5 modalidades, de las cuales unas se encontraban señaladas en el mandato constitucional y otras han sido de consagración legal estatutaria, pues fueron creadas mediante la Ley 1475 de 2011, a saber: 7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Fallo del doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015). Radicación: Acumulados 11001-03-28-000-2014-00088-00 y 11001-03-28-000-2014-00090-00.

Demandantes: CRISTÓBAL DE JESÚS DÍAZ ROMERO y HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO.

Demandado: JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co « En el Acto Legislativo 01 de 2009 La doble militancia según la norma constitucional vigente, se materializa en tres situaciones:

La primera, una prohibición dirigida a los ciudadanos de manera general “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”. La segunda, que no está dirigida a los ciudadanos de manera general sino a quienes participen en consultas de partidos o movimientos políticos o en consultas interpartidistas “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral”. La tercera prevista en el último inciso del artículo 107 en los siguientes términos. “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.  En la Ley 1475 de 2011 En el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 se definió la doble militancia, se adicionaron otras dos conductas prohibitivas para los directivos de los partidos y movimientos políticos y, finalmente, se previó la forma como sería sancionada la transgresión de la norma. La cuarta prevista en la ley estatutaria relacionada con la doble m

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