PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Su desconocimiento indica que en la segunda instancia se consi
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Su desconocimiento indica que en la segunda instancia se consi
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre ocho (8) de dos mil siete (2007). Aprobado en Acta de Sala Extraordinaria No.41 Radicación 161-3575(162-086327/03). Disciplinado Jorge Tulio Rodríguez Díaz y Luís : Fernando Valencia Hoyos. Cargo y Alcalde de Ibagué y Gerente General del
Entidad: Instituto de Financiamiento, Promoción y
Desarrollo de Ibagué INFABAGUE, respectivamente.
Origen: De oficio.
Fecha 14 de mayo de 2002 al 26 de mayo de
Hechos: 2003.
Asunto: Apelación de fallo.
P.D. Ponente: Dra. DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ.
La Sala Disciplinaria en ejercicio de la competencia otorgada en el numeral 1º del artículo 22 del Decreto 262 del 2000, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado LUIS FERNANDO VALENCIA HOYOS, revisa la decisión adoptada mediante providencia del 30 de marzo de 2007 por el Procurador Delegado para la Moralidad Pública, mediante la cual sancionó al implicado con destitución del cargo de Gerente General de Infibagué y accesoria de inhabilidad general para ejercer cargos públicos durante doce (12) años.
ANTECEDENTES PROCESALES
Radicación No.161-3575. El Procurador General de la Nación por auto del 25 de abril de 2003, en virtud de las facultades previstas en el numeral 6º del artículo 277 Constitucional y el numeral 19
del artículo 7º del Decreto 262 de 2000, creó una Comisión Especial Disciplinaria integrada por el Procurador Delegado para la Moralidad Pública, dr. José Fernando Reyes Cuartas, quien la presidiría, dos abogados de esa dependencia y una funcionaria de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, con el fin de ejercer control disciplinario sobre la gestión presupuestal, contractual y administrativa desarrollada por el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué, INFIBAGUE, desde su creación (2001), facultando a los integrantes para adelantar la actuación disciplinaria hasta proferir fallo y si hubiere lugar decretar la suspensión provisional (fl. 1 C.O.1). Mediante auto del 5 de mayo de 2003, el Procurador Delegado para la Moralidad Pública, Presidente de la Comisión Especial, abrió indagación preliminar en averiguación de responsables y ordenó la práctica de pruebas (fls. 2 y 3 C.O.1); por auto del 20 de junio de 2003 ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los miembros de la Junta Directiva de INFIBAGUE: drs. Jorge Tulio Rodríguez Díaz, Alcalde municipal de Ibagué y Presidente del Consejo Directivo de INFIBAGUE; Fernando Cardozo, Director Administrativo de Planeación municipal; Miryam Sofía Bernate, Secretaria de Infraestructura municipal; y Martha Lucía Quitian, Secretaria de Hacienda municipal; y contra Luís Fernando Valencia Hoyos, Gerente General de INFIBAGUE (fls. 174 a 186 C.O.2), el cual fue adicionado por auto del 17 de julio de
2003, en el sentido que la apertura de investigación también se efectuaba respecto de otro hecho imputable al dr. Jorge Tulio Rodríguez Díaz, como Alcalde municipal de Ibagué y Presidente del Consejo Directivo de INFIBAGUE (fls. 187 a 190 C.O.2), autos notificados personalmente y por edicto (fls. 204, 208, 210, 212, 214, 216 y 239 C.O.2). Por auto del 18 de marzo de 2004 se formuló pliego de cargos contra Jorge Tulio Rodríguez Díaz, Fernando Cardozo Rodríguez, Miryam Sofía Bernate Moreno, Martha Lucía Quitian Díaz y Luís Fernando Hoyos Valencia (fls. 1 a 39 C.O.5), debidamente notificado (fls. 42 a 44 C.O.5 y 15 a 18 C.O.6), quienes presentaron los respectivos memoriales de descargos, directamente o mediante apoderado (fls. 47 a 76 del C.O.5; 20 a 58, 60 a 76, 77 a 85, y 87 a 103 C.O.6). 2 Radicación No.161-3575. El Procurador General de la Nación por auto del 29 de septiembre de 2004 modificó el auto de abril 25 de 2003, desintegrando la Comisión Especial Disciplinaria, y con fundamento en el artículo 7º numerales 6, 7 y parágrafo del Decreto 262 de 2000, asignó al Procurador Delegado para la Moralidad Pública para culminar el trámite de las diligencias hasta proferir fallo de primera instancia (fl. 151 C.O.6).
El Procurador General de la Nación por auto del 11 de marzo de 2005 recompuso la Comisión Especial Disciplinaria, asignando al titular de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, dr. Esiquio Manuel Sánchez Herrera (E), o quien ostente tal calidad, la Presidencia de la misma (fl. 142 C.O.6), quien en la misma fecha únicamente profirió auto accediendo a las pruebas solicitadas por la defensa y decretando unas de oficio. (fls. 148 a 152 C.O.6). Por auto del 6 de abril de 2006 se resolvió la petición de nulidad incoada por el disciplinado Fernando Cardozo Rodríguez (fls. 153 a 159 C.O.6); mediante auto del 27 de julio de 2006 se dispuso la terminación de procedimiento y el archivo definitivo de la investigación a favor de Fernando Cardozo, Director Administrativo de Planeación municipal; Miryam Sofía Bernate, Secretaria de Infraestructura municipal; y Martha Lucía Quitian, Secretaria de Hacienda municipal, quienes actuaron como miembros de la Junta Directiva de INFIBAGUE (fls. 164 a 171 C.O.6), decisión comunicada a los disciplinados y sus apoderados (fls. 172 a 175 C.O.6). Mediante auto del 28 de agosto de 2006 se corrió traslado para alegatos de conclusión, que fue comunicado y notificado por estado (fls. 176. 179, 182 y 183 C.O.6), derecho del cual hizo uso el apoderado del implicado Luís Fernando Valencia Hoyos (fls. 184 a 190 y 192 a 200 C.O.6).
El Procurador Delegado para la Moralidad Pública, como Presidente de la Comisión Especial Disciplinaria, profirió fallo de primera instancia mediante proveído del 30 de marzo de 2007, mediante el cual absolvió al señor JORGE TULIO RODRÍGUEZ DÍAZ de los cargos formulados, al señor LUÍS FERNANDO VALENCIA HOYOS del primer cargo; y declaró probados los cargos segundo, tercero, cuarto, quinto y parcial del sexto imputados al señor LUÍS FERNANDO VALENCIA HOYOS, en su calidad de Gerente General de INFIBAGUE, imponiéndole la sanción principal de destitución 3 Radicación No.161-3575. y la accesoria de inhabilidad general para ejercer cargos públicos durante doce (12) años (fls. 204 a 251 C.O.7), notificada por estado al primero y personalmente al segundo (fls. 257 a 259 y 265 C.O.7), contra la cual interpuso recurso de apelación el disciplinado Luís Fernando Valencia Hoyos (fls. 266 a 278 C.O.7), que fue concedido por auto del 19 de junio de 2007 (fl. 279 C.O.7). Por auto del 13 de septiembre se dispuso solicitar copia del pliego de cargos a la Procuraduría Delegada para la Moralidad pública e incorporarla al proceso (fl. 282 C.O.7), copia visible a folios 283 a 322 del C.O.7. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Procurador Delegado para la Moralidad Pública mediante proveído del 30 de
marzo de 2007, declaró responsable disciplinariamente al implicado LUÍS FERNANDO VALENCIA HOYOS, en su calidad de Gerente General de INFIBAGUE, de los cargos segundo, tercero, cuarto, quinto y parcialmente del sexto; y lo absolvió del cargo primero, por tanto se hará referencia al análisis efectuado en relación con las imputaciones contenidas en los cargo que sustentaron la decisión de responsabilidad y la sanción impuesta.
1. Respecto del cargo segundo: Se cuestionó al disciplinado haber incurrido en la falta disciplinaria gravísima prevista en el numeral 29 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al suscribir las órdenes y contratos de prestación de servicios descritos en el pliego de cargos, con el objeto de realizar funciones administrativas de la entidad (73 personas), cuando la planta de personal estaba conformada por 20 personas, y de las 73 contratadas, 53 contratistas realizaban actividades de tipo administrativo con subordinación de los jefes de la dependencia donde cumplían los servicios, dedicación de tiempo completo, cumpliendo el horario asignado a los funcionarios de planta y ausencia de autonomía para ejercer las labores contratadas, en lugar de adecuar la nómina a las necesidades reales.
4 Radicación No.161-3575. Indicó el a quo que INFIBAGÚE, creado por el Decreto 183 de 2001, adoptó su planta de personal mediante Acuerdo No. 2 de mayo de 2001, conformada por 18 personas (fls. 97 a 137 Anexo 4); y el disciplinado, no obstante tener claridad que la planta de personal era escasa para desarrollar las actividades de la entidad, en lugar
de ajustarla a las necesidades reales para cumplir el objeto misional con eficiencia, el 22 de marzo de 2002 solicitó al Consejo Directivo la modificación de la estructura orgánica y planta de personal, adicionando solo dos cargos (fls. 19 a 21 Anexo 4) y suscribió durante los años 2002 y 2003, 29 contratos u órdenes de prestación de servicios con personas naturales, cuyos objetos fueron concebidos para realizar actividades administrativas de la entidad, como servicios financieros, jurídicos, de gestión administrativa y contractual, de planeación, de mensajería, etc, con dedicación de tiempo completo, cumpliendo el horario asignado al personal de planta y bajo subordinación y dependencia de funcionarios de la entidad, lo cual se corrobora con la declaración rendida por la doctora Luz Marina Callejas, Jefe de la División Administrativa de INFIBAGUÉ (fls. 130 C.1); además por períodos prolongados de más de 6 meses y posteriormente vueltos a contratar, tornándolos en contratos de carácter permanente. Los referidos contratos u órdenes de prestación de servicios respecto de los cuales predica estas condiciones son los Nos.: 37 del 4 de enero, 42 del 11 de febrero, 71 del 1 de abril, 87 del 15 de abril, 100 del 19 de abril, 125 del 2 de mayo, 65 del 14 de mayo, 84 del 20 de junio, 89 del 11 de junio, 96 del 19 de julio, 98 del 29 de julio, 260 del 31 de julio, 100 del 1 de agosto, 113 del 16 de agosto, 116 del 29 de agosto, 125
del 24 de septiembre, 140 de 11 de octubre, 353 del 31 de octubre , 181 del 2 de diciembre y 431 del 31 de diciembre de 2002; 13 del 24 de enero, 18 del 31 de enero, 19 del 31 de enero, 20 del 31 de enero 22 del 3 de febrero, 30 del 7 de febrero, 52 del 20 de marzo y 60 del 1 de abril de 2003. Determinó que la ejecución presupuestal de los años 2002 y 2003, en lo que respecta a los rubros de pago de nómina y de los contratos y órdenes de prestación de servicios, indican que los segundos superaron ampliamente los primeros. Así, la ejecución de gastos a 31 de diciembre de 2002 por concepto de servicio personal de nómina ascendió a 417.407.736, y por concepto de contratación de servicios y honorarios a $672.473.890, es decir éstos superaron en $255.066.154 a los primeros. Y de conformidad con el Estado de Gastos y resultados a junio 30 de 2003, 5 Radicación No.161-3575. los gastos por sueldos a personal ascendían a $135.632.281, y por servicios técnicos y honorarios a $225.411.041. Rechazó el argumento defensivo de la inconveniencia para las entidades estatales de desarrollar su objeto por medio de una planta de personal abultada, y la necesidad de tener en cuenta no solo la disponibilidad presupuestal sino la sostenibilidad financiera de la entidad a futuro en cuanto a la capacidad de asumir la carga prestacional, frente a lo cual indicó el a quo, que si bien el Gobierno Nacional
implementó políticas de austeridad en el gasto y reducción de tamaño del Estado, buscaba la prestación de servicios de manera eficiente y eficaz a menor costo, sin que ello se pueda confundir con la tendencia de contratar personal para cumplir el objeto misional con el menor número de empleados de planta, escondiendo nóminas paralelas, que vulneran el derecho a la igualdad de los contratistas, por constituirse en verdaderas relaciones laborales, cuando una característica esencial de los contratos de prestación de servicios es que son excepcionales, para atender una situación especial por el término estrictamente necesario, cuyo espíritu se desnaturalizó en los contratos celebrados. En sustento de esta tesis citó las sentencias C-154/94, C-037/03, C-094/03, y decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, de rectificación jurisprudencial. En relación con los contratos de prestación de servicios que suscribió el disciplinado con la Cooperativa de Trabajo Asociado para el cumplimiento de funciones administrativas, que se señaló en el cargo segundo como conducta presuntamente irregular, determinó el a quo que el cargo no prosperaba porque para que se configure el elemento descriptor de la conducta prevista como falta disciplinaria gravísima en el numeral 29 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, se requiere que el vínculo jurídico sea con una persona natural y no jurídica, así la relación jurídica se desarrolló entre INFIBAGUÉ y la Cooperativa, por tanto no puede hablarse de contratistas sino de cooperados, y las posibles irregularidades derivadas de su vinculación no serían responsabilidad de INFIBAGUÉ sino de la Cooperativa.
Concluyó que el disciplinado con su conducta, al celebrar los contratos de prestación de servicios con personas naturales señalados precedentemente, incumplió los deberes contenidos en los numerales 1º y 2º del artículo 34, e incurrió en el comportamiento descrito en el numeral 29 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, 6 Radicación No.161-3575. calificando la conducta como falta gravísima a título de dolo, pues pese a ser evidente la falta de personal de nómina para cumplir las labores y que contaba con la facultad para ajustar la planta de personal de la entidad a sus necesidades reales, en forma conciente y voluntaria celebró los contratos de prestación de servicios para cumplir funciones públicas y administrativas, con dedicación de tiempo completo, subordinación y dependencia.
2. Respecto del cargo tercero: Se reprochó al disciplinado haber suscrito y ejecutado contratos con Cooperativas, descritos en los cuadros 3A, 3B y 3C del pliego de cargos, transgrediendo presuntamente el procedimiento de selección objetiva de licitación pública, y omitiendo los análisis de factores de selección y evaluación de conveniencia, capacidad, idoneidad y experiencia, que de haberse observado hubieran impedido que INFIBAGUÉ continuara contratando con la Cooperativa Generando Empleo, que no cumplía con las condiciones técnicas, presupuestales y administrativas para prestar el servicio contratado. a) Analizó los contratos relacionados en el pliego de cargos en los cuadros 3 A (año 2002-contratación de prestación de servicio de personal para el desarrollo de labores
administrativas de la entidad) y 3B (año 2002 contratación de servicios de personal para el desarrollo de labores administrativas y operativas del alumbrado público), precisando que se trata de conductas de ejecución permanente, determinando respecto de cada grupo de contratos que: tenían el mismo objeto; fueron suscritos con dos contratistas (la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos y la Cooperativa de Trabajo Asociado Generando Empleo); se realizaron en una misma vigencia fiscal y en cortos periodos de tiempo; se contrató en forma directa, y su sumatoria superaba la cuantía establecida por la entidad para licitación. Precisó que su sumatoria de los contratos descritos en el cuadro 3 A ascendió a $140.080.472, y la de los contratos indicado en el cuadro 3B a $103.444.241, superando en ambos casos la cuantía para contratación por el procedimiento de licitación pública, que para el año 2002 correspondía a $77.250.001. 7 Radicación No.161-3575. Determinó que en la vigencia 2002 la entidad contaba con la apropiación presupuestal suficiente para contratar, lo cual se demuestra que con el presupuesto de ejecución de gastos a diciembre de 2002, de conformidad con el cual para esa anualidad contaba con $303.054.550, ejecutados en su totalidad, distribuidos en los rubros Gastos de Funcionamiento Administración 03051206 – Contratación de Servicios, por $278 millones, y en el rubro Costos de Producción 0305120105 – Contratación de Servicios (fls. 144 a 146 C.O.1). Indicó que la verificación del flujo efectivo de fondos no es argumento válido y
determinante del procedimiento contractual, porque en el presente caso la Junta Directiva de INFIBAGUÉ había autorizado el gasto y se contaba con la apropiación presupuestal suficiente, además el flujo de fondos se tiene en cuenta para pactar los pagos, los que en los contratos cuestionados fueron convenidos en mensualidades, por tanto a su celebración no se requería pagar su valor total, solo contar con la disponibilidad presupuestal suficiente y pactar el pago conforme a la programación de ingresos a las cuentas de la entidad. Desestimó el argumento que no existía fraccionamiento cuando se celebraban los contratos con distintos contratistas, manifestando que bastaba con la identidad de objeto y que fueran celebrados en un corto lapso. De otra parte, respecto de los contratos relacionados en el cuadro 3C, celebrados en el año 2003, para la contratación de servicios administrativos, indicó el a quo que el cargo no prosperaba, en razón a que fueron suscritos en una vigencia presupuestal diferente, por lo cual no podía hablarse de un hecho continuado, sino de una conducta disciplinaria autónoma en aplicación del principio de la anualidad, advirtiendo que existía una incongruencia respecto a la imputación, porque en el pliego de cargos se calificó la conducta como de carácter permanente incluyendo los contratos celebrados en el año 2003 y en esas condiciones se imputó como norma disciplinaria infringida la Ley 200 de 1995, y no la ley 734 de 2002 a la cual se encontraban sometidos íntegramente estos contratos, determinando que ante la inconcresión de la imputación no podía seguirse el cuestionamiento por este hecho. b) Respecto a la omisión de los análisis de factores de selección, evaluación de
conveniencia, capacidad, idoneidad y experiencia, que de haberse observado 8 Radicación No.161-3575. hubieran impedido continuar contratando a la Cooperativa Generando Empleo, adujó el a quo que la prueba permitía establecer que la Cooperativa venía desarrollando su labor en forma irregular, que no cumplía con las condiciones técnicas y económicas para continuar prestando el servicio, que tenía desorden administrativo y financiero, situaciones de conocimiento de INFIBAGÚE, no obstante lo cual siguió contratando con dicha cooperativa, como se desprende de la documentación obrante al Anexo 7, relacionada con los requerimientos efectuados por los asociados y se evidenciaba el incumplimiento de la cooperativa en la entrega de dotaciones, pago de seguridad social, aportes fiscales y parafiscales; los oficios de la supervisora de los contratos por parte de INFIBAGUE a la Cooperativa requiriendo el pago oportuno de servicios médicos y parafiscales de los asociados; los oficios de la Jefe de la División Administrativa de INFIBAGUÉ al Secretario General de la misma entidad, solicitando la revisión de los contratos y la adopción de medidas legales ante el incumplimiento de la cooperativa de los contratos con sus asociados y el pago de prestaciones sociales; y las declaraciones rendidas por Martha Delicia Trujillo, Arnoldo Vargas Arciniegas y Julio Cesar Gómez, contratados a través de la cooperativa y que desarrollaban funciones en INFIBAGUÉ. Concluyó que se encuentran demostradas las conductas imputadas de omisión del procedimiento licitatorio respecto de los contratos relacionados en los cuadros 3 A y 3 B del pliego de cargos, conducta con la cual el disciplinado trasgredió el artículo 24
numerales 1º y 8º de la Ley 80 de 1993; e igualmente desconoció el deber de selección objetiva previsto en el artículo 29 ídem, al seguir contratando con una cooperativa que no reunía los requisitos de idoneidad para ejecutar la labor encomendada, en razón a las múltiples quejas sobre desorganización administrativa y presupuestal y del conocimiento que tenía la entidad sobre las mismas, por lo que el cargo prosperaba parcialmente. Transgresiones que constituyen falta disciplinaria al tenor del artículo 38 de la Ley 200 de 1995, al incumplir el disciplinado los deberes consagrados en el artículo 40 numerales 1º, 2º y 23 ídem. Por tratarse la conducta endilgada de actos continuos, ocurridos en vigencia tanto de la Ley 200 de 1995 y de la Ley 734 de 2002, en aplicación del principio de favorabilidad, calificó la conducta de conformidad con los parámetros establecidos en la primera, como una falta grave cometida a título de dolo, en razón a la jerarquía del cargo, la reiteración de la falta y el conocimiento 9 Radicación No.161-3575. previo de la desorganización administrativa de la cooperativa generando Empleo, encaminando su actuar para favorecerla contratando con ella directamente.
3. Respecto del cargo cuarto: Se reprochó al disciplinado eludir el procedimiento de licitación pública al suscribir bajo la modalidad de contratación directa varios contratos de prestación de servicios,
en la vigencia 2002 (relacionados en el cuadro No. 4) y en la vigencia 2003
(relacionados en el cuadro No. 5) del cargo. Así, respecto a estos grupos de contratos manifestó: a) Los contratos del cuadro No. 4, correspondientes a los Nos. 146, 147, 148 y 151, fueron celebrados los días 22 y 30 de octubre de 2002, por valor de $68.719.357, $47.798.750, $50.000.000 y $71.897.946, respectivamente, para el suministro, diseño y construcción del alumbrado navideño, es decir cumpliendo el mismo objeto contractual, fueron adjudicados a 3 firmas diferentes, no obstante que su sumatoria superaba la cuantía de licitación pública, en razón a que en la vigencia 2002 la mayor cuantía correspondía a la suma de $77.250.001. En relación con la argumentación defensiva que para la prestación de los servicios contratados se realizó una división estratégica de la ciudad, para causar mayor impacto visual, recreativo, cobertura y variedad en los motivos y conceptos, el a quo señaló que si bien esta iniciativa cumplía con las expectativas de la ciudadanía, no justificaba la elusión del procedimiento licitatorio, como tampoco el argumento alusivo a la necesidad de mantenimiento y atención oportuna de las contingencias en los diferentes puntos de la ciudad, porque la administración en los estudios de conveniencia y términos de referencia podía establecer las condiciones teniendo en cuenta estos aspectos y así garantizar la ejecución del objeto eficientemente. Respecto al argumento de la defensa que la contratación con la empresa Codensa habría podido surtirse a través de un convenio interadministrativo, el a quo indicó que
no se pronunciaría por tratarse de una hipótesis, dado que el disciplinado celebró 4 contratos, afirmando que incluso sino se tuvieran en cuenta los contratos celebrados con la empresa Codensa, los celebrados con Industrias Espinel y la Unión Temporal 10 Radicación No.161-3575. Unidos por Ibagué, superaban la cuantía de contratación directa, contratos éstos en relación con los cuales rechazó el argumento que tuvieren objetos disímiles. b) Los contratos del cuadro No. 5, correspondientes a los Nos. 099, 100 y 101 del 26 de mayo de 2003, para la modernización del sistema de alumbrado público en las comunas 13, 11 y 4 del municipio de Ibagué, y la construcción de la red eléctrica media y baja tensión de la vereda El Cural del mismo municipio, cumplían un mismo objeto, fueron celebrados con 3 empresas diferentes, no obstante que por razón de la cuantía debió efectuarse por licitación pública. En relación con el argumento defensivo que el contrato 100 del 26 de mayo de 2003, cuyo objeto era la construcción de la red eléctrica en la vereda El Cural del municipio de Ibagué, tenía una justificación presupuestal porque se deslinda el gasto urbano del gasto rural, señaló el a quo que en caso de que aceptara que este contrato tenía un objeto distinto, de todas formas habría incurrido en la falta disciplinaria imputada, porque la sumatoria del valor de los contratos 098, 099 y 101 ascendió a $91.525.596, superando la mayor cuantía para el 2003, que de conformidad con el presupuesto y cuantías de contratación aprobadas en la entidad correspondía a
$83.000.000. Concluyó que el disciplinado eludió el procedimiento de licitación en la celebración de los contratos 146, 147, 148 y 151 del 22 y 30 de octubre de 2002, y de los contratos 098, 099, 100 y 101 del 26 de mayo de 2003, trasgrediendo los numerales 1º y 8º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, razón para calificar falta como gravísima a título de dolo, generado por el conocimiento que el disciplinado tenía de la normatividad contractual en calidad de ordenador del gasto y máxima cabeza administrativa de la entidad, en la medida en que el año 2001 había contratado con un solo contratista la misma tarea de la iluminación navideña, sin que justificara su actuar la inconformidad que generó dicha contratación.
4. Respecto del cargo quinto: Se reprochó al disciplinado suscribir órdenes de prestación de servicios con los señores Jesús David Guarín Díaz, Noe Oliveros Yara, Fabián Alfonso Amaya, Fair
11 Radicación No.161-3575. Alesc Sánchez Tolosa, Jairo Enrique Galeano Cortés y Sandra Patricia Triana Prisco (relacionados en el cuadro No. 7 del cargo), cuyo objeto era la reparación, adecuación y habilitación del material navideño para realizar el montaje de la iluminación navideña del 2002, situación que al parecer generó una doble contratación porque los objetos de dichas órdenes se encontraban contenidos dentro de los objetos de los contratos 146, 147, 148 y 151 de 2002 (relacionados en el
cuadro No. 6 del cargo). Sobre el particular señaló el a quo que de conformidad con el objeto de los contratos 146, 147, 148 y 151 de 2002, los contratistas se obligaron a suministrar el diseño, realizar la construcción, el montaje, la operación, el mantenimiento, el empaque, transporte y almacenamiento a todo costo de los elementos de la iluminación a realizar, es decir que corrían con todos los gastos para el desarrollo de los contratos. A su vez los Términos de Referencia de dichas contrataciones, determinaron en el numeral 1.1 el objeto contractual, en la Nota 1 se consignó que se conservaría la infraestructura eléctrica utilizada en el año 2001 , se contaría con los mismos equipos, materiales y red de distribución instalados para el funcionamiento de la iluminación de plazas, parques o avenidas de la navidad anterior, y en el numeral 1.1.3, descriptivo de las obligaciones del contratista, que debía elaborar un programa de mantenimiento y reposición de equipos y materiales y asumir los costos de mantenimiento, sin valor adicional para el Instituto. No obstante estar pactadas estas condiciones en los términos de referencia, que hacen parte de los respectivos contratos, el disciplinado suscribió las órdenes de prestación de servicios cuestionadas, cuyo objeto se encuentra contenido en el de los contratos 146, 147, 148 y 151 de 2002, en lo cuales los contratistas cubrían todos los costos de ejecución de la instalación navideña, pues el término a todo costo es equiparable a los contratos llave en mano. Desestimó el argumento defensivo que las órdenes de prestación de servicios eran
para la recuperación del material que se encontraba arrinconado y que podía ser reutilizado en la cobertura de parques y barrios populares desatendidos en este aspecto, indicando el a quo que esta era una labor cobijada en los contratos relacionados en el cuadro No. 6, de conformidad con lo previsto en la Nota 1 del numeral 1.1 de los términos de referencia. 12 Radicación No.161-3575. Determinó que con la conducta desplegada por el disciplinado, se generó menoscabo al patrimonio público de INFIBAGUÉ en cuantía aproximada de $3.244.999, equivalente al monto total de las órdenes de prestación de servicios relacionadas en el cuadro No. 7, al contratar dos veces el mismo objeto. Concluyó que el disciplinado transgredió los artículos 3º y 24 numeral 8º de la Ley 80 de 1993 y 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002, por participar en la actividad contractual en detrimento del patrimonio público al contratar dos veces el mismo objeto. Calificó la falta como gravísima a título de dolo, pues dado el conocimiento que sobre la normatividad contractual tenía en su condición de gerente general y ordenador del gasto, era plenamente capaz de comprender la ilicitud de su comportamiento, por tanto obró de manera consciente y voluntaria al suscribir las órdenes de prestación de servicios relacionadas en el cuadro No. 7, con desviación de poder vulnerando el interés general y detrimento patrimonial para la entidad.
4. Respecto del cargo sexto: Se cuestionó al disciplinado la suscripción de contratos de arrendamiento de
vehículos descritos en el cuadro No. 8 del cargo, con empresas de trasporte particular, para transportar personal técnico y operativo de INFIBAGUÉ, trasgrediendo presuntamente el artículo 6º de la Ley 336 de 1996, que ordena que cuando para la prestación de dicho servicio no se utilicen automotores propios de la entidad, la contratación debe realizarse con empresas de transporte público. Con relación a la petición de aplicación del principio de cosa juzgada formulada por el apoderado del disciplinado, con relación a la decisión de archivo definitivo de la investigación proferida por la Procuraduría Provincial de Ibagué mediante auto del 12 de septiembre de 2006 en las diligencias con radicación No. 108-1624-2004 (fls. 184 ss C.O.6), determinó el a quo que existía identidad de sujeto, de imputación y fáctica respecto de los contratos 11, 12, 14, 64, 95, 97, 114 y 134 de 2002, por tanto frente a ellos procedía la aplicación del principio Non Bis In Idem, en razón a la garantía procesal de cosa juzgada en virtud de su ejecutoriedad. 13 Radicación No.161-3575. Pero la cosa juzgada no operaba respecto de los contratos 102, 103, 105, 132, 133, 143, 144, 174 de 2002, y 01, 04, 06 y 49 de 2003, sobre los cuales la provincial no se pronunció, por tanto constituyen unidades jurídicas independientes, en consideración a que fueron suscritos con diferentes contratistas, en fechas diversas y sobre distintos vehículo
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