PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Tienen directa relación con éste principio las circunstancias
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Tienen directa relación con éste principio las circunstancias
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Honorables Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P.: Dr. Jorge Luís Quintero Milanes.
Bogotá, D. C.
REF.: Concepto Demanda de casación (Rad. 26.323) En nombre y representación del procesado José Edwin Castaño Rentería se promovió por su defensor el recurso extraordinario de casación contra la sentencia por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la condena que le impuso el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de la misma ciudad, en relación con el delito de Homicidio Agravado.
La Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de sustentación por defectos o deficiencia de argumentos, no obstante dispuso del traslado al Agente Ordinario del Ministerio Público Delegado del Señor Procurador General de la Nación para que rinda concepto exclusivamente en relación con la posible vulneración de la garantía fundamental de congruencia que debe existir entre la acusación y el fallo definitivo. 1.- ANTECEDENTE PROCESAL En esa misma oportunidad el Máximo Organismo Jurisdiccional, aludió a la siguiente situación de hecho que dio origen al proceso. “Cuentan los autos que hacia las 4 y 45 de la tarde del 11 de agosto de 2003 en la Carrera 26 H Bis con calle 125 de esta ciudad (Cali), barrio El Remanso, PEDRO JOSÉ MILLÁN ARBELÁEZ fue abaleado por JOSÉ EDWIN CASTAÑO RENTERÍA, por cuya razón falleció a los pocos minutos cuando infructuosamente la compañera de éste, un
sobrino y un amigo que lo acompañaban trataron de auxiliarlo. En los hechos resultaron también heridos con disparo de arma de fuego MAURICIO FERNÁNDEZ QUINTERO en el glúteo izquierdo y JEISON ALEXIS PILLIMUE ARBELÁEZ levemente ala altura del pecho.”. Escuchado en declaración de indagatoria, la situación jurídica provisional de José Edwin Castaño Rentería se resolvió con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en calidad de autor de los delitos de Homicidio y Porte Ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal. Agotado el ciclo instructivo, el mérito probatorio del sumario se calificó mediante providencia del 5 de diciembre de 2003 con Resolución de Acusación, además por el delito de Lesiones Personales que se adicionó al de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego de Defensa Personal y Homicidio Agravado, conforme a las Procuraduría Cuarta Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª Nº 15-80 Piso 23 - PBX 3360011 / 3520066 - Ext. 12307/14 www.procuraduria.gov.co - casacion4penal@procuraduria.gov.co Radicación N° 26.323 Castaño Rentería José Edwin previsiones de los artículos 112, 103 y 104 – 7° y 365 del Código Penal, respectivamente. Al ocuparse en la parte considerativa de la responsabilidad del acusado, el instructor se pronunció como sigue: “Más, sin embargo aprecia el suscrito Fiscal, la concurrencia de la circunstancia atenuante de la ira e intenso dolor, ya que existe la
concurrencia de una provocación, o sea el medio estimulante que incitaron (sic) la reacción del agraviado de entonces, ya que la ofensa de que había sido objeto era suficientemente grave que siendo contraria a la razón y al derecho, sin motivo ni fundamento que la justifique que originaron que el hoy procesado obrara bajo la influencia de la ira e intenso dolor, situación que se encuentra enmarcada dentro del artículo 57 del estatuto represor vigente.”. En firme la Acusación, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali avocó el conocimiento de la etapa procesal del juzgamiento y en el curso del juicio oral público el Fiscal que intervino puso de manifiesto su disentimiento en cuanto a la calificación jurídica de la conducta, porque a su juicio ésta se cometió “…bajo una circunstancia que lo agrava, pues en mi sentir lo que existe en la conducta del hoy procesado es mas bien una atenuante que no es otra que la de la ira e intenso dolor.”. Sin embargo, al proceso se le puso fin en primera instancia mediante sentencia que condenó a José Edwin Castaño Rentería por los delitos de Homicidio Agravado en Pedro José Millán Arbelaez, Lesiones Personales en Jeison Alexis Pillimue Arbelaez, y Porte Ilegal de armas de fuego de defensa personal. Únicamente se lo absolvió del cargo por Lesiones personales respecto de Mauricio Fernández Quintero. En consecuencia, se le impuso por el concurso delictivo, la pena principal de treinta años y cuatro meses de prisión, la accesoria de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, y la de
carácter civil de pagar a título de indemnización el equivalente a seis salarios mínimos mensuales legales vigentes por los daños morales causados. En virtud del recurso de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la suya del 28 de junio de 2006, confirmó el fallo de primer grado. 2.- INFRACCIÓN DE GARANTÍAS FUNDAMENTALES El principio o garantía de congruencia entre sentencia y acusación (cualquiera sea el acto en el cual se halle contenida ésta: formulación de cargos para sentencia anticipada o resolución de acusación), constituye base esencial del debido proceso, de una parte, porque el Pliego de Cargos es el marco conceptual, fáctico y jurídico de la pretensión punitiva del Estado, y de otra, porque a partir de la 2 Radicación N° 26.323 Castaño Rentería José Edwin acusación el procesado puede desplegar los mecanismos de oposición inherentes al ejercicio de su derecho de defensa, amen de que con base en ésta obtiene la confianza de que, en el peor de los eventos, no recibirá un fallo de responsabilidad por aspectos no previstos en esa resolución. Tienen directa relación con éste principio las circunstancias específicas de agravación y atenuación punitiva que una vez deducidas de manera expresa, clara y concreta en la resolución de acusación constituyen elementos integrantes del tipo básico en particular, lo cual redunda en que el procesado no albergue duda frente al cargo que enfrentará en el juicio o respecto de consecuencias punitivas en los eventos en que decide voluntariamente aceptar responsabilidad con miras a un sentencia anticipada, pues aquellas como factores objetivos que alteran los
extremos punitivos de la conducta delimitan en cada caso concreto los extremos mínimo y máximo de la sanción a imponer. La consonancia o congruencia entre acusación y sentencia es pues garantía no sólo del derecho de defensa y la lealtad procesal sino también de la estructura jurídica y lógica del proceso, habida cuenta que un acusado únicamente puede ser condenado o absuelto en relación con los cargos por los cuales fue convocado a juicio. En este concreto particular a Castaño Rentería la providencia que calificó el mérito probatorio del sumario lo llamó a responder en juicio criminal, según la parte dispositiva o resolutiva, en calidad de “…autor material del concurso de delitos de homicidio agravado, Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego para la Defensa Personal, y Lesiones personales…”, empero, también en la parte expositiva si bien desestimó la legítima defensa como causal de justificación de la conducta o excluyente de la antijuridicidad, consideró lo que sigue: “Es indudable que la actitud asumida por el encartado no estuvo revestida por la necesidad de defenderse de una agresión actual e inminente, pues la prueba aglutinada al paginario demuestra que ese día no fue objeto de dicha agresión, y antes por el contrario decidió castigar al hombre que le había agredido y ultrajado cuatro meses atrás. “…él (el acusado) guió voluntariamente su conducta a un fin predeterminado, que no era otro que el de castigar a quien lo había machetado (sic) cuatro meses atrás de manera injusta.
“…La voluntad consciente del sindicado se dirigió a castigar a quien lo había agredido inmisericorde. “…la acción realizada se debió cobrar por su propia cuenta las agresiones de las cuales había sido objeto el día 11 de abril de la presente anualidad (2003) por parte del hoy obitado (sic)… “Como se puede apreciar, brillan por su ausencia, las circunstancias que pudiesen rodear la causal excluyente de responsabilidad denominada de legitima defensa… 3 Radicación N° 26.323 Castaño Rentería José Edwin “Más, sin embargo aprecia el suscrito Fiscal, la concurrencia de la circunstancia atenuante de la ira e intenso dolor, ya que existe la concurrencia de una provocación, o sea el medio estimulante que incitaron (sic) la reacción del agraviado de entonces, ya que la ofensa de que había sido objeto era suficientemente grave que siendo contraria a la razón y al derecho, sin motivo ni fundamento que la justifique que originaron que el hoy procesado obrara bajo la influencia de la ira e intenso dolor, situación que se encuentra enmarcada dentro del artículo 57 del estatuto represor vigente.”(Subrayas fuera de texto). Tiene sin duda decantado la jurisprudencia, de vieja data, que “…la resolución judicial es una unidad, integrada por una parte motiva y otra resolutiva, en las cuales aquélla contiene los argumentos dialécticos que han de dar fundamento a ésta, es decir, que en la primera se dan las explicaciones justificativas de la decisión final que se concreta en la parte resolutiva. (…) Pero aun tratándose de
dos partes de la misma unidad, siendo la motiva un proceso de raciocinio lógico, es apenas natural y obvio que deba analizarse la providencia en su integridad y no en uno de sus apartes, porque al separarlo de su contexto es probable que se le haga decir lo que en realidad no se dice”1. De esa forma el Instructor integró lo que en la jurisprudencia se conoce como “… marco fáctico y conceptual de la imputación, cuyo carácter genérico y provisional le permite al fallador, según la controversia adelantada en el juicio, seleccionar dentro de la gama de especies delictivas comprendidas dentro de ese género, la específica en la cual encaje con mayor acomodo el fenómeno fáctico finalmente establecido, a condición que no se empeore de ningún modo la situación jurídica del procesado delineada en la acusación, sin que pueda desconocerse que las partes motiva y dispositiva del pliego de cargos conforman una unidad inescindible por cuanto aquélla contiene los elementos fácticos y jurídicos, completos y exactos, que guían de forma lógica a la segunda.”2. Durante el curso de la audiencia pública propia del juicio oral, ninguna variación de la calificación jurídica que tendiera a desestimar la degradante de responsabilidad se propuso por parte del Fiscal que intervino, todo lo contrario, enfatizó en su alegato final que en su sentir “lo que existe en la conducta del hoy procesado es mas bien una atenuante que no es otra que la de la ira e intenso dolor.”. Sin embargo, tanto las consideraciones expresas del enjuiciatorio que reconocieron el estado de ira o intenso dolor como la del Fiscal en el juicio que
reafirmó su existencia, fueron desatendidas por los juzgadores de primera y segunda instancia, como se desprende de la selección del marco punitivo previsto para el Homicidio Agravado, sin tener en cuenta ninguna circunstancia modificadora de dichos límites, en particular la prevista en el artículo 57 del Código Penal que establece una pena “no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en la respectiva disposición”, para el 1 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Sentencia del 19 de mayo de 1993. M. P. Dr. Edgar Saavedra Rojas. Rad. N° 7554. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Sentencia del 13 de marzo de 2003. M. P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. Rad. N° 18068. 4 Radicación N° 26.323 Castaño Rentería José Edwin procesado que cometa la conducta punible en estado de ira o intenso dolor causado por comportamiento ajeno grave e injustificado. Ese proceder sin duda, desconoció el principio de congruencia y resultó trascendente para los intereses del sentenciado, porque le significó una pena mayor. Todo lo anterior, torna obligatorio el uso de la facultad oficiosa que le concede al Ley al órgano Jurisdiccional de la Casación, para que en cumplimiento de su misión de propender por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial, CASE en forma parcial el fallo y modifique las penas atendiendo la degradante de
responsabilidad. En la misma forma se deberá reducir el monto de la condena pecuniaria de carácter civil, de acuerdo con las previsiones del Código Civil que obliga a la reducción de la indemnización cuando la víctima se expone imprudentemente al daño. Atentamente, ALFREDO ALFONSO ARIZA PADILLA Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal Bogotá., 30 de enero de 2007 5