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PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Vulneración

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Vulneración
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Casación No. 25.138. Francisco Ríos y José Roberto Ríos Guarín. Señores Magistrados

H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente:

Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ

E. S. D.

Ref: Casación Rad. 25.138

Procesados: Francisco Ríos Pérez y José

Roberto Ríos Guarín

Delito: Homicidio agravado Señores Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 4 de octubre de 2005 revocó parcialmente el fallo emitido el 22 de junio de 2005 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual absolvió a Francisco Ríos Pérez, Posidonio Ríos Guarín, Roberto Ríos Guarín y Miller Ríos Guarín de la acusación formulada por la Fiscalía 31 Delegada ante este mismo Juzgado por el delito de homicidio agravado. En su lugar, condenó a los procesados Francisco Ríos Pérez y José Roberto Ríos Guarín a la pena principal de 25 años de prisión como cómplices del delito de homicidio agravado y los inhabilitó para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo período.

La decisión confirmó las absoluciones decretadas en favor de los señores José Posidonio Ríos Guarín y Miller Diomedes Ríos Guarín. Inconforme con el fallo, el apoderado de los imputados, presentó demanda de casación, la cual fue declarada ajustada a la ley por la H. Corte Suprema de Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 1 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615

Bogotá D.C. Casación No. 25.138. Francisco Ríos y José Roberto Ríos Guarín. Justicia, razón por la cual corresponde a la Procuraduría emitir concepto sobre su viabilidad.

1. SITUACIÓN FÁCTICA Dan cuenta las diligencias que hacia las cuatro de la madrugada del 24 de febrero de 2004, varios hombres que portaban armas de fuego y se alumbraban con linternas llegaron en un carro al hogar del señor HUGO HERNANDO NIÑO GARCÍA ubicado en la vereda “San Nicolás” del municipio de Yopal y tras advertir a los sorprendidos moradores que eran del GAULA, requisaron el inmueble pretextando la búsqueda de armamento.

Posteriormente, hicieron subir al vehículo a HUGO HERNANDO y sus hijos JOSÉ RAFAEL NIÑO CASTRO Y EVERT CASTRO a quienes eliminaron con disparos, quedando dos de los cadáveres sobre el camino veredal y otro a un lado del mismo. Fueron vinculados a la actuación FRANCISCO RÍOS PÉREZ y sus descendientes JOSÉ ROBERTO, JOSÉ POSIDONIO y MILLER DIOMEDES RÍOS GUARÍN en razón a que algunos parientes de las víctimas refieren que ellos acompañaban a los hombres que estaban armados para indicarles a quienes debían llevar para darles muerte. 2.- SINOPSIS PROCESAL El 25 de febrero de 2004, la Fiscalía 16 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, abrió investigación y dispuso

vincular a José Roberto, José Posedonio y a Niller Diomedes Ríos Guarín a quienes luego de escuchar en indagatoria la Fiscalía 31 Seccional Delegada les resolvió la situación jurídica el 5 de marzo de 2004 imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva a José Roberto Ríos Guarín, José Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 2 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación No. 25.138. Francisco Ríos y José Roberto Ríos Guarín. Posidonio Ríos Guarín y Miller Diomedes Ríos Guarín por su presunta participación en el delito de homicidio agravado. Se dispuso además la vinculación de Francisco Ríos Pérez para lo cual se ordenó su captura que se hizo efectiva el 16 de marzo del mismo año (fls. 12/28/33/35/85 C.1). Recepcionada la indagatoria de Francisco Pérez Ríos le fue resuelta su situación jurídica con detención preventiva por su presunta responsabilidad como partícipe en el homicidio de los integrantes de la familia Niño Castro (fls. 104/113-115). Cerrada la fase instructiva el 26 de julio de 2004, la fiscalía profirió resolución de acusación el 26 de agosto siguiente en contra de Francisco Ríos Pérez, José Posidonio Ríos Guarín, Miller Diomedes Ríos Guarín y José Roberto Ríos Guarín como posibles partícipes del delito de homicidio, agravado por la circunstancia señalada en el art. 104 numeral 7º ibídem. (fols. 203/218 C.1).

Le correspondió conocer la causa al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, despacho que el 15 de septiembre de 2004 corrió traslado del artículo 400, el 5 de noviembre siguiente realizó audiencia preparatoria y el 9 de marzo de 2005 dio inicio a la audiencia pública (fols. 234/256/323 C.1). El 22 de junio de 2005 el Juzgado Segundo Penal del Circuito profirió sentencia en donde absolvió a Francisco Ríos Pérez, José Roberto Ríos Guarín, José Posidonio Ríos Guarín y Miller Diomedes Ríos Guarín, de los delitos de homicidio agravado imputados. El señor Fiscal 31 interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia. El 4 de octubre de 2005 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal revocó parcialmente la decisión del a-quo, para en su lugar condenar a título de cómplices a los señores Francisco Ríos Pérez y José Roberto Ríos Guarín a la pena principal de 25 años de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 3 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación No. 25.138. Francisco Ríos y José Roberto Ríos Guarín. públicas por el mismo período. La decisión confirmó las absoluciones decretadas en favor de José Posidonio Ríos Guarín y Miller Diomedes Ríos Guarín. 3.- DEMANDA 3.1. Primer cargo Al amparo de la causal tercera de casación del articulo 207 de ley 600 de 2000 se

demanda la sentencia por estimar que se dictó en un juicio viciado de nulidad, dada la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Para el recurrente tanto el a quo como el ad quem desconocieron el marco legal sobre la perentoriedad de los términos legales, por cuanto no se debieron prorrogar los términos legales para una persona que en ese momento no era sujeto procesal, en razón a que estaba siendo ejercido por una fiscal encargada y además, la causa para la prórroga no era grave, ni justificada como lo demanda el art. 163 de la Ley 600 de 2000. Sostiene el impugnante, que la doctora Luz Nidia Tobón debió sustentar la apelación toda vez que el Dr. Meneses se encontraba en licencia, luego la fiscal encargada tenía el deber de cumplir las funciones y trámites a desarrollar en el despacho de la Fiscalía 31. Además las circunstancias por las cuales pidió el aplazamiento no son legales ya que la funcionaria encargada solicitó una prórroga, no para ella, sino para quien se encontraba en comisión de servicios, convirtiéndose en apoderada de quien carecía transitoriamente de competencia, logrando con ello que el Dr. Meneses sustentara extemporáneamente la apelación. Por lo anterior, solicita se decrete la nulidad de lo actuado desde que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal (Casanare), autorizó la prórroga del término, es decir, desde el 13 de julio de 2005, incluyendo el fallo de segunda instancia, en Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 4

Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación No. 25.138. Francisco Ríos y José Roberto Ríos Guarín. razón a que no hubo una causa justificada para autorizar la prórroga de términos para otro que no era en ese momento el Fiscal que debía cumplir con la diligencia. Para el demandante, la nulidad es procedente por cuanto se produjo una vía de hecho, por no existir causa grave y justificada, pues según la Corte Constitucional la primera consiste en: “aquellas actuaciones arbitrarias que el funcionario judicial desarrolla dentro de la dirección y sustanciación de un proceso. Por consiguiente, suceden estas circunstancias cuando el juez se aparta de la Ley, con lo cual vulnera derechos constitucionales fundamentales…”1. Aduce que con la actuación irregular del juez, por la vía de hecho, y contra expresa prohibición legal, la ejecutoria del fallo de primera instancia, fue desconocida por medio de actuaciones contrarias el principio fundamental del debido proceso, con evidente y grave perjuicio para los sindicados que tenían derecho a la sentencia absolutoria proferida en su favor. Con el acto nulo se vulneraron los artículos 29 y 85 de la Constitución Política; 5, 6, 9, 15, 16, 161, 162, 163, 187, 194 del Código de Procedimiento Penal y 6, 103, 104 numeral 7 del Código Penal. 3.2 Cargo segundo Al amparo de la causal primera, motivo segundo, demanda el fallo por error de hecho por falso juicio de identidad.

Argumenta el censor, que el fallador de segunda instancia incurrió en violación indirecta de la Ley sustancial al cometer varios errores de hecho por falsos juicios de identidad, en tanto distorsionó el contenido material de la prueba testimonial al cercenarla, haciéndole decir algo que no contenía. 1 Corte Constitucional Sentencia SU-542 DE 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 5 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación No. 25.138. Francisco Ríos y José Roberto Ríos Guarín. El demandante hace una reseña del informe de policía, de las declaraciones de Flor Nelly Castro, tomadas por la Oficina del área de delitos contra la vida e integridad personal SIJIN DECAS, y las declaraciones de la misma señora en la audiencia pública. Atendiendo a estas declaraciones el abogado reseña los elementos que no fueron tenidos en cuenta: 3.2.1. Testimonio de Flor Nelly Castro: a. Sostiene que el Ad quem no consideró la totalidad de este testimonio, al no observar ciertos elementos que ocultan información relevante para el proceso y que mienten sobre los hechos, demostrando una alta capacidad inventiva y narrativa. b. Afirma que la Señora Flor Nelly Castro ocultó información relevante al proceso, como lo era la presencia de su hijo Jorge Iván Castro el día de los hechos, mencionando este hecho sólo hasta la audiencia pública cuando fue interrogada nuevamente. c. También menciona el abogado de la defensa que la señora Flor Nelly, niega sus

propias declaraciones dentro del proceso, cuando asegura no haber mencionado, ser, o conocer gente desplazada de la zona de Nuchia, ni tampoco haber visto a uno de los sujetos que sacaron a los miembros de su familia como aparece escrito en su declaración del 26 de febrero de 2004. d. Otros elementos que dice la demanda que no tuvo en cuenta el fallo de segunda instancia, es que los testimonios de la señora Flor Nelly Castro trataban de involucrar a la señora Chiquinca Guarin como la persona que denunció que la familia Castro se hacía pasar como miembros de las autodefensas y que en su casa se encontraba material bélico (granadas, bombas y armas). Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 6 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación No. 25.138. Francisco Ríos y José Roberto Ríos Guarín. e. Por la anterior denuncia supuestamente hecha por la señora Chiquinca Guarin, asegura Flor Nelly, que las personas que irrumpieron en su casa ese día los amenazaron de muerte por que los tacharon de ser autores de las autodefensas y de guardar en su casa material de guerra. f. Terminando la parte del testimonio, asegura el casacionista que la señora Flor Nelly inventó nexos entre la familia Ríos y actos delictivos cuando ella asegura en su declaración que los Ríos tenían relaciones con gente pícara. 3.2.2. Sobre el testimonio de la Señora María Irene Castro: Señala el casacionista que el ad quem solo toma las partes del testimonio de la

señora María Irene que corroboran el de Flor Nelly, cercenando el resto de la declaración que aportaba elementos fácticos relevantes. a. Menciona que las declaraciones de María Irene se contradicen, en primer lugar porque solo hasta la ampliación de declaración incluye el encuentro con la familia Ríos el día de los hechos y adicionalmente no se acuerda de la amenaza que le hizo la señora Chiquinca después de lo sucedido y que ocasionó una demanda por parte de la señora Irene. b. Otro elemento de contradicción cercenado lo ubica frente a lo manifestado por Flor Nelly Castro, en cuanto al rol que ella le asigna a Francisco Ríos de haber dicho que se llevaran al viejo, entre tanto Irene señala que “un man de esos dijo déjele el viejo ese a la señora porque queda sola la señora y otro al pie de la camioneta le decía que no lo dejara que ese era el principal de todos y ahí fue cuando se los llevaron”. c. Otro aspecto que considera cercenamiento en el testimonio, es la respuesta que dio a folio 153 cuando señaló que había visto con sus propios ojos a su primo ROBERTO RÍOS, contrariando la versión inicial donde aseguraba que había visto plenamente a la totalidad de la familia RÍOS GUARÍN en el lugar de los hechos. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 7 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación No. 25.138. Francisco Ríos y José Roberto Ríos Guarín.

e. Señala además, que el Tribunal omite considerar el testimonio en cuanto “a la necesidad de incriminar a los RIOS GUARÍN por parte de IRENE CASTRO, al configurarse la idea subjetiva de que ellos eran los culpables de la muerte de sus parientes cuando dice “yo creo que ellos fueron los que nos acusaron de tener armas y explosivos, pero eso no era cierto, el problema que nosotros habíamos tenido con ellos fue por el pedacito de tierra donde estábamos viviendo, y porque no nos íbamos se desquitaron con eso” … “yo estoy segura de que fueron ellos, y que si no lo hicieron directamente ellos, pagaron para que los mataran y estuvieron presentes cuando los mataron de eso si estoy segura, porque era mucha la bronca que nos tenían”. En conclusión, para el demandante al cercenar el Tribunal el testimonio IRENE CASTRO da por corroborado y veraz el de la señora FLOR NELLY CASTRO. 3.2.3. Sobre el testimonio de Antonio Ramos: Frente al testimonio del señor Antonio Ramos, dice el casacionista que el tribunal solo tiene en cuenta parcialmente la declaración en cuanto a lo que concuerda con el testimonio de Flor Nelly, señalando lo siguiente: a) El Ad quem no considera algunas circunstancias que evidencian un alto grado de inducción del señor Antonio Ramos, ya que sus afirmaciones tienen un carácter repetitivo y circular, además de la corrección y adecuación de respuestas; prueba de esto lo señala el testimonio de la siguiente manera: “así habiendo indicado que reconoció que todos los sujetos que irrumpieron en su casa portaban armas tipo “pistolas”, al preguntarle si vio que arma portaba ROBERTO RIOS “todas las

personas, pero todas las personas que no distinguía”.(folio 34 de la demanda). b) Señala que existe una preparación en las respuestas para evitar contradicciones, como cuando declara que no lo alumbraron a la cara sino al pecho, por lo cual le era fácil identificar a los procesados. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 8 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación No. 25.138. Francisco Ríos y José Roberto Ríos Guarín. 3.3. Cargo Tercero Apoyado en la causal primera, motivo segundo, impugna el censor el fallo por error de hecho por falso raciocinio. Para el recurrente, se presenta la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en el raciocinio toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Civil, Familia, Laboral, Penal al realizar la valoración de los testimonios de REINALDO PEREZ CATAÑO, BISNEY SILVA OROPEZA, POLICARPO RIOS PEREZ Y ANA RITA, llega a conclusiones contrarias a la sana critica, por no darle aplicación a las reglas de la experiencia y de la lógica. 3.3.1 En el testimonio de Reinaldo Pérez Cataño: Considera el impugnante, que la valoración errada realizada por el ad quem conlleva a la desestimación de la versión de Reinaldo Pérez, en lo relativo a que no observó la presencia de FRANCISCO RIOS y de ROBERTO RIOS, pese a que era el único testigo no integrante de la familia Castro, y por ende con una

emotividad diferente frente a los Ríos. De haber sido valorada correctamente la versión de PEREZ CATAÑO, la segunda instancia, necesariamente habría llegado a la conclusión de que sobre la presencia de los Ríos en el lugar de los hechos existía duda, por contradicción en los testigos presenciales del hecho, pues no resulta aceptable que el Tribunal utilice argumentos incorrectos desde el punto de vista lógico, desconociendo las reglas de la experiencia al fundarse en una regla derivada de sentimientos o fanatismos, como lo es señalar que “la emotividad en el momento no permite ver”, que en principio parece plausible pero que solo se trata de un enunciado emocional que no constituye regla de la experiencia. Pues en este caso no se consideraron las reglas de la ciencia que indican la importancia de la temporalidad de los hechos, pues Reinaldo Pérez estuvo atado y luego de que explicó que no era pariente de la familia fue desamarrado y tuvo la oportunidad de ver la huída de los captores, como se supone lo hicieron los otros testigos quienes también estaban bajo una alta carga de tensión. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 9 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación No. 25.138. Francisco Ríos y José Roberto Ríos Guarín. La valoración correcta necesariamente habría llevado a la conclusión de que existía duda sobre la presencia de los Ríos en el lugar de los hechos. 3.3.2. En el testimonio de Bisney Silva Oropeza

Afirma el recurrente, que contrario a lo indicado por el Tribunal, la valoración correcta del testimonio de Bisney modifica la posición de los acusados en tanto se desecha su posible responsabilidad. La trascendencia radica en que este constituye una versión de los acontecimientos en la que se indican posible responsables y nexos causales, que de haber sido valorados correctamente incrementarían las dudas sobre la participación de la familia Ríos Guarín en la muerte de los Castro. Esto porque dentro del acervo probatorio no existen pruebas que vinculen a los Ríos con grupos ilegales al margen de la ley, que son presuntamente los responsables de los acontecimientos. Estima que la segunda instancia toma en cuenta las reglas de la experiencia del valor relativo del testimonio de oídas, pero no lo pondera con las reglas de valoración que implica que el testimonio debe analizarse en su coherencia y consistencia sólida. Para el demandante, el ad quem aplicó una regla simple “el testimonio de oídas es relativo, puede ser inexacto” para deducir un postulado complejo: “como el testimonio de BISNEY SILVA es de oídas, por tanto no hay certeza de que se refiera a los hechos en cuestión”. Por lo anterior considera que esta declaración debió analizarse bajo los lineamientos de la coherencia y la posibilidad material de la misma, pues el relato no se refiere a cualquier acto de los paramilitares sino al atentado concreto contra la familia Castro. Se desconoce igualmente la coherencia interna del testimonio que permitiría ver que es consistente con lo afirmado por Francisco Ríos. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 10 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615

Bogotá D.C. Casación No. 25.138. Francisco Ríos y José Roberto Ríos Guarín. 3.3.3. En el testimonio de Policarpo Ríos Pérez y Ana Rita Cataño: El impugnante radica la trascendencia de los yerros de raciocinio en que conducen a anular la credibilidad de los acusados al igual que la veracidad de lo ocurrido el 24 de febrero, al dar como única fuente la verdad del relato de Flor Nelly Castro. Señala que el Tribunal pretendió aplicar la regla de la experiencia consistente en que “los familiares mienten para defender a sus parientes” cuando esta no es regla de la experiencia por sí misma y además resulta errada, pues por el simple vínculo familiar, no es posible suponer la inclinación a la mentira, lo que además contraría la base lógica. La no valoración conforme a las reglas de la sana critica y de la lógica necesariamente deriva en un ultraje al racionamiento jurídico, y específicamente a la condena de personas que nada tuvieron que ver con los hechos delictivos 3.4 Cargo Cuarto: Con fundamento en la causal primera, motivo segundo, demanda el fallo por error de hecho por falsos juicios de existencia Se acusa la sentencia del 4 de diciembre de 2005, porque el fallador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial al cometer varios errores de hecho por falsos juicios de existencia por suposición de lo que el ad quem denominó indicios de mala justificación y móvil para delinquir, pruebas estas que según él no obran dentro del proceso. Apunta el censor que en el caso sub.-examine el Tribunal simplemente enuncio

como indicios el de la mala justificación y móvil para delinquir, pero en ningún momento determinó los diferentes elementos estructurales de la prueba indirecta, es decir, no precisó cuál era el hecho indicante probado, cuál el hecho indicado y Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 11 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación No. 25.138. Francisco Ríos y José Roberto Ríos Guarín. cuál fue la inferencia realizada, y con base en qué aporte de la ciencia o principios de la lógica y reglas de experiencia, llegó a la conclusión. 3.5. Cargo quinto Con fundamento en la causal primera, motivo primero: demanda la sentencia por violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del art. 30-2 del C. Penal Señala el casacionista que el Tribunal en la segunda instancia aplicó indebidamente la norma relativa a la complicidad, al dar por establecidos los requisitos exigidos para la estructura de esta forma de participación criminal. El Tribunal en la sentencia de segunda instancia aplicó indebidamente el artículo 30-2 del Código Penal, al realizar una falsa adecuación del participe, cómplice, pues los requisitos que se exigen para estructurar la figura no estuvieron presentes. Según el Tribunal, el grado de participación es el de “cómplices”, ya que cuando la actividad desplegada por quienes son agentes del hecho criminal es imprecisa, como aquí ocurre, debe adjudicarse la forma menos gravosa indicada por el art. 30-2 del C.P. Este es el error en que incurre el ad quem, al pretender que cuando no se puede

precisar la actividad de los agentes del hecho delictual, se debe aplicar la complicidad, situación menos grave, sin necesidad de cumplir con los requisitos o exigencias para la estructuración de dicho instituto. El Tribunal entonces, debió, además de dar aplicación al artículo 30-2 del Código Penal, acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para que se estructurara la participación criminal, es decir, pluralidad de personas; acuerdo previo o concomitante sobre lo que cada uno va a realizar; identidad del delito que Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 12 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación No. 25.138. Francisco Ríos y José Roberto Ríos Guarín. se quiere cometer, uno como autor y otro como coadyuvantes, como colaboradores, con prestación de apoyo con trascendencia en el resultado final; que exista dolo en el autor y el cómplice; no tener dominio del hecho el cómplice. En conclusión, el Tribunal no estableció ninguno de estos requisitos, es decir, no acreditó el cumplimiento de estas exigencias legales para estructurar la complicidad de los procesados RIOS PEREZ y RIOS GUARIN y en consecuencia, a falta del cumplimiento de todos o de uno de ellos no se puede atribuir participación criminal a título de cómplices de acuerdo con el artículo 30-2 del C.P. 3.6. Cargo sexto. Con fundamento en la causal primera de casación motivo primero demanda el censor la sentencia por considerar que el Tribunal interpreto erróneamente la normatividad relacionada con la dosimetría penal, haciendo

con ello mas gravosa la situación al momento de imponer la pena a los aquí procesados. En efecto, una vez aplicadas las rebajas correspondientes, adujo el Tribunal que el marco punitivo oscilaba entre 150 y 400 meses, los cuales dan como factor 62.5, cifra que se tomó para establecer los marcos punitivos que produjeron como resultado la ubicación en el cuarto medio inferior de 212 meses y 16 días a 275 meses; Así la corporación partió de este mínimo incrementado en 8 meses, por la naturaleza y gravedad del hecho y le aumentó a 80 meses por concurso sucesivo y homogéneo de homicidios agravados, razón por la cual les impuso como pena 300 meses o veinticinco años de prisión. Esta interpretación a juicio del censor es equivocada puesto que el homicidio agravado se sanciona con prisión de 25 a 40 años y por lo tanto el ámbito de punibilidad es 15 años, así las cosas al ámbito de movilidad será 3 años y 9 meses lo cual permite ubicarlo en el cuarto medio inferior de acuerdo al Art 61-2 del C.P, que va desde 28 años, 9 meses y un día hasta 32 años, 6 meses. De Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 13 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación No. 25.138. Francisco Ríos y José Roberto Ríos Guarín. acuerdo con el artículo 30-2 y 60-5 del C. Penal que según el recurrente se debe aplicar al ámbito de movilidad, la pena para el cómplice en el homicidio agravado

sería la siguiente: 28 años, 9 meses que equivalen a 345 meses que sería el mínimo aplicable el cual se reduce a la mitad y el resultado es 172.5 meses. El máximo aplicable sería de 32 años 6 meses que equivalen a 390 meses, el cual se reduce en una sexta parte (65 meses), lo que arroja un resultado de 325 meses. Como el Tribunal incrementó en 8 meses el mínimo por la gravedad y la modalidad del hecho, por lo que siguiendo los lineamientos serían 172.5 meses más 8 meses para un total de 180.5 meses. Cifra que se incrementa en 80 meses por el concurso sucesivo y homogéneo de homicidios agravados, el resultado sería de 260.5 meses que equivalen a 21.7 años de prisión. Por lo anterior solicita se case la sentencia y se dicte la de reemplazo. 4.- CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA 4.1. Cargo primero Al amparo de la causal tercera de casación demanda el censor la sentencia, por estimar que se dictó en un juicio viciado de nulidad, dada la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Si de reclamar por las irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso se trata, adecuado resulta proponer el cargo por la vía de la nulidad, evidenciando que la irregularidad es sustancial, que repercute en la estructura básica de la actuación, por haberse cumplido de manera irregular uno de los pasos procesales que afectan la defensa de los intereses del procesado y que en consecuencia Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 14 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615

Bogotá D.C. Casación No. 25.138. Francisco Ríos y José Roberto Ríos Guarín. lesionan sus derechos y resulta trascendente de cara a la decisión adoptada en el fallo. La inconformidad del censor se centra en el hecho de que los falladores desconocieron el marco legal sobre la perentoriedad de los términos legales, al prorrogarlos para una persona que en ese momento no era sujeto procesal, en razón a que estaba siendo reemplazado por una fiscal encargada. Adicionalmente la causa para la prórroga no era grave ni justificada como lo demanda el art. 163 de la Ley 600 de 2000. El artículo 29 de la Carta consagra como derecho fundamental el del debido proceso y expresa en su primer inciso que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio y ante juez o tribunal competente. Acorde con los lineamientos legales, el proceso está compuesto por una serie de actos sujetos a ciertas formalidades según las cuales el procedimiento se debe cumplir observando determinadas circunstancias de tiempo, modo, lugar y orden, vale decir, la actuación está sometida a unas normas generales y especiales que constituyen una garantía de seguridad jurídica para la administración de justicia y la aplicación del derecho. Lo anterior es la expresión de la cabal aplicación del debido proceso, por ello su desconocimiento es sancionado con la nulidad de la actuación, conforme lo establece el numeral 2º del artículo 306 del estatuto procedimental penal al consagrar como una de las causales que invalidan la actuación “La comprobada

existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”, claro está, atendiendo siempre a los principios que orientan su declaratoria y convalidación (art. 310 ibídem). Es la propia sistemática procesal la que ha establecido los presupuestos para la adopción de las diversas decisiones, asignando a cada una de ellas unos propósitos definidos y reservó el cumplimiento de algunas diligencias y actos a Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 15 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación No. 25.138. Francisco Ríos y José Roberto Ríos Guarín. ciertos momentos del proceso, que le permiten a los funcionarios asumir los distintos pronunciamientos, lo que se conoce como principio de legalidad, que exige que el proceso se ciña a los parámetros de ley para su trámite, el que debe ser observado tanto por los funcionarios como por las partes. Se impone entonces, determinar si efectivamente los funcionarios incurrieron en irregularidad al prorrogar el término para la sustentación de la apelación del fallo de primera instancia, que solicitó la fiscal encargada, para en consecuencia establecer, si la actuación quedó incursa en irregularidad y si la misma tuvo alguna incidencia en las garantías procesales o generó una brecha en la estructura del debido proceso. El 22 de junio de 2005, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Yopal Casanare profirió sentencia absolutoria en favor de los procesados Francisco Ríos Páez, Posidonio Ríos Guarín y

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