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PGN - PRINCIPIO DE CONSUNCION - Hipótesis doctrinaria

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PRINCIPIO DE CONSUNCION - Hipótesis doctrinaria
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Honorables Magistrados Sala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M. P.: Dra. Eva Marina Pulido de Barón.

Bogotá, D. C.

REF.: Concepto demanda de casación (Rad.19.391) El defensor ejerció el derecho de impugnación extraordinaria contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá adversa a Joaquín Clímaco Fernández De Castro Henríquez, por medio de la cual se confirmó la de condena en relación con los delitos de Falsedad Material de Particular en Documento Público, agravada por el Uso, y Fraude Procesal que dictó el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial.

Dentro del traslado correspondiente el Agente del Ministerio Público Delegado del señor Procurador General de la Nación procede a rendir concepto sobre la viabilidad de la demanda, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.

1.- SITUACIÓN DE HECHO.

En el último cargo de Director Administrativo de la Cámara de Representantes, Joaquín Clímaco Fernández De Castro Henríquez obtuvo del Fondo de Previsión Social de Congreso de la República, en el año 1990, el derecho a la jubilación, y en septiembre de 1997 por medio de apoderado como también directamente el 19 de febrero de 1999 solicitó que el pago de la pensión mensual vitalicia se le reconociera en calidad de ex - congresista, con el consiguiente reajuste especial de la mesada, por haber desempeñado desde el 20 de julio de 1970 al 6 de diciembre de 1978 esa investidura.

En la última oportunidad, para acreditar que en esa condición ya había cumplido el tiempo de servicio de veinte años en distintas entidades oficiales, adjuntó el certificado de trabajo en condición de Examinador de Cuentas de la Contraloría del Municipio de Cienaga, expedido con base en la alteración del archivo o nóminas de pago de esa entidad. Procuraduría Cuarta Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª Nº 15-80 Piso 23 - PBX 3360011 / 3520066 - Ext. 12307/14 www.procuraduria.gov.co - casacion4penal@procuraduria.gov.co Radicación N° 19.391 Joaquín Clímaco Fernández De Castro Henríquez Además de otro, con base en este documento se proyectó la Resolución de reconocimiento de su pretensión y definitivamente se denegó ante la objeción de aquella por parte de la Caja Nacional de Previsión que contribuyó al descubrimiento de la falsedad.

2.- RESOLUCIÓN DOGMÁTICA.

La denuncia de los hechos que presentó en Bogotá otro pensionado del Congreso, sirvió de fundamento para la apertura formal de la instrucción y la indagatoria de Joaquín Clímaco Fernández De Castro Henríquez. Seguidamente, mientras los demás que también se vincularon (Director y empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso) fueron beneficiados con la preclusión de la investigación, su situación jurídica provisional se definió con detención preventiva por los delitos de Falsedad Material de Particular en Documento Público, Falsedad Ideológica en

Documento Público, Agravada por el Uso, Fraude Procesal y Tentativa de Estafa. Se acumuló materialmente la actuación que inició la Fiscalía en Cienaga (Magdalena) en su contra y Leticia Villafañe Rua, por la Falsedad Ideológica del certificado sobre el tiempo de servicio de Examinador de Cuentas que se expidió con base en la adulteración de los libros de nóminas de la Contraloría de ese municipio. Perfeccionada en lo posible la instrucción, el mérito probatorio del sumario se calificó con Resolución de Acusación del 15 de agosto de 2000, sólo en disfavor del procesado, en condición de determinador tanto del delito de Falsedad Material en Documento Público como de Falsedad Ideológica también en Documento Público, y autor material de Fraude Procesal y Estafa en la modalidad tentada, todo de conformidad con los artículos 220, 219, 222, 182 y 356 del Código Penal vigente para la época de los sucesos. La determinación adquirió firmeza el 12 de septiembre de la misma anualidad cuando mediante Resolución de esa fecha se aceptó el desistimiento del recurso de apelación que se interpuso. La etapa procesal del juzgamiento la adelantó normalmente el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, que rituó el juicio público oral y por medio de la Sentencia del 8 de marzo de 2001 se abstuvo de declarar responsable al acusado de la Estafa, así mismo del punible de Falsedad Ideológica en Documento Público, y únicamente lo condenó del delito de Falsedad Material en Documento Público, agravada por el Uso, en concurso con Fraude Procesal, a la pena principal de 35

2 Radicación N° 19.391 Joaquín Clímaco Fernández De Castro Henríquez meses de prisión, como también a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso. No lo condenó al pago de perjuicios y le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.

3.- LA DEMANDA.

Contra la expresada sentencia de segunda instancia a nombre y representación del acusado se interpone el recurso de casación, y con fundamento en la causal primera se postula un cargo en cuanto a la decisión del Fraude Procesal, en tanto respecto de la Falsedad Material en Documento Público, agravada por el Uso, se plantean varias censuras en capítulos separados. 3.1.- Cargo Único en relación con el punible contra la Administración de Justicia. Manifiesta el Letrado que el sentenciador violó directamente los artículos 3 y 182 del Código Penal de 1980 (10 y 453 del actual), por interpretación errónea, porque agotó la composición típica del injusto de Fraude Procesal únicamente con el empleo de un medio fraudulento. Sustenta que por fuera de esta exigencia hay otras, las mismas que coinciden con la definición legal de los elementos estructurales del delito, esto es, que la maniobra engañosa: a) induzca en error; b) a un servidor público, por cuanto si se trata de un particular se cometería otro fraude, por ejemplo Estafa; c) para obtener sentencia, resolución o acto administrativo; y, d) contrarios a la ley, porque si se procura consciente o inconscientemente una decisión conforme a derecho podría suscitar tan sólo una sanción disciplinaria.

La censura se edifica básicamente sobre conceptos semánticos porque de conformidad con el significado perfectivo del verbo “inducir”, aduce que en este caso la inducción en el error tenía que guardar una armonía de causa-efecto en relación con el acto administrativo que se perseguía, y la variación de las nóminas ningún papel jugaba en la definición de la pretensión en cuanto no se exigía legalmente debatir el tiempo de servicio que ya estaba resuelto, sino únicamente el requisito de haber cumplido la edad de 50 años en condición de Representante a la Cámara. 3 Radicación N° 19.391 Joaquín Clímaco Fernández De Castro Henríquez Exhorta a leer lo que dice olvidó el Tribunal, el concepto del Consejo de Estado y la consulta que absolvió el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en el caso de Joaquín Clímaco Fernández De Castro Henríquez, que en su opinión le daban la razón. Así mismo, en aras de acreditar la atipicidad, sobre otro de los elementos normativos del delito en cuestión anota que con el carácter de Acto Administrativo jamás podían calificarse, por valiosos que fueran, aquellos aprestos que no trascendían la condición de simple proyecto, borrador, ensayo, et sic de coeteris, como la Resolución de Reliquidación de la Pensión que apenas quedó en proceso de elaboración conforme lo declaró el propio Director de la Institución. También aclara que sólo dos de las entidades que debían compartir la cuota estuvieron de acuerdo y no así la Caja Nacional de Previsión Social.

Su conclusión finca, en definitiva, que se transformó la comprensión del significado de sus elementos, asignándosele un sentido jurídico que no tiene el tipo legal y pide que se absuelva a su representado. 3.2. En cuanto a la Falsedad Material en Documento Público, Agravada por el Uso. Pretende la absolución también respecto de este ilícito, con arraigo en varios cargos, uno principal también por el mismo sentido de violación directa, y “dos subsidiarios, que desarrollan la violación directa de la ley sustancial al vulnerarse el recaudo legal que determina la ley para poder pronunciar un fallo de condena; y, la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio.” 3.2.1. Cargo Principal. Según alega, la disposición hipotéticamente aplicable fue bien seleccionada porque en apariencia es la que guarda más afinidad con el comportamiento investigado y juzgado, pero se forzó la subsunción o reduplicó unos mismos factores para hacerlos servir a distintos delitos cuando la exégesis de su sentido o alcance no daba sino para deducir uno sólo, el Fraude Procesal. En teoría el recurrente afirma que cuando el legislador tipifica un delito con los elementos de otros comportamientos, su querer y tendencia es sólo considerar 4 Radicación N° 19.391 Joaquín Clímaco Fernández De Castro Henríquez uno de ellos, el de más entidad y que corresponde a su más acabada tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, con arreglo a lo cual también arguye que si el artificio del fraude se proyecta, confunde y mimetiza en la alteración documental a la

manera de un elemento estructural o compositivo del tipo, fuerza es concluir que se está ante un mismo acontecimiento penal independientemente del parentesco de ambas tipicidades, porque el primer delito por tratarse de un precepto especial absorbe significativamente el desvalor de la otra acción. En síntesis, indica que la infracción directa de la ley se produjo cuando el juzgador consideró que el Fraude Procesal concurre con la Falsedad Material en Documento Público, Agravada por el Uso, tratándose apenas de un concurso aparente de tipos; asegura en concreto que todo lo que se advierte es un proceso de subsunción en un único delito, el de Fraude Procesal, porque la maniobra fraudulenta que nutre la inducción en error está dada por la alteración documental. Rechaza el concurso efectivo de Falsedad y Fraude Procesal porque en su sentir se está frente a una sola acción desde la perspectiva naturalistica y jurídico-penal. Pregona que de existir delito, no podría desconocerse en el caso de la especie una resolución unitaria de la voluntad y la persecución de un objetivo dominado por una intención dirigente. Tras destacar que no es recomendable dividir acciones y concluir en la existencia de varios delitos autónomos cuando la unidad de pensamiento y de acción se confunden en un sólo ente delictivo, añade que imaginar como delito per se, la adulteración de algún registro laboral para dejarlo escondido y sin aplicación, es crear delitos artificiales y sin horizontes dañinos, ajenos a la realidad. La consideración del juzgador de primera instancia, que descartó el concurso de Falsedad Material y Falsedad Ideológica en Documento Público, avalada por el

Tribunal, y conforme a la cual la falsificación de las nominas y la expedición con base a ellas de la certificación por el Contralor fueron conductas consecuenciales integradoras de un todo y de un único dolo, le sirve de plinto para preguntarse por qué no se adoptó el mismo razonamiento para concluir en forma idéntica que el desvalor del punible de Falsedad lo absorbió el Fraude Procesal, si todo se efectuó con el propósito de realizar este ilícito y dentro de la óptica de los juzgadores era imposible cometer el delito contra la Administración de Justicia si no se contaba con el de la Fe Pública. 5 Radicación N° 19.391 Joaquín Clímaco Fernández De Castro Henríquez 3.2.2.- Primer Cargo Subsidiario. Sin la indicación expresa del sentido de la infracción, en esta oportunidad también alega la violación directa de la ley porque la responsabilidad penal del sentenciado se deduce exclusivamente de un indicio. Sostiene que todo el acervo incriminatorio empieza y termina con la sola circunstancia según la cual nadie distinto de él tenía interés en la adulteración de las nominas porque lo beneficiaba, y en esa forma se lo convierte en un indicio necesario que fue desterrado tiempo ha de la legislación penal. Argumenta que en la actualidad un solo indicio, por grave y trascendental que sea, no satisface el recaudo de convicción propio de un fallo de condena, porque ni siquiera permite el proferimiento de una medida de aseguramiento y menos de una Resolución Acusatoria. Apela a fragmentos de la jurisprudencia que distingue entre los presupuestos

procesales, cuya violación da lugar a los llamados errores in-procedendo, y los presupuestos sustanciales o materiales determinantes de los yerros de juicio o iniudicando, para justificar la elección de la causal de casación (violación directa) que prefiere, y así aclara que no se trata de objetar el valor de un determinado elemento probatorio propio de la violación indirecta, sino del reproche por haberse atribuido a un sólo indicio el carácter legal de poder sustentar una certeza jurídica de responsabilidad. En definitiva, aduce que la prueba considerada por el Tribunal es incompleta, insuficiente, en suma, porque no satisface los dictados de la ley y menos cuando el interés de adulteración documental que conforma el indicio tampoco se da en este caso como quiera que no era necesario para la obtención de la nivelación de la mesada pensional. Las disposiciones que invoca son las de los artículos 6°, 7°, 16, 207-1, 232 y 238, en armonía estos últimos con el 356, todos del Código de Procedimiento Penal. 3.2.3.- Segundo cargo subsidiario. A diferencia de los otros, postula la violación indirecta de la ley de carácter sustancial, por error de hecho en la apreciación de la prueba en la modalidad de falso raciocinio. 6 Radicación N° 19.391 Joaquín Clímaco Fernández De Castro Henríquez Según anuncia se propone demostrar el notorio abandono de la debida y exigible sana critica en torno al material probatorio por el cual procede el fallo de condena y de la cual dice que sólo se dio en apariencia y vana formalidad

Advierte que lo que se trató de ver como pluralidad de circunstancias, apenas se contrae a una sola cuestión, que el acusado nunca laboró en la Contraloría Municipal y esto se dio por acreditado con el testimonio de Alfredo Correa Galindo y la alteración de las nominas de pago. Para el demandante el argumento del Tribunal sólo resultaría coherente si la necesidad jurídica hubiera indicado que las nominas eran los únicos documentos que permitían el reconocimiento del reajuste pensional y por eso infringió flagrantemente el principio de antecedente-consecuente, porque no tenía ninguna correlación el tiempo de servicio para que se accediera legalmente a la pretensión, sino tan sólo la edad. Añade que menos podía hablarse del principio de razón suficiente, como quiera que por estar impregnado de las reglas de la lógica (lo que se anuncia debe guardar relación con lo que se pretende) mal podría resultar un raciocinio valido concluir que sólo lo favorecía a él y el acusado estaba interesado en la falsedad respecto de las nominas, cuando éstas ninguna relación guardaban con la mejora pensional que se proponía y de las cuales era tan notorio se desatendió al punto que nunca solicitó certificación sobre las nóminas alteradas no se sabe cuándo, para qué y por quién, sino sobre las Actas de posesión. En cuanto al testimonio de Alfredo Correa Galindo, Contralor Municipal de la época, asevera que también se vulneró de manera grave la exigencia de la sana crítica, ya que en buena lógica de la premisa de no atestiguar la vinculación del acusado a la Contraloría no podía surgir de suyo que únicamente él alteró el

archivo, porque así el testigo hubiera afirmado lo contrario las nominas ya aparecían adulteradas materialmente y su solicitud del reajuste dependía del factor edad que estos documentos en nada acreditaban. En su sentir bien mirada la declaración de este deponente nada aporta como elemento de compromiso para el incriminado en torno a los puntos centrales del delito que se le imputa, y en cuanto a su credibilidad afirma que hay mayor fundamento para negarla que para concedérsela de manera gratuita y exagerada. Pergeña que el superficial interrogatorio al que lo sometió la Fiscalía no permite saber a que persona en realidad se refiere, pues a él se le preguntó por Juan Clímaco y nunca corrigió si en su respuesta se refería a Joaquín Clímaco, sin que se le pueda restar importancia a la variación de nombres por cuanto uno y otro, 7 Radicación N° 19.391 Joaquín Clímaco Fernández De Castro Henríquez parientes entre sí, existen en la población de Cienaga los dos de apellidos Fernández De Castro. Estima creíble, por el contrario, que hubiera hecho alusión al otro y no al acusado, porque además el declarante ocupó el cargo de Contralor desde enero de 1960 a febrero del año siguiente, que no cubre el amplio ámbito temporal que indicó el acusado (1958 hasta 1961). Finalmente manifiesta que se quebrantó la sana crítica porque no se valoraron todos los aspectos y ninguna importancia se le prestó para refutarlo al menos al hecho de que el incriminado nunca tuvo contacto directo o indirecto con los funcionarios de la Contraloría que dicen al unísono no conocerlo, porque nunca

estuvo en Cienaga antes o durante la gestión de la certificación y cuan conveniente habría sido que la prueba grafo-técnica hubiera precisado la antigüedad de la alteración. Las normas invocadas en calidad de infringidas, son las de los artículos 6°, 271-1, 232, 238 del Código de Procedimiento Penal. 4.- CONCEPTO Los cargos formulados a la unidad jurídica inescindible conformada por los fallos de primera y segunda instancia no están llamados a prosperar, por la carencia absoluta de razón del fondo de la pretensión de exoneración de responsabilidad en relación con la totalidad de la delincuencia, sin contar con los manifiestos desaciertos técnicos de la demanda.

1.- EN RELACIÓN CON EL FRAUDE PROCESAL (CARGO ÚNICO).

Propende el recurrente la absolución del acusado, por atipicidad de la conducta, ya que a su juicio los hechos que se consideran probados no se adecuan con la cabalidad exigible al delineamiento del artículo 182 del Código Penal anterior, y no advierte que cuando los efectos de la norma se le atribuyen a hechos diversos de los de su hipótesis, en ese caso se viola la ley por aplicación indebida, pero más abiertamente se infringe por dejar de aplicarse aquella que está hecha para regir la situación. Así el error de interpretación haya sido el origen de su falta de aplicación, es este último sentido el que se debe denunciar, ya que tiene entendido la jurisprudencia que en realidad se trata de un desatino de selección, y la causa del desacierto no 8 Radicación N° 19.391

Joaquín Clímaco Fernández De Castro Henríquez importa porque lo que cuenta, en últimas, es la decisión que con relación a la norma adopta el juzgador.1 En la aplicación indebida subyace un error de selección del precepto, en cambio en la falsa interpretación el error es sólo de hermenéutica porque supone que la norma aplicada fue la correcta aunque haciéndosela producir por exceso o defecto consecuencias distintas a las que le corresponden. Responde a la taxatividad de esta causal, la interpretación equivocada o errónea de un concepto legal de carácter sustancial, en sí mismo considerado, esto es, independientemente de la cuestión de hecho que se trata de regular. Presupone la aceptación de los hechos tal y como fueron considerados por el juzgador y se probaron dentro de la actuación procesal porque no se propugna por la modificación del contexto situacional o supuesto de hecho, tan sólo a discutir la aplicación o no de la ley. El proceder contrario a la técnica de casación por parte del demandante se acentúa porque es fácil evidenciar, de otro lado, que la idea predominante de la falta del correcto entendimiento de la ley, según el modo de razonar que prefiere, surge no a partir de la realidad normativa sino del factum histórico que recoge el proceso, esto es, en la mera confrontación con la problemática del caso particular. Sostiene que para el perfeccionamiento del delito se requieren de otras exigencias no menos importantes y esenciales por fuera de la única que colmó los requerimientos del Tribunal, porque la composición típica del Fraude Procesal no se agota con el mero empleo de un medio fraudulento.

Enfrenta el aspecto jurídico de la figura delictiva y de todos los elementos estructurales del tipo legal, se ocupa fundamentalmente de dos porque de ellos dice que son los que inciden en la conducta del procesado ya que de no cumplirse la hacen atípica; en particular destaca que entre la inducción en error y el núcleo de la resolución o acto administrativo debe existir una relación causal o estrecha correspondencia. 1.1.- La inducción en error. Alega que el fenómeno de la inducción en error, con la validez que exige el texto (legal) y la doctrina, está ausente en la situación de su prohijado, en virtud de lo cual asegura que cuando se lo condena por el punible de Fraude Procesal se 1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 20 de agosto de 2002, Expediente 16490, M.P. Jorge Luis Quintero Milanes. En este mismo sentido, también la Sentencia del 24 de octubre de 2002, M.P. Edgar Lombana Trujillo. 9 Radicación N° 19.391 Joaquín Clímaco Fernández De Castro Henríquez incurre en una violación de la ley penal sustancial por errada interpretación, debido a la transformación de su comprensión o inteligencia. En esta clase de transgresión, como recuerda la afortunada síntesis de la conocida obra “Casación y Revisión en Materia Penal” del Ex-magistrado Fabio Calderón Botero, “Se toma el precepto en su estructura legal como un ente jurídico que tiene vida propia, es decir, en su valor ontológico, con prescindencia absoluta de la estimación probatoria; o de los fundamentos de hecho, los cuales se dan por

establecidos.” En principio pareciera que el casacionista se propuso centrar el debate en el terreno exclusivamente normativo, empero ello sólo ocurre en apariencia: Es claro que cuando pone de manifiesto su propósito de aplicar tales apreciaciones acerca de la forma como se debe entender la estructura típica del ilícito del comentario a la situación concreta, difiere frontalmente del criterio del juzgador en torno a la situación procesal. Si bien el Tribunal estimó que carecía de incidencia el derecho que tuviera el procesado a la nivelación o no de la pensión, y anota que con independencia de la necesidad de la obtención de la certificación laboral simplemente se trataba de establecer la existencia del Fraude Procesal, es incuestionable que tampoco refutó la consideración del Juzgado sobre el punto en cuestión. Por el contrario, cuando el sentenciador de segundo grado no descarta específicamente aspectos del primero o no se torna incompatible con la argumentación se integran entre sí y constituyen una unidad jurídica inescindible. El sentenciador singular, según se copia textualmente y en extenso, por su importancia, el siguiente fragmento de la parte expositiva de su decisión jurisdiccional, precisó: “El vinculado lo pensionaron como Director Administrativo de la Cámara de Representantes y por ello su mesada quedó tan disminuida. Por manera que era indispensable que se revocara esa Resolución 0780 del 20 de diciembre de 1990, para que se le reconociera el mismo derecho, pero como Representante a la Cámara y así elevar en excelente proporción su pensión. De tal suerte que para lograr este cometido sólo podía contarse como último tiempo de servicio su

desempeño como Representante, que lo fue hasta el 8 de diciembre de 1978. Al hacer las operaciones matemáticas hasta esta data le haría falta tiempo para completar los 20 años y obtener la decisión favorable en la forma y términos que a él le convenía. En efecto ocupó la investidura de parlamentario hasta 1978, como se precisó en precedencia, ya que había trabajado según lo afirmó, reiteradamente y aportó documentación en este sentido. Desde 1962 no 10 Radicación N° 19.391 Joaquín Clímaco Fernández De Castro Henríquez completaba el término prefijado legalmente y por ello decidió conseguir el tiempo de servicio que le faltaba como requisito legal. Así que adujo la certificación que aparentaba su vinculación a la Contraloría Municipal de Cienaga por un lapso de 4 años, comprendidos entre el 1 de enero de 1958 a 31 de diciembre de 1961. Con esta nueva aportación cronológica se completaba el lapso de los 20 años, hasta 1978, para obtener el derecho a la ansiada nivelación, descartando el tiempo de servicio como Director Administrativo que no le servía para sus propósitos.”(Las subrayas no pertenecen al texto). El opugnante desatiende que el sentenciador calificó de paralogismo o razonamiento falso el propósito de desvirtuar el interés en la comisión de delitos para mejorar la pensión con el argumento errático de que no necesitaba de la certificación espuria porque el inculpado ya contaba con más de 20 años de servicio para acceder a la jubilación, y es evidente que difiere cuando insiste que,

por contra, ya había cumplido 21 años, 11 meses y 16 días sin el tiempo como Examinador de Cuentas. Sostiene que este último no jugaba ningún papel en la definición de esa pretensión y que sólo se aparentó, según sus términos, “por falta de observación y valoración de las probanzas” cuando “la situación probatoria y jurídica es bien distinta”. Tal vez por no dar la impresión que le estaba vedada de discutir los hechos, no se ocupa de demostrar con suficiencia que el planteamiento jurisdiccional de considerar el tiempo de trabajo en la Contraloría como indispensable y necesario para completar los 20 años de servicio en condición de congresista, era equivocado, y simplemente da por sentado que ninguna relación de causalidad para inducir en error al servidor público tenía el documento redargüido de falso. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante Resolución No. 0780 de 1990, reconoció a favor de Joaquín Clímaco Fernández De Castro Henríquez el derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación, habiendo sido el último cargo el de Director Administrativo de la Cámara de Representantes. Siete años más tarde, en septiembre de 1997, con sustento en la ley marco del régimen prestacional de los miembros del Congreso y sus decretos reglamentarios, solicita a la misma entidad por medio de apoderado que se lo afilie y reconozca el derecho a la jubilación no como empleado de la célula legislativa, sino en condición de ex-congresista, por haber ostentado durante dos períodos consecutivos esa investidura. La Dirección General del Fondo negó su pretensión, y por medio de la Resolución

0610 de 1998, que resolvió el recurso de reposición, expresamente expuso que al 11 Radicación N° 19.391 Joaquín Clímaco Fernández De Castro Henríquez peticionario no le era aplicable el régimen de transición del Decreto 1293 de 1994, porque de acuerdo con el concepto que cita del Consejo de Estado -Sala de Consulta y Servicio Civil-: “3. Un congresista no adquiere el derecho a pensión de acuerdo con las exigencias contenidas en el régimen aplicable del Decreto 1359 de 1993, si no alcanzó cumplir la edad determinada en éste o no cotizó el número de semanas exigidas por la ley en tal carácter. En consecuencia, la aspiración de pensionarse por haber sido congresista alguna vez carece de sustento válido para tal efecto, pues esa sola condición no es suficiente para acceder al régimen especial”. En forma personal el pretensor insistió en su demanda, según consideró que en desarrollo de los derechos adquiridos se le debía reconocer y liquidar la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes en que se cumplieran los requisitos para acceder a la jubilación en el carácter de congresista; así, en su nueva petición, justamente aclara que de acuerdo con el criterio de la suma autoridad judicial contencioso administrativa el reajuste especial procedía sólo para quienes tuvieran cumplida la edad de cincuenta (50) años en condición de parlamentarios, o aún siendo menor, por haber permanecido veinte (20) años completos en el Congreso, es decir, conservando durante todo el tiempo exigido de cotizaciones la investidura, lo cual dice era su caso, porque finalizado el último período como

representante el tiempo de servicio pasaba de veinte (20); para demostrar lo anterior, indicó un tiempo de servicio adicional comprendido entre los períodos de 1952 – 1955 (Inspector de Policía de Orihueca) y 1958 - 1961 (Examinador de Cuentas de la Contraloría del Municipio de Cienaga) con los respectivos certificados que anexó, al paso que renunció en escrito separado a los ocho años que había cumplido en calidad de Director Administrativo de la Cámara de Representantes. La Resolución que se proyectó en reconocimiento del derecho invocado, tuvo en cuenta los nuevos certificados de servicios y contabilizó un total de 21 años, 8 meses y 13 días, sin incluir el tiempo posterior a la condición de congresista, porque se dejó constancia que el último cargo había sido el de Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Magdalena. En las condiciones antedichas, no es posible la negación de la importancia que para el propio peticionario y el Fondo de Previsión Social del Congreso tenía la constancia, expedida con base en la alteración de las nominas de pago, del tiempo de servicio cumplido en condición de Examinador de Cuentas para el reconocimiento del derecho a la pensión vitalicia de jubilación como congresista. 12 Radicación N° 19.391 Joaquín Clímaco Fernández De Castro Henríquez De ninguna manera es cierto que sólo el requisito de la edad de 50 años cumplida en condición de Representante a la Cámara interesaba. El espíritu y la letra de la Ley 4ª de 1992, artículo 171, reglamentado por los Decretos 1359/93 y 1293/94, artículos 172 y 73, respectivamente, únicamente

autorizaba el beneficio de la nivelación pensional a los ex -congresistas jubilados como tal, lo cual no era la situación de Joaquín Fer

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