PGN - PRINCIPIO DE CONSUNCION - Son delitos autónomos e independientes
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE CONSUNCION - Son delitos autónomos e independientes
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CASACIÓN 38.822
CARMENZA ESPINOZA MORENO DEMANDA DE CASACIÓN-Por los delitos de Estafa Agravada en concurso con Fraude Procesal PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Concurso heterogéneo de delitos En efecto, el fundamento del cuestionamiento que hace el censor, es que se hubiera condenado en este caso a la sindicada por un concurso heterogéneo de los delitos de estafa agravada y fraude procesal, cuando su conducta debió adecuarse únicamente al primero de los punibles, por tratarse de un concurso aparente y no real; con lo cual, de un lado, se omitió dar aplicación al principio del non bis in ídem –cargo único principal-; y, de otro, se aplicó indebidamente la norma que tipifica el delito de fraude procesal, esto es, el artículo 182 del Código Penal –primer cargo subsidiario-. PRINCIPIO DE CONSUNCIÓN-Son delitos autónomos e independientes Sin embargo, evidentemente entre el delito de estafa y el delito de fraude procesal existen profundas diferencias que los hace hechos punibles autónomos e independientes, pues, están llamados a reprochar situaciones distintas, de ahí, que no pueda predicarse la consunción de una conducta respecto de la otra. En efecto, el delito de fraude procesal puede tener lugar sin afectar, siquiera de manera potencial, el patrimonio económico, de suerte que, no todos los elementos típicos del delito de estafa se encuentran comprendidos en el de fraude procesal que ampara la correcta administración de justicia y no el patrimonio económico. CONFESIÓN-No fue tenida en cuenta para rebaja de penas
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, acusa a la sentencia demandada de haber omitido tener en cuenta la confesión vertida por la procesada en la indagatoria rendida el 19 de abril de 2005 y la ampliación que se llevó a cabo el 15 de julio siguiente, para efectos de concederle la rebaja de que trata el artículo 283 de la Ley 600 de 2000. En efecto, de conformidad con la norma citada el procesado tiene derecho a la rebaja de pena establecida por la ley, cuando en la primera versión que rinda ante la autoridad judicial competente confiesa, siempre que la misma sea el fundamento de la sentencia. Igualmente, por vía jurisprudencial se ha precisado que la rebaja se predica tanto frente a la confesión simple como la calificada, siempre que resulte útil para los fines de la investigación, el convencimiento del juzgador y los derechos de las víctimas ERROR DE HECHO-Falso juicio de existencia Así las cosas, considera este Ministerio Público, de un lado, que lo dicho por la procesada dentro de las indagatorias no fue omitido por los jueces, presupuesto del que parte el 1 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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CARMENZA ESPINOZA MORENO recurrente para acusar la sentencia de un error por falso juicio de existencia; y, de otro lado, que no se configura uno de los elementos esenciales para que procesada el beneficio por confesión que reclama, cual es que esa declaración de responsabilidad
hubiera sido fundamental para arribar a la decisión de condena, aspecto éste que el libelista no demostró y que tampoco se encuentra acreditado. Por el contrario, lo que se observa es que fueron los demás medios de convicción los que sirvieron para sustentar el sentido del fallo y algunas afirmaciones de la procesada sirvieron de argumento adicional para reforzarlo. 2 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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CARMENZA ESPINOZA MORENO
Bogotá D. C., junio 27 de 2012 Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Salazar Otero.
E. S. D.
Referencia: Recurso de casación interpuesto por la defensa de la procesada Carmenza Espinoza Moreno contra decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogota que la condenó por los delitos de estafa agravada en concurso con fraude procesal.
Radicado Numero: 38.822
Honorables Magistrados: El 31 de agosto de 2010, el Juzgado Quinto Penal del Circuito adjunto de Bogotá condenó a la señorea Carmenza Espinosa Moreno por los delitos de estafa agravada en concurso heterogéneo con fraude procesal.
La defensa apeló la sentencia y conoció de la alzada el Tribunal Superior de Bogotá que, en decisión del 14 de diciembre de 2011, confirmó en su integridad la decisión recurrida.
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CARMENZA ESPINOZA MORENO El apoderado de la procesada interpuso recurso extraordinario de casación que sustentó con la presentación de la respectiva demanda. La Corte Suprema de Justicia mediante auto del 23 de abril de 2012, admitió el libelo y corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación a fin de que rinda concepto sobre su viabilidad.
1. HECHOS.
Fueron concretados en la resolución de acusación y retomados en idéntica forma por el Tribunal Superior como sigue: “La presenta actuación tiene origen en la denuncia formulada por el Doctor LUIS CARLOS RINCÓN LAMPREA, en calidad de funcionario de la Unidad de escalafón de la secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante la cual indica que el 4 de diciembre de 1997 la docente CARMENZA ESPINOSA MORENO, elevó ante dicha oficina solicitud de ascenso en el escalafón de docentes del grado uno (1) al diez (10) presentando entre otros documentos el acta de grado No, 32932 mediante la cual se hacía constar que el 28 de junio de la misma anualidad había obtenido en la Universidad de San Buenaventura el título de Licenciada en Educación Primaria, obteniendo de esta forma el ascenso pretendido el cual le fuera otorgado mediante Resolución No. 5293 del 5 de agosto de 1998 por parte de la Junta Seccional de Escalafón Nacional, decisión que le fuere
notificada personalmente el 24 de septiembre de ese mismo año. Posteriormente mediante resolución No. 02474 del 25 de febrero de 2000 la mencionada docente fue ascendida al grado diez (10) al doce (12) del Escalafón Nacional Docente, mejorando de esta forma su remuneración salarial. Asimismo refiere la denuncia, que mediante comunicación escrita solicitó a la Universidad de San Buenaventura la verificación de la información contenida en el Acta de Grado 32.932, obteniéndose respuesta por parte del Secretario General de dicho establecimiento educativo que la señora ESPINOSA MORENO, no se encuentra registrada como graduada en Licenciatura de Educación Primaria, lo que permite concluir que el mencionado certificado presentado por la docente para obtener el ascenso solicitado es apócrifo y fue empleado para obtener una decisión administrativa favorable”1 1 Cuaderno Original No. 7, Folio 14. 4 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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2. ACTUACIÓN PROCESAL.
El 19 de agosto de 2003 la Fiscalía 75 de la Unidad de delitos Financieros Delegada ante los Juzgados Penal del Circuito de Bogotá dispuso la apertura de instrucción en contra de la señora Carmenza Espinoza Moreno y ordenó su vinculación formal a través de indagatoria, diligencia que se llevó a cabo el 29 de abril de 2005 y fue ampliada el 15 de julio del mismo año.
Después de perfeccionar en lo posible la investigación, la Fiscalía de conocimiento cerró la instrucción el 4 de agosto de 2005, decisión notificada a los interesados en debida forma. La calificación tuvo lugar el 29 de septiembre de 2005, en la que acusó a la señora Carmenza Espinoza Moreno en calidad de presunta autora del concurso heterogéneo de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, fraude procesal y estafa agravada, al paso que no se le impuso medida de aseguramiento. La Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá procedió a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución en la que confirmó la acusación por los delitos de fraude procesal y estafa agravada, en tanto que declaró la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad en documento privado. Correspondió conocer de la causa al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, que corrió el traslado de que trata el artículo 400 del Código Penal y realizó la audiencia preparatoria entre los días 4 de diciembre de 2008 y 23 de enero de
2009. La audiencia pública tuvo lugar el 23 de junio de 2010; y, finalmente, el 31 de agosto de ese año, el Juzgado de primera instancia profirió sentencia condenatoria en contra de la señora Carmenza Espinosa Moreno a la pena de 24 meses de prisión y multa de un salario mínimo legal mensual vigente como autora
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CARMENZA ESPINOZA MORENO penalmente responsable del delito de estafa agravada en concurso heterogéneo con fraude procesal. El defensor apeló la decisión y correspondió conocer de la alzada al Tribunal Superior de Bogotá, que la confirmó en su totalidad. La defensa interpuso recurso de casación que sustentó con la presentación de la respectiva demanda, la Corte Suprema de Justicia la declaró ajustada al requerimiento legal.
3. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN.
Después de identificar los sujetos procesales, la sentencia impugnada, resumir los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal procedió el defensor a argumentar los cargos formulados. 3.1. Primer cargo: nulidad por violación al debido proceso por desconocimiento del principio de non bis in idem. Considera el recurrente que en este caso se presenta un concurso aparente entre los delitos de fraude procesal y estafa, que debe resolverse dando aplicación al principio de consunción en favor de éste último tipo penal. Así, afirma que en este caso la estafa constituye un delito complejo y el fraude procesal pierde el carácter de ente jurídico autónomo, dado que se encuentra en estado de consunción con respecto al primero, entonces, se debe excluir la pluralidad de infracciones y, por lo tanto, se prescindir de adjudicar un concurso de tipos penales. El yerro de haber sido condenada la procesada por ambos delitos cuando su conducta sólo debió adecuarse al punible de estafa repercutió en el debido proceso por haber inaplicado el principio de prohibición de doble incriminación.
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CARMENZA ESPINOZA MORENO Por lo anterior solicita la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación proferida el 29 de septiembre de 2005. 3.2. Segundo cargo (subsidiario) : violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 182 del Código Penal. Al amparo de la causal primera de casación cuerpo primero, acusa a la sentencia de haber aplicado indebidamente el artículo que tipifica el delito de fraude procesal. Para la demostración del cargo reitera los argumentos expuestos en el cargo anterior, en torno al concurso aparente que en su creer hay en este caso entre el delito de estafa y fraude procesal, para arribar a la conclusión de que sólo se tipifica el delito contra el patrimonio económico; situación a la que se llegó a la vez por falta de aplicación de los artículos 19 de la Ley 600 de 2000 y 9 del Decreto 100 de 1980 que se refieren al principio de non bis in ídem. Por lo anterior, de manera subsidiaria solicita se case la sentencia. 3.3. Tercer cargo (subsidiario): violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia. La prueba sobre la que se predica el yerro es la confesión realizada por la procesada en la indagatoria rendida el 19 de abril de 2005 y la ampliación que se llevó a cabo el 15 de julio siguiente.
Para demostrar el yerro cita los apartes de la diligencia en los que la procesada da cuenta del conocimiento tenía de los hechos imputados y su participación y concluye que por no haberse reconocido tal confesión se dejo de amplicar la 7 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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CARMENZA ESPINOZA MORENO rebaja de la sexta parte que contempla el artículo 283 de la Ley 600 de 2000 a la que tenía derecho por haber reconocido su responsabilidad penal durante la primera versión ante el funcionario judicial que conoce de la actuación procesal. En esos términos solicita se case la sentencia.
4. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA PARA LA
CASACIÓN PENAL.
Corresponde a esta Procuraduría Delegada pronunciarse sobre la demanda de casación admitida por la Corte Suprema de Justicia. Toda vez que el cargo principal y el primero subsidiario comparten los mismos argumentos para su demostración, se responderán conjuntamente, por último, se dará contestación al segundo cargo subsidiario. 4.1. Cargo principal: nulidad por violación al debido proceso por desconocimiento del principio de non bis in ídem. Primer cargo subsidiario: violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 182 del Código Penal. Aunque las casuales de casación seleccionadas para postular uno y otro cargo son diferentes, la argumentación dada para cada uno de se centra en el mismo punto de derecho. En efecto, el fundamento del cuestionamiento que hace el
censor, es que se hubiera condenado en este caso a la señora Carmenza Espinoza Moreno por un concurso heterogéneo de los delitos de estafa agravada y fraude procesal, cuando su conducta debió adecuarse únicamente al primero de los punibles, por tratarse de un concurso aparente y no real; con lo cual, de un lado, se omitió dar aplicación al principio del non bis in ídem –cargo único principal-; y, de otro, se aplicó indebidamente la norma que tipifica el delito de 8 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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CARMENZA ESPINOZA MORENO fraude procesal, esto es, el artículo 182 del Código Penal –primer cargo subsidiario-. Para dar respuesta al cargo, resulta pertinente en primer lugar recordar los elementos que deben darse para que exista un concurso aparente de hechos punibles; al respecto, ha dicho por la jurisprudencia: “En efecto, la Sala de tiempo atrás viene señalando que el concurso aparente de delitos ocurre, cuando una misma situación de hecho desplegada por el autor pareciera adecuarse a las previsiones de varios tipos penales, cuando en verdad una sola de estas normas es aplicable al caso en concreto, atendiendo razones de especialidad, subsidiaridad o consunción que las demás resultan impertinentes por defectos en su descripción legal o porque las hipótesis que contienen van mas allá del comportamiento del justiciable. Desde esa perspectiva, por oportuna al caso, se precisa recordar la jurisprudencia
de la Sala [1] , enseña, que: Una norma penal es especial cuando describe conductas contenidas en un tipo básico, con supresión, agregación, o concreción de alguno de sus elementos estructurales. Por consiguiente, para que un tipo penal pueda ser considerado especial respecto de otro, es necesario que se cumplan tres supuestos fundamentales: 1) que la conducta que describe esté referida a un tipo básico; b) Que entre ellos se establezca una relación de género a especie; y, c) Que protejan el mismo bien jurídico. Si estos presupuestos concurren, se estará en presencia de un concurso aparente de tipos, que debe ser resuelto conforme al principio de especialidad: lex specialis derogat legi generali. Un tipo penal es subsidiario cuando solo puede ser aplicado si la conducta no logra subsunción en otro que sancione con mayor severidad la transgresión del mismo bien jurídico. Se caracteriza por ser de carácter residual, y porque el legislador, en la misma consagración del precepto, advierte generalmente sobre su carácter accesorio señalando que solo puede ser aplicado si el hecho no está sancionado especialmente como delito, o no constituye otro ilícito, como acontece, por ejemplo, con el abuso de autoridad (art.152, modificado por el 32 de la ley 190 de 1995), o el empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos (artículo 198 ejusdem), entre otros. De acuerdo con lo expresado, dos hipótesis pueden llegar a presentarse en el proceso de adecuación típica frente a disposiciones subsidiarias: 1) Que la conducta investigada corresponda a la del tipo penal subsidiario exclusivamente; y,
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CARMENZA ESPINOZA MORENO 2) Que simultáneamente aparezca definida en otro tipo penal de mayor jerarquía (básico o especial) que protege el mismo bien jurídico. En el primer supuesto ningún inconveniente se presenta, pues siendo una la norma que tipifica la conducta, se impone su aplicación. En el segundo, surge un concurso aparente de tipos que debe ser resuelto con exclusión de la norma accesoria, en virtud del principio de subsidiariedad: lex primaria derogat legis subsidiariae. Finalmente se tiene el tipo penal complejo o consuntivo, que por regla general se presenta cuando su definición contiene todos los elementos constitutivos de otro de menor relevancia jurídica. Se caracteriza por guardar con éste una relación de extensión-comprensión, y porque no necesariamente protege el mismo bien jurídico. Cuando esta situación ocurre, surge un concurso aparente de normas que debe ser resuelto en favor del tipo penal de mayor riqueza descriptiva, o tipo penal complejo, en aplicación del principio de consunción: lex consumens derogat legis consumptae”2. Pues bien, en este caso el censor considera que entre el delito de estafa agravada y fraude procesal existe un concurso aparente que debe resolverse por el principio de consunción, en tanto que la definición del delito de estafa contiene todos los elementos del delito de fraude procesal. Sin embargo, evidentemente entre el delito de estafa y el delito de fraude procesal
existen profundas diferencias que los hace hechos punibles autónomos e independientes, pues, están llamados a reprochar situaciones distintas, de ahí, que no pueda predicarse la consunción de una conducta respecto de la otra. En efecto, el delito de fraude procesal puede tener lugar sin afectar, siquiera de manera potencial, el patrimonio económico, de suerte que, no todos los elementos típicos del delito de estafa se encuentran comprendidos en el de fraude procesal que ampara la correcta administración de justicia y no el patrimonio económico. Sobre este tópico ha dicho la jurisprudencia: “Así, mientras la estafa en términos del artículo 356 del Código Penal de 1.980 se define como la obtención de un provecho ilícito para sí o para un tercero con perjuicio ajeno por la inducción o mantenimiento en error a que se haya llevado a 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia proferida el 9 de marzo de 2006 dentro del radicado número 23.755. 10 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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CARMENZA ESPINOZA MORENO la víctima ante el despliegue de artificios o engaños, el fraude procesal se describe en el artículo 182 ídem como el inducir, por cualquier medio fraudulento, en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, luego a pesar de que relativamente participan de un elemento
común referido a los medios, es innegable que difieren sustancialmente en el verbo rector y en otros elementos tales como el ingrediente subjetivo que acompaña al fraude procesal y obviamente en el bien jurídico tutelado.”3 En este sentido, en el desarrollo de su argumentación el recurrente parte de un presupuesto desacertado consistente en que “el delito de estafa opera como un tipo penal complejo o consuntivo, que contiene todos los elementos constitutivos del delito de fraude procesal”4, por lo que, de entrada esta Procuraduria Delegada, no esta de acuerdo con su planteamiento. Ahora bien, pasando al caso en concreto, también concluye este Ministerio Público que la conducta de la procesada significó a la vez la vulneración de dos bienes jurídicos perfectamente diferenciables: de un lado, la administración pública, en cuanto se le condujo a declarar un hecho contrario a la realidad cual fue que tenía los requisitos para ascender en el Escalafón Nacional Docente, cuando carecía de ello, lo que fue consignado en la resolución No 02474 del 25 de febrero de 2000; de otro lado, el patrimonio económico del Estado, en tanto debido a esa reclasificación la señora Espinosa Moreno mejoró su remuneración salarial, de suerte que recibió emolumentos a los cuales no tenía derecho. Vistas así las cosas, no existe la conculcación al principio de non bis in ídem denunciado por el actor en el primer cargo, y la aplicación del artículo 182 del Código Penal resulta adecuada; no solo porque es perfectamente viable que se presente concurso entre los punibles de estafa y fraude procesal, toda vez que
cada uno de esos delitos protege intereses jurídicos distintos que pueden verse simultáneamente afectados por una misma conducta; sino porque en este caso el 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia proferida el 27 de octubre de 2004 dentro del radicado número 21.090. 4 Folio 55, cuaderno original numero 7. 11 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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CARMENZA ESPINOZA MORENO concurso material se encuentra acreditado lo que excluye la violación del non bis in ídem. Como anotación final a este respecto ha de mencionarse, que no existe violación al principio e doble incriminación, cunado uno de los punibles imputados opera como medio par ala obtención de un segundo delito o delito fin; para el presente caso, la obtención de la resolución abiertamente contraria a la ley en la que se asciende a la educadora en el escalafón –que configura el fraude procesal-, se constituye en el medio para lograr el provecho económico, finalidad última –que contigua la estafa-, así el artificio para ambos sea el mismo, a saber la atribución falsa de mayores calidades académicas, artificio que de paso también configuraba un tercer delito medio, que en virtud del fenómeno de la prescripción ya no es objeto de reproche jurídico. Y precisamente el fenómeno descrito de delitos medios y delitos fines es uno de los modos en que se presentan punibles conexos.
En este orden de ideas, considera la Procuraduria Delegada que el cargo formulado como principal y el primero de los subsidiarios no tienen vocación de prosperidad. 4.2. Tercer cargo (subsidiario): violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia. Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, acusa a la sentencia demandada de haber omitido tener en cuenta la confesión vertida por la procesada en la indagatoria rendida el 19 de abril de 2005 y la ampliación que se llevó a cabo el 15 de julio siguiente, para efectos de concederle la rebaja de que trata el artículo 283 de la Ley 600 de 2000. En efecto, de conformidad con la norma citada el procesado tiene derecho a la rebaja de pena establecida por la ley, cuando en la primera versión que rinda ante 12 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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CARMENZA ESPINOZA MORENO la autoridad judicial competente confiesa, siempre que la misma sea el fundamento de la sentencia. Igualmente, por vía jurisprudencial se ha precisado que la rebaja se predica tanto frente a la confesión simple como la calificada, siempre que resulte útil para los fines de la investigación, el convencimiento del juzgador y los derechos de las víctimas, así lo ha dicho la Sala de Casación Penal: “1. La confesión como institución orientada a lograr una pronta y cumplida justicia, se concreta en la primera intervención de la persona imputada que ante el
funcionario judicial que conoce de la actuación procesal, asistida por su defensor e informada del derecho a no declarar contra sí misma, de manera consciente y voluntaria admite, sea de manera simple o cualificada, su autoría o participación en la conducta punible que se investiga. Y fuera de los casos de flagrancia, en caso de condena, se le reducirá la pena en una sexta parte (1/6), si dicha confesión fuere el fundamento de la sentencia.
2. Antes de la reforma procedimental implementada por la ley 600 de 2000, la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo la posibilidad de actualizar la rebaja de pena en los casos de confesión calificada, cuando la misma resultara de utilidad decisiva para la justicia. Fue por ello que consideró que en algunos casos, pese a tratarse de confesiones calificadas en donde se acepta la autoría pero se niega su antijuridicidad o culpabilidad, es posible reconocer la rebaja de pena por confesión si gracias a ella fue que se pudo establecer quien fue el autor del hecho. (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent., noviembre 20 de 1996, rad. 9869).
3. Posteriormente, ya en vigencia de la ley 600 de 2000, la Sala consolidó el criterio según el cual la rebaja de pena resultaba factible frente a las dos modalidades de confesión, esto es, la simple y la calificada, condicionándola eso sí al hecho de que una u otra constituyeran el fundamento del fallo adverso y resultaran, por tanto, de “decisiva utilidad para la justicia”.
Así se consignó entre otros, en el siguiente pronunciamiento:
Esta última exigencia, que finalmente es la que determina la concesión de la rebaja punitiva cuando reúne las demás exigencias legales, merece una aclaración. Que la confesión sea el fundamento de la sentencia no significa, como a veces se entiende, que constituya su soporte probatorio determinante. Si así fuese, la norma de la reducción punitiva sería virtualmente inaplicable pues si la ley impone verificar el contenido de la confesión (art. 281 cpp), es normal que al hacerlo se logren otros 13 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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CARMENZA ESPINOZA MORENO medios de prueba con la aptitud suficiente para fundamentar el fallo. El significado de la exigencia legal está vinculado es, como lo ha sostenido la Corte, a la utilidad de la confesión. Y si se considera que su efecto reductor de la pena se condiciona a que tenga concurrencia en la primera versión y en casos de no flagrancia, la lógica indica que fundamenta la sentencia si facilita la investigación y es la causa inmediata o mediata de las demás evidencias sobre las cuales finalmente se construye la sentencia condenatoria (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent., abril 10 de 2003, rad. 11.860).”5 Así las cosas, corresponde a esta Procuraduria Delegada verificar los términos en que tuvo lugar la prueba que reclama omitida el recurrente y su utilidad para las resultas de la investigación y el fundamento de la sentencia condenatoria.
Pues bien, en la indagatoria rendida el 19 de abril de 2005, la señora Carmenza Espinosa Moreno manifestó: “En el momento que me facilitaron el documento en cuestión yo estaba en una situación difícil, mi esposo hospitalizados, estaba en categoría uno, un señor en Secretaría de Educación me contactó y me ofreció la posibilidad de ascender, de presentarme un documento que me iba a proporcionar más dinero para salir de la dificultad en que me encontraba. A parte de eso acababa de tener un niño”.6 Posteriormente, en la diligencia de ampliación de indagatoria, la procesada refirió: “En el 96 yo estaba estudiando licenciatura en Básica Primaria de la Universidad Antonio Nariño, alcancé a estudiar casi tres semestres pero mi esposo se enfermó y me tocó retirarme, fue sometido a una cirugía en el Hospital Militar. En el 97, un día cualquiera pasé por la Secretaría de Educación, me encontré con un compañero, Orlando, lo saludé y él se encontraba con otro grupo de profesores, se acercó un señor y me preguntó si yo también era docente, y si trabajaba en el distrito, entonces le confirme y me ofreció un programa de validación que estaba ofreciendo la Universidad San Buenaventura, pero debía cumplir algunos requisitos, entre ellos llevar más de cinco años en el Distrito, haber hecho parte de 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia proferida el 2 de diciembre de 2008, dentro del radicado 27.839. 6 Cfr. Folio 42 y 43, cuaderno original 1. 14 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal
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carrera en básica primaria o prescolar o estar cursando la carrera, seminarios o talleres en educación. Me interesó porque los requisitos se cumplían, le comenté que había laborado cuatro años como temporal y llevaba cuatro años de plante, que había iniciado carrera de Básica Primaria en la Antonio Nariño, que durante los cuatro años que estuve como temporal nos dictaron cursos de capacitación Escuela Nueva de una semana completa, cursos intensivos, además en el año 1996, fui seleccionada como la mejor docente de la institución, eso fue dirigido cuando Antanas Mockus fue alcalde, acto que se llevó a cabo en el auditorio de la Universidad Nacional. El señor me dijo que cumplía los requisitos pero que tenía que llevar constancias, que me dejaba el número de teléfono para ver si estaba interesada y debía conseguir todo a más tardar en ocho días. El ofreció un proceso de evaluación por parte de la Universidad San Buenaventura, que incluía validación y derechos de grado para obtener el título de l
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