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PGN - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - Concepto

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - Concepto
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P.: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS

Bogotá, D. C.

REF.: Concepto demanda de Casación (Rad. 23.890) En ejercicio del derecho de impugnación el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia anticipada por medio de la cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó la de condena que profirió el Juzgado Penal del Circuito de La Plata del mismo Distrito Judicial contra Miguel Francisco Macias Villegas en relación con el concurso de delitos de Homicidio Agravado, Hurto Calificado Agravado y Porte Ilegal de Armas de Defensa

Personal. La demanda se declaró por el Órgano jurisdiccional de la casación ajustada a los requisitos de forma y sobre su viabilidad procede el Agente del Ministerio Público Delegado del Procurador General de la Nación a rendir concepto, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.

1.- LA SITUACIÓN DE HECHO.

El padre del joven Carlos Fernando Silva Silva denunció su desaparición y la de Paula Andrea Blanco de la población de Garzón donde se los vio por última vez en una discoteca. En cumplimiento de la misión de trabajo de búsqueda la autoridad halló la tarde del 26 de marzo de 2004 en un paraje rural, sin placas y el frontal del pasacintas, el vehículo automotor marca Renault 9 en el que se movilizaban la noche del 22 de los mismos mes y año. Transcurridos pocos días, el 8 de abril, durante la práctica de un allanamiento y

registro al inmueble habitado por Alirio Hernán Méndez Muñoz, ubicado en la Carrera 15 No. 9-27, se encontraron los objetos sustraídos del automotor así como también en poder de Adelaida Villa González un revolver. 2 Finalmente se localizaron los cadáveres en fase de reducción esquelética al fondo de un abismo, margen de la quebrada “Las Dumas” a la altura de la vereda Monserrate.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL.

Previa la indagación preliminar que se inició por el presunto delito de Secuestro, establecida la muerte de los jóvenes y por la información que suministró Alirio Hernán Méndez Muñoz, de haber recibido en calidad de regalo los elementos del vehículo por parte de los integrantes que identificó de una banda de jaladores de motocicletas, se declaró la apertura de la instrucción contra su hermano Nelson Rafael, Bladimir Artunduaga Lazada, Miguel Francisco Macias Villegas, conocido con el hipocorístico de “Pacho” y Henry Henao Ramírez. Se logró la captura de todos ellos, como también la de Jhon Jorge Trujillo Barrera y Adelaida Villa González, y contra todos, una vez se los escuchó en declaración de indagatoria, se dictó detención preventiva, en calidad de coautores del doble Homicidio Agravado, en concurso con los delitos de Hurto Calificado Agravado y Porte Ilegal de Armas de Defensa Personal para los primeros, excepto a la mujer que se afectó con medida de aseguramiento únicamente por el ilícito de Favorecimiento. La determinación cautelar personal la confirmó en su integridad la Fiscalía

Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva al desatar el recurso de apelación que interpusieron el defensor y algunos de los propios sindicados. Luego que cobró ejecutoria y llevada a cabo la práctica de algunas pruebas varios de los incriminados, entre ellos Miguel Francisco Macias Villegas, manifestaron el propósito de asumir la responsabilidad y acogerse a los beneficios de la sentencia anticipada, lo cual determinó que mediante diligencia del 10 de junio de 2004 se le formularon los cargos por los delitos que se concretaron y especificaron en la medida de aseguramiento, aceptándolos sin ningún reparo. Sólo la defensa reclamó que al momento de la fijación de la pena se reconociera la rebaja en la proporción de una sexta (1/6) parte establecida por la ley por confesión. Provocada la ruptura de la unidad procesal, por impedimento del titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón (Huila), asumió el conocimiento de las diligencias su similar de la Plata, que finalmente dictó la sentencia de conformidad con los cargos libremente aceptados de fecha 16 de diciembre de 3 2004 y condenó a los procesados por los delitos de Homicidio Agravado, Hurto Calificado Agravado y Porte Ilegal de Armas de Defensa Personal, a la pena principal de veintiséis (26) años y ocho (8) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de quince (15) años, así como también a la de carácter civil de indemnizar solidariamente a los causahabientes de Carlos Fernando Silva Silva y Paula

Andrea Blanco Rojas con el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes por los perjuicios morales y por los de índole material las sumas de $320’000.000,oo y $223’600.000.oo, respectivamente. En virtud del recurso ordinario de alzada que se interpuso contra el fallo de primera instancia, el Tribunal Superior de Neiva (Huila) mediante el suyo del 16 de diciembre de 2004, denegó las pretensiones de la rebaja de la pena de prisión por confesión y lo confirmó sin modificaciones.

3.- LA DEMANDA.

Contra la expresada sentencia de segunda instancia a nombre y representación de Miguel Francisco Macias Villegas, se interpone el recurso extraordinario de casación, con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, esto es, por la violación indirecta de los artículos 280 (Requisitos de la confesión) y 283 (Reducción de pena) del Código de Procedimiento Penal, debido a error de hecho de falso juicio de existencia en relación con la confesión, que determinó el desconocimiento de la correspondiente rebaja de pena. Empieza por decir que el Tribunal no tuvo en cuenta las reglas de la sana crítica y los criterios para apreciar el testimonio en relación a la declaración donde confiesa el procesado. En esencia alega que la corporación jurisdiccional desconoció la solicitud de reducción de pena sin analizar siquiera que la confesión del inculpado contenía los requisitos para su reconocimiento. Sostiene respecto de la indagatoria de Miguel Francisco Macias, que fue la primera en el proceso y sirvió de guía para la de los otros imputados y así mismo fue claro en manifestar su deseo de confesar y colaborar con la justicia

para el esclarecimiento de los hechos, al punto que posteriormente llevó a la Fiscalía al sitio escenario donde se cometieron los delitos. También destaca que su confesión sirvió necesariamente de base sólida o fundamento de la sentencia. Según expone, sin la confesión de su prohijado la 4 sentencia no hubiera comprendido los demás delitos distintos del Homicidio, porque sin ella difícilmente se hubiera podido establecer la caleta donde se guardaron los elementos y el vehículo. Se opone a la afirmación del Tribunal sobre el idéntico sentido de la decisión de condena incluso sin la narración del incriminado por las evidencias procesales obtenidas antes de su declaración, porque considera tal aserto difícil de probar por cuanto los cadáveres solamente se encontraron cuando los imputados rindieron indagatoria. Así, se muestra discrepante de la apreciación del juzgador que niega la confesión porque el acusado se cuidó de no autoincriminarse en torno al Homicidio y el Porte Ilegal de Armas aceptando tan sólo su participación en el Hurto, porque en su concepto la confesión consiste en una narración de los hechos, y en su caso el sentenciado realiza en la intervención unas apreciaciones de carácter subjetivo que no se podría tener como una forma de reconocimiento para esquivar responsabilidades en los hechos, ya que una cosa era narrar los acontecimientos y otra especular u opinar sobre los mismos. Insiste que la confesión es simplemente una manifestación del procesado sin que valga tener en cuenta las posiciones que éste pueda establecer, porque está privado de toda facultad calificatoria de sus propios actos, de tal forma que

si éste se creyó ajeno a toda participación en un homicidio esa apreciación carece de todo interés procesal porque no se la habría tenido en cuenta para valorar su responsabilidad. En consecuencia, solicita que se case la sentencia y en su lugar se reconozca la confesión del procesado con la consiguiente rebaja de pena.

4.- CONCEPTO.

Acorde con las restricciones que el ordenamiento procesal penal le impone al interés para recurrir que le asiste al procesado y a su defensor cuando se trata de la sentencia de conformidad con los cargos libremente aceptados, el casacionista limita su impugnación contra la sentencia de segunda instancia en procura de la modificación punitiva, por un sólo motivo: El reconocimiento de la confesión del procesado y la consiguiente rebaja de pena. Si bien se debe reconocer que identifica a plenitud la pretensión de la demanda, su desarrollo no se caracteriza precisamente por el rigor técnico y menos por la precisión y claridad conceptual. 5 El quebranto indirecto de las normas del Código de Procedimiento Penal con efectos sustanciales se lo atribuye a un falso juicio de existencia, según sus términos, por el desconocimiento de la confesión del procesado, pero al tiempo abunda la crítica porque el juzgador no tuvo en cuenta las reglas de la sana crítica y los criterios para apreciar el testimonio que se exigen para la apreciación de la confesión, con lo cual pone en evidencia que entremezcla o alude simultáneamente a una argumentación propia del falso raciocinio, que si bien también es una modalidad de error de hecho que infringe en forma mediata la ley de carácter sustancial, es distinta de aquella y sus particulares

características impiden que se postulen de manera simultanea en relación con un mismo elemento probatorio. Se atenta gravemente contra el principio de lógica tradicionalmente conocido como de contradicción (o de no contradicción como a veces se llama) cuando se sostiene que se omitió o no se tuvo en cuenta determinada prueba a pesar de su existencia material y valida dentro de la actuación y luego se niega esta afirmación con el argumento de que se la apreció pero para determinar su mérito probatorio no se tuvieron en cuenta los criterios de la sana crítica. En verdad la declaración del imputado de un delito es un testimonio cualificado por razón del sujeto que la rinde y por eso la Ley Procesal Penal ciertamente dispone que para apreciar cualquier clase de confesión y determinar su mérito probatorio se deberá por el operador jurídico tener en cuenta además de las reglas de la sana crítica los criterios para valorar el testimonio, pero si su propósito fue el de dirigir el reproche a la valoración del juzgador que llamó equívocamente falso juicio de existencia, es palmario que no consigue demostrarlo y su exposición se limita a una serie de apreciaciones personales que ponen al descubierto su propia interpretación sobre lo que puso de manifiesto el procesado, para apoyar el sentido de lo que entiende por confesión. Sostiene que ésta es simplemente la narración de unos hechos, cuando es sabido que conceptualmente la doctrina la define como aquella declaración del sindicado que reconoce explícitamente su participación en el hecho criminoso, es decir su autoría y responsabilidad. De allí se sigue que cuando niega rotundamente toda participación en los hechos delictuosos, no puede hablarse

en estricto rigor de confesión. 6 La jurisprudencia1 ha sido reiterativa y uniforme cuando destaca que no es factible catalogar la confesión como el simple reconocimiento de participación o autoría en un “hecho” entendido como relato de una actuación material o física, en cuanto la connotación necesaria para todos los efectos que se desprenden de la confesión en el ámbito jurídico, implica que la expresión "confesare el hecho", necesariamente hace referencia a un comportamiento tal que pueda catalogarse como “hecho punible”, es decir, que la confesión conlleva la admisión por parte del sindicado de haber ejecutado o participado en la ejecución de una conducta definida en la ley como delictiva y para la cual se prevén determinadas consecuencias punitivas. El Letrado censura al sentenciador porque se apoya en una decisión de la Suprema Autoridad jurisdiccional en relación con un caso similar, pero simplemente añade que no era igual, sin explicar por qué en este particular contexto histórico no tenía ninguna valía apelar al criterio de autoridad de la jurisprudencia. En su primera versión el indagado tan sólo admitió su responsabilidad en el delito de Hurto y se mostró ajeno en relación con el doble Homicidio y el punible de Tenencia de Armas, en apoyo de lo cual el juzgador tan sólo le reconoció la confesión respecto de la conducta delictiva contra el patrimonio económico, con apoyo en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia por medio de la cual se enseña que de negarse la responsabilidad en un delito y admitirla en otro la diminuente sólo opera para éste y no para aquel, pero también conforme a ésta

se rehusó admitir la rebaja de pena, habida consideración de que no fue el fundamento de la condena porque sin ella ésta hubiera sido la misma. La confesión no queda excluida del beneficio de reducción de pena, siempre que satisfaga los requerimientos legislativos inspirados en la economía procesal y los costos estatales de la investigación, porque haga aportes novedosos que sirvan para afianzar la certeza judicial y evitar errores judiciales, lo que no sucedió en el caso del procesado al declararse tan sólo responsable del delito de Hurto y del que la averiguación policiva no dejaba duda, ni de sus participes. No es posible pasar por alto que el acusado si de algo dio muestras fue de su falta de sinceridad y espontaneidad, porque no aceptó su responsabilidad en el delito contra la vida viéndose obligado el juzgador de primera instancia a recurrir a las manifestaciones de los coprocesados Henry Henao Ramírez y Nelson Rafael Méndez Muñoz, quienes lo desmienten y por el contrario afirman 1 Sentencia de Casación del 17 de noviembre de 1993. M. P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez. Expediente 8258. Sentencia de Casación del 11 de marzo de 1997. M.P. Dr. Dìdimo Páez Velandia. Rad. No 9256. Sentencia del 7 de noviembre de 2002. M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote. Expediente 11874 7 que fue Miguel Francisco Macias Villegas el que ordenó que lanzaran a la pareja al abismo. En estas condiciones, resulta un despropósito del actor insistir que el procesado

se hizo acreedor del beneficio, con independencia de la eficacia de la actitud procesal que observó en cuanto a la delincuencia en la cual intervino y de la cual quiso exonerar su responsabilidad declarándose inocente del Homicidio y el Porte Ilegal de Armas. En cuanto al único delito que confesó, se debe advertir que el sentenciador, en virtud de la extrema gravedad de los ilícitos, fijó en concreto la pena de 33 años por uno de los Homicidios y 7 por el otro, que arrojan un total de 40 años, por lo que al reducir a esta cantidad la pena de prisión por ser la duración máxima prevista en la ley, prácticamente el incremento de tres años por el Hurto Calificado y dos por el de Porte Ilegal de Armas fueron sanciones simbólicas que no se manifestaron en la parte resolutiva y vinculante del fallo y ésta sería una razón más, pero suficiente, para que no se aspire a la rebaja de pena. En definitiva, la sin razón de la pretensión del recurrente aunada a los defectos de técnica, obligan a la desestimación del único cargo.

5.- PETICIÓN.

Son suficientes las consideraciones que se exponen para sugerir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que desestime la demanda y NO CASE el fallo objeto de impugnación. Atentamente,

ALFREDO ALFONSO ARIZA PADILLA

Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal Bogotá D. C., 31 de agosto de 2005 Rad. No. 23.890

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