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PGN - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - Definición

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - Definición
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Doctor

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

Sala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E. S. D.

REF.: Concepto sobre la demanda de casación presentada dentro del radicado No. 15.219.

A nombre y representación de Elvis Enrique Carrillo Castro se interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, mediante la cual se lo condenó por el delito de Homicidio, respecto de los hechos y trámite procesal que se sintetizan a continuación.

1. SITUACIÓN FÁCTICA

El día sábado 30 de agosto de 1997, en la vía pública de la Carrera 4 con calle 35 del barrio José Antonio Galán de la ciudad de Barranquilla, se celebraba un festival de la cerveza y cerca de la medianoche en contra de la prohibición de su organizador un grupo de jóvenes pretendió ingresar licor, y aquel, decidió poner fin al jolgorio alegando que por ser el propietario de la música no podía permitir el consumo de bebidas que no le compraran a él. Esto generó el disgusto y el enfrentamiento entre dos bandos, viéndose precisado el promotor del festejo, un agente de la Policía, a disparar al aire su arma más de una vez para dispersar el tumulto, y cuando todos corrían, fue atacado Luis Adolfo Echeverria, quien resultó herido de varias puñaladas que le interesaron partes vitales de su organismo. Inicialmente se lo trasladó a una Clínica del Seguro Social y de allí, debido a su estado de gravedad, al

Hospital Universitario de Barranquilla donde fue intervenido quirúrgicamente y al día siguiente falleció. Momentos después, en el mismo sector se capturó por Agentes de la Policía a Elvis Enrique Carrillo Castro, joven de 18 años de edad, sindicado por la hermana del occiso de ser el autor de las heridas, quien, según el informe policivo, al notar la presencia de los uniformados lanzó el arma que portaba al interior de un bloque residencial, evitando su incautación y se identificó al ser requerido por la patrulla con el nombre de Jeison Enrique Davila Castro.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Procuraduría Cuarta Delegada para la Casación Penal. Exts 10415 - 10429

casacion4penal@procuraduria.gov.co Carrera 5ª Nº 15-80. Piso 4º PBX 3360011-3520066 www.procuraduria.gov.co 2 La mujer Miladys Esther Echeverria Barrera, hermana del herido, denunció inmediatamente los hechos ante la oficina de la Cuarta Estación de Policía de la Ciudadela 20 de Julio y sindicó de los mismos al sujeto capturado por los policiales. Posteriormente con base además en el informe sobre la aprehensión y el acta del levantamiento del cadáver, la Fiscalía Quinta de Unidad Especializada de Reacción Inmediata, inició la correspondiente investigación penal. Recepcionada la indagatoria de Elvis Enrique Carrillo Castro, su situación jurídica se definió provisionalmente con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como autor del delito de homicidio.

En firme el cierre de la investigación, que se negó a reponer el funcionario instructor, y agotado el traslado a los sujetos procesales para alegar, el mérito probatorio del sumario se calificó mediante providencia del 20 de octubre de 1997 con Resolución de Acusación contra el procesado, por la misma conducta punible de homicidio, decisión que cobró ejecutoria el 10 de noviembre de la misma anualidad. La etapa procesal del juicio la adelantó el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, que ordenó la práctica de algunas pruebas, realizó la vista pública, y finalmente profirió el fallo del 21 de abril de 1998, por medio del cual condenó a Elvis Enrique Carrillo Castro por el delito de Homicidio, a la pena principal de 26 años de prisión, también a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, y a indemnizar a los herederos de la víctima en el equivalente a 3000 y 500 gramos oro, por los perjuicios materiales y morales, respectivamente. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad. En virtud del recurso de apelación que interpuso el defensor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó la sentencia de primera instancia por medio de la suya del 22 de julio de 1998, contra la cual el mismo Letrado también interpuso el recurso extraordinario de casación, y presentada oportunamente la respectiva demanda, la Corte Suprema de Justicia, por auto del 12 de enero de 1999, la declaró ajustada a los

requisitos formales de ley.

3. RESUMEN DE LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera de casación, prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época, el recurrente acusa el fallo de haber sido proferido en un juicio viciado de nulidad.

Bajo la denominación de “causal principal”, según sus términos, para que se revoque o case la sentencia impugnada y dictar en su lugar la nulidad para 3 que se la deje sin efecto, al igual que la de primera instancia, sostiene el libelista que se conculcaron el principio del debido y legal proceso y el derecho de defensa, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Nacional como derechos fundamentales y también previstos como causales expresas de nulidad en los numerales 2° y 3° del artículo 304 del Estatuto Procesal Penal. Estima indiscutible el Letrado, que las sentencias están viciadas de nulidad legal y constitucional, porque el presente sumario se instruyó y falló con desconocimiento de los principios generales de la prueba judicial, específicamente el de contradicción. En síntesis, sostiene la flagrante violación del derecho de defensa y además la infracción al principio de igualdad de oportunidades para la prueba, porque ninguna de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de la verdad que solicitó el abogado defensor fueron decretadas por el funcionario investigador. Indica que durante la apertura del juicio a pruebas se hizo la petición al juez de la ampliación de la declaración jurada de la denunciante y hermana del occiso, con el fin de que precisara el nombre del organizador de la fiesta que según ella sacó un arma de fuego y disparó en

varias oportunidades al aire, quiénes fueron las cuatro personas que la apuntaron junto con sus acompañantes y en general controvertir su testimonio acerca de la información que suministró a la autoridad, como también la de la ampliación del testimonio del testigo Eli Enrique Lobo Lara para controvertirlo y dejar establecido inequívocamente que no dijo la verdad. Asegura, así mismo, que se violó el principio de la imparcialidad del funcionario judicial en la dirección y apreciación de las pruebas, como también el principio inquisitivo en la ordenación y práctica de las mismas. Por la severidad de la pena del delito de Homicidio, que según su decir coloca en riesgo la mayor parte de la probabilidad de vida del ser humano, afirma que debe ser materia de una minuciosa y exhaustiva investigación, se instruya y administre justicia con toda la responsabilidad, seriedad e imparcialidad por parte del Fiscal o el Juez, pero que en este particular, a pesar de tratarse de un caso sumamente delicado, impresionaba la velocidad con la que se adelantó el proceso, reflejo incontrovertible de que no hubo una investigación integral, que hubiera indagado exhaustivamente todos los pormenores necesarios para encontrar la verdad real acerca de los verdaderos autores de las heridas causadas al occiso. Añade que a la víctima se le dio de alta y frente a su complicación ingresa de nuevo al Hospital Universitario de Barranquilla donde murió dos días después de haber recibido las heridas, pero que tampoco se investigó si su muerte fue producto de circunstancias preexistentes o sobrevinientes o concomitantes. No hubo investigación sobre el otro muchacho que según la denunciante

estaba armado de una navaja y atacó a su hermano, ni tampoco quienes fueron las cuatro personas que le apuntaban a ella y a sus acompañantes 4 obligándolas a correr, y por último, que el propio herido, pudiendo hablar no fue preguntado por los policiales o los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía sobre el nombre de las personas que lo hirieron. En suma, alega que el proceso se instruyó a vuelo de pájaro, porque en tiempo récord de dieciséis (16) días calendario, doce (12) días hábiles, de asignado el expediente por el funcionario que debía calificar el mérito del sumario, se cerró la investigación a escasos 50 días calendario y 32 hábiles de iniciada, y por eso se violó de un sólo tajo el debido proceso y por consiguiente el derecho de la defensa, que son causales de nulidad legal y constitucional, a partir de la providencia que clausuró la instrucción. Manifiesta al señalar el alcance de su impugnación, que pretende se invaliden las sentencias de primera y segunda instancia, pero también la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que ordenó el cierre de la investigación, inclusive, para que el proceso quede o continúe en la etapa instructiva y se ordene la consiguiente libertad provisional del procesado con fundamento en los numerales 4° y 5°, según el caso, del artículo 415 del ordenamiento procesal penal. De pareja manera, solicita comedidamente que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia haga uso de lo dispuesto en el artículo 228

ibídem, el cual consagra imperativas facultades oficiosas para la correcta aplicación del ordenamiento jurídico. En relación con estas pretensiones, la Procuraduría Delegada en representación del Ministerio Público, rinde el siguiente,

4. CONCEPTO Fundado en la causal tercera de casación, en un mismo cargo denuncia el actor la violación del debido proceso y del derecho de defensa por adelantarse las diligencias con desconocimiento de los principios generales de las pruebas, específicamente el de contradicción.

La cierta libertad en su proposición y desarrollo que se admite en relación con la causal de casación elegida por el demandante, no autoriza al irrespeto absoluto a los principios que gobiernan la declaratoria de las nulidades, y en este particular aparece claro que no se tuvo un cabal entendimiento, por los menos, del principio de prioridad, que no sólo opera en relación con las otras causales sino también al interior del motivo que seleccionó. Con un discurso dominado no precisamente por la demostración de alguna irregularidad objetivamente trascendente, el actor asegura que se violó el principio de contradicción al no haberse ampliado los testimonios de Miladys Esther Echeverría Barrera y el de Elí Enrique Lobo Lara, e igualmente por no 5 ser escuchada la persona de nombre “Carlos” y el occiso, a pesar de que este último antes de morir podía declarar no obstante la lesión que padeció. El principio de contradicción encierra varias alternativas, no sólo la de contrainterrogar al testigo, así que vale tanto para los efectos de salvaguardar esta garantía el participar en la producción de la prueba, como señalar el concepto sobre la misma en cada una de las oportunidades

procesales a que haya lugar, esto es, al alegar, interponer recursos contra el criterio valorativo ofrecido por los funcionarios judiciales, controlar su legalidad, e inclusive al solicitar otras de igual o similar naturaleza para oponérselas. El carácter positivo de la contradicción probatoria lo recoge el “principio de igualdad de oportunidades para las pruebas”1, y puede verse afectada cuando se impide su ejercicio, situación ausente aquí, porque la defensa en su doble manifestación (material y letrada) contó con toda la libertad de ejercerlo a plenitud sin mas limitación que el debido proceso; en todo momento tuvo la posibilidad de pedir y presentar pruebas, y reflejo de ello es que en la etapa de la investigación y en la del juzgamiento hizo uso de esta potestad, sin que importe eventualmente la negación de algunas, pues, un asunto es el empleo libre de la facultad y otro el resultado que se derive de ella. Si bien el contradictorio se emparenta con “el principio de imparcialidad del funcionario judicial en la dirección y apreciación de la prueba”2 es preciso decir que este responde a desarrollos casacionales distintos, pues mientras aquel se refiere a la posibilidad de que un sujeto procesal (defensor letrado por lo general) tenga igualdad de oportunidades frente a los demás para pedir y practicar pruebas, éste se refiere a la actividad que en punto de lo probatorio debe adelantar el servidor público. Al margen de la diferenciación y por ende de la necesidad de adelantar en estos casos una censura independiente, lo cierto es que en este concreto particular no se observa la alteración de tal principio, como quiera que desde

los inicios de la etapa de la instrucción se propició la evacuación de los testimonios de descargo, situación que se prolongó durante la etapa de juzgamiento, y la queja del actor relacionada a la falta de contradictorio 1 Cfr. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Editorial ABC, 5ª Edición, 1995, Tomo I, página 124. “Principio de igualdad de oportunidades para la prueba. Se relaciona íntimamente con el anterior [principio de la contradicción de la prueba], pero no se identifica con él. Para que haya esa igualdad es indispensable la contradicción; con todo, este principio significa algo más: que las partes dispongan de idénticas oportunidades para presentar o pedir la práctica de pruebas, persigan o no contradecir las aducidas por el contrario.”. 2 Cfr. Obra citada, página 129. “Principio de la imparcialidad del juez en la dirección y apreciación de la prueba. Es el complemento indispensable del anterior [principio de inmediación y de la dirección del juez en la producción de la prueba]… La dirección del debate probatorio por el juez impone necesariamente su imparcialidad, esto es, el estar siempre orientado por el criterio de averiguar la verdad, tanto cuando decreta las pruebas oficiosamente o a solicitud de parte, como cuando valora los medios allegados al proceso.” . 6 respecto de los testimonios de Miladys Esther Echeverría Barrera y Elí Enrique Lobo Lara carece de fundamento si se tiene en cuenta que se le permitió ejercer sus derechos defensivos, baste con recordar que alegó de conclusión en la etapa de la investigación, impugnó la sentencia y en ambas

fases solicitó pruebas, las cuales se atendieron oportunamente. Se equivoca el actor al sostener que se violó el principio inquisitivo en la obtención de la prueba3, por cuanto no es ajustado a la realidad que los funcionarios judiciales no practicaron pruebas de oficio orientadas a demostrar la verdad de lo ocurrido, ya que en el inicio de la investigación y en las postrimerías del juicio se recogieron con ese propósito. Para evidenciar el carácter meramente especulativo del argumento del recurrente sobre el propósito que se buscaba con un nuevo interrogatorio por parte de la defensa a la hermana del occiso, bastaría con destacar, a manera de contraste, que necio resultaba pedir a la testigo que informara el nombre de los sujetos que apuntaron a ella y sus acompañantes, pues si se revisa la denuncia que ésta formuló allí, en puridad de expresión, se hace referencia a que el organizador del festival hizo unos disparos al aire y otros “cuatro apuntando” hacia donde estaban ellos, de donde se sigue que en esa ocasión se hizo referencia a disparos y no a personas. Igual inutilidad comportaba solicitarle que informara hacia que lugar el inculpado lanzo el arma cortopunzante, cuando la misma indicó que éste la arrojó y a pesar de su búsqueda el mismo día, no se la halló; finalmente era innecesario que compareciera de nuevo para que aclarara por qué no señaló al procesado como el promotor de la gresca al momento de entrevistarse con los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones, situación carente de todo interés, porque la deponente en todas sus versiones, inclusive cuando

dialogó con esos servidores investigadores, dio cuenta que, el heridor fue y nadie más. La misma impertinencia se predica respecto de la pretendida ampliación del testimonio de Elí Enrique Lobo Lara, para que informe la relación que tenía con la familia del occiso, como queriendo especular el censor sobre la veracidad de su dicho, sin que se atine a identificar razón alguna para ello. Tampoco sería indispensable para que aclarara si la víctima fue golpeada por otras personas, pues, su deceso se produjo como consecuencia de las puñaladas que le asestó el procesado, con lo que de paso se desvirtúa que se haya producido por otra causa como aisladamente se insinúa4. Cosa no muy diversa resiste la añorada declaración del organizador del festival (Carlos N.), si como se tiene, lo que originó el deceso de la víctima fue el ataque injustificado del procesado, y por el mismo sendero se despacha la especulación del censor cuando reclama por la incuria de las 3 Cfr. Obra citada, páginas 81, 111 y 139. “Principio inquisitivo en la obtención de la prueba”. Consiste en el deber del juez de decretar de oficio la prueba que conduzca a la demostración de lo que realmente ocurrió. 4 Cfr. Folio 92 c. o. 1. 7 autoridades al no interrogar al leso, de quien predica su posibilidad de sostener diálogo, cuando no hay constancia procesal de tal aptitud, pues de lo que sí la hay es de que tuvo que ser trasladado a otro centro asistencial ante la gravedad de sus heridas. Con la misma falta de incidencia se alega insularmente la celeridad con que

se adelantó la etapa de la investigación, sin parar mientes en que se surtieron todos y cada uno de los actos que se exigían, y conforme la ley estaba reunida la prueba necesaria para calificar el mérito probatorio del sumario (artículos 438 y 441 del Código de Procedimiento Penal anterior). Extraña por tanto que constituya motivo de queja el cumplimiento del apotegma constitucional del juzgamiento de los delitos “sin dilaciones injustificadas”, cuando debiera ser objeto de reconocimiento, máxime cuando el debido proceso siempre estuvo a salvo. El cargo no tiene vocación de prosperidad.

6. PETICIÓN En virtud de las consideraciones precedentes se sugiere a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, NO CASAR la sentencia materia de impugnación.

Atentamente,

ALFREDO ALFONSO ARIZA PADILLA

Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal Bogotá, D. C., 27 de junio de 2003 Radicación No. 15.219

AAA/FBT

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