PGN - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - Es el fundamento de la materialización del derecho de defens
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - Es el fundamento de la materialización del derecho de defens
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Ponente: Dr. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
E. S. D.
Referencia: Radicación No. 15.260. Concepto sobre la demanda de casación presentada a nombre de JUAN CARLOS ROMERO CASTILLO contra la sentencia del
Tribunal de Bogotá, D.C., a través de la cual se confirmó la condena por los delitos de homicidio en concurso homogéneo, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Con sentencia del 17 de marzo de 1998 el Juez 32 Penal del Circuito de Bogotá, D. C., condenó a JUAN CARLOS ROMERO CASTILLO a la pena principal de 45 años y 6 meses de prisión al hallarlo autor responsable de los delitos de homicidio en concurso homogéneo, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, siendo víctimas del primer punible JOSE JORGE y OCTAVIO DE LOS REYES AGUIRRE ACEVEDO, y del segundo FREDY ALBERTO ARAQUE MONTAÑEZ; igualmente, le impuso como sanción accesoria, la de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y a su vez, lo obligó a pagar por concepto de perjuicios materiales y morales, en favor de los ofendidos con la muerte de los hermanos AGUIRRE ACEVEDO, el equivalente a 100 y 50 gramos oro respectivamente, en tanto que aquel concepto fue fijado en beneficio del leso en 50 y 20 gramos del mismo metal. Impugnado el fallo por la defensa, el 19 de junio de 1998 fue confirmado
íntegramente por el Tribunal de Bogotá, D.C., por lo tanto, el mismo letrado presentó demanda de casación que fue admitida por la Sala Penal de la Corte, correspondiendo ahora a esta Delegada emitir concepto sobre la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal (antes art. 226 ibídem). 2
1. HECHOS El 13 de agosto de 1994, cerca de la media noche, FREDY ALBERTO ARAQUE MONTAÑEZ y los hermanos JOSE JORGE, JOSE OMAR y OCTAVIO DE LOS REYES AGUIRRE ACEVEDO, llevaban al menor FABIO YOBANY MINA SUAREZ ante las autoridades de policía por cuanto había intentado asaltar al último de los citados, de manera que cuando aquellos ciudadanos transitaban por inmediaciones
de la transversal 12B este con calle 28 sur del barrio La Amapola de la ciudad de Bogotá, D.C., fueron abordados por JUAN CARLOS ROMERO CASTILLO, el que estaba en compañía de dos individuos más en la salida de un inmueble aledaño en donde por cierto se desarrollaba un festejo, quien indagó por el destino que se le pretendía dar al menor, de forma que enterado por boca de ARAQUE MONTAÑEZ del propósito que se perseguía, intercedió por aquel atacando a tiros a todo el grupo, dando muerte en el sitio a JOSE JORGE y OCTAVIO DE LOS REYES, en tanto que le causó heridas de consideración a FREDY ALBERTO, quien gracias a la oportuna intervención de la policía que fuera alertada por JOSE OMAR, único ileso, no perdió la vida, pues se le trasladó a un centro asistencial, sabiéndose poco después, que al
asesino se le apodaba “el polaco” y así mismo, que se ignoraba su paradero.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Por información recibida el 14 de agosto de 1994 en la Unidad Primera de
Investigación Previa y Permanente de Bogotá, D.C., se conoció de la muerte de los hermanos JOSE JORGE y OCTAVIO DE LOS REYES AGUIRRE ACEVEDO, así como de las heridas causadas a FREDY ALBERTO ARAQUE MONTAÑEZ, noticia que dio origen a que se ordenara una indagación preliminar en la misma fecha, por lo tanto, se dispuso la inspección de los cadáveres y la práctica de algunos testimonios (fls. 1 a 13 c.o.). Trasladado el conocimiento de la averiguación a la Unidad Segunda de Investigación Previa y Permanente, el 22 de agosto fueron decretadas otras pruebas con el propósito de identificar al responsable, de manera que logrado este objetivo, el 21 de octubre se declaró la apertura de la instrucción, decisión con la que simultáneamente se ordenó la captura de JUAN CARLOS ROMERO CASTILLO para que fuera escuchado en indagatoria (fls. 23, 24, 92 y 93 c.o.). 3 Luego de una prolongada inactividad en razón del archivo equivocado del expediente, el 15 de marzo de 1996 fue asumido el conocimiento de las diligencias en la Unidad Primera de Delitos contra la Vida, sitio donde se ordenaron algunas pruebas con el propósito de confirmar la identidad de ROMERO CASTILLO, reiterándose tal determinación con providencia del 18 de abril. Conseguida la ratificación de este aspecto de la averiguación, el día 23 del mismo mes se reiteró la
orden de captura contra el nombrado sin que ésta se concretara, por lo tanto, el 25 de julio se dispuso su vinculación mediante declaratoria de persona ausente, la cual se cumplió el 20 de agosto (fls. 121, 128, 132, 141, 146 y 147 c.o.). El 2 de septiembre se resolvió la situación jurídica de ROMERO CASTILLO con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio en concurso homogéneo, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, luego de lo cual se recepcionaron algunos elementos de convicción y posteriormente, el 11 de junio, se clausuró la investigación, por lo tanto, el 2 de septiembre de 1997 sobrevino la resolución de acusación por las mismas infracciones que dieran lugar a la medida de aseguramiento (fls. 159 a 162, 182 y 192 a 198 c.o.). En firme la resolución de acusación, el 27 de octubre se ordenó surtir el traslado de que trataba el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991. El 13 de enero de 1998, fue puesto a disposición del juez de la causa, JUAN CARLOS ROMERO CASTILLO, pues se le había concedido la libertad dentro de una investigación que se le seguía en la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida, luego de lo cual, el día 15 del mismo mes, se decretó la práctica de algunas pruebas y a su vez, se fijó la fecha para la audiencia pública. Entre tanto, la defensa solicitó la declaratoria de nulidad a partir del inicio de la etapa instructiva, petición que le fue denegada mediante providencia
del 27 de febrero, llevándose a cabo la vista pública en dos sesiones y por consiguiente se profirieron los fallos de primer y segundo grado conforme quedó anotado inicialmente (fls. 204, 207, 210, 242 a 290 c.o. y 4 a 12 c. ad quem).
3. RESUMEN DE LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera de casación la defensa atacó la sentencia al estimar que se había dictado en un juicio viciado de nulidad, toda vez que se produjeron irregularidades que afectaron “el debido proceso y el derecho de defensa”, razón por la cual solicitó la reposición de la actuación desde el “19 de 4 agosto de 1994”, fecha en la cual se avocó el conocimiento de la actuación en la
Unidad Segunda de Investigación Previa y Permanente de Bogotá, D.C. Con el propósito de evidenciar la existencia del desconocimiento del “debido proceso”, la defensa sostuvo que se había faltado al principio de investigación integral, alegando con la misma intención, que se habían aportado ilegalmente algunas pruebas, igualmente, que otras se practicaron fuera de término, pero también, que algunas fueron valoradas de forma indebida. Para demostrar que así había ocurrido, en relación con la falta de investigación integral, manifestó que los funcionarios instructores que tuvieron la dirección del proceso “desde el día 19 de agosto de 1994 hasta el día 8 de marzo de 1996” fueron “negligentes”, toda vez que abandonaron la instrucción “desde el mes de noviembre de 1994 hasta el mes de marzo de 1996”, no obstante que ya se había abierto la
instrucción desde el “21 de noviembre de 1994” (sic). Igualmente, afirmó que aquella “negligencia” se patentizó cuando quien adelantó la investigación fue el testigo LUIS FRANCISCO ACEVEDO CARDENAS, de forma que para demostrar que así había sucedido, recordó lo que éste declarante había manifestado en cada una de sus salidas procesales, así como la actitud que tomaron los funcionarios instructores con ocasión de ellas. En relación con la declaración que aquel rindiera el día de los hechos materia de investigación, esto es, la del 14 de agosto de 1994, destacó que con ella se demostraba su parentesco con las víctimas, que no fue testigo presencial del ataque, que desconocía la identidad del homicida y que el único testigo de la tragedia había
sido JOSE OMAR AGUIRRE ACEVEDO.
En punto de la versión rendida el 19 de agosto, concluyó que a partir de ella se tenía que ACEVEDO CARDENAS había recibido una llamada de un testigo anónimo quien le informó que el autor material del ataque había sido ALEX CASAS JIMENEZ, alias “sinson”. En cuanto a la declaración del 25 de agosto, dijo que en ella ACEVEDO CARDENAS citó a la testigo MAYIBER SALAMANCA, de quien suministró su sitio de residencia, más también señaló que el testigo anónimo nuevamente se había puesto en contacto con él, repitiéndole la sindicación contra ALEX CASAS JIMENEZ, alias “sinson” y que además, le refirió que éste estaba detenido en la cárcel del Circuito de Villavicencio. Finalmente, recordó que el deponente en cuestión en su salida del 13 de septiembre
sindicó a JUAN CARLOS ROMERO CASTILLO como el responsable de la agresión 5 y nuevamente mencionó al testigo anónimo como el que le suministraba la información, pero además, citó como declarantes a MARIA RUTH REAL AYALA y
CARMENZA RODRIGUEZ PEREZ.
En punto de las determinaciones que adoptaron los funcionarios ante estas manifestaciones, el censor sostuvo que el 22 de agosto de 1994 se procedió a solicitar la colaboración de la Sijin para esclarecer los hechos y que con oficio del día 26 del mismo mes se requirió el concurso del Cuerpo Técnico de Investigación para que designara uno de sus miembros. Igualmente, señaló que la policía a través de un informe del 26 de septiembre dio una respuesta negativa al requerimiento, “dando por terminada la investigación”, en tanto que en el informe del Cuerpo Técnico de Investigación rendido el 24 de octubre, se dio cuenta de la entrevista de ACEVEDO CARDENAS con miembros de ese organismo en la que les repitió lo que ya había dicho a la policía, donde también sindicó a JUAN CARLOS ROMERO CASTILLO como el autor material de la agresión. Luego de lo anterior, la defensa concluyó que los instructores han debido ordenar la práctica de las siguientes pruebas: la interceptación de comunicaciones para identificar al testigo anónimo que sindicó a JUAN CARLOS ROMERO CASTILLO; una inspección judicial a la cárcel del Circuito de Villavicencio para averiguar si ALEX CASAS JIMENEZ, a quien también se sindicaba del ataque, estaba recluido allí; el
allanamiento a la residencia de MAYIBER SALAMANCA, a fin de intentar la captura del menor FABIO YOBANY MINA SUAREZ, de quien dijo que según lo dicho por el testigo anónimo a LUIS FRANCISCO ACEVEDO CARDENAS, eran amantes; escuchar en declaración a MARIA RUTH REAL AYALA, CARMENZA RODRIGUEZ PEREZ y MAYIBER SALAMANCA, pues a las dos primeras se les escuchó en la policía judicial cuando esta no era competente. Para concluir sus afirmaciones en punto del desconocimiento de la investigación integral, la defensa manifestó que se apoyaba en lo previsto “en los artículos 224, 333, 334, 362 del Código Penal” (sic). Posteriormente, el censor se dedicó a revisar las pruebas, advirtiendo al respecto que se ocuparía de las que fueron ilegalmente aportadas, así como de aquellas que se practicaron fuera del término de instrucción y de las que se habían valorado indebidamente. 6 Por lo tanto, en punto de “las pruebas ilegalmente aportadas”, predicó que en este estado se encontraban los testimonios de LUIS FRANCISCO ACEVEDO CARDENAS, FREDY ALBERTO ARAQUE MONTAÑEZ, MARIA RUTH REAL AYALA y CARMENZA RODRIGUEZ PEREZ, puesto que habían sido practicados en la Unidad Central de la Policía Judicial, Sección de Delitos de Homicidio y Lesiones Personales sin que esta autoridad estuviera facultada expresamente para ese efecto, ya que para aquel entonces el fiscal instructor ya tenía la dirección de la investigación y había comisionado a la Sijin y al CTI., advirtiendo además, que tampoco se estaba ante una situación de flagrancia como para justificar la recepción
de estas declaraciones. Para concluir este aparte de la censura, la defensa alegó que el fundamento jurídico para solicitar la “nulidad de las pruebas o su no valoración” estaba en los artículos 309 y 312 del Decreto 2700 de 1991. En relación con “las pruebas practicadas por fuera del término de la instrucción”, recordó que el 21 de octubre de 1994 se había dictado la apertura de la investigación y que de acuerdo con el artículo 329 del Decreto 2700 de 1991 el plazo para ese efecto era de 18 meses, de forma que advirtió que vencido dicho lapso la única actuación posible era la calificación del sumario, sin embargo, anotó que ésta decisión en el caso particular sólo se vino a proferir el 2 de septiembre de 1997, ante lo cual concluyó que a partir “del 21 de abril de 1996” debió calificarse el sumario, de donde concluyó que los testimonios de JUANA ROSENDA ACOSTA, MARIA ELSA CULMA DE CAMPOS, JORGE EMILIO MENDIVELSO y MARIA RUTH REAL AYALA; así como la petición de información al Ministerio de Defensa para saber si JUAN CARLOS ROMERO CASTILLO aparecía como comprador de alguna arma de defensa personal; y también la petición de antecedentes respecto del mismo; fueron practicadas fuera del término de instrucción. El recurrente sostuvo que sobre “las pruebas extemporáneas” la Corte afirmó que “sólo afectaría la validez de dicha prueba, que no podría ser apreciada por el juzgado, pero en ningún caso podría acarrear la nulidad de todo el juicio”, frente a lo
cual manifestó que la Corporación con “ese postulado está reconociendo la existencia de una nulidad, aunque no de todo el juicio, pero nulidad al fin y al cabo”. En cuanto hizo a la “valoración de las pruebas”, recordó que las que se anotaron anteriormente sirvieron de fundamento para proferir resolución de acusación y dictar la sentencia de primer grado, así como para que el Tribunal la confirmara, por lo tanto, sin más predicados llegó a la conclusión de que no debían ser apreciadas. 7 De otra parte, en relación con “la violación al derecho de defensa”, el impugnante sustentó el desconocimiento de esta garantía en “la inactividad de la defensora”, de modo que una vez recordó que el inculpado había sido declarado persona ausente y que se le había nombrado a la abogada MARIA GLORIA SALCEDO RODRIGUEZ para que lo asistiera, la cual tomó posesión del cargo el 28 de agosto de 1996, advirtió que ésta se destacó por su pasividad, pues en el proceso no obraba demostración alguna de que hubiera ejercido la defensa técnica, ya que no solicitó pruebas cuando asumió el encargo, ni propuso recursos contra la situación jurídica o presentó alegatos, ni impugnó la resolución de acusación, ni pidió pruebas o nulidades dentro de la oportunidad prevista en el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991; por lo tanto, anotó que negligentemente dejó vencer el término anterior en perjuicio de los intereses del incriminado. Igualmente, el actor aseveró que no ejerció el contradictorio ya fuera citando a los testigos para contra interrogarlos o
participando en las declaraciones de estos cuando acudieron durante la etapa de la instrucción. Así las cosas, el demandante concluyó que a su cliente se le había afectado en su defensa por la actitud “negligente e irresponsable” asumida por la profesional que lo asistió, por lo tanto, predicó que en forma alguna se podía sostener que tal garantía se había ejercido, agregando que no bastaba el simple hecho de nombrarle al procesado un togado que lo representara, pues aseguró que el derecho en cuestión sólo se ejercía de manera real y material mediante actos positivos que procuraran efectivamente el cumplimiento de las funciones propias del cargo donde se vieran satisfechos los presupuestos de la defensa técnica; luego de lo cual insistió en que las pruebas arrimadas al proceso no habían sido objeto de contradictorio (art. 29 de la Carta y 7º del Decreto 2700 de 1991) y además, que no se habían allegado elementos de convicción en favor del procesado. Para terminar, solicitó que se casara la sentencia y que por consiguiente se declarara la nulidad de lo actuado desde el 19 de agosto de 1994, fecha en la cual se avocó el conocimiento de la actuación en la Unidad Segunda de Investigación Previa y Permanente de Bogotá, D.C.
4. CONCEPTO Al amparo de la causal tercera de casación la defensa solicitó la nulidad de la actuación a partir del 19 de agosto de 1994, fecha en que dijo, se había asumido el conocimiento del expediente en la Unidad Segunda de Investigación Previa y
Permanente de Bogotá, D.C., toda vez que en su sentir se violó el debido proceso y
8 el derecho de defensa, por lo tanto, fundó el desconocimiento de la primera de estas garantías en la falta de una investigación integral, así como en que se habían recolectado algunas pruebas por fuera del término instructivo y también, en que otras se practicaron ilegalmente, razón por la cual concluyó que no han debido ser valoradas. De otra parte, sostuvo que el derecho de defensa se había visto afectado a consecuencia de la inactividad de la defensa, así como por la falta del ejercicio del principio de contradicción, de forma que solicitó que se casara la sentencia. Conocido el alcance de la censura se evidencia que la formulación y el desarrollo de la misma estuvieron signados por la presencia de errores técnicos que de entrada permiten anticipar que ésta no tiene vocación de éxito, circunstancia a la que debe sumarse el hecho de que al actor no le asistió la razón en los argumentos que invocó para sustentar su pretensión. Para evidenciar que así ocurrió, inicialmente se observarán las inconsistencias técnicas y posteriormente se examinarán las distintas afirmaciones que el libelista hiciera para sustentar la censura, luego de lo cual se notará que en uno y otro asunto estuvo equivocado. Un primer asunto que debe mencionarse es que el demandante al amparo de un mismo cargo predicó la violación del debido proceso y del derecho de defensa, garantías que si bien pueden verse afectadas paralelamente y por tanto atacarse en un reproche, en el caso particular ello no era posible y de allí que se haya desconocido el principio de autonomía de los cargos que gobierna el recurso de casación. Ahora, antes de entrar a evidenciar las razones por las cuales no era posible la
proposición de una censura como la que aquí se examina, es preciso aclarar que en el primer segmento del reparo el censor alegó que a su representado se le había violado el debido proceso con ocasión de haberse faltado al principio de investigación integral, por lo tanto, como éste hace referencia al deber que le asiste al funcionario de acopiar con el mismo celo la prueba de cargo como la de descargo, no hay duda que igualmente se afecta el derecho de defensa si no se actúa conforme a esta directiva, razón por la cual este asunto no es el que da lugar a predicar el desconocimiento del principio de autonomía de los cargos que informa al recurso de casación. Asimismo es preciso mencionar que si bien el censor procedió equivocadamente cuando después de lo anterior alegó aspectos relativos a la validez de las pruebas, pues como pacíficamente se admite, cualquier ataque en relación con ellas debe perfilarse por la causal primera y concretamente por el sendero de la violación 9 indirecta de la ley sustancial, lo que ha debido proponer a través de un error de derecho en la modalidad del falso juicio de legalidad, este dislate que indudablemente condujo también a que no se respetara el principio de autonomía de los cargos, tampoco es lo que nos lleva a concluir que no era compatible la proposición del cargo con motivo de la violación del debido proceso y el derecho de defensa simultáneamente. Entonces, lo que en realidad hace incompatible la formulación de la violación del debido proceso y el derecho de defensa con apoyo en una misma censura es el hecho de que como lo primero, salvado el asunto de la impertinencia por haberse
atacado aquí la validez de las pruebas, se fundó en que se faltó a la investigación integral y lo segundo se sustentó tanto en la inactividad de la letrada como en la ausencia del ejercicio del contradictorio, debe resaltarse que cada una de éstas tres irregularidades tiene su particular forma de proposición y demostración, siendo inconciliables por este motivo al interior de un mismo reproche como lo pretendió el demandante. Al respecto baste con registrar que mientras la investigación integral, como se dijo, hace alusión al deber del “funcionario” de averiguar tanto lo favorable como lo perjudicial al procesado, de donde se sigue que es un asunto probatorio eminentemente; la falta del ejercicio del contradictorio, aun cuando toca el aspecto probatorio, no necesariamente se circunscribe a él, pues éste también se ejerce alegando, impugnando, participado en la práctica de los medios de convicción o haciendo peticiones, el cual generalmente se ve alterado si se limita su ejercicio por el funcionario, como cuando no se entera oportunamente al interesado de alguna decisión o diligencia, por lo tanto, es claro que difiere sustancialmente de la investigación integral. El principio de contradicción es el fundamento de la materialización del derecho de defensa, y se pone en evidencia no solamente a través de la intervención en la práctica de pruebas, esto es del contra interrogatorio del testigo desfavorable, sino principalmente a través de la controversia jurídica y probatoria que se plantea al funcionario del conocimiento respecto de los hechos objeto de investigación en las distintas oportunidades procesales. Por su parte el principio de investigación integral destaca cómo la función investigativa no se reduce a la acusación tal como sucede
en los sistemas acusatorios existentes en otros países, por cuanto en nuestro medio, a lo largo de la actuación procesal se cumple una labor eminentemente judicial, con todas las implicaciones que de allí se deriven en términos de imparcialidad. 10 De otra parte, la inactividad defensiva si bien toca los terrenos de la falta del ejercicio del contradictorio, recuérdese que a lo que se refiere sustancialmente es a la formulación de un juicio hipotético en el que se reprocha lo que dejó de hacer el “apoderado” cuando estaba en la obligación de actuar positivamente, por lo que si se observa, aquí la objeción se dirige es en contra de un colega y no contra un “funcionario” que omite una determinada actitud procesal, la cual, de haberse verificado, habría cambiado sustancialmente la suerte del cliente. Siendo oportuno recordar al respecto, que la actividad que se extraña debe ser de posible ejecución y no mediada por el absurdo. Como se desprende de las anteriores consideraciones, es indudable que se quebrantó el principio de autonomía de los cargos, pues reitérese, cada una de las quejas que fundió en un sólo reproche la defensa, han debido postularse y desarrollarse separadamente, razón que lleva a insistir en que la censura bajo examen está llamada al fracaso. Agréguese a la lista de desaciertos técnicos, el hecho de que cuando el actor alegó el desconocimiento del derecho de defensa en punto de la falta de actividad de la defensora de oficio, simplemente se limitó a enunciar las omisiones en que según él había incurrido su colega, sin que se detuviera a explicar cuál habría sido la
trascendencia de cada una de ellas a fin de establecer si en realidad alcanzaban a provocar la declaratoria de nulidad por afectación de este derecho fundamental, como era su propósito. Y lo propio ha de predicarse en relación con la crítica por la ausencia del ejercicio del principio de contradicción, pues el actor sólo atinó a mencionar que su colega no había solicitado pruebas y además, que no había participado en la práctica de las mismas, cuando a lo que se refiere la violación del contradictorio es a las limitaciones que se le imponen al sujeto procesal para ejercerlo como principio rector del debido proceso y de la actividad probatoria. En todo caso dígase que la actitud asumida por el demandante para demostrar que así había sucedido distó abiertamente de lo que corresponde hacer cuando se esgrimen este tipo de reproches, pues siempre habrá que identificarse cada uno de los elementos de convicción y adelantarse un juicio en relación con los mismos, para establecer la incidencia que implicaría en el fallo, de haberse podido participar en su producción o solicitado su práctica, o controvertido su esencia, de tal forma que pueda afirmarse que por ser concluyente la ausencia de contradictorio, debe declararse la nulidad del proceso para dejarlo en una etapa donde aquél se pueda producir o materializar. 11 De manera general también es preciso señalar que las normas que identificó el actor como quebrantadas escasamente quedaron enunciadas, pues no se ocupó de evidenciar cómo se habían desconocido, aspecto igualmente relevante en tratándose de la impugnación extraordinaria. Como se puede apreciar, estas adicionales inconsistencia de orden técnico contribuyen a solventar la conclusión de que la censura no debe prosperar, sin
embargo, como se dijo inicialmente, igualmente es necesario realizar algunos comentarios en relación con las distintas afirmaciones que hiciera la defensa al momento de sustentar la censura, pues no se compadecen con la actuación procesal ni con el orden jurídico. Un primer asunto que debe tocarse es el relativo al extremo que eligió el demandante para extender la nulidad, pues en su sentir ha debido abarcar desde el 19 de agosto de 1994, lo cual fue equivocado, a decir por los argumentos que utilizó para evidenciar las irregularidades que denunció, pues ellas en general hicieron alusión a la etapa de la investigación, por lo que de haberle asistido de alguna manera la razón, en el peor de los casos bastaría con reponer la actuación a partir del cierre de la investigación. En cuanto hace a la falta de investigación integral, es preciso mencionar que las pruebas que la defensa añoró, teóricamente en forma alguna tendrían la incidencia suficiente como para modificar las conclusiones a que llegó el juzgador, sin desconocer que por parte alguna el actor se interesó por mostrar en cada caso su trascendencia. Sin embargo, revisándolas, en relación con la interceptación de comunicaciones, como quiera que con ella se pretendía establecer la identidad del testigo anónimo que le suministró la información a LUIS FRANCISCO ACEVEDO CARDENAS y que luego éste puso en conocimiento de las autoridades, no debe perderse de vista que los datos que aquel brindó luego fueron corroborados por otros medios de persuasión, ya que en relación con la identidad del procesado, esto se estableció no sólo a través de una inspección judicial realizada a la Registraduría
Nacional del Estado Civil, sino que en este aspecto también resultó importante el hecho de que el personaje a quien se sindicaba, se le conociera como “el polaco”, lo cual fue manifestado por quienes eran vecinos del lugar donde ocurrió la tragedia, pero además, cualquier duda se zanjó cuando el mismo procesado admitió en la audiencia pública que así se le llamaba, de donde se sigue que era innecesaria la interceptación que reclamó la defensa con este propósito. Pero si bien hubo otros medios de convicción que sirvieron para descubrir la identidad del procesado, tornando inútil la interceptación de comunicaciones, en cuanto hace a su responsabilidad, se tiene que ello vino a demostrarse a través de 12 otras declaraciones y no sólo por lo que el informante le decía a ACEVEDO CARDENAS y éste a su vez transmitía al funcionario instructor, pues baste con recordar que el Tribunal a cerca del asunto señaló que “los testimonios de CARMENZA RODRIGUEZ PEREZ, MARIA RUTH REAL AYALA y JUANA ROSENDA ACOSTA, quienes sin denotar ánimo de perjudicar al procesado y al unísono recuerdan y ponen de presente en el proceso, que unos días después de los acontecimientos, alias “El Polaco” se presentó en el vecindario y al parecer bajo el influjo de sustancias, bien alcohólicas o alucinógenas (las tres deponentes comentan la forma alterada como actuaba el joven, despojándose de la camisa y arrojándose al suelo), profirió amenazas para quien se atreviera a acusarlo de los homicidios ocurridos y se jactaba de haber sido su autor” (págs. 5 y 6 fallo ad quem).
Evidenciado lo anterior, es claro que en nada habrían cambiado las conclusiones de la sentencia de haberse patrocinado la interceptación de comunicaciones como lo sugirió la defensa. En relación con la inspección judicial a la Cárcel del Circuito de Villavicencio para saber si ALEX CASAS JIMENEZ estaba recluido allí, a quien inicialmente se sindicó de ser el autor de las agresiones, ésta prueba en forma alguna tendría trascendencia, pues siendo clara tanto la identidad del procesado como quién fue el único que disparó contra las víctimas, es decir, JUAN CARLOS ROMERO CASTILLO, tal como lo refirió FREDY ALBERTO ARAQUE MONTAÑEZ, y se vino a ratificar con los dichos de JUANA ROSENDA ACOSTA, MARIA RUTH REAL AYALA y CARMENZA RODRIGUEZ PEREZ, quienes relataron que aquel públicamente admitió ser el homicida, de nada serviría conocer aquel dato que reclamó el censor. En punto de la diligencia de allanamiento que propuso la defensa, también es del caso manifestar que como con ella el letrado dijo que se lograría dar captura al menor FABIO YOBANY MINA SUAREZ, de un lado, esta medida extrema no sería necesaria, ya que cuando se quiere escuchar a un testigo lo procedente es conducirlo ante el funcionario que requiere su presencia (art. 58 C. N. de P.), si ello era lo que pretendía la defensa, y de otra parte, dado que se conoció la identidad del procesado y se demostró la responsabilidad del mismo, tal declaración tampoco modificaría el estado actual del fallo.
En cuanto hace a la necesidad del testimonio a MAYIBER SALAMANCA, de quien dijo la defensa, mantenía una relación sentimental con el menor MINA SUAREZ, no se señaló en el libelo cual la razón para oírla, y por lo dem
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