PGN - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - Significado y formas en que se traduce o desarrolla
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - Significado y formas en que se traduce o desarrolla
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., 11 de marzo de 2002
PAD-No. 1182
Doctora
RUTH MARLENE SÁNCHEZ VELA
Procuradora 37 Judicial Penal II Montería-Córdoba Fax7827881
Ref: su oficio Fax del 26 de febrero de 2002, radicado ene esta oficina el 28 del mismo mes y año.
Con el fin de dirimir una controversia entre usted y el Procurador 135 Judicial Penal II, pregunta si al recepcionar una declaración de testigo dentro del proceso disciplinario en cualquiera de sus etapas, es posible que el disciplinado interrogue al declarante. En relación con el asunto por el cual se indaga, es menester tomar en consideración ante todo que entre los principios que rigen el proceso disciplinario se encuentra el de contradicción, el cual hace parte integrante del debido proceso y, en virtud del cual, el implicado ante cualquier acusación que se le formule tiene derecho a defenderse, facultad que se traduce no solo a la posibilidad de ser oído, sino también en la de presentar pruebas y controvertir las existentes; derecho que se reconoce en todas las etapas procesales, como se deduce de lo previsto en los artículos 75, 80, 77-2 y 130 de la Ley 200 de 1995. Controvertir la prueba no es otra cosa que la oportunidad de contradecirla, de tratar de demostrar cosa distinta a lo que en principio se encuentra establecido o se pretende establecer; de desvirtuar los hechos que se imputan o que están acreditados a través de determinados medios probatorios, todo lo cual es posible mediante la presentación de otras pruebas o simplemente mediante la
intervención activa en la práctica de las mismas. Lo anterior, lo confirman las mismas normas procesales, conforme a las cuales puede concluirse lo siguiente: De acuerdo con lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 200 de 1995), en los procesos de esta naturaleza se admiten cualquiera de los medios de prueba reconocidos legalmente (artículo 120). Para precisar lo atinente a este aspecto, debe recurrirse a lo señalado en el inciso segundo del artículo 81, que en torno a las formalidades de la actuación disciplinaria no previstas en el estatuto en cita, determina su adecuación a lo consagrado en el Código 2 Contencioso Administrativo, el cual, en materia probatoria remite al Código de Procedimiento Civil (artículo 57). Esta última norma señala que son pruebas admitidas la declaración de parte y el testimonio de terceros, entre otras (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil); diligencia que se encuentra regulada en los artículos 213 y ss. En cuanto a la manera como debe practicarse dicha prueba, el artículo 228 establece las reglas para el efecto, entre las cuales contempla que el juez interrogará al testigo sobre sus datos generales, le informará el motivo de la declaración y conducirá la diligencia para que el testimonio sea exacto y completo. Asimismo, señala: “4. A continuación del juez, las partes podrán interrogar al testigo, comenzando por quien solicitó la prueba....” Así también lo contempla el Código de Procedimiento Penal, en cuyo artículo 276 se permite la intervención de los sujetos procesales en el curso de dicha
diligencia. Lo anterior, aplicado a los procesos disciplinarios, implica que siendo parte de tales procedimientos los disciplinados o sus apoderados, como los establece el artículo 71 de la Ley 200 de 1995, éstos si pueden intervenir y contrainterrogar en las declaraciones que se decreten como pruebas de oficio o a petición de parte, y lo pueden hacer precisamente en ejercicio de los derechos que en la esta materia les confiere la ley. Finalmente, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,
SILVANO GÓMEZ STRAUCH
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C-065/2002