🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - PRINCIPIO DE COORDINACION Y COLABORACION - Entre la nación y los entes territoriales

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PRINCIPIO DE COORDINACION Y COLABORACION - Entre la nación y los entes territoriales
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General DEMANDA DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas sobre el plan nacional de desarrollo sobre las TIC ACCESO A LAS TIC-Regulación legal INFRAESTRUCTURA EN TELECOMUNICACIONES-Alcaldes promoverán acciones para implementar su modificación En ese sentido, critica el accionante que en dicha circular se haya recomendado que los alcaldes deban revisar los planes de ordenamiento territorial cuando éstos no permitan realizar las acciones necesarias para permitir el despliegue de infraestructura en telecomunicaciones, toda vez que así lo establece el mismo artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, cuando señala que los burgomaestres pueden promover las acciones necesarias para implementar su modificación. AUTONOMÍA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Reconocimiento Constitucional para la gestión de sus intereses/AUTONOMÍA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Organización unitaria del Estado esto es dentro de los límites de la Constitución y la ley La Constitución Política de Colombia reconoce la autonomía de las entidades territoriales para la gestión de sus intereses en un contexto de organización unitaria del Estado. Esto significa que, de una parte, la autonomía territorial se ejerce dentro de los límites que al respecto definen la Constitución y la ley; y, de otra, que existen competencias nacionales que indudablemente tienen alguna incidencia en las entidades territoriales. Por lo tanto, a partir de determinar las competencias nacionales cuyo ejercicio converge en las entidades territoriales es que debe establecerse cómo se ejercen dichas competencias en relación con la autonomía territorial. Pues bien, en el presente caso hay que determinar si la regulación que hace el Plan

Nacional de Desarrollo vigente sobre el despliegue de la infraestructura de redes de comunicaciones en las entidades territoriales es un asunto de competencia nacional que Procurador General Concepto tiene incidencia territorial o si, por el contrario, es un tema de competencia exclusiva de las entidades territoriales. ASUNTOS DE TELECOMUNICACIONES-Son de orden nacional En este orden de ideas, debe señalarse que, al menos en términos generales, los asuntos de telecomunicaciones en realidad son del orden nacional porque, técnicamente, las comunicaciones, en todas sus modalidades, deben desarrollarse en forma integrada y con cubrimiento nacional e internacional debido a que, desde el punto de vista constitucional, el ejercicio de las libertades públicas de los ciudadanos así lo demanda, especialmente para efectos de desarrollar determinados derechos humanos tales como el derecho a la vida, la libertad de cultos, la libertad de expresión y de acceso a la información, el derecho de petición, el derecho al trabajo, la libertad de enseñanza, los derechos a elegir y ser elegido, a la salud, a capacitación laboral, a la educación y a la cultura, el derecho al consumo, el acceso a los servicios de captación de dineros del público y la libertad de empresa y de competencia, entre otros. ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO-Es un bien público/DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES-Se administra en forma integral Así, desde el punto de vista natural ese desarrollo integral de las comunicaciones se entiende, en lo que tiene que ver con uso del espectro electromagnético, como un bien público, en tanto que es imposible su parcelación territorial ya que se trata de una serie de ondas físicas que se encuentran e interactúan en todo el orbe. Y esto mismo también

2 Procurador General Concepto se concluye desde el punto de vista del uso del espacio público (aéreo, terrestre y del subsuelo y subacuático), en razón los sistemas de cableados que se utilizan para las interconexiones de telefonía fija, internet, etc. De igual forma, ese desarrollo integral de las telecomunicaciones se explica desde la óptica de su administración, porque si no se administra en forma integral entonces resulta imposible tener comunicación entre todos los colombianos y con el resto del mundo en razón de la anarquía que al respecto pudiera presentarse entre las diferentes entidades públicas, especialmente las del orden territorial (barreras de acceso a la comunicación, especialmente en lo que tiene que ver con la constitución de empresas y la instalación de infraestructura). SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES-Es actividad económica y pública Por lo tanto, teniendo en cuenta que las telecomunicaciones son un asunto del orden nacional, esta jefatura considera que la intervención del Estado en aquellas se hace en ese nivel a través de la ley para su dirección, regulación y control, toda vez que las telecomunicaciones tienen la doble connotación de actividad económica y servicio público. COMPETENCIA NACIONAL-Regulados por la ley que incidan en la autonomía territorial Al respecto, en concepto de esta jefatura la ley debe determinar en casos de este tipo las competencias nacionales que tendrán incidencia en la autonomía territorial, de forma tal 3 Procurador General Concepto que las mismas sean ejercidas, no unilateralmente, sino reconociendo dicha autonomía y buscando que los entes territoriales, a su vez, respondan a la consecución de los fines que persigue el Estado desde las políticas del orden nacional a partir del cabal

cumplimiento y respeto del principio de colaboración armónica, lo cual se materializa mediante el principio de coordinación en el ejercicio de las competencias nacionales y territoriales. En ese sentido, y para el caso del desarrollo y expansión de las telecomunicaciones por todo el territorio nacional, se considera que ni la ley nacional ni las autoridades nacionales pueden desconocer o vaciar las competencias de los entes municipales para decidir lo que corresponda en sus territorios, especialmente para usos del suelo, cobro de plusvalía y demás tributos locales, así como lo referente a la protección del patrimonio ecológico, prohibición constitucional que se acentúa cuando la instalación de infraestructura de telecomunicaciones pueda poner en riesgo bienes jurídicos que requieren protección por parte de las autoridades territoriales, en los eventos de no contarse con salidas o soluciones alternas para tales instalaciones. AUTONOMÍA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-No se aplica para impedir u obstaculizar sin justificación razonable y proporcionada las telecomunicaciones Aunque, al mismo tiempo, las entidades territoriales no pueden utilizar la autonomía que les asiste constitucionalmente para administrar sus propios asuntos con el fin de impedir u obstruir, sin justificación razonable y proporcionada alguna, que la infraestructura en telecomunicaciones pueda ser desarrollada en sus territorios, ya que, por el contrario, están obligadas a colaborar armónicamente para que los asuntos de interés nacional se puedan desarrollar sin contratiempos, so pena de las responsabilidades y sanciones 4 Procurador General Concepto civiles, fiscales, disciplinarias y penales en que puedan incurrir sus respectivas autoridades.

PRINCIPIO DE COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN-Entre la Nación y los entes territoriales En este sentido, se destaca que la Corte Constitucional ha precisado muy claramente el principio de coordinación entre la Nación y los entes territoriales, señalando que, cuando de asuntos nacionales para ser desarrollados mediante planes de desarrollo se trata, éste principio…. INTERVENCIÓN DEL ESTADO-Se guía por los principios de unidad estatal y centralización política y administrativa … A partir de haber determinado que la intervención del Estado en materia de comunicaciones es un asunto que se guía por los principios de unidad estatal y centralización política y administrativa, pero no en forma unilateral frente a las regiones sino, por el contrario, regido por el principio de coordinación con ellas en lo que a la autonomía territorial se refiere y, recíprocamente, por el de colaboración armónica de los entes territoriales para que los fines del Estado impulsados por las autoridades nacionales se cumplan en lo que a sus regiones corresponde, en el presente acápite se revisará la manera como el Plan Nacional de Desarrollo vigente reguló lo correspondiente al despliegue de infraestructura de redes de telecomunicaciones en las entidades 5 Procurador General Concepto territoriales de acuerdo con lo que al respecto es objeto de demanda de inconstitucionalidad dentro del presente proceso. COMPETENCIA Y AUTONOMÍA TERRITORIAL-Se maneja con derecho de petición entre entidades públicas Sin embargo, en esos casos lo que debe ocurrir es que el concepto que emita la Comisión de Regulación de Comunicaciones sea tramitado como un derecho de petición entre entidades públicas con el fin que, dentro del ámbito de sus competencias y

autonomía territorial, los municipios y distritos verifiquen si realmente existen o no los obstáculos que la Comisión de Regulación de Comunicaciones considera que están obstruyendo el despliegue de infraestructura de comunicaciones y tome las medidas a que haya lugar —so pena de las responsabilidades en que incurran las autoridades regionales por no actuar en debida forma—, en un sano equilibrio entre la autonomía municipal o distrital para administrar los usos del suelo y proteger el patrimonio ecológico y la colaboración armónica requerida para que el Estado cumpla con sus fines en materia de comunicaciones, lo cual infortunadamente se encuentra ausente de la regulación legal analizada. AUTONOMÍA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Es constitucional cuando administran el uso del suelo y protección del patrimonio ecológico Por lo tanto, dado que se está ante una imposición nacional unilateral a los entes territoriales que no consulta la autonomía que constitucionalmente les asiste a éstos para 6 Procurador General Concepto administrar sus asuntos, especialmente en lo relacionado con el uso del suelo y la protección del patrimonio ecológico, esta jefatura concluye que es contraria al orden superior tanto la orden dada a los entes territoriales para que identifiquen y remuevan los obstáculos que restrinjan, limiten o impidan el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, como el hacer de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad territorial el concepto emitido por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en donde se le ordena implementar las acciones para remover el obstáculo o barrera identificado por la Comisión y las alternativas que permitan el despliegue de

infraestructura en el área determinada por esa misma Comisión. AUTONOMÍA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Facultad del Alcalde para modificar el plan de ordenamiento territorial/AUTONOMÍA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Modificar sus planes de ordenamiento según regulación legal … De otra parte, esta vista fiscal observa que no existe ninguna afectación o restricción de la autonomía territorial para administrar los asuntos relacionados con la regulación del uso del suelo y la protección del patrimonio ecológico de los municipios y distritos, cuando el parágrafo 1º de la Ley 1753 de 2015 determina que los alcaldes pueden promover las acciones necesarias para modificar el plan de ordenamiento territorial en el evento que éste no permita realizar las actividades necesarias que requieran ejecutar las autoridades territoriales para permitir el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones. Por el contrario, en concepto del jefe del ministerio público la norma aludida le concede una facultad a las autoridades municipales y distritales para que ellas puedan, cuando así lo consideren, hacer los trámites de modificación de los planes de ordenamiento territorial 7 Procurador General Concepto para permitir el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, sin que se trate de una obligación impuesta a los entes territoriales en ese sentido, o cual en forma alguna desconoce la autonomía que les concede la Constitución Política. … Por último, enseguida se analizará si la autorización directa que da la ley para ser instalados, sin mediar licencia de autorización de uso del suelo, los elementos de transmisión y recepción que hacen parte de la infraestructura de los proveedores de las redes y servicios de telecomunicaciones cuando puedan ser instalados sin necesidad de

obra civil, vulnera la autonomía de los entes territoriales para administrar sus propios asuntos en lo referente a la reglamentación del uso del suelo. Al respecto, esta jefatura considera que la instalación de los elementos de transmisión y recepción aludidos va más allá del simple uso del suelo, como si se entendiera su control únicamente en relación con obras civiles, porque lo que está en juego, desde el punto de vista del interés de la sociedad local, es el uso del espacio público aéreo como parte del control del uso del suelo, con motivo de las alturas permitidas, la contaminación visual y la presunta contaminación física por contaminación electromagnética, que puede resultar de instalarse tales elementos de transmisión y recepción en determinados puntos de la geografía local. AUTONOMÍA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Administra uso de suelo y espacio público Y, por lo tanto, dado que todos los aspectos antes analizados competen a la autonomía territorial para administrar sus asuntos propios en materia de usos del suelo y del espacio público y teniendo en cuenta que el legislador desconoció esa autonomía al autorizar directamente la instalación de elementos de transmisión y recepción de 8 Procurador General Concepto telecomunicaciones sin mediar licencia de autorización de uso del suelo cuando no se requiera obra civil para esas instalaciones, esta jefatura considera que esa autorización legal también es contraria al orden superior. 9 Procurador General Concepto Bogotá, D.C., 23 de noviembre de 2015 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad parcialmente en contra del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015

Accionante: Efraín Gómez Cardona

Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa

Expediente No. D-10983 10 Procurador General Concepto Concepto 6012 De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 2° del artículo 242, y 5o del artículo 278 de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda que presentó el ciudadano Efraín Gómez Cardona contra el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, el cual se cita textualmente con los apartes demandados subrayados: “LEY 1753 DE 2015 (junio 9) Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

11 Procurador General Concepto Por la cual se se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

[…]

ARTÍCULO 193. ACCESO A LAS TIC Y DESPLIEGUE DE INFRAESTRUCTURA.

Con el propósito de garantizar el ejercicio y goce efectivo de los derechos constitucionales a la comunicación, la vida en situaciones de emergencia, la educación, la salud, la seguridad personal, y, el acceso a la información, al conocimiento, la ciencia y a la cultura, así como el de contribuir a la masificación del Gobierno en Línea, de conformidad con la Ley 1341 de 2009, es deber de la Nación asegurar la prestación continua, oportuna y de calidad de los servicios públicos de comunicaciones para lo cual velará por el despliegue de la infraestructura de redes de telecomunicaciones en las entidades territoriales. Para este efecto, las autoridades de todos los órdenes territoriales identificarán los obstáculos que restrinjan, limiten o impidan el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones necesaria para el ejercicio y goce de los derechos constitucionales y procederá a adoptar las medidas y acciones que considere idóneas para removerlos. Cualquier autoridad territorial o cualquier persona podrá comunicarle a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) la persistencia de alguno de estos obstáculos. Recibida la comunicación, la CRC deberá constatar la existencia de barreras, prohibiciones o restricciones que transitoria o permanentemente obstruyan el despliegue de infraestructura en un área determinada de la respectiva entidad territorial. Una vez efectuada la constatación por parte de la CRC y en un término no mayor de treinta (30) días, esta emitirá un concepto, en el cual informará a las autoridades territoriales responsables la necesidad de garantizar el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones para la realización de los derechos constitucionales en los términos del primer inciso del presente artículo. Comunicado el concepto, la autoridad respectiva dispondrá de un plazo máximo de treinta (30) días para informar a la CRC las acciones que ha decidido implementar en el término de seis (6) meses para remover el obstáculo o barrera identificado por la CRC, así como las al12 Procurador General Concepto ternativas que permitirán el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones en el área determinada, incluidas, entre estas, las recomendaciones contenidas en el concepto de la CRC. Antes del vencimiento de este plazo, la autoridad de la entidad territorial podrá acordar con la CRC la mejor forma de implementar las condiciones técnicas en las cuales se asegurará el despliegue.

PARÁGRAFO 1o . Cuando el plan de ordenamiento territorial no permita realizar las acciones necesarias que requieran las autoridades territoriales para permitir el despliegue de infraestructura para telecomunicaciones, el alcalde podrá promover las acciones necesarias para implementar su modificación. PARÁGRAFO 2o. A partir de la radicación de la solicitud de licencia para la construcción, instalación, modificación u operación de cualquier equipamiento para la prestación de servicios de telecomunicaciones, la autoridad competente para decidir tendrá un plazo de dos (2) meses para el otorgamiento o no de dicho permiso. Transcurrido ese plazo sin que se haya notificado decisión que resuelva la petición, se entenderá concedida la licencia en favor del peticionario en los términos solicitados en razón a que ha operado el silencio administrativo positivo, salvo en los casos señalados por la Corte Constitucional. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los (2) meses, la autoridad competente para la ordenación del territorio, deberá reconocer al peticionario los efectos del silencio administrativo positivo, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. PARÁGRAFO 3o . Los elementos de transmisión y recepción que hacen parte de la infraestructura de los proveedores de las redes y servicios de telecomunicaciones, tales como picoceldas o microceldas, que por sus características en dimensión y peso puedan ser instaladas sin la necesidad de obra civil para su soporte estarán autorizadas para ser instaladas sin

mediar licencia de autorización de uso del suelo, siempre y cuando respeten la reglamentación en la materia expedida por la Agencia Nacional del Espectro (ANE) y la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC)”. 13 Procurador General Concepto

1. Planteamiento de la demanda El actor considera que las obligaciones que, con las normas demandadas, se imponen a las autoridades territoriales para (i) identificar las barreras u obstáculos que restrinjan, limiten o impidan el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones; (ii) informar a la Comisión de Regulación de Comunicaciones las acciones que va a implementar para remover tales obstáculos cuando sea esa comisión quien haya requerido a la entidad territorial para ese fin, pudiendo ésta promover las acciones necesarias para implementar las modificaciones de los planes de

14 Procurador General Concepto ordenamiento territorial cuando estos planes no permitan el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones; y (iii) no requerir licencia de autorización de uso del suelo para instalar infraestructura de redes de telecomunicaciones que no necesitan de obra civil; vulneran la autonomía de los concejos municipales para reglamentar los usos del suelo y dictar las normas necesarias para el control, preservación y defensa del patrimonio ecológico de sus municipios. Lo anterior, en tanto considera que con aquellas se obliga a las autoridades municipales a eliminar las barreras u obstáculos que restrinjan, limiten o impidan el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, haciendo desaparecer cualquier limitación normativa territorial al respecto, incluso mediante la modificación del plan de ordenamiento territorial para ello.

En palabras del propio accionante: 15 Procurador General Concepto “De esta manera, el ‘espíritu autoritario’ que llamara Restrepo Piedrahita ya no viene bajo la presentación de puro y llano desconocimiento del Concejo Municipal como se hizo en el caso de los ‘macroproyectos’ y que en la más ‘afortunada hora la Corte neutralizó en la sentencia C-149 de 2010, sino que va ganando en sutileza: Ya no es que la decisión nacional desplaza a la local sino que el ‘concepto’ nacional se traduce en la absoluta obligación para la autoridad local. […] Así fijadas las cosas por supuesto que la solución total y definitiva radica en imponer la obligación a los Alcaldes de que eliminen las barreras, es decir que retiren toda prohibición, que hagan desaparecer cualquier limitación de orden normativo territorial que impida que las empresas de telecomunicaciones instales [sic.] sus antenas donde a bien tengan. Si para el efecto es necesario modificar le [sic.] Plan de Ordenamiento Territorial, a ello se procederá en cualquier punto y hora, por más que existan leyes que señalan que tales revisiones no pueden hacerse sino cada doce años. […] Las normas acusadas desconocen por tanto la autonomía de los Concejos Municipales para la regulación de sus intereses propios, la necesaria 16 Procurador General Concepto participación en la regulación de los intereses que son comunes con la nación, en la medida en que por privilegiar con desmesura un solo interés (el de las telecomunicaciones) terminan vapuleando o reduciendo a una expresión mínima otros intereses igualmente legítimos y de no menor rango

constitucional como son los intereses locales, entre ellos el del patrimonio ecológico local. La potestad de regular los usos del suelo queda menoscabada si la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones puede imponer a los municipios la abolición de todas aquellas normas que, a su juicio, constituyan ‘barreras’ para el despliegue de las redes de telecomunicaciones”.

2. Problema jurídico De acuerdo con lo planteado en la demanda, esta jefatura considera que en el presente proceso se debe determinar si el legislador, al imponer a las autoridades territoriales la obligación de identificar y remover las barreras u obstáculos que restrinjan, limiten o impidan el despliegue de

17 Procurador General Concepto infraestructura de telecomunicaciones, efectivamente violó la autonomía de los concejos municipales para reglamentar los usos del suelo y dictar las normas necesarias para el control, preservación y defensa del patrimonio ecológico de sus municipios.

3. Aclaración previa Antes de conceptuar dentro del presente proceso, en primer lugar resulta pertinente señalar porqué, en mi condición de Procurador General de la Nación, considero que no me encuentro impedido para intervenir. Lo anterior, toda vez que el actor hace alusión a que, obrando como supremo director del ministerio público, junto con el ministro de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, emití la Circular Conjunta número 14 el 27 de julio de 2015, dirigida a las autoridades territoriales, a fin de recordarles el deber de cumplir el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015,

18 Procurador General

Concepto relativo al acceso a las TIC y el despliegue de infraestructura en las regiones. En ese sentido, critica el accionante que en dicha circular se haya recomendado que los alcaldes deban revisar los planes de ordenamiento territorial cuando éstos no permitan realizar las acciones necesarias para permitir el despliegue de infraestructura en telecomunicaciones1, toda vez 1 Se dice expresamente en la circular mencionada: “De conformidad con lo expuesto, el Procurador General de la Nación y el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, solicitan a las autoridades territoriales en el marco de sus competencias constitucionales, legales y/o reglamentarias, aplicar el artículo 193 de la ley 1753 de 2015 y recomiendan para su cabal cumplimiento, lo siguiente: […]

8. Cuando el plan de ordenamiento territorial POT no permita realizar las acciones necesarias que requieran las autoridades territoriales para permitir el despliegue de infraestructura para telecomunicaciones, el alcalde podrá promover las acciones necesarias para implementar su modificación, es decir, debe revisar su POT acorde con la norma general y sin invadir competencias ni distancias de la autoridad respectiva, conforme a lo señalado en el Parágrafo 1 del artículo 193 y el artículo 231? de la Ley 1753 de 2015”.

19 Procurador General Concepto que así lo establece el mismo artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, cuando señala que los burgomaestres pueden promover las acciones necesarias para implementar su modificación. Sin perjuicio de lo anterior, como Procurador General de la Nación considero que no estoy impedido para actuar en el presente proceso de

control de constitucionalidad porque, en todo caso, no intervine en el trámite de expedición de la Ley 1753 de 2015. Y por cuanto, a lo que a la circular conjunta mencionada se refiere, ésta se expidió en el ejercicio de mis funciones constitucionales2 y legales3 de vigilar el cumplimiento de la ley, así como de velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas de los alcaldes para que éstos cumplan con ley, y en esta 2 Constitución Política de Colombia, artículo 277 numerales 1o y 5o. 20 Procurador General Concepto caso específico con lo establecido en el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, cuya constitucionalidad ahora se cuestiona. Ahora bien, y aun cuando éste no sea el escenario procesal correspondiente para discutirlo, sea suficiente con decir que, contario a como pretende presentarlo el actor constitucional, la circular mencionada, y específicamente el aparte de la misma que él particularmente cuestiona, no invade las competencias de los alcaldes territoriales para decidir los asuntos de su competencia en materia de despliegue de infraestructura de telecomunicaciones porque, en ésta únicamente se hacen recomendaciones al respecto donde se les recuerda que, en materia de 3 Decreto 262 de 2000: “Expedir, como supremo director del Ministerio Público, las directivas y circulares que resulten conducentes para el ejercicio de las funciones públicas y para prevenir la comisión de faltas disciplinarias de los servidores públicos”. 21 Procurador General Concepto planes de ordenamiento territorial existen unas competencias del orden nacional que no deben ser invadidas por las autoridades territoriales al

expedir dichos planes4, especialmente en los asuntos de infraestructura de telecomunicaciones. Por último, si el accionante tiene alguna inconformidad con la circular a la que alude, es claro que su cuestionamiento no debe hacerlo dentro de una acción de inconstitucionalidad, cuyo objeto o propósito es motivar el control de constitucional respecto de una ley, sino que debe acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y en este caso específicamente en acción con pretensión de nulidad por 4 Ley 388 de 1997. 22 Procurador General Concepto inconstitucionalidad, en tanto que es allí, y a través de dicho cause, que puede atacarse un acto administrativo de esta naturaleza. Por lo anterior, a continuación se emitirá el concepto de rigor.

4. Análisis constitucional 4.1. Para poder resolver el cargo relativo a la presunta vulneración de la autonomía de los concejos municipales para reglamentar los usos del suelo y la preservación del patrimonio ecológico de sus municipios, en relación con la imposición legal a las autoridades territoriales de la obligación de identificar y remover las barreras u obstáculos que restrinjan, limiten o impidan el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, esta vista fiscal considera necesario, en primer lugar, determinar el contexto en que fue regulada tal obligación, así como la

23 Procurador General Concepto competencia de las autoridades nacionales y territoriales en materia de despliegue de infraestructura de redes de telecomunicaciones. La Constitución Política de Colombia reconoce la autonomía de las entidades territoriales para la gestión de sus intereses5 en un contexto de

organización unitaria del Estado6. Esto significa que, de una parte, la autonomía territorial se ejerce dentro de los límites que al respecto definen la Constitución y la ley; y, de otra, que existen competencias nacionales que indudablemente tienen alguna incidencia en las entidades 5 Constitución Política, artículo 287. 6 Artículo 1º superior. 24 Procurador General Concepto territoriales7. Por lo tanto, a partir de determinar las competencias nacionales cuyo ejercicio converge en las entidades territoriales es que debe establecerse cómo se ejercen dichas competencias en relación con la autonomía territorial. Pues bien, en el presente caso hay que determinar si la regulación que hace el Plan Nacional de Desarrollo vigente sobre el despliegue de la infraestructura de redes de comunicaciones en las entidades territoriales es un asunto de competencia nacional que tiene incidencia territorial o si, 7 Artículo 288 constitucional: “La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley”. 25 Procurador General Concepto por el contrario, es un tema de competencia exclusiva de la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...