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PGN - PRINCIPIO DE COORDINACION Y COLABORACION - Impuestos ambientales fuera del perímetro urba

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PRINCIPIO DE COORDINACION Y COLABORACION - Impuestos ambientales fuera del perímetro urba
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad FALLO SANCIONATORIO-Irregularidades cometidas por director de CARDIQUE

ACTIVIDAD AMBIENTAL-Régimen Normativo en Colombia ACTIVIDAD AMBIENTAL-Autoridad competente/ACTIVIDAD AMBIENTAL-Actos administrativos con fuerza vinculante Para los efectos legales que correspondan, debe recordarse, como quedó establecido inicialmente, que conforme al parágrafo del artículo 4º de la Ley 99 de 1993, el orden de jerarquía en el Sistema Nacional Ambiental – SINA – en orden descendente es el siguiente: Ministerio del Medio de Ambiente, Corporaciones Autónomas Regionales, Departamentos y Distritos o Municipios, estos últimos, donde debe entenderse están las autoridades creadas por la Ley 768 de 2002. No obstante la naturaleza jurídica de las corporaciones autónomas regionales, es el Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el órgano rector en el Sistema Nacional Ambiental – SINA; por ende, el encargado en el mismo escenario, de dirimir cualquier tipo de discrepancia que se suscite entre integrantes del sistema, caso en el cual, está facultado legalmente para establecer criterios, adoptar decisiones con relación a la aplicación de las normas o políticas relacionadas con el uso, manejo y aprovechamiento de los recursos renovables o del medio ambiente. Apreciaciones Se trata pues de disposiciones legales que no admiten discusión en cuanto a su cumplimiento se refiere, empero también, de pronunciamientos emanados de autoridad

competente, que por constituir verdaderos actos administrativos que encarnan decisiones tendientes a producir efectos jurídicos, que tienen fuerza vinculante dentro del esquema normativo Colombiano, al no haber sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo demanda el artículo 66 del Decreto 01 de 1984; siendo claro de esta manera, que su inobservancia constituye un abierto desconocimiento al régimen de deberes y prohibiciones que imponen a los servidores públicos, pues a parte de ser una obligación cumplir con los mandatos constitucionales y legales, también lo es, bajo el mismo contexto, la observancia de las órdenes emitidas por funcionario competente. MEDIO AMBIENTE-Patrimonio de la Humanidad Lo primero que debe concluirse es que el medio ambiente es un bien que pertenece al esquema patrimonial de toda la humanidad, el que ha merecido desde luego atención primordial del legislador colombiano, con la expedición de leyes y reglamentos, que han tenido por objeto su conservación y el aprovechamiento sostenible de todos sus componentes, para cuyo efecto, el Estado como directo responsable del derecho a un ambiente sano, ha tenido que dar paso a un esquema organizacional de la administración pública, tanto en lo nacional, regional, departamental, como distrital o municipal, entendiéndose por sostenibilidad, todo lo que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades.

Radicación n.° 161 – 5043 AUTORIDAD AMBIENTAL-Ejercicio de competencias dentro de un perímetro urbano Ante el acontecimiento jurídico surgido con la Ley 768 de 2002, para el caso, nuevas autoridades ambientales dentro de un perímetro urbano determinado, no puede dar lugar a confusiones en cuanto al ejercicio de las competencias, menos a poder predicar la coexistencia de autoridades ambientales sobre un mismo territorio, sencillamente, por la definición legal que sobre el tema hizo el legislador en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, según la cual, los municipios, distritos o áreas metropolitanas y hoy las autoridades creadas por la Ley 728 de 2002, lo serán en las mismas condiciones de las corporaciones autónomas regionales en los respectivos perímetros urbanos, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano, con arreglo a los planes de ordenamiento territorial demandados por la Ley 388 de 1997. Así las cosas, no obstante la naturaleza jurídica de las corporaciones autónomas regionales, es el Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el órgano rector en el Sistema Nacional Ambiental – SINA; por ende, el encargado en el mismo escenario, de dirimir cualquier tipo de discrepancia que se suscite entre integrantes del sistema, caso en el cual, está facultado legalmente para establecer criterios, adoptar decisiones con relación a la aplicación de las normas o políticas relacionadas con el uso, manejo y aprovechamiento de los recursos renovables o del medio ambiente. Apreciaciones A juicio de la Sala Disciplinaria, visto el objeto legal de las corporaciones autónomas

regionales establecido en el artículo 30 de la Ley 99 de 1993 y las funciones discriminadas en el artículo 31 Ídem, no puede existir ninguna duda en cuanto a las potestades legales del Ministerio de Ambiente dentro del Sistema Nacional Ambiental, pues es claro que para evitar cualquier interpretación al respecto, el legislador fue puntual en establecer que la ejecución de las políticas en materia ambiental están a cargo de las corporaciones, empero con sujeción a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el ente ministerial, las que deben realizar además en coordinación con las entidades territoriales y con los organismos a las que se le hayan asignado responsabilidades en la materia. PRINCIPIO DE COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN-Impactos ambientales fuera del perímetro urbano Es posible que por las circunstancias del mismo ejercicio industrial o doméstico, los impactos ambientales que se generen dentro de un perímetro urbano determinado, trasciendan el límite [urbano] fijado en los respectivos planes de ordenamiento territorial e irrumpan en otras jurisdicciones, donde otra autoridad ambiental ejerce su potestad legal. Ante tal situación, es relevante tener que registrar, que el legislador con gran acierto, concibió el principio de coordinación y colaboración, en desarrollo del mandato constitucional contenido en el artículo 209, según el cual, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales. Debe dejarse registrado, que el mismo ente ministerial en forma posterior, ante requerimientos particulares sobre el mismo tema, competencias de CARDIQUE y EPA, fue categórico en ratificar su concepto del 8 de febrero de 2005 con destino al

Establecimiento Público Ambiental de Cartagena – EPA – empero también recordó, la necesidad de dar aplicación al principio de coordinación institucional entre las autoridades ambientales con miras a materializar los fines y propósitos del Estado en esta materia. Así las cosas y desde una óptica puramente objetiva, no existe razón legal alguna para que la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE – en cabeza de su director, aquí disciplinado, se haya sustraído al deber legal de entregar al 2 Radicación n.° 161 – 5043 Establecimiento Público Ambiental de Cartagena – EPA - cada una de las actuaciones administrativas de carácter ambiental que adelantaba con cargo a las fuentes potenciales de contaminación ubicadas en el perímetro urbano del Distrito de Cartagena. Y es que atendiendo la definición legal contenida en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 y el 13 de la Ley 768 de 2002, el legislador no hizo ni avizoró ningún tipo de excepción en cuanto a las competencias en materia ambiental de los grandes centros urbanos, distritos o municipios, al contrario, fue claro en establecer que las facultades de estos entes integradores del Sistema Nacional Ambiental – SINA – estaban circunscritas al perímetro urbano y en todo caso, en lo relacionado con el medio ambiente urbano. No se trata de edificar una postura conceptual con relación a las normas en cita, por el contrario, entiende este despacho que el legislador es claro al definir las competencias de las autoridades ambientales que integran el Sistema Nacional Ambiental – SINA – pero además, que previendo situaciones como las que pone de manifiesto y/o de presente el

disciplinado en su defensa, esto es - que muchos de los impactos ambientales surgidos en el interior de los perímetros urbanos trascienden los límites de estos - se ocupó también sin decirlo expresamente de solucionar tal circunstancia, bien demandando la aplicación del principio de coordinación consagrado en el inciso 2º del artículo 209 de la Constitución directamente, reglamentado por la Ley 89 de 1998, o simplemente con la adopción de instrumentos concretos para compensar y enfrentar estos potenciales fenómenos. En efecto, observa la Sala Disciplinaria que el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, previó que con arreglo al artículo 317 de la Carta Política, un porcentaje del total del recaudo predial de los municipios y distritos serán transferidos a las corporaciones autónomas regionales, quienes ejecutarán dichos recursos en programas y proyectos de protección o restauración del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. COMPETENCIA-Atribuciones del sistema nacional ambiental Frente al asunto, ha quedado plenamente establecido con anterioridad, que el legislador, tanto en la Ley 99 de 1993 como en la Ley 768 de 2002, al dar vía a los grandes centros urbanos, distritos o municipios, entre ellos, los distritos de Cartagena, Barranquilla y Santa Marta, como autoridades ambientales en su perímetro urbano, definido en los respectivos planes de ordenamiento territorial y con relación al medio ambiente urbano, no hizo ningún tipo de salvedad y/o diferenciación en lo atinente a las competencias de los referidos componentes del Sistema Nacional Ambiental – SINA – debe entenderse, bajo la óptica

de una interpretación integral de las normas que regulan la actividad ambiental, que todos los temas de carácter administrativo ambiental, circunscritos al perímetro urbano de las referidas entidades territoriales, son competencia exclusiva de los mismos, concretamente de los establecimientos públicos creados para tal efecto por mandato legal. Oportuno es también recavar, que del mismo concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, emerge con claridad que en el Sistema Nacional Ambiental – SINA, es el Ministerio del Ambiente su máxima autoridad y como tal, es la encargada de resolver los conflictos y controversias que se generen entre las distintas autoridades que la conforman, por pertenecer a un mismo esquema administrativo. CULPABILIDAD-Error vencible e invencible La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia del 6 de julio de 2002, en relación con la errada interpretación normativa, puntualmente señaló que el error de tipo invencible es la errada interpretación que no le era exigible al autor superar, o en otros términos, que ni aún actuando en forma diligente y cuidadosa habría podido llegar a otra conclusión, esto es, que el error invencible no depende de culpa o negligencia. Y, el error de tipo vencible es aquella falsa representación que el autor había podido evitar o 3 Radicación n.° 161 – 5043 superar si hubiere podido colocar el esfuerzo, el ejercicio representativo a su alcance y que le era exigible, es decir, el error que le era dado superar atendiendo a las condiciones de conocimiento, oportunidad y demás circunstancias temporo-espaciales que rodearon el hecho. 4

Radicación n.° 161 – 5043

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio del dos mil once (2011). Aprobada en Acta de Sala n.° 30

Radicación: 161 - 5043 (IUS 2011 - 19282)

Disciplinado: AGUSTIN ARTURO CHAVEZ PEREZ Cargo y Entidad: Director de la Corporación Autónoma Regional del canal del dique – CARDIQUE.

Quejoso: DE OFICIO Fecha queja: 21 de junio de 2010

Fecha Hechos: Años 2005 a 2010

Asunto: Apelación fallo de primera instancia en trámite verbal.

P.D. Ponente: Dra. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO.

Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, por vía de alzada, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 23 de marzo de 2011, por medio de la cual, el procurador segundo delegado para la Vigilancia Administrativa, con arreglo al procedimiento verbal disciplinario establecido en el artículo 214 y ss de la Ley 734 de 2002, sancionó con suspensión por el término de doce [12] meses al señor Augusto Arturo Chávez Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía número 9.141.369, en su condición de director regional de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE – entre el año 2005 y el 21 de enero de 2011, por haber incurrido en incumplimiento del régimen de deberes, prohibiciones y extralimitación de funciones consagrados en los numerales 1º de los artículos 34 y 35 de la Ley

734 de 2002 (fol. 386 y ss).

I. ANTECEDENTES PROCESALES El 10 de agosto de 2010, a propósito de la función preventiva de la cual es titular el Ministerio Público, el Procurador General de la Nación en comunicación dirigida al director general de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE - señor Augusto Arturo Chávez Pérez, fijó la posición del ente de control con respecto a la posible extralimitación o usurpación de funciones públicas suscitadas entre el Establecimiento Público Ambiental – EPA – Cartagena y la corporación CARDIQUE. Así, luego de hacer puntuales referencias al contenido de la Ley 99 de 1993, por medio de la cual, se creó el Ministerio del Medio Ambiente y se organizó el sistema ambiental –SINA – con relación a la naturaleza de las corporaciones, su creación, transformación y sus funciones, a las competencias en materia ambiental de los grandes centros urbanos, los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón [1000.000] de habitantes, artículos 30, 31, 66 respectivamente, concluyó, que «el Establecimiento Público Ambiental – EPA – en el caso del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, ejerce funciones de autoridad ambiental dentro del perímetro urbano, en lo que fuera aplicable al medio ambiente

5 Radicación n.° 161 – 5043 urbano, definido este de conformidad con los límites territoriales establecidos en el correspondiente POT». Trajo a colación en dicha comunicación, el contenido del artículo 13 de la Ley 768

de 2002 [Por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distrito Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta] para indicar que en el caso en análisis «coexisten dos autoridades en una misma región, con las mismas competencias señaladas en la Ley 99 de 1993, pero con distintas jurisdicciones territoriales en los términos y límites indicados por la propia ley», siendo claro que cualquier funcionario que ejerza actos diferentes a los legalmente permitidos o por fuera de su jurisdicción estaría posiblemente usurpando o extralimitando sus funciones, como sería el caso de CARDIQUE a raíz del surgimiento a la vida jurídica del Establecimiento Público Ambiental – EPA – con lo que además podía verse comprometido el principio de coordinación y colaboración entre autoridades administrativas, regulado por la Ley 489 de 1998, además el mismo estatuto orgánico presupuestal, en la medida en que se cobran, perciben, destinan, ejecutan o invierten dineros públicos en territorios y operaciones fuera de la jurisdicción y competencia de CARDIQUE. El Decreto 1220 de 2005 [Reglamentario del título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre Licencias Ambientales], señaló, en el artículo 9º prevé los deberes funcionales de las autoridades ambientales en materia de licenciamiento ambiental; y la Ley 1333 de 2009 [Procedimiento Sancionatorio Ambiental] establece sus facultades sancionatorias, normas que en manera alguna excluyen a las unidades

ambientales de los grandes centros urbanos, dentro de los cuales se encuentra la designada por la Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, el EPA. En cuanto a eventuales conflictos de competencia, señaló, la Ley 99 de 1993 establece que es al Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial al que le corresponde «Dirimir las discrepancias entre entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental», aspecto que preciso, el Consejo de Estado así lo interpretó, mientras no se haya proferido acto administrativo definitivo. Así y frente al caso bajo examen, adujo que el ministerio se ha pronunciado en varias oportunidades, que siendo así, era muy posible que por parte de CARDIQUE se haya incurrido en usurpación o extralimitación de funciones públicas que corresponden legalmente al EPA, afectando «de manera grave el desarrollo de los postulados de una adecuada gestión ambiental que requiere de un manejo coordinado y sistémico entre las distintas autoridades ambientales…». Finalmente, en lo que constituyó el capítulo de conclusiones, no sin antes conminar a la corporación CARDIQUE al cumplimiento de la ley, en el sentido de proceder a remitir al EPA la totalidad de los expedientes en asuntos relacionados con el medio ambiente urbano de Cartagena, para lo efectos disciplinarios, consideró que era necesario examinar si el proceder del director de la corporación se encontraba o no inmersa jurídicamente en una usurpación o extralimitación de funciones públicas, para tal efecto dispuso que copia del concepto y sus soportes, fueran remitidos a la delegada correspondiente (fol. 1 y ss). El 21 de febrero de 2011, luego de resultar infructuosa la misión preventiva de la

Procuraduría General de la Nación, el jefe del Ministerio Público remitió al 6 Radicación n.° 161 – 5043 procurador segundo delegado para la Vigilancia Administrativa la documentación soporte de la actuación surtida a efecto de adoptar las decisiones que correspondan, frente a lo que calificó «eventuales conductas irregulares y susceptibles de averiguación disciplinaria, atribuibles al servidor público AGUSTIN ARTURO CHÁVEZ PÉREZ, en su condición de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE» (fol. 238 y ss). El 21 de febrero de 2011, el procurador segundo delegado para la Vigilancia Administrativa luego de advertir su competencia en el asunto bajo examen, consideró que estaban dados los presupuestos tanto fácticos como jurídicos para optar por el procedimiento establecido en el inciso 3º del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, fue así que luego de hacer referencia a las conductas señaladas como irregulares1, su tipificación en el ordenamiento disciplinario, amen de la responsabilidad provisional del entonces director de CARDIQUE, señor AGUSTIN ARTURO CHAVEZ PÉREZ, con fundamento en las pruebas allegadas resolvió citarlo a audiencia pública el 9 de marzo de 2011; fecha en la cual y luego de su instalación, con la presencia del disciplinado y su apoderado, no sin antes hacer referencia de la actuación hasta ahora surtida, el operador disciplinario dio lectura a los cargos imputados, para seguidamente dar paso a la versión libre del inculpado, al cabo de la cual se suspendió la diligencia y se señaló para su

continuación el 16 de marzo de 2011(fols. 242 a 249 y 279 a 281). El 16 de marzo de 2011, una vez instalada la audiencia programada, habiéndose confirmado el recaudo de las pruebas ordenadas en la diligencia anterior, se dio paso a los alegatos de conclusión por parte del disciplinado; y el 23 de marzo del mismo año, el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativo profirió fallo de primera instancia, con el cual sancionó con suspensión por el término de doce [12] meses al señor Augusto Arturo Chávez Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía número 9.141.369, en su condición de Director Regional de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE – entre el año 2005 y el 21 de enero de 2011, por haber incurrido en incumplimiento del régimen de deberes, prohibiciones y extralimitación de funciones consagrados en los numerales 1º de los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con los artículos 66 de la Ley 99 de 1993 y 13 de la Ley 768 de 2002 (fols. 347 a 385 y 386 432). Notificada por estrados la decisión sancionatoria, el señor Agustín Arturo Chávez Pérez a través de apoderado interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado el 25 de marzo de 2011 y concedido el 28 de marzo del mismo año (fols. 435 a 457 y 458).

II. PROVIDENCIA RECURRIDA

1 Conforme a las pruebas allegadas hasta este momento, es probable que el doctor AGUSTÍN ARTURO CHAVEZ PÉREZ se haya extralimitado en el ejercicio de sus funciones como director general de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE – al otorgar licencias, permisos, ejercer funciones de evaluación, control seguimiento y adelantar procesos sancionatorios a empresas localizadas dentro del perímetro urbano de la ciudad de Cartagena, funciones que por disposición legal corresponden al Establecimiento Público Ambiental de Cartagena – EPA – desde el año 2004... 7 Radicación n.° 161 – 5043 El 23 de marzo de marzo de 2011, con arreglo al procedimiento verbal establecido en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, el procurador segundo delegado para la Vigilancia Administrativa profirió fallo de primera instancia, resolviendo sancionar con suspensión de doce [12] meses al señor Augusto Arturo Chávez Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía número 9.141.369, en su condición de director regional de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE – entre el año 2005 y el 21 de enero de 2011, por haber incurrido en incumplimiento del régimen de deberes, prohibiciones y extralimitación de funciones consagrados en los numerales 1º de los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con los artículos 66 de la Ley 99 de 1993 y 13 de la Ley 768 de 2002. Consideró el delegado en la decisión referida, que conforme a las pruebas

allegadas al proceso, lo primero que imponía decidir, es sí el disciplinado abusó de la función pública y se extralimitó en sus funciones al haber ejercido autoridad ambiental dentro del Distrito de Cartagena, bajo la teoría, que los impactos ambientales generados por ciertas empresas con asiento en el ente territorial trascienden la esfera de lo urbano y se convierten en regionales e incluso globales. Frente a lo anterior concluyó, que los argumentos del disciplinado no estaban llamados a prosperar, como quiera, que las competencias en materia ambiental fueron definidas por el legislador y el gobierno nacional, por lo que a las corporaciones autónomas regionales, no les estaba dado la interpretación de las normas existentes en la materia, sino al Ministerio del Medio Ambiente, hoy, Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Trajo a colación varias sentencias referidas por la defensa para dar fundamento a sus alegaciones y teorías con respecto a la competencia de CARDIQUE en materia ambiental, entre ellas la C-305 de 1995, C-535 de 1996, C-596 de 1998 y C-1340 de 2000, la providencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar del 23 de enero de 2008, decisiones del Consejo de Estado en sede de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, conceptos de la Sala y Servicio Civil del Consejo de Estado; también normas constitucionales, legales y reglamentarias que rigen el tema ambiental, por ejemplo, el artículo 150 constitucional, en cuanto a la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales, Ley 99 de 1993 por la cual se creó el Ministerio Ambiente y se reordenó el sistema

nacional ambiental SINA, donde se establecieron las funciones y competencias de las autoridades ambientales dentro del mismo sistema SINA, a cuya cabeza se encuentra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las corporaciones y los distritos o municipios; Decreto 1220 de 2005, con el cual se reglamentó la Ley 99 de 1993 en materia de licencias ambientales, dándole dicha facultad también a las autoridades creadas con la Ley 768 de 20022. Lo anterior, para explicar la naturaleza jurídica de las corporaciones y al mismo tiempo concretar, que CARDIQUE tiene como sede principal el distrito de Cartagena y su jurisdicción comprende el mismo distrito de Cartagena, los 2 Por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. 8 Radicación n.° 161 – 5043 municipios de Turbaco, Turbaná, Arjona, Mahates, San Estanislao de Koztka, Villanueva, Santa Rosa, Santa Catalina, Soplaviento, Calamar, Guamo Carmen de Bolívar, San Juan, San Jacinto, Zambrano, Córdoba y María la Baja en el Departamento de Bolívar. Señalando, que con la expedición de la Ley 768 de 2002, con la cual se adoptó el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, se dispuso que los mencionados

entes territoriales, entre ellos el distrito de Cartagena, ejercerían dentro de su perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las corporaciones autónomas regionales conforme al artículo 66 de la Ley 99 de 1993, en lo atinente al medio ambiente urbano. Con la expedición del Decreto 141 del 21 de enero de 2011 (declarado inexequible por la Corte Constitucional), puntualizó, las funciones de las corporaciones autónomas señaladas por el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 fueron adicionadas, destacando entre otros, que conforme a los parágrafos transitorios de la normativa, las corporaciones realizarán sus tareas en estrecha coordinación con las entidades territoriales y los organismos a las que éstas hayan asignado la responsabilidad en temas ambientales; a quienes como aspecto importante, también el mencionado decreto les modificó sus competencias derivadas del artículo 66 de la Ley 99 de 1993, particularmente en cuanto a su ejercicio funcional en el perímetro urbano. Al referir a la organización del sistema nacional ambiental - SINA, dijo que el Ministerio del Medio Ambiente, hoy, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, sigue siendo su órgano rector, al que por su carácter, le corresponde dirimir las discrepancias suscitadas entre las entidades integrantes del estamento, establecer criterios, adoptar decisiones cuando surjan conflictos entre ellas, en relación con la aplicación de las normas o políticas relacionadas con el uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente. En el concepto número 1659 de agosto de 2005, emitido por el Consejo

de Estado, se estableció que es el referido ministerio, el que conforme al artículo 6º de la Ley 99 de 1993, es depositario de la clausula general de competencias, para ejercer sus funciones en donde no han sido atribuidas a otra autoridad, así como la facultad para definir la competencia funcional de las autoridades ambientales y «dirimir las discrepancias» subrayó, entre las entidades pertenecientes al sistema nacional ambiental; reprodujo apartes del pronunciamiento del mismo ministerio en un asunto relacionado con discrepancias de competencia entre la corporación CORANTIOQUIA y el Área Metropolitana del Valle del Aburra: «Con respecto a si CORANTIOQUIA ejerce o no funciones en la zona del Área Metropolitana del Valle del Aburrá, es necesario precisar que este concepto se remite a lo establecido en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 que al referirse a las funciones que ejercerán los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población fuere igual o superior a un millón de habitantes es claro en fijar que ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las corporaciones autónomas regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano, quedando claro que sí existen algunas funciones que ejerce COARANTIOQUIA en la zona urbana de la jurisdicción del Área Metropolitana del Valle del Aburrá, es decir, que las Áreas Metropolitanas ejercen funciones en el perímetro urbano siempre y cuando no sean de aquellas que desbordan el ámbito local y se incorporen en lo regional o nacional, 9 Radicación n.° 161 – 5043 en cuyo caso, dichas funciones siguen siendo de las Corporaciones Autónomas

Regionales. Lo anterior es necesario tenerla en cuenta, por cuanto interpretaciones contrarias generan dificultades insalvables para la articulación de la gestión ambiental de los grandes centros urbanos con las corporaciones autónomas regionales. Recordemos que las competencias en materia ambiental no se contraen solamente al otorgamiento de permisos, autorizaciones, concesiones o licencias sino al ejercicio de funciones que por sus características globales no se circunscriben a perímetros territoriales urbanos porque de ser así, desconoceríamos el carácter global e integrador del medio ambiente» Lo anterior para concluir, que no obstante la autonomía consagrada en la ley para las corporaciones autónomas regionales y las entidades territoriales, tal prerrogativa no era absoluta dentro del esquema organizacional del Estado, en la medida, que por tratarse de un esquema unitario, las entidades deben cumplir sus funciones atendiendo directrices de colaboración, coordinación y de sujeción a reglas y principios, como así lo dejó consignado la Corte Constitucional en la sentencia C-149 de 2010 «De acuerdo con la modalidad de estructuración territorial consagrada en la Constitución Política, el Estado colombiano se constituye a partir del principio unitario, pero gar

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