PGN - PRINCIPIO DE COSA JUZGADA - Definición doctrinal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE COSA JUZGADA - Definición doctrinal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa
Radicado: 083-2453-2003
Disciplinado: Orlando Ibagón Sánchez Cargo y entidad: Concejal de Neiva
Quejoso: Jaime Orlando Córdoba Fecha queja: Febrero 3 de 2003
Fecha hechos: Febrero 3 de 2003
Asunto: Apelación fallo de archivo.
Bogotá DC, 31 de enero de 2005 Este Despacho con fundamento en la competencia otorgada por el artículo 25 numeral 4 del Decreto Ley 262 de 2000 y en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 734 de 2002 en el artículo 115, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Señor JAIME EDUARDO CÓRDOBA TOVAR contra la Resolución No. 106 de julio 26 de 2004, mediante la cual la Procuraduría Regional del Huila ordenó el archivo del expediente radicado bajo el número 083-2453 de 2003 (fls. 47 a 57). HECHOS El Señor JAIME EDUARDO CÓRDOBA TOVAR, en escrito de 10 de febrero de 2003, denunció la ocurrencia de presuntas irregularidades cometidas por el Señor Concejal de Neiva ORLANDO IBAGÓN SÁNCHEZ, consistentes en posible tráfico de influencias en el otorgamiento de contratos de obra pública con las empresas públicas municipales a nombre de WILLIAM GARCÍA ROJAS, LUIS FERNANDO LOZANO, JESÚS MARÍA RUIZ, JESÚS BAUTISTA, el contrato de vigilancia de los Comuneros a nombre de ELÍ LÓPEZ (Concejal), el contrato de la Alcaldía a nombre
de CARLOS FLÓREZ No. 012 en el restaurante de la escuela La Manguita, los cuales contrataron también la Alcaldía y la Gobernación; además por el nombramiento de personas amigas en diferentes cargos de la administración entre ellos la Señora JANETH VIVEROS. La Procuraduría Regional del Huila por auto de 18 de diciembre de 2003 ordenó adelantar indagación preliminar contra el concejal por los hechos denunciados (fls. 7 y 8), allegando pruebas entre otras, la constancia expedida por la Secretaria de ese Despacho el 3 de febrero de 2004, relacionada con el hecho de que en el mismo se investigó al citado implicado en el expediente radicado bajo el No. 083-01831-01 por queja formulada por el mismo quejoso, por el presunto tráfico de influencias en el otorgamiento de contratos, archivado en providencia del 27 de junio de 2003 que también se allegó y sobre la cual se estaba surtiendo el recurso de apelación (fls. 13 a 28). Por auto de 26 de julio de 2004, la Procuraduría Regional del Huila profirió auto de archivo a través de la Resolución No. 106 (fls. 47 a 57). Providencia que fue apelada dentro del término legal, el 24 de agosto de 2004, correspondiéndole por reparto a esta Delegada. DECISIÓN DE LA REGIONAL Mediante Auto No. 026 de 26 de julio de 2004, la Procuraduría Regional del Huila ordenó la terminación de la actuación y archivo definitivo del proceso adelantado contra el Señor ORLANDO IBAGÓN SÁNCHEZ, por haber decidido la investigación
por los mismos hechos en el expediente radicado bajo el No. 083-01831-01, en el cual decretó el archivo del investigativo al no haberse probado la comisión de las irregularidades consistentes en tráfico de influencias para la adjudicación de contratos por parte de las Empresas Públicas de Neiva a los señores WILLIAM GARCÍA ROJAS, LUIS FERNANDO LOZANO, JESÚS MARÍA RUIZ y JESÚS BAUTISTA, como también el contrato de vigilancia del centro comercial Los Comuneros de Neiva a nombre del Señor JORGE ELÍ LÓPEZ y el No. 012 con el Señor CARLOS FLÓREZ para la construcción del restaurante escolar de la escuela La Manguita; aclarando que si bien no se encontraba ejecutoriado consideraba procedente aplicar el principio del nom bis in ídem. Respecto al presunto tráfico de influencias para que nombraran en las Empresas Públicas a personas amigas del implicado en diferentes cargos, entre ellos a la Señora YANETH VIVEROS, analizó la Regional las declaraciones de los señores JOHANA ORTIZ SANDOVAL quien expuso que el ex subgerente de la División Administrativa a quien le entregó la hoja de vida no tenía facultad para efectuar nombramientos, decisión propia del Gerente; además que el funcionario se negó a recibirlo y por ende ni tuvieron eco las peticiones ni se benefició directa o indirectamente por designación alguna para que pudiera afirmarse que se valió de su cargo para ello, ordenando en consecuencia el archivo por este hecho al no constituir irregularidad disciplinaria (fls. 47 a 57).
RECURSO DE APELACIÓN
El quejoso JAIME EDUARDO CÓRDOBA TOVAR interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo presentando escrito de sustentación el 24 de agosto de 2004, el cual concedió la Instancia por auto del 20 de septiembre siguiente por haberlo interpuesto y sustentado oportunamente, en los siguientes términos: 2 El quejoso manifestó que la funcionaria no investigó a fondo los contratos denunciados y las cuentas de la firma Ingesa que le giró varios cheques al concejal por las vacunas de los contratos que le cobró en el Banco Santander de la cuenta del Señor JESÚS MARÍA RUIZ quien citó al Concejal para que personalmente arreglaran cuentas porque ya le había dado mucha plata por esto, solicitando investigar las cuentas desde el año 2000 y que el contrato con las empresas públicas no era el que afirmaba la Regional, además que hizo estas denuncias porque era el asistente de confianza del concejal y conocía todas sus artimañas con las administraciones departamentales y municipales (fls. 67 a 71). Recalcó además otros contratos que quería se investigaran haciendo hincapié en el de vigilancia de los Comuneros que afirma se le otorgó por ser del Señor JOSÉ ELÍ LÓPEZ, tercer renglón de la lista en el año 2000, el cual se lo había presentado el quejoso para que le diera los votos al investigado a cambió del contrato y de la suma de dos millones de pesos mensuales, además de dejarlo unos meses como Concejal. Considera respecto al nombramiento de la Señora JANETH VIVEROS que por el hecho de ofrecer, recomendar y pedir se le pagaran $650.000, se configuraba la
falta, así como por la adjudicación de los contratos mencionados que afirma ha sacado a través de terceros de los que cree se ha beneficiado como era el caso de la concubina Señora CARMEN EMILIA OSPINA en la EPS y hacer nombrar a MYRIAM PALOMARES por unos meses, preguntándose por qué la Señora Procuradora no lo sanciona en estos casos ni en las agresiones que le infirió en las instalaciones del concejo cuando llegó embriagado a sus sesiones. Señaló el impugnante que los dineros que le ha entregado la compañía inglesa a través de las cuentas del Banco Santander y Cafetero desde el año 2000 hasta la fecha y que ahora el Señor JESÚS MARÍA RUIZ las pasó al Banco Superior y de ahí le gira cheques a la Señora MYRIAM PALOMARES, por eso solicita que se recauden copias de los mismos para sancionar al Concejal, jurando que los hechos mencionados son ciertos porque era el de confianza de éste (fls. 67 a 71). CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Observa esta Delegada que el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, se refiere a la decisión adoptada por la Procuraduría Regional del Huila, por la cual ordenó el archivo de las diligencias disciplinarias en lo relativo a la irregularidad relacionada con el tráfico de influencias que presuntamente ejerciera el concejal de Neiva ORLANDO IBAGÓN SÁNCHEZ ante las Empresas Públicas, la Gobernación y la Alcaldía para que adjudicaran contratos a terceras personas en beneficio suyo, 3 debido a que ya habían sido archivadas en el expediente radicado bajo el No. 08301831-01 y por tal razón se presentaba el fenómeno jurídico del Nom Bis in Ídem y en lo relativo al nombramiento de la Señora JANETH VIVEROS en la primera de las entidades citadas, porque no estaba facultado el Subgerente Administrativo Señor ORLANDO ORTIZ LUGO ante quien presuntamente desplegara tal conducta, para vincular laboralmente a funcionario alguno, pues esta decisión era solamente del Gerente de las Empresas Públicas. Sobre la primera de las conductas plasmadas encuentra este Despacho que, en efecto sobre el expediente anteriormente citado recayó la decisión de archivo que obra en el presente investigativo, en la cual se verificó que el mencionado quejoso formuló queja contra el mismo concejal porque lo agredió físicamente, conducta respecto a la cual se ordenó el desglose y por los contratos que celebran las empresas públicas y los entes territoriales con el Señor JESÚS RUIZ , con la firma Ingesa, con el Ingeniero CARLOS FLORES, el contrato de la escuela centro docente La Manguita, con el Ingeniero WILLIAM GARCÍA ROJAS y otros como con los señores LUIS FERNANDO LOZANO y JESÚS MARÍA DELGADO, los cuales se analizan en dicha providencia desvirtuando las irregularidades planteadas en relación con cada uno de ellos, analizando para el efecto las declaraciones rendidas por los señores Alcalde de Neiva y Gobernador del Huila quienes afirmaron que no se les ofreció dinero para la adjudicación de contratos, pero que además por las cuantías, estas se realizaban previo agotamiento de los procedimientos para las licitaciones públicas; se analizaron igualmente las declaraciones de algunos
contratistas quienes también expusieron que no se les exigía un porcentaje para las adjudicaciones y de la Gerente del Banco Cafetero quien expuso que no tenía ninguna cuenta pendiente con la firma Ingesa para expedir duplicados de los presuntos cheques irregulares. Se revisó además el sistema GEDIS y en el mismo se estableció que respecto al precitado expediente se confirmó el archivo mediante providencia de 27 de Junio de 2003, proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, por tanto resulta de recibo para el Despacho, como lo afirma el aquo que existe respecto de tales hechos reclamados por el recurrente decisión definitiva y en consecuencia es procedente la aplicación del principio del nom bis in ídem, sobre la conducta relacionada con el tráfico de influencias para la adjudicación de contratos, es decir que la decisión se encuentra debidamente ejecutoriada y que versaba sobre el mismo hecho que pretende el apelante se investigue nuevamente, lo cual en garantía del derecho al debido proceso constitucional y legalmente consagrado, no es procedente. 4 El citado principio como lo anota el doctrinante JAIME MEJÍA OSSMAN en sus comentarios a la normatividad disciplinaria vigente :” recoge la exigencia constitucional relacionada con el derecho que tiene el investigado o disciplinado a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, mientras que el principio de la cosa juzgada, al cual no se refiere de manera clara y expresa el artículo 29 de la Carta Política, recoge la garantía de la seguridad jurídica que el Estado ofrece a sus asociados frente a la imposibilidad de investigación por hechos ya juzgados...” .
Ahora bien, con el fin de resolver los aspectos relacionados con el segundo hecho irregular, es decir el tráfico de influencias por el nombramiento de personas amigas en diferentes cargos de la administración, entre ellos la Señora JANETH VIVEROS, que al decir del recurrente en su escrito consideraba se configura irregularidad disciplinaria por el hecho de ofrecer y recomendar, además de pedir se le pagaran $650.000, a la misma; se verificó por el Despacho que no se encontró prueba de la existencia de dádivas, ni de su ofrecimiento o del beneficio que le pudiera reportar al Concejal, además de que no apareció siquiera la hoja de vida de esta que el investigado le llevara al Señor ORLANDO ORTIZ LUGO Subgerente Administrativo de las Empresas Públicas, ni la vincularon como funcionaria, puesto que este ni era nominador ni se le habían delegado tales facultades para el efecto, como tampoco se precisaron los nombres de otras personas que las hubiesen vinculado a la administración por influencia o recomendación del disciplinado. Lo anterior se corrobora con las declaraciones del Señor ORTIZ LUGO funcionario presuntamente influenciado, (fol. 42 a 46) quien precisó en declaración que el Concejal quería que le nombrara mediante contrato de aprendizaje a algunas personas lo cual no se hizo como tampoco en forma temporal a la citada señora, pero que como su función no era vincular, no lo volvió a recibir, lo que le causó tal malestar que le hacía malos comentarios a su secretaria Señora JOHANA ORTIZ SANDOVAL, quien en declaración confirmó que el ex Subgerente de la División Administrativa no tenía facultad para efectuar nombramientos, pues era decisión
propia del Gerente, además que el funcionario se negó a recibirlo y por ende ni tuvieron eco las peticiones ni se benefició directa o indirectamente por designación alguna (fl. 39). Con base en lo expuesto esta Delegada encuentra pleno respaldo probatorio y jurídico de la decisión adoptada por la Procuraduría Regional del Huila en la providencia de archivo recurrida distinguida con el número 106 de 26 de julio de 2004, con fundamento en lo dispuesto por la Ley 734 de 2002 en sus artículos 11 y 73, por tal razón e confirmará la decisión de archivo definitivo. 5 En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR DELEGADO PRIMERO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de sus atribuciones jurídicas, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la Resolución No. 106 de 26 de julio de 2004, mediante la cual la Procuraduría Regional del Huila dispuso el archivo del expediente radicado bajo el número 083-02453 de 2003, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por la Procuraduría Regional del Huila, comunicar esta decisión al Señor JAIME EDUARDO CÓRDOBA TOVAR, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno por haberse agotado la vía gubernativa.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa ECGA. Exp. 083-24532-03 mbm 6