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PGN - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - Aplicación y desarrollo en materia disciplinaria según la ley

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - Aplicación y desarrollo en materia disciplinaria según la ley
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA DELEGADA DISCIPLINARIA PARA LA DEFENSA DE LOS

DERECHOS HUMANOS Radicación : 008-83569/2003.

Disciplinados : JORGE ZAMBRANO y OTROS.

Cargo y entidad : AGENTES POLICIA NACIONAL

Quejoso : EUTIMIO CANDIDO DE LA CRUZ BARRERA.

Fecha de la queja : Abril 3 de 2002

Fecha de hechos : Marzo 26 de 2002.

Conductas : TORTURAS y AMENAZAS.

Asunto : EVALUACIÓN INVESTIGACIÓN. AUTO DE CARGOS.

Bogotá D. C., 03 junio de 2004 Agotada la etapa investigativa y no observándose causal de nulidad que pueda tornar nugatoria la actuación, procede la Delegada a evaluar la investigación disciplinaria para concluir la procedencia legal de formular AUTO DE CARGOS o, en su defecto, ARCHIVAR la pesquisa. Se procede conforme al artículo 161 de la Ley 734 de 2002. Se encuentran vinculados a la misma el SI.

MARTIN JIMENEZ CAICEDO, los PT. JORGE EDUARDO ZAMBRANO

AGUDELO, NEPOMUCENO CASTILLO CASTRO, JUAN DARIO PEREZ DIAZ, OSCAR GERARDO PEREZ CABEZAS y JHON JAIRO CADAVID SANCHEZ, todos adscritos a la estación de Policía de Santiago, Putumayo, para la época de los hechos.

I. HECHOS.

El señor Eutimio Candido de la Cruz Barrera, mediante escrito presentado ante el Fiscal 49 Seccional de Sibundoy, Putumayo, de la cual una copia fue

radicada ante éste órgano de control el 3 de abril de 2002, indicó que su hijo Martín de la Cruz Miticanoy, fue muerto violentamente en Santiago, Putumayo, el 16 de marzo de 2002, responsabilizando del homicidio a varios agentes de la Policía Nacional de ese municipio quienes, al parecer, con antelación venían hostigando al citado ciudadano por su aparente militancia en grupos armados al margen de la Ley. Agrega el quejoso que en la data indicada su hijo, en compañía de su primo Angel de la Cruz Jacanamejoy, estaban compartiendo en una fuente de soda de la localidad y saliendo del establecimiento de comercio, como a la 01:00 horas, fue ultimado a tiros al parecer por miembros de la institución armada.

II. DETERMINACION DE LAS CONDUCTAS INVESTIGADAS.

Conforme a las pruebas allegadas al presente investigativo, se pudo establecer que presuntamente el Subintendente MARTIN JIMENEZ CAICEDO y el Patrullero JORGE EDUARDO ZAMBRANO AGUDELO, uniformados adscritos a la estación de Policía de Santiago, Putumayo, para la época de los hechos, participaron en el homicidio de MARTIN DE LA CRUZ MITICANOY. 1 En la investigación obran señalamientos directos que hicieron los familiares del occiso, en la denuncia penal presentada ante la Fiscalía 49 Seccional de Sibundoy, los mismos son ratificados en las diligencias ante la Procuraduría Regional de Putumayo, las diferentes declaraciones, las pruebas técnicas efectuadas a las armas de dotación de los disciplinados, que permiten concluir que efectivamente estos supuestamente participaron en forma directa en el

homicidio del señor De La Cruz Miticanoy. Ahora bien, en lo que toca a los servidores públicos NEPOMUCENO CASTILLO CASTRO, JUAN DARIO PEREZ DIAZ, OSCAR GERARDO PEREZ CABEZAS y JHON JAIRO CADAVID SANCHEZ, quienes igualmente formaban parte de la Estación de Policía de Santiago, Putumayo, surge de las diferentes pruebas, duda razonable que, de una vez digámoslo, debe ser resuelta en su favor, lo que será motivo de análisis en el decurso de la presente decisión.

III. NORMAS VIOLADAS. LA CONDUCTA ESPECÍFICA.

Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos (homicidio) y la calidad de los servidores públicos encartados, las normas disciplinarias presuntamente vulneradas con su conducta son las siguientes:

SI. MARTIN JIMENEZ CAICEDO y el PT. JORGE EDUARDO ZAMBRANO

AGUDELO.

Normas de Orden Constitucional contenidas en los artículos 2º, inciso 2 1; 6 2, 11 3, 93 4, 95 5, 123 6, 124 7 y 218 8. 1 Artículo 2º, inciso 2º, C. Política: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 2 Artículo 6º C. P.: “Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la

constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. 3 Artículo 11 C. P.: “El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte”. 4 Artículo 93 C. P.: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derecho humano ratificados por Colombia”. 5 Artículo 95 C. P.: “La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: Num 1Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; numeral 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; numeral 3. Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica …”. 2 Ley 200 de 1995 o Código Disciplinario Único, vigente para la época de los hechos, artículo 40, numerales 1, 2, 6, 13 y 22 9. Legislación internacional. Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 3 y 6 10; Pacto internacional de derechos civiles y políticos, artículo 6

11. Las acciones de los uniformados investigados constituyen conductas que vulneran el derecho fundamental a la vida, cuya salvaguarda legal y superior se encuentra amparada por pactos y convenios del derecho internacional de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, además de las normas de rango superior consagradas en la Carta Política, que son de 6 Artículo 123 C. P.: “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la Ley el el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio …”. 7 Artículo 124 C. P.: “La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva …”. 8 Artículo 218 C. P.: “… La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes en Colombia Convivan en paz …”. 9 Artículo 40 numeral 1 Ley 200 de 1995: “… Cumplir y hacer que se cumpla la Constitución, los Tratados Públicos ratificados por el Gobierno colombiano, las Leyes, las Ordenanzas, los Acuerdos Municipales, los Estatutos de la Entidades, los Reglamentos, los Manuales de

Funciones, las órdenes superiores, cuando correspondan a la naturaleza de sus funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y contratos de trabajo ...”. Artículo 40 numeral 2 Ley 200 de 1995: “…Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación de un servicio esencial o que implique abuso o ejercicio indebido del cargo de función …”. Artículo 40 numeral 6 Ley 200 de 1995: “…Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación con motivo del servicio ...”. Artículo 40 numeral 13 Ley 200 de 1995: “… Ejercer sus funciones consultando permanentemente sus intereses de bien común y tener siempre presente que los servicios que prestan constituyen el reconocimiento de un derecho y no liberalidad del Estado ...”. Artículo 40 numeral 22 Ley 200 de 1995: “… Desempeñar con solicitud, eficiencia, e imparcialidad las funciones de su cargo …”. 10 Artículo 3 Declaración Universal de los Derechos Humanos: “…Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona …”. Artículo 6 Declaración Universal de los Derechos Humanos: “…Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica …”. 11 P.I.D.C.P., artículo 6 numeral 1: “… El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente …”. 3 obligatorio cumplimiento, máxime que los disciplinados representaban a uno de

los órganos del Estado instituidos para proteger tales derechos. En sentencia C-017/96, la Corte Constitucional señaló que éstas conductas son conocidas internacionalmente como “crímenes de lesa humanidad” y, por tanto, de suma gravedad porque no solo afectan al sujeto agredido, sino también a la comunidad, pues van en contra de todo el ordenamiento jurídico. Igualmente estableció que “… la sanción disciplinaria en los casos investigados por el Delegado de Derechos Humanos debe ser particularmente severa, pues se trata de conductas muy graves …”. De ahí que la sentencia T-358/97 de la misma corporación, tendiente a salvaguardar el criterio garantista en materia de violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, declaró inexequible, entre otras, las expresiones “… con ocasión del servicio o por causa de este …”, contenidas en el Decreto 2584 de 1993, vigente para la época de los hechos, haciendo especial énfasis en aquellos hechos violentos que atentan contra la integridad de las personas cometido por un miembro de la Policía Nacional, sin que estuviera amparado por alguna causal que justifique su actuar. Finalmente, ha sostenido la Corte12 que este tipo de conductas no quedan amparados por regulaciones sustantivas o regímenes especiales, sino por el régimen común de juzgamiento de las conductas (Ley 200 de 1995 ó 734 de 2002, según la fecha de comisión de los hechos). En cuanto a las conductas, la Ley 734 de 2002 determina el homicidio, como falta gravísima, pues el bien

jurídico tutelado establece que tal conducta atenta contra la vida. No cabe duda que en el caso sometido a estudio, nos encontramos frente a una ejecución extrajudicial, si bien en otros Estados existen en la legislación punitiva las ejecuciones judiciales como mecanismo coercitivo para combatir cierto tipo de delitos, previo el agotamiento de un juicio justo y con plena garantías para el enjuiciado, la Carta Política Colombiana establece taxativamente que no existirá pena de muerte 13, criterio filosófico normativo, que impide que el Estado a través de sus diferentes agentes, someta a un asociado a este esquema de “justicia”; además internacionalmente este concepto constitucional también ha sido recogido por organismos internacionales tal como Amnistía Internacional al consagrar en su programa de 14 puntos, las ejecuciones extrajudiciales, como violatoria a los Derechos Humanos 14, documento que igualmente establece ciertos criterios para diferenciar este tipo de homicidios de los que se podrían llamar como comunes. Es característico de las ejecuciones extrajudiciales, como en el caso que nos ocupa, entre otras particularidades, que su autoría provenga de un agente del 12 Sentencia C-620/98 Corte Constitucional: “… al trascender la función propiamente policial, por carecer de relación directa con el servicio, no quedan cobijadas por las regulaciones sustantivas de los regímenes especiales. Tales comportamientos quedan, entonces, sometidos a la normatividad ordinaria, penal o disciplinaria …”. 13 Artículo 11 Constitución Política de Colombia. 14 ? Amnistía Internacional, Desapariciones forzadas y homicidios políticos. La crísis de los

Derechos Humanos en los Noventa. EDAI, Madrid, 1994, pg. 294. 4 Estado, en este caso los policiales disciplinados y que en la conducta haya un designio punitivo en la muerte de la víctima, lo que significa que con la muerte de la persona el victimario pretende “castigarlo” por una conducta real, presunta o por su ideología o algún otro motivo. Así las cosas, funesto resultó ser el señalamiento a Martín de la Cruz Miticanoy como presunto guerrillero, porque ello motivó, al parecer, que este fuera repudiado y perseguido por los policiales que finalmente acabaron con su vida, pues su presunta militancia en grupos subversivos, impuso a los servidores públicos que la única manera de contrarrestar a Martín era acabando con su vida.

IV. IDENTIFICACION DE LOS AUTORES DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS

Y DENOMINACION DE LOS CARGOS.

Subintendente MARTIN JIMENEZ CAICEDO, identificado con la cédula de ciudadanía 93.400.808, uniformado adscrito a la estación de Policía de Santiago, Putumayo, para la época de los hechos. Patrullero JORGE EDUARDO ZAMBRANO AGUDELO, identificado con la cédula de ciudadanía 6.499.253, uniformado adscrito a la estación de Policía de Santiago Putumayo para la época de los hechos.

V. LOS CARGOS QUE PROCEDEN LEGALMENTE.

Los uniformados investigados son presuntamente responsables, a título de dolo, de los cargos que a continuación se relacionan: El Subintendente MARTIN JIMENEZ CAICEDO y el Patrullero JORGE

EDUARDO ZAMBRANO AGUDELO al dar muerte violenta, con arma de fuego, al joven Martín de la Cruz Miticanoy, estos uniformados transgredieron dolosamente las descripciones normativas establecidas en el estatuto disciplinario, en los numerales 1, 2, 6, 13 y 22 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, vigente la para fecha de comisión de los hechos.

VI. LAS PRUEBAS FUNDAMENTO DE LOS CARGOS.

A. Documentales: a) Copia de la denuncia penal presentada por el señor Eutimio Candido de la Cruz Barrera y la señora Pastora Miticanoy de De La Cruz, ante el fiscal 49 seccional de Sibundoy, Putumayo (fls 3 a 6 c. o. 1.). b) Acta de inspección y levantamiento de cadáver a los despojos mortales de Martín de la Cruz Miticanoy el 16 de marzo de 2002 (fls. 29 y 30 c. o. 1.). c) Oficio 146 dirigido al Fiscal 49 Seccional de Sibundoy, Putumayo, signado por Patrullero Lenin Jackson Pedroza Bustos (fl. 45 c. o.1.) 5 d) Respuesta al oficio 224, al Fiscal 49 Seccional de Sibundoy, Putumayo, donde se anexa la necropsia de Martín de la Cruz Miticanoy (49 a 51 c. o. 1.). e) Acta de inspección judicial realizada al armerillo de la estación de la Policía Nacional de Santiago, Putumayo (fls 55 a 58 c. o. 1.). d) Informe Técnico BJ 3269, del examen practicado a los restos de plomo y

armas puestas a disposición del CTI (fls 65 al 67 c. o. 1.).

B. Testimoniales: a) Ampliación de queja de Pastora Miticanoy de De La Cruz (fl. 93 c. o. 1.). b) Ampliación de queja de Eutimio Candido de La Cruz Herrera (fl. 94 c. o.

1.).

C. PRUEBA TRASLADADA.

Visita especial y anexos realizada a la Fiscalía 49 Seccional de Sibundoy, al proceso 055 relacionado con el homicidio del señor Martín de la Cruz Miticanoy (fls. 31 a 40, 46 a 48, 54, 61 a 63 y 70 y 71 c. o. 1.). En el presente investigativo tenemos un hecho cierto que es la muerte de Martín de la Cruz Miticanoy, que se encuentra acreditado con el acta de inspección y levantamiento de cadáver realizada a los despojos mortales de quien en vida llevaba ese nombre. En dicho documento se consignaron las heridas que causaron la muerte: “... Dos orificios en la cabeza en el parietal derecho con salida en el cráneo parte posterior lado izquierdo. Inflamación del ojo izquierdo … Al parecer un disparo sin penetrar en la parte del cráneoparietal derecho … se encontró la ojiva en la parte externa de la casa de propiedad de los padres del cura Párroco de Santiago (P) …” (fl. 30 c. o.). La anterior prueba es plenamente respaldada con la necropsia. Allí se encuentra consignado con mayor detalle la causa de la muerte “… Presentaba las siguientes heridas exteriores: Un orificio de

entrada a nivel de hueso esfenoides lado derecho límites entre hueso frontal y temporal … Orificio de entrada No. 2, ubicado a 5 centímetros del orificio No. 1 en el hueso esfenoides lado derecho … Por los anteriores hallazgos conceptuamos que el deceso de quien en vida respondió al nombre de MARTIN DE LA CRUZ MITICANOY, fue consecuencia natural y directa de Hipoxia cerebral secundaria a Hemorragia subaracnoidea y laceración de parénquima cerebral, resultante de heridas por arma de fuego en cráneo …”. Esos escritos públicos oficiales constituyen suficientes elementos de juicio para establecer la materialidad del homicidio del ciudadano De la Cruz Miticanoy y, en ese orden de ideas, lo relevante es determinar si hubo o no participación de 6 servidor público alguno, que es el factor sine qua non que le da competencia a la Delegada para conocer del asunto. Existe prueba grave contra agentes de la Policía Nacional como posibles autores del violento homicidio de Martín de la Cruz Miticanoy, ya que son los mismos progenitores del occiso quienes de manera directa señalan, tanto en la denuncia inicial como en la ampliación de queja efectuada ante el Personero municipal de Sibundoy, Putumayo, que “… si me ratifico del contenido de la demanda en mención; quiero ampliar algunos detalles que no se han tenido en cuenta: Mas que todo en relación con todo el Comando de Policía de Santiago para ese entonces, tenía que ver muchos de los policías con la muerte de mi hijo, también el compromiso o participación del señor Álvaro Gómez quien vive en San Francisco, el no es un policía

sino una persona civil … llegó el señor Álvaro Gómez, a eso de las 10:30 de la mañana, y me reclamó que por qué yo lo había metido en ese proceso de la muerte de Martín, entonces él se comprometió a cooperar y me dijo que él sabia quienes eran los que habían muerto (sic) a mi hijo, mencionó solamente al Gato o sea a Jorge Zambrano y a Martín Jiménez …” (fls 94 c. o. 1.). A SU TURNO LA SEÑORA PASTORA MITICANOY DE DE LA CRUZ MANIFESTÓ “…SI ME RATIFICO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES … YO ME ENTERÉ DE QUE LO HABÍAN MUERTO (SIC) MAS O MENOS FALTANDO 15 PARA LAS 8:00 DE LA MAÑANA DEL DÍA 16 DE MARZO DE 2002, MI HIJA EMILSEN DE LA CRUZ Y MI ESPOSO EUTIMIO CANDIDO DE LA CRUZ BARRERA SE ENCONTRÓ A ÁNGEL DE LA CRUZ, PRIMO DE ELLA, QUIEN SE ENCONTRABA EN PASTO; MI HIJA CASUALMENTE EN EL TERMINAL SE ENCONTRÓ A ÁNGEL DE LA CRUZ, PRIMO DE ELLA, QUIEN SE ENCONTRABA LLORANDO Y QUE SE ABRAZÓ A EMILSEN Y LE DIJO QUE HABÍAN MATADO A MARTÍN, QUE EL SE ENCONTRABA CON EL EN EL MOMENTO QUE LO MATARON; ÁNGEL DE LA CRUZ LE DIJO A EMILSEN QUE QUIENES LO MATARON A MARTÍN ERA EL POLICÍA JORGE ZAMBRANO, ALIAS EL GATO, PT. JIMENEZ Y EL QUE ESTABA ALLÍ CON ELLOS QUE

NO ES POLICÍA LLAMADO ALVARO GOMEZ …” (FLS 93 C. O. 1.).

Además de ello, con el acta de inspección judicial, se pudo establecer las armas de dotación que estaban bajo la responsabilidad de los policiales disciplinados. El Subintendente JIMENEZ CAICEDO MARTIN, desde el 3 de noviembre de 2001 portaba el revolver identificado con el número ABF7620 y el Patrullero ZAMBRANO AGUDELO JORGE EDUARDO era portador del arma identificada con el número ADP5569 (fls 55 y 56 c. o. 1.). El porte de las mencionadas armas por los policiales disciplinables, se tornan en fuerza vinculante con la experticia técnica evacuada, cuyo resultado concluyó que alguna de estas dos armas fue la que posiblemente se utilizó para percutir los proyectiles que acabaron la vida de Martín (fls 65 a 67 de c. o. 1.). Si bien las otras armas también pudieron ser las utilizadas para disparar y los expertos no lo descartan, el análisis centra su atención en aquellas armas, teniendo en cuenta los señalamientos directos de los padres del occiso, que hacen pensar que los dos uniformados tenían “motivos” para consumar el homicidio y, por ende, se suma a las conclusiones de el dictamen dado por los expertos en balística. 7 Igualmente, de la prueba trasladada del proceso penal que cursaba en la Fiscalía, se observa que con anterioridad a la fecha del homicidio, el occiso había sido amenazado precisamente por los policiales disciplinados. Así lo confirmó Edith Jesminia Montero Mora, compañera sentimental de Martín, al

afirmar en la declaración jurada rendida ante el ente que “… Solamente las amenazas que había recibido de dos agentes de policía, uno es JORGE ZAMBRAN (sic) le dicen “el gato” y el otro es MARTIN JIMENEZ, fue de un problema que hubo en mayo de la demanda que nosotros colocamos de una plata que se había perdido porque la primera denuncia fue por CADAVID y por CASTILLO, ellos fueron los que primero entraron a la casa donde nosotros a amenazarnos y de ahí ya empezó todo como siempre lo miraba tomando y andaba todo embotado y decían que el era un guerrillero, y la vez que tenía orden de captura MARTIN, este gato que le dicen lo amenazó y le decía que mejor era de haberle dado y dejarlo tirado y no haberlo cogido así delante de la gente …” (fls 33 c. o. 1.). La declaración de Edith es de trascendental importancia probatoria por las manifestaciones hechas por los padres del occiso quienes indicaron que “… el es que le dijo que donde estaban tomando estaba el ejército, la policía y el mismo ejército y Policía de civil y uniformados, entonces que había dicho y ahí estaba el policía JIMENEZ, estaba uno que le dice el GATO que se llama JORGE ZAMBRANO y estaba ALVARO GOMEZ es uno que maneja la ambulancia de coopsofasa, y vive en Santiago, el vive donde … ellos son los que siempre lo han amenazado, y estos le habían dicho que lo iban a hacer matar con ALVARO GOMEZ que por que el si le tenía ganas, y en ese día de los hechos estaba este ALVARO con los Policías, directamente

que nosotros sepamos que el haya tenido otras amenazas particulares no, siempre ha sido de la policía …”. “… Esa se la encontró en el cuello de MARTIN, debe ser que estaba oculta con la sangre, pero la encontraron en ese sitio momento cuando mi hijo estaba en el anden de la casa de los padres del sacerdote, que eran como las ocho de la mañana, esa la encontró mi hijo JUAN PABLO y el la guardó y ahora la traigo para que haga parte de la investigación … si de JORGE ZAMBRANO el gato, este como que lo había amenazado, también se tenía conocimiento de una amenaza que le había hecho OMAR PORTILLA el primero de enero y que ALVARO GOMEZ le tenía ganas …” (fls. 36 a 38 c. o. 1.). Como podemos darnos cuenta, son numerosos los señalamientos en ese sentido que, sumados a la posible percusión de armas de dotación de los dos disciplinados, edifican prueba vehemente en contra de los policiales procesados. De manera desprevenida analizamos la declaración del agente John Emer Ararat Larrahondo, quien tuvo una relación sentimental con la hermana del occiso. Dicho uniformado ante la fiscalía dijo que “... Las personas que acusan que MARTIN DE LA CRUZ que dice que es guerrillero no les se los nombres completos, porque eso es un montaje porque le tienen mucha bronca a él, ya de que el con los agentes de policía es muy poca la amistad. De la tentativa son los mismos policías los que presionan al ofendido para que el sea el culpable y los patrulleros son CADAVID, ZAMBRANO que le dicen el “gato” y otros que no los tengo presente … la

presión no se exactamente porque no he estado ahí presente, no se si sea verbal, física o sicológicamente porque no he estado presente en esos 8 momentos, pero creo que si lo presionan para que el sea culpable …”. De sus manifestaciones juradas podemos concluir que efectivamente Martín, el occiso, era sujeto de persecución por parte de miembros de la policía y se señala con nombre propio al Subintendente Zambrano, lo que sumado a las restantes declaraciones no dejan duda en cuanto a que ese policial tenía “motivos” para acabar con su vida (fls 47 c. o. 1.). Sin embargo, a favor del Subintendente Martín Jiménez está la declaración de Griseli del Pilar Burbano Martínez, quien manifestó ante la fiscalía que “… cuando salimos del antojo llegó este MARTIN JIMENEZ y una pelada de COLO EDITH LOPEZ, entonces nosotros nos fuimos a cambiar a la casa y volvimos otra vez al antojo … entonces por ahí a las sietes y media JIMENEZ salió solo hacer una llamada al SAI y entonces yo al momentito salí porque estaba mal un poquito mareada y tenía que venirme a la casa y entonces yo le dije a JIMENEZ que me vaya a dejar a la casa, porque el tenía moto y entonces dijo que bueno y me fue a dejar y entró a la casa la moto donde yo vivía aquí en Sibundoy, entonces como eran las ocho u ocho y media de la noche, yo le dije que se quedara, y el me dijo que iba a dejar a EDITH al colegio y que ya volvía … por ahí a las diez nos fuimos al Claro de Luna, aclaro primero fuimos a la medusa como estaba cerrado

nos fuimos al claro de Luna, ahí compramos otra de cristal, bailamos un rato y me dijo que se sentía mal que ya estaba borracho, estuvimos por ahí hasta las doce de la noche y me dijo que nos fuéramos y yo le dije que bueno entonces nos vinimos y en el camino compramos algo de comer, después ya llegamos a la casa, nosotros como andábamos a pie, y como la moto estaba en la casa y cuando llegamos a la casa pues nos acostamos … pues esa noche estuvimos los dos y nos quedamos dormidos hasta el otro día. Eso fue todo …” (fls. 61 y 62 c. o.1.). Según este testimonio, el agente Jiménez dizque no estuvo en el lugar de los hechos sangrientos. Pero esa declaración pierde fuerza probatoria en la medida en que existen varios testimonios que enfatizan el hecho que dicho uniformado tuvo un periplo diferente. Primero está el testimonio de la hermana del occiso, quien manifestó que el primo de estos indicó que fue Jiménez y Zambrano los que atentaron contra Martín. También la declaración de la señora Mariela Molina quien indicó, al ser interrogada por la presencia de policías de civil en su establecimiento, que “… El uno o sea tres eran flacos ellos y uno mas gordo, eran como trigueños, los soldados si los vi que entraron pero no les puse ni atención … los que quedaron de últimos fueron los Policías a la una y media y soldados también, y como a esa hora vino un policía negrito y dijo que ya podía cerrar, y jugaron el último chico y a la una y media terminé y cerré. Eso fue todo …” (fls 70 c. o. 1.). Como nos podemos

dar cuenta, las manifestaciones hechas en el sentido de que Jiménez estuvo en el billar cobran vigencia con lo indicado por la declarante y pierde credibilidad la versión de la mujer Griseli del Pilar Burbano Martínez, en contra de quien se ordenará la compulsa de copias de lo pertinente, para que se investigue su conducta por un eventual falso testimonio a favor de su amigo JIMÉNEZ, ahora disciplinado. 9 Así las cosas, posiblemente el Subintendente Zambrano y el Agente Jiménez, participaron en el homicidio de Martín de la Cruz Miticanoy, pues así lo indican las declaraciones y sobre todo el hecho que sus armas de dotación posiblemente fueron las que percutieron los proyectiles que cegaron la vida de el referido ciudadano. La prueba recaudada es suficiente, por el momento y sin perjuicio de que varíe en etapas procesales posteriores, para formular AUTO DE CARGOS en contra de los dos policiales, por las faltas de TORTURAS y AMENAZAS y esa será la decisión de la Delegada.

VII. POSICIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES.

En versión libre rendida el 4 de marzo de 2003, el entonces subintendente Martín Jiménez Caicedo, indicó que la fecha en que fue muerto el señor De la Cruz Miticanoy, estuvo departiendo con su novia y algunos amigos en varios establecimientos, ingiriendo licor y comiendo, que el día de los hechos era su cumpleaños y que por eso se encontraba con permiso verbal de su superior para celebrar tal fecha, pernoctó en casa de una amiga de nombre Grisely y que posteriormente se fue para el comando de policía en Santiago,

mostrándose ajeno a cualquier actividad relacionada con el homicidio (fls 122 a 125 c. o. 1.). Los demás implicados no han rendido versión libre por estos hechos.

VIII. LA FORMA DE CULPABILIDAD.

Pese a que el legislador disciplinario de 1995 no determinó taxativamente el homicidio dentro de las conductas atentatorias contra los bienes jurídicos tutelados que allí se protegen y que comportan faltas gravísimas, si impuso a los servidores públicos el cumplimiento de una serie de deberes que garantiza que la potestad disciplinaria en cabeza de éste órgano de control se encamine a contrarrestar todo acto o conducta que viole dichos bienes jurídicos, cumpliendo así con una función limitadora y garantizadora que impone a éstos y a los particulares que cumplen funciones públicas, el correcto ejercicio de sus funciones, so pena de hacerse merecedor a una sanción disciplinaria. En el caso objeto de estudio, con el proceder de los uniformados disciplinados, atentaron contra disposiciones de índole disciplinaria (y penal, cuya investigación debe correr por separado) como quiera que el actuar de cada uno de ellos comporta acciones que produjeron el resultado que ellos buscaban, es decir, la muerte violenta de Martín de la Cruz Miticanoy. Las conductas desplegadas por el Subintendente MARTIN JIMENEZ CAICEDO y el Patrullero JORGE EDUARDO ZAMBRANO AGUDELO es considerada como GRAVE y a titulo de DOLO, por cuanto los servidores públicos, al momento de la comisión de las mismas, estaban en pleno uso de

sus facultades mentales, tenían la formación profesional para cumplir a cabalidad la función encomendada, obraron con plena conciencia de que sus actos, transgredían no solo normas de carácter disciplinaria sino penal, conocían las consecuencias que éste proceder les traerían y, sin embargo, 10 aceptaron y quisieron encaminar su voluntad a producir los resultados ya conocidos, lo que refleja su actuar DOLOSO. Sabían que el homicidio de MARTIN DE LA CRUZ MITICANOY, era abiertamente ilegal y reprochable, desde cualquier punto de vista

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