PGN-PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - Concepto según la jurisprudencia constitucional
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - Concepto según la jurisprudencia constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Segunda Delegada Para la Vigilancia Administrativa.
Radicado: 080-5887-2006
Disciplinado: SILVIA MARÍA DUQUE ORTÍZ
Cargo: Trabajadora Social
Entidad: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Quejoso: Magnolia Giraldo Duque Fecha de la Queja: 17 de mayo de 2006
Fecha de los Hechos: Abril - Mayo de 2006
Asunto: Fallo de Segunda Instancia (Art 171 Ley 734 de 2002)
Bogotá D.C., JULIO 11 DE 2007
AUTO POR EL CUAL SE PROFIERE FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
DENTRO DEL EXPEDIENTE No 08058872006
Se encuentran al Despacho las presentes diligencias con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 27 de junio de 2007, por medio del cual la Procuraduría Regional de Antioquia, sancionó disciplinariamente a la doctora SILVIA MARIA DUQUE ORTIZ, Profesional Universitario Código 3020 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses. Se procede a ello, así: ANTECEDENTES La doctora MAGNOLIA GIRALDO DUQUE, en su calidad de Directora Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, instauró queja contra la doctora SILVIA MARIA DUQUE ORTIZ, por la irregularidad consistente, en adelantar campaña publicitaria a favor del candidato Carlos Gaviria, vendiendo botones y camisetas del mismo, en la sede administrativa de la Regional y por mantener
en su lugar de trabajo, propaganda política alusiva al mismo candidato.
1. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez surtido el trámite procesal correspondiente, la Procuraduría Regional del Antioquia, en diligencia de audiencia pública celebrada el día 27 de junio de 2006, emitió fallo de primera instancia, dentro de este proceso, sancionando a la doctora SILVIA MARIA DUQUE ORTIZ, Profesional Universitario Código 3020 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para la época de los hechos, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la disciplinada, doctor MARIO LEON GARCES MEJÍA, interpuso recurso de apelación dentro de la misma audiencia y, con posterioridad, presentó, dentro del término legal, ante la Procuraduría Regional, el día 28 de junio de 2007, escrito de sustentación, visto a folios 306 y 310. En consecuencia, la precitada dependencia procedió a la remisión del expediente a reparto entre las Procuradurías Delegadas para la Vigilancia Administrativa, habiéndole correspondido su conocimiento a este Despacho.
2. CARGOS.
La Procuraduría Regional de Antioquia, declaró la procedencia de la aplicación del procedimiento verbal y elevó cargos disciplinarios, contra la doctora SILVIA MARIA DUQUE ORTIZ, mediante auto del 31 de enero de 2007 (folios 178 al 193). A la disciplinada se le imputó, el haber incurrido en la falta gravísima,
prevista en el artículo 48.39 de la Ley 734 de 2002, al haber participado en actividades propias de los partidos y movimientos políticos, difundiendo propaganda electoral a favor del candidato presidencial Carlos Gaviria Díaz; por lo que, se le endilgó haber incurrido en falta gravísima, cometida a título de dolo, pues, al parecer, ella conocía las restricciones legales de los servidores del Estado, para participar en actividades políticas, lo que constituiría un indebida intervención en política (folios 178 al 193). Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, carrera 5 No 15 - 80 2 Piso 8 BBX 336 00 11 Extensión 10826 Bogotá D.C Por ser procedente la variación de la calificación jurídica de los cargos, en virtud del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, por auto del 11 de abril de 2007, se realizó dicha modificación. En resumen, el cargo endilgado consistió en que: A la doctora SILVIA MARIA DUQUE ORTIZ, identificada con la cédula de ciudadanía No.32.019.782, Profesional Universitario Código 3020 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para la época de los hechos, se le imputó haber participado en actividades propias de los partidos y movimientos políticos, difundiendo propaganda electoral a favor del candidato presidencial Carlos Gaviria Díaz; por lo que se le endilgó haber incurrido en falta gravísima, cometida a título de dolo, pues conocía, al parecer, las restricciones legales de los servidores del Estado para participar en actividades políticas.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Respecto a los argumentos de la decisión tenidos en cuenta para tal efecto se tiene que (folios 295 al 305): “(…) la señora SILVIA DUQUE ORTIZ, acepte a lo largo del desenvolvimiento de este proceso disciplinario, el haber entregado volantes que llegaban de la CUT a personas conocidas en lugares públicos como supermercados, buses, el metro, como una manera de intercambiar pensamientos y una actividad espontánea, no programada ni en forma reiterada(…)es necesario desentrañar si la entrega o intercambio de volantes, colma los requerimientos de las descripciones normativas en sentido objetivo y subjetivo para predicar que la señora DUQUE ORTIZ participó o intervino en actividades de carácter político partidista y difundió propaganda electoral a favor de determinado candidato, comprometiendo así su responsabilidad disciplinaria (…)” Para resolver lo anterior, la regional observó un concepto del tratadista Fabio Velásquez, en cuanto al significado de la noción de “participación”, concluyendo, que va mas allá que el acto de votar, que es la posibilidad de opinar o proponer, así mismo, que se mencionan, como sinónimos de propagación, extensión, divulgación, transmisión o comunicación a muchos, definiéndolo como, el proceso por el cual se trasmite la información o dar la información que se necesita.
Debemos considerar, que no obstante los testimonios a favor de la disciplinada “(…) la señora SILVIA MARIA DUQUE ORTIZ, en forma libre y espontánea Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, carrera 5 No 15 - 80 3
Piso 8 BBX 336 00 11 Extensión 10826 Bogotá D.C siempre acompañada de apoderado, acepta haber entregado volantes que contenían propaganda política (…)” Además, consideró que “(…) No la exonera de responsabilidad pues si bien en principio el legislador estableció varias formas de participación política de los servidores públicos, la Corte constitucional luego de analizar la validez jurídica de las mismas sentencias C1153 de noviembre de 2005, declaró inexequible el artículo 37 de la ley 996 de 2005, que preveía que excepto los funcionarios de la rama judicial, los órganos electorales, de control de seguridad, los demás servidores públicos podían participar en actividades de los partidos políticos, movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos. Significando que lo único para lo cual está facultado el servidor público es para inscribirse como miembro de un partido, pues la inscripción es una de las formas mínimas o básicas del ejercicio de los derechos políticos de todo ciudadano y no implica, propiamente, una intervención en política de los funcionarios públicos.(Subrayado fuera del texto). “Las demás modalidades inicialmente previstas por el legislador, al haber sido declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, pasan a ser manifestaciones de conductas prohibidas; como en este caso, el entregar propaganda electoral a favor de determinado candidato de su preferencia, reúne los requisitos para afirmarse que se esta difundiendo propaganda política y de de esta manera se esta interviniendo o participando en actividad partidística, conductas prohibidas expresamente por la ley. En esa medida la comportamiento es reprochable, como quiera que su condición de servidora
pública debía cumplir con las restricciones de los funcionarios públicos de participar en política (…)” “(…) Con respecto a la prueba que demuestra la ilicitud sustancial o la antijuricidad de la conducta, basta con que se mire que sirve como prueba, la documentación que nos indica a folios 79 a 90, que para el momento de la ocurrencia de los hechos investigados la señora DUQUE ORTIZ se desempeñaba como servidora pública, cargo que le hace exigible el fiel cumplimiento de la Constitución y la Ley, compromiso ineludible para todo servidor público en virtud del contenido del artículo/ 122 de la Constitución Política de Colombia, ese deber funcional, entrañado por la relaciones especiales de sujeción que atan a todo servidor público con el Estado, fueron desconocidas por la implicada, en la medida que orientó su comportamiento al quebrantamiento de normas legales que prohíben participar en política a los Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, carrera 5 No 15 - 80 4 Piso 8 BBX 336 00 11 Extensión 10826 Bogotá D.C servidores públicos no contemplados en las excepciones constitucionales y legales, salvo el ejercicio del derecho al sufragio. “(…) en cuanto al elemento subjetivo de la conducta asumida por la Doctora SILVIA MARIA DUQUE ORTIZ, aunque no puede olvidarse que la misma acepta la realización de la conducta, no se advierte en ella el deseo de contrariar la ley sino la concepción de que podía hacerlo, pues en sus intervenciones siempre asegura que en virtud del articulo 127 de la Constitución sólo los servidores públicos que tengan cargos de dirección o
estén en los órganos electorales de control y seguridad están impedidos para ejercer acciones políticas, y que los demás servidores públicos como ella, los podrán ejercer y que el acto legislativo 02 de 2004, reafirma esta parte y al declararse inexequible la ley, en el aspecto que reglamentaba la participación en política de los servidores públicos, la Constitución da potestad a los demás servidores públicos de realizar actividades política. Observa el despacho que en igual sentido dicho concepto fue difundido por las directivas de la Central Unitaria de Trabajadores, como obra a folio 122 cuando la implicada expresa: “Por ser el sindicato una organización política, social y pluralista, a la sede están llegando permanentemente documentos, artículos volantes, entre otros, y así como en el momento de la diligencia judicial en esta dependencia se encontraron volantes y boletines (…)”
4. APELACION El recurso impetrado dentro del término legal ( fls 396 a 310), fue debidamente concedido, mediante auto de fecha 5 de junio de 2007 (fl 316) y fue sustentado por escrito, por parte del recurrente, en los siguientes
términos : 1° El fundamento básico de este proceso disciplinario es el Acto Legislativo No 2 de 2004 y la Ley 996 de 2005, única regulación que ha expedido el Congreso de la República, sobe la participación y prohibición de servidores públicos en tornar parte en actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas. La A quo omite y desconoce que estas normas se expidieron con fin de determinar las conductas relacionadas con el proceso de reelección
presidencial, razón por la cual fue sumamente exigente con los empleados públicos, por la incidencia que los políticos que apoyan al Gobierno Nacional (Presidente de la República) pudiese tener sobre los servidores públicos. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, carrera 5 No 15 - 80 5 Piso 8 BBX 336 00 11 Extensión 10826 Bogotá D.C
2. La Constitución Política permite a las organizaciones sindicales que participen en los mecanismos democráticos de representación, como se infiere en el concepto de enero 30 de 2006, del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL que susténtetela (sic) en decisiones del H. Consejo de estado (…). Así mismo, trascribe el texto mencionado.
El trabajador oficial no esta inhabilitado paro aspirar a cargo de elección popular , Congreso de la república, por ser miembro de la junta directiva de un Sindicato, porque siendo servidor publico como podría aspirar a un cargo del Congreso sin participar o intervenir en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, en similar condición esta lo disciplinada, que pertenece a junta directiva de la seccional del sindicato, que por Constitución estas organizaciones están protegidas por el Estado con el objeto de que se constituyan como mecanismos democráticos de participación y representación en las distintas instancias de participación, control y vigilancia de las (sic) gestión publica, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 103 y en armonía con el 39 de la Constitución (…)”
3. Respecto de los hechos imputados a la disciplinada y su soporte probatorio,
permítanse adicionar a los manifestados durante el transcurso del proceso, que a folios 4 figura una foto de la accionada, en la cual no ve por parte alguna el botón, ni siquiera el de NO al TLC, igual, téngase en cuenta que lo prohibición “Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento, a través de publicaciones, estacione oficiales de televisión y de radio o de imprenta pública, a excepción de lo autorizado.” En la presente ley hace referencia a medios OFICIALES.
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LOS ASPECTOS
IMPUGNADOS.
Antes de dar inicio al análisis de los argumentos esgrimidos como sustento del recurso, es procedente hacer mención a los elementos fácticos sobre los cuales se construye este proceso y que se encuentran claramente probados en el expediente, sin que se haya propuesto ningún tipo de discusión sobre el primero de ellos, estos son: La calidad de la servidora pública de la funcionaria SILVIA MARIA DUQUE ORTIZ, identificada con la cédula de ciudadanía No.32.019.782, Profesional Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, carrera 5 No 15 - 80 6 Piso 8 BBX 336 00 11 Extensión 10826 Bogotá D.C Universitario Código 3020 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para la época de los hechos (folios 79 al 90). El segundo elemento discutido dentro del proceso, y que sirve de fundamentación al cargo por el que fue sancionada, en primera instancia, es por la directa participación en política, de la doctora SILVIA MARIA DUQUE
ORTIZ, al haber participado en actividades propias de los partidos y movimientos políticos, difundiendo propaganda electoral a favor del candidato presidencial Carlos Gaviria Díaz; por lo que se le endilgó el haber incurrido en falta gravísima, cometida a título de dolo, pues conocía las restricciones legales de los servidores del Estado para participar en ellas. Así las cosas, lo que debía establecerse en este proceso, es si la doctora SILVIA MARIA DUQUE ORTIZ, en las circunstancias específicas en las que se encontraba para el momento de los hechos, estaba cobijada por una prohibición general para participar en política y, en consecuencia, al hacerlo, incurrió en falta disciplinaria. Con el fin de verificar si se cumplió adecuadamente con este cometido, serán considerados los argumentos de la apelación, en concordancia con los planteamientos expuestos en el fallo y su soporte probatorio dentro de las diligencias. En efecto, es claro, que se ordenó dar inicio a la indagación preliminar, mediante auto del 17 de mayo de 2006 (Folios 5 y 6). Posteriormente, el 31 de enero de 2007 (folios 178 al 193), la Regional declaró la procedencia del procedimiento verbal de conformidad, con lo establecido en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, según el cual, para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numeral 39, así mismo, citó a audiencia pública a la disciplinada. En concreto, a la disciplinada se le endilgó el haber incurrido en la falta gravísima, prevista en el artículo 48.39 de la Ley 734 de 2002, al haber participado en
actividades propias de los partidos y movimientos políticos, difundiendo propaganda electoral a favor del candidato presidencial Carlos Gaviria Díaz; por lo que se le endilgó haber incurrido en falta gravísima, cometida a título de dolo, pues al parecer, ella conocía las restricciones legales de los servidores del Estado, para participar en actividades políticas, lo que constituiría un indebida intervención en política (fls 178 al 193). En este orden de ideas, se procederá a sintetizar el recurso presentado, para lo cual se tiene: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, carrera 5 No 15 - 80 7 Piso 8 BBX 336 00 11 Extensión 10826 Bogotá D.C
1. Respecto al numeral uno del recurso en cuestión, no comparte este despacho, la posición de la defensa, en el sentido de que la Procuraduría Regional de Antioquia omitió y desconoció, que la Ley 996 de 2005 y el Acto Legislativo de 2004, se expidieron con el fin de determinar la conductas relacionadas con el proceso de reelección presidencial, lo anterior, teniendo en cuenta que la Regional durante el transcurso del proceso, discutió y analizó, suficientemente, las normas antes mencionadas, adecuadas al caso en cuestión, en donde resultó, que es indiscutible la calidad de servidora pública que ostenta la disciplinada, pese a encontrarse algunos días en permiso sindical, aún en esta circunstancia, dicha clase de permiso son concedidos para dedicarse, exclusivamente, a las actividades sindicales, dentro de los
límites permitidos, no con fines del ejercicio proselitistas. Ahora bien, se colige de la lectura de la declaración del señor Carlos Julio Díaz Lotero, Director Sindical de la CUT Antioquia, que pese a la simpatía por la candidatura de Carlos Gaviria, se orientó a los sindicatos, dirigentes sindicales y trabajadores, para que respaldaran las alternativas de dicho candidato a la Presidencia de la Republica, en consecuencia, el material alusivo a esa campaña, se distribuía, dependiendo de las condiciones políticas de los socios y de los trabajadores , de tal manera, que no se fuera a interpretar que un funcionario público interviniendo en política; manifiesta, que dieron lineamientos de acuerdo con las condiciones de cada socio y de acuerdo con las características de la relación laboral de la compañera, se orientó que en casos como el de ella, se entregaba la propaganda, pero para que en círculos muy limitados, como amigos y familiares se difundiera la información, pero nunca se presionó a trabajadores del sector estatal o judicial para que hicieran política electoral abierta. Sin embargo, lo anterior no fue tomado en cuenta, por la disciplinada, pues, al afirmar reiteradamente que lo hizo en lugares públicos como el metro o supermercados, se sobreentiende, que su entrega no estaba limitada a personas cercanas o conocidas, por el contrario, el hecho de ser en lugares así, implicaba su entrega a cualquier persona del común. De otra parte, la Corte Constitucional al hacer el análisis de constitucionalidad de las disposiciones correspondientes a los artículos 37, 38, 39 y 41 de la llamada ley de garantías electorales y, específicamente, al declarar la
inexequibilidad del artículo 37, dio lugar a una prohibición general de la participación de los servidores públicos en actividades de carácter proselitista, con excepción del Presidente y Vicepresidente de la República, cuando aspiran Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, carrera 5 No 15 - 80 8 Piso 8 BBX 336 00 11 Extensión 10826 Bogotá D.C a la reelección, y los miembros de corporaciones públicas de elección popular. De esta manera, la Corporación habría cambiado las posturas planteadas en jurisprudencia anterior, en la que se permitía la participación en política de servidores en ciertas circunstancias. Es así, que sobre el argumento del apoderado de la disciplinada, referente a la omisión o desconocimiento por parte de la regional, respecto de las normas mencionadas, se aclara, que el objeto de la Ley 996 de 2005 y el Acto Legislativo de 2004 tuvo como propósito definir el marco legal dentro del cual debe desarrollarse el debate electoral a la Presidencia de la República o cuando el Presidente de la República en ejercicio aspire a la reelección o el Vicepresidente de la República aspire a la elección presidencial, igualmente, además de ello, se buscó, no solo garantizar la igualdad de condiciones para los candidatos que reúnan los requisitos de ley en el tema de reelección, sino también, reglamentar la participación en política de los servidores públicos, lo que fue tenido en cuenta por la Regional, por ello se desestimará el argumento del apelante, por considerar que no hay lugar a su reproche.
2. Con el respeto debido, este Despacho considera, que no hay coherencia en cuanto al punto dos esgrimido por el apelante, toda vez que, en ningún momento, dentro del proceso disciplinario, se han discutido o contrariado, las disposiciones constitucionales en lo que se refiere a los derechos que tienen las organizaciones sindicales, al participar en los mecanismos democráticos de representación, según el concepto del 30 de enero de 2006, emitido por el Consejo Nacional Electoral que se fundamenta en las decisiones del Consejo de Estado.
A nuestro juicio, el caso trascrito por el apelante plantea una situación diferente, la de un trabajador oficial vinculado al Instituto de Seguros Sociales, que aspira a ser Senador de la República y presenta un cuestionamiento sobre si está inmerso en el régimen de inhabilidades de acuerdo con su condición en dicha aspiración, al ser representante de un sindicato y, según la jurisprudencia, no está inhabilitado para el ejercicio de cargo de elección popular al Congreso de la República, porque entonces siendo servidor público, no podría aspirar al congreso sin participar en partidos, movimientos y controversias políticas; al respecto, el apelante afirma, erradamente, que la disciplinada se encuentra en similar condición, pues si bien es cierto, una cosa es la posibilidad de aspirar a un cargo de elección popular permitido por él, como en el caso ejemplificado y, otra muy distinta, es la condición en que se Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, carrera 5 No 15 - 80 9 Piso 8 BBX 336 00 11 Extensión 10826 Bogotá D.C
encontraba la disciplinada, pues el hecho de tener la condición de servidor pública que desempeña funciones como tal, que es bien sabido, la función publica se rige por unos principios de orden constitucional, como los contemplados en los artículos 6,123 y 209, entre otros, los que deben ser atendidos y acatados, así, como debió conocer las prohibiciones que la ley establece cuando se ostenta tal calidad. Con relación al anterior hecho, el Despacho no entrará en mayor análisis por cuanto parecería ser, solo una mala interpretación, en cuanto al argumento que ofrece el apelante.
3. Finalmente, el recurrente dice “adicionar” supuestamente, a los hechos y al soporte probatorio, la foto que obra a folio 4, en la cual se observa a la disciplinada sin el botón del TLC. Al respecto, resulta pertinente observar, que el proceso disciplinario se ha cimentado en el material probatorio allegado, así como consta en: informes de policía judicial del 19 de mayo de 2006 (folios 27 al 33), suscrito por los funcionarios designados para ello por la dirección nacional de investigaciones judiciales, declaraciones juramentadas de Magnolia Giraldo Duque (folios 145 y ss ), declaración de Andrés Cano (fl 74 y ss), Jhon Jairo Vélez Gómez (fl 158 y ss), Maria Claudia Acosta (Fl 147 y ss), entre otros, así como material probatorio que lo soporta, incluso, la declaración de la disciplinada, pues, en últimas, el hecho de que al instante de la toma de la foto tenga o no puesto el boton cuestionado, no cambia en nada la situación por ella misma manifestada, respecto de ese hecho en particular, teniendo en cuenta
que existe testimonio de la señora María Claudia Acosta, quien asegura, haberla visto portando un botón del candidato Carlos Gaviria. Sobre la foto mencionada, este hecho no modifica la situación de que la misma disciplinada, durante el desarrollo del proceso, haya afirmado el haber entregado volantes a personas en lugares públicos como supermercados, el metro, como una manera de intercambiar pensamientos, situación que no la exonera de responsabilidad, pues esta tipificada como una conducta prohibida para el caso de los funcionarios públicos como ella, difundir propaganda política y, por ende, participando en actividad partidista, que es en concreto, el comportamiento que se reprocha a la misma, no se cuestiona particularmente que tenga o no puesto un boton mencionado. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, carrera 5 No 15 - 80 10 Piso 8 BBX 336 00 11 Extensión 10826 Bogotá D.C No obstante, si bien, la comprensión de la disciplinada SILVIA MARIA DUQUE ORTIZ, en su aceptación de la realización de la conducta, se determinó en el ad quo, que la misma no observó el deseo de contrariar la ley, sino la concepción de que podía a hacerlo, información que fue suministrada por las directivas de la Central Unitaria de Trabajadores (fl 122), por lo anterior, se concluyó, que la falta no se realizó a título de dolo, por no haber elemento subjetivo o intención, pero si de culpa grave, por ser negligente y por falta de cuidado, en virtud del artículo 18 de la ley 734 de 2002, armonizando el
contenido del numeral noveno del artículo 43 “La realización de una falta objetivamente gravísima cometida a título de falta grave será considerada como falta grave” y el inciso 3 de la misma ley. “Ahora bien, aunque no es éste el escenario para cuestionar la validez o la pertinencia de una Directiva del Procurador General de las normas cuestionadas por el recurrente, pues no podría resultar útil, para dar respuesta a los argumentos del apelante, manifestar que la interpretación del fallo acogida por la Procuraduría no es caprichosa ni falta de sustento, puesto que, cuando, en la misma sentencia que se viene comentando, la Corte Constitucional declaró inexequible buena parte del artículo 37 y 39 de la Ley 996 de 2005, en la que se establecían las formas de participación en política de los servidores públicos, dejando en la vida jurídica, únicamente, lo relativo a la inscripción como miembros de un partido, que no como militantes, concepto que se consideró demasiado amplio, bien puede suponerse que está sumiendo las otras formas de participación en la prohibición. “Aún más, aplicado al caso concreto, si la Corte encontró excesiva la idea de la militancia en un partido, por parte de un servidor público, qué más podría decirse de la más comprometida forma de dicha militancia que es la de encarnar los intereses de tal partido en calidad de candidato en las elecciones al Congreso. En conclusión, no hubo un exceso o error de la Procuraduría Regional en la interpretación de la sentencia C-1153 de 2005, sino la simple aplicación de un Directiva del Procurador General, de aplicación inmediata y nacional, expedida con anterioridad a lo ocurrido con la disciplinada.
Adicionalmente, esta Directiva, fue reconocida por el mismo Consejo Nacional Electoral que, en concepto radicado bajo el No. 3084 de 2005, generado en una situación homóloga, consideró la Directiva No. 003 de 2006 de la Procuraduría General, como una norma aplicable al caso en cuestión. Así pues, también se desestimará este argumento de la defensa y se continuará Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, carrera 5 No 15 - 80 11 Piso 8 BBX 336 00 11 Extensión 10826 Bogotá D.C con el estudio del caso, teniendo como criterio normativo, la Directiva ya tantas veces citada.”1 La conducta es típica, teniendo en cuenta que la materialidad de la conducta y la procedencia del soporte normativo, considerado por la Procuraduría Regional de Antioquia para adelantar el juicio disciplinario contra la disciplinada, en la revisión de la adecuación típica entre la falta endilgada y los hechos registrados. Tenemos, entonces, que el ad quo, se pronunció ordenando la suspensión de la disciplinada, por encontrarla responsable de la falta gravísima consagrada en el artículo 48 numeral 39 de la Ley 734 de 2002, referida a la utilización del cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos, así como existir el elemento de ilicitud sustancial, puesto que, no se encontraba, según quedó demostrado, que estuviera separado del cargo del cual es titular, esto es, el cargo de Profesional Universitario Código 3020 del Instituto Colombiano de Bienestar, en consecuencia, no estaba separada de los deberes funcionales propios de
aquél. Sobre esta base y por las circunstancias demarcadas por las obligaciones sindicales del servidor, no estaba eximida de tales deberes, como servidora pública. Al respecto, la Corte constitucional, en sentencia C-948 de 2002, en la que se evaluó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 5 de la Ley 734 de 2002, se precisó el concepto de la ilicitud sustancial en este sentido: “Para la Corte, como se desprende de las consideraciones preliminares que se hicieron en relación con la especificidad del derecho disciplinario, resulta claro que dicho derecho está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones. En este sentido y dado que, como lo señala acertadamente la vista fiscal, las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos, fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública”. 1 Fallo de Segunda Instancia proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa el 24 de noviembre de 2006, dentro del Expediente No 083-02935-06. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, carrera 5 No 15 - 80 12 Piso 8 BBX 336 00 11 Extensión 10826 Bogotá D.C “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan
por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino
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