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PGN-PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - Está proscrita la responsabilidad objetiva

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - Está proscrita la responsabilidad objetiva
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad FALLO SANCIONATORIO-Solo procede cuando obre prueba de la falta y de la responsabilidad De acuerdo a lo establecido en el artículo 142 de la ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado y, de acuerdo al parágrafo del artículo 171 del CDU, el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.

RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-Articulada con las relaciones especiales de sujeción Con relación a la responsabilidad de los servidores públicos, es la misma Constitución Política que en su artículo 6º, establece que deben responder ante las autoridades, tanto por la violación de la Constitución Política y la ley como por las omisiones o la extralimitación en ejercicio de funciones que les sean imputables; fundamento de responsabilidad que se articula con las relaciones especiales de sujeción surgidas entre el Estado y el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas, las cuales están orientadas a la consecución o materialización de los fines del Estado. SERVIDOR PÚBLICO-Obligado a ejercer las funciones en la forma prevista en la Constitución y la ley A su vez, el artículo 123 impone a los servidores públicos la obligación de ejercer "sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento", y de producirse quebrantamiento

de estos deberes, surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad disciplinaria, que es una de las modalidades en que se puede ejercer el poder punitivo del Estado. PRINCIPIO DE CULPABILIDAD-Mecanismo de restricción del poder punitivo del Estado/PRINCIPIO DE CULPABILIDAD-Está proscrita la responsabilidad objetiva Culpabilidad: En desarrollo y aplicación de los principios constitucionales de dignidad humana y libertad individual, el artículo 13 del C.U.D. consagra expresamente el principio de culpabilidad, como mecanismo de restricción del poder punitivo del Estado al proscribir la responsabilidad objetiva; lo cual significa que para imponer sanción disciplinaria no basta con demostrar la existencia de una conducta contrario a la norma jurídica, también se requiere establecer que dadas las condiciones subjetivas, el servidor público se encontraba en la posibilidad de dirigir su comportamiento conforme a los postulados legales y no lo hizo. IMPUTACIÓN SUBJETIVA-Error vencible sancionado a titulo de culpa Con relación a la teoría del error y su relación con la imputación subjetiva, es preciso decir que la Procuraduría General de la Nación ha señalado que en razón de su especial naturaleza del derecho disciplinario, el error vencible debe ser sancionado a título de culpa al estar en presencia de un actuar imprudente Radicado No.161-4752

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010). Aprobado en Acta de Sala No.42.

Radicación: 161-4752 (014-138105-06)

Disciplinado: SENEN ULPIANO MURILLO HINOJOSA y CARLOS

CUELLAR UNDA

Cargo y Entidad: Diputados Asamblea Departamental Vichada

Quejoso EDUARDO MERCHÁN LÓPEZ Fecha queja: 27-10-2005

Fecha Hechos: 21-10-2005

Asunto: Apelación fallo de primera instancia P.D. PONENTE: Dra. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO Con fundamento en las atribuciones conferidas en el artículo 22 del decreto 262 de 2000 y en razón del recurso de apelación interpuesto por los señores SENEN ULPIANO MURILLO HINOJOSA y CARLOS CUELLAR UNDA, Diputados Asamblea Departamental Vichada, conoce la Sala Disciplinaria el fallo de fecha 25 de marzo de 2010, por medio del cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, sancionó a los servidores públicos implicados con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes e inhabilidad “en el ejercicio del cargo” por el mismo término, apelación concedida por auto del 7 de mayo de 2010.

ANTECEDENTES PROCESALES El señor EDUARDO MERCHÁN LÓPEZ presentó queja contra los señores SENEN ULPIANO MURILLO HINOJOSA y CARLOS CUELLAR UNDA, Diputados de la Asamblea Departamental de Vichada por presuntas irregularidades al expedir la Resolución No 058 del 21 de octubre de 2005, por medio de la cual se declaró la vacancia del cargo ocupado por el doctor JULIO CESAR GONZÁLEZ CONTRERAS

como Contralor Departamental de Vichada, sin adelantar la investigación correspondiente. (fls 1-11 c.o.1). La investigación fue iniciada por la Procuraduría Regional del Vichada, pero el señor Procurador General de la Nación, mediante auto del 18 de enero de 2006, designó como funcionario especial para conocer las diligencias en primera instancia a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, la cual profirió el auto del 21 de marzo de 2006, decretando la nulidad de la actuación procesal adelantada por la Regional. (fls 83-94 c.o.2). Con auto del 19 de abril de 2006, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó la apertura de Investigación Disciplinaria contra los señores SENEN ULPIANO MURILLO HINOJOSA y CARLOS CUELLAR UNDA, en calidad de Diputados Asamblea Departamental Vichada. (fls 216-219 c.o. 3). Evaluada la investigación, la Procuradora Delegada elevó pliego de cargos contra los 1 Radicado No.161-4752 señores SENEN ULPIANO MURILLO HINOJOSA y CARLOS CUELLAR UNDA, con providencia del 14 de febrero de 2008; decisión notificada personalmente a los disciplinados quienes presentaron memorial de descargos a través de su apoderado. (fls 257-291 c.o.3). Agotada la práctica de pruebas, con auto del 26 de junio de 2009, la primera instancia ordenó correr traslado a los sujetos disciplinados para presentar alegatos de conclusión. (fl 308 c.o.3).

Mediante providencia de marzo 25 de 2010, la Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa halló responsables de los cargos imputados a los funcionarios SENEN ULPIANO MURILLO HINOJOSA y CARLOS CUELLAR UNDA, Diputados Asamblea Departamental Vichada, y les impuso sanción disciplinaria consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes e inhabilidad en el ejercicio del cargo por el mismo término. (fls 319-337 c.o.3). Notificado el fallo de primera instancia, el apoderado de los funcionarios sancionados interpuso recurso de apelación, impugnación concedida en el efecto suspensivo mediante auto del 7 de mayo de 2010. (fls 356-363 c.o.3).

PROVIDENCIA RECURRIDA.

La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, sustentó su decisión de sanción contra los disciplinados, con base en los siguientes argumentos: Se refiere al artículo 272 de la Constitución Política y los artículos 23 y 24 del Acuerdo No 059 de febrero de 2004, para señalar que las normas legales no otorgaban competencia a la mesa directiva de la Asamblea para actuar como nominadores del Contralor JULIO CESAR GONZÁLEZ, sino que tal facultad radicaba exclusivamente en la Asamblea Departamental. Sostiene que la Asamblea Departamental era la competente para elegir al Contralor Departamental y también lo era para declarar la vacancia del cargo ocupado por ese funcionario, en caso de configurarse alguna de las causales establecidas en el artículo 127 del Decreto 1950 de 1973. Que para el día 21 de octubre de 2005, cuando la mesa directiva de la Asamblea del

Vichada declaró la vacancia del cargo desempeñado por el Contralor JULIO CESAR GONZÁLEZ y se encargó de esas funciones al doctor JESÚS ANTONIO SUÁREZ REYES, este último había sido declarado insubsistente desde el día 19 de octubre. Manifiesta que los funcionarios investigados “se extralimitaron en sus funciones como integrantes de la mesa directiva de esa Corporación…al arrogarse una función propia de la Asamblea Departamental…” Con relación a los alegatos de la defensa, afirmó que no eran de recibo por cuanto los funcionarios investigados tenían pleno conocimiento de que ese organismo era el competente para elegir al Contralor sin que la mesa directiva pudiera arrogarse esas funciones conducta que, en concepto de la primera instancia, fue aceptada por el mismo doctor SENEN ULPIANO MURILLO en su versión libre y corroborada con lo expuesto en la sesión extraordinario de la Asamblea del Vichada realizada el día 24 de octubre de 2005. 2 Radicado No.161-4752 Considera que los disciplinados “tenían plena conciencia de que la función de nominación del Contralor Departamental correspondía a la Asamblea” y antes que existir error en su conducta, se demostró el pleno conocimiento y conciencia de que la actuación de la mesa directiva difería de la función de la Asamblea, por lo que imputó la conducta a título de dolo. Al momento de graduar la falta, la Delegada tuvo en cuenta los criterios contenidos en el numeral 1º, 3º y 4º artículo 43 de la Ley 734 de 2002 y calificó la falta como grave dolosa. Con relación a la dosificación de la sanción, el Aquo señaló a favor de los disciplinados

que su actuación siguiente al acto reprochado estuvo dirigida a resarcir el “daño” causado, por lo que se les impuso sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, e inhabilidad por el mismo término. RECURSO DE APELACIÓN Estando dentro del término señalado en el artículo 111 de la ley 734 de 2002, los disciplinados SENEN ULPIANO MURILLO HINOJOSA y CARLOS CUELLAR UNDA, interpusieron recurso de apelación contra la decisión de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, adoptada dentro del proceso 014-13810506, con los fundamentos que se sintetizan en seguida: Dice que en el fallo no se analizaron las circunstancias que condujeron a los disciplinados a “creer equivocadamente” que estaban facultados para expedir el acto administrativo que declaró la vacancia del cargo del Contralor. Manifiesta que los diputados creyeron que por ostentar la calidad de directivos y representantes legales de la Asamblea, sumado a que ese organismo no se encontraba sesionando para la fecha en que se produjo el presunto abandono del cargo del Contralor JULIO CESAR GONZÁLEZ, bien podían expedir el acto administrativo en aras de preservar la buena marcha del organismo de control, como lo habría señalado el mismo doctor SENEN ULPIANO MURILLO en su versión. Estima necesario tener en cuenta el aspecto subjetivo para valorar el proceder de los acusados quienes tenían la convicción de que, si bien la atribución de nominación

correspondía a la Asamblea, dadas las circunstancias, el ejercicio de la representación propio de la mesa directiva les permitía expedir el acto en cuestión, evidenciando una interpretación equivocada de buena fe sobre el sentido y alcance de las atribuciones como representantes de la Asamblea. Agrega que en el fallo recurrido tampoco se tuvo en cuenta que el acto administrativo mediante el cual se declaró la vacancia del cargo fue sometido a la consideración y análisis de la Asamblea el día 24 de octubre de 2005, la cual por mayoría “justificó la resolución proferida por la mesa directiva, la aprobó y la avaló”. Que no se puede deducir válidamente responsabilidad de los implicados porque la Asamblea le dio legitimidad al acto en relación con el procedimiento empleado así como al contenido del mismo, siendo subsanado dentro de la propia competencia, sumado a que los disciplinados actuaron con la convicción de que dicha competencia les era propia y que la decisión fue justificada y ratificada por la Corporación. 3 Radicado No.161-4752 Reitera que los disciplinados actuaron en calidad de representantes legales de la Corporación declarando la vacancia del cargo del Contralor por abandono del cargo y que la designación del remplazó se hizo en el “funcionario de mayor jerarquía de ese organismo de control, quien venía ocupando ese cargo, sin que hubieren sido informados de la insubsistencia de éste, proferida por el titular del despacho en forma precipitada, al parecer como retaliación por haber informado al presidente de la Asamblea sobre el hecho de que el doctor JULIO CESAR GONZÁLEZ CONTRERAS,

no obstante que hacía mas de tres días que se le había vencido la incapacidad, no se había reintegrado al cargo, ni informado las causas de tal proceder”. Trae a colación lo dispuesto por la Veeduría en auto del 24 de abril de 2007, dictado dentro del radicado 030-146436-06, donde aplicó el error invencible como causal de justificación a favor de una Procuradora Regional, solicitando el mismo tratamiento para los disciplinados. Concluye solicitando la absolución de los implicados y la revocatoria de la decisión recurrida. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA De acuerdo a lo establecido en el artículo 142 de la ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado y, de acuerdo al parágrafo del artículo 171 del CDU, el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Con relación a la responsabilidad de los servidores públicos, es la misma Constitución Política que en su artículo 6º, establece que deben responder ante las autoridades, tanto por la violación de la Constitución Política y la ley como por las omisiones o la extralimitación en ejercicio de funciones que les sean imputables; fundamento de responsabilidad que se articula con las relaciones especiales de sujeción surgidas entre el Estado y el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas, las cuales están orientadas a la consecución o materialización de los fines del Estado.

A su vez, el artículo 123 impone a los servidores públicos la obligación de ejercer "sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento", y de producirse quebrantamiento de estos deberes, surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad disciplinaria, que es una de las modalidades en que se puede ejercer el poder punitivo del Estado. El constituyente ha radicado en cabeza del legislador la determinación de dicho régimen, así como la manera de hacerlo efectivo; el desarrollo de esta norma constitucional, esta justamente en la ley 734 de 2002. Bajo este marco normativo se hará el análisis del recurso materia de estudio. Para tal efecto, la Sala Disciplinaria inicialmente especificará los cargos concretos que dieron lugar a la imposición de sanción en contra de los señores SENEN ULPIANO MURILLO HINOJOSA y CARLOS CUELLAR UNDA, Diputados Asamblea Departamental Vichada y a partir de allí se hará el análisis de los argumentos contenidos en el recurso de apelación que llevan a disentir de la decisión de primera 4 Radicado No.161-4752 instancia.

CARGO IMPUTADO: Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2008, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa imputó a los funcionarios SENEN ULPIANO MURILLO HINOJOSA y CARLOS CUELLAR UNDA, el cargo que a continuación se trascribe: “CARGO ÚNICO: El haberse extralimitado en el ejercicio de sus funciones al expedir la Resolución No 058 de octubre 21 de 2005, por medio de la cual declaró la vacancia por

abandono del cargo del doctor JULIO CESAR GONZÁLEZ, Contralor Departamental del Vichada y encargar en su remplazo al doctor JESUS ANTONIO SUÁREZ REYES, cuando quiera que los integrantes de la Mesa Directiva de la Asamblea del Vichada no eran los competentes para tomas dichas decisiones”. Se especificó que con la conducta antes descrita, los implicados, doctores SENEN ULPIANO MURILLO HINOJOSA y CARLOS RAMÓN CUELLAR UNDA, en calidad de Presidente y Vicepresidente de la Asamblea Departamental del Vichada, respectivamente, pudieron haber incurrido en la prohibición descrita en el artículo 35.1 de la Ley 734 de 2002, con remisión al Acuerdo No 059 del 16 de febrero de 2004, que especificaba las funciones asignadas a la Mesa Directiva. Se citó el artículo 272 inciso 4º de la Constitución Política, norma desarrollada en los artículos 4 y 5 de la Ley 330 de 1996, indicando que ninguno de estos preceptos facultaba a la Mesa Directiva a adoptar la decisión emitida. La falta disciplinaria fue calificada como grave dolosa: “la conducta atribuida a los señores SENEN ULPIANO MURILLO HINOJOSA y CARLOS RAMÓN CUELLAR UNDA, en calidad de Presidente y Vicepresidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Vichada, respectivamente, se les imputa a título de DOLO, toda vez que dentro del plenario se pudo establecer que los implicados eran consientes de las decisiones que estaban tomando, y también lo eran (sic) que dichas competencias no estaban asignadas por norma vigente alguna a los cargos que para el momento

desempeñaban, ni mucho menos estaban asignadas a su cargo como se pudo evidenciar del acta no 049 del 24 de octubre de 2005…”. Mediante providencia del 25 de marzo de 2010, la Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, halló responsables del cargo imputado a los dos funcionarios SENEN ULPIANO MURILLO HINOJOSA y CARLOS RAMÓN CUELLAR UNDA y les impuso sanción correspondiente a la falta grave dolosa. ANÁLISIS DE FONDO Con relación al cargo imputado, la defensa tiene por cierto que los funcionarios implicados en calidad de Presidente y Vicepresidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Vichada, respectivamente, expidieron la Resolución No 058 de octubre 21 de 2005, por medio de la cual se declaró la vacancia por abandono del cargo del doctor JULIO CESAR GONZÁLEZ, Contralor Departamental del Vichada, pero orientan su defensa a cuestionar la imputación subjetiva asegurando que no existió dolo y, por el contrario, los dos funcionarios actuaron de buena fe, creyendo que por ostentar la calidad de directivos y representantes legales de la Asamblea, y debido a que ese organismo no se encontraba sesionando para esa fecha, tenían competencia 5 Radicado No.161-4752 para expedir el acto administrativo; pero antes de abordar el tema de fondo, se hará una contextualización de la conducta que dio lugar a la imputación. Para la fecha de los hechos, octubre de 2005, el cargo de Contralor del Vichada era

desempeñado por el doctor JULIO CESAR GONZÁLEZ CONTRERAS, quien para el mes de junio de ese mismo año nombró en provisionalidad al profesional JESÚS ANTONIO SUAREZ REYES en el cargo de Técnico Administrativo grado 5. (fls 84-88 c.o.1). En razón de sendas incapacidades médicas extendidas al Contralor JULIO CESAR GONZÁLEZ CONTRERAS, designó como Contralor (e) al profesional JESÚS ANTONIO SUAREZ REYES, para suplir las faltas temporales. (fl 89 c.o.1). Se debe tener en cuenta que los integrantes de la Asamblea del Vichada eran los

señores: ANDRES AGUIRRE OSUNA, FARIT DALEL SUAIN, CARLOS CUELLAR

UNDA, JOAQUÍN FLÓREZ REUTO, ALDEMAR GÓMEZ GONZÁLEZ, CESAR

AUGUSTO MESA JIMENEZ y SENEN MURILLO HINOJOSA. (fl 243 c.o.3).

Mediante oficio de octubre 18 de 2005, suscrito por el señor SENEN ULPIANO MURILLO, en calidad de Presidente de la Asamblea Departamental, dirigido al doctor JESÚS ANTONIO SUAREZ, Contralor (e), solicitó informar si el doctor JULIO CESAR GONZÁLEZ (Contralor titular) se reintegró a sus funciones. Documento que figura recibido el mismo día a las “9:40” (fl 115 c.o.1). La petición es atendida por el doctor JESÚS ANTONIO SUAREZ, Contralor (e), con

oficio del 19 de octubre, mediante el cual adjunta las incapacidades médicas expedidas desde el mes de junio de 2005, en forma consecutiva, a nombre del doctor JULIO CESAR GONZÁLEZ, y consigna que la última incapacidad se extendía desde el 17 de septiembre hasta el 16 de octubre de 2005. Oficio recibido en la Secretaría de la Asamblea el mismo día 19 a las “2:35 p.m.”. (fl 116 c.o.1). Con base en la información dada por el Contralor (e), los señores SENEN ULPIANO MURILLO HINOJOSA y CARLOS RAMÓN CUELLAR UNDA, en calidad de Presidente y Vicepresidente de la Asamblea Departamental del Vichada, suscriben la Resolución No 058 de octubre 21 de 2005, mediante la cual declaran la vacancia del cargo del doctor JULIO CESAR GONZÁLEZ CONTRERAS, Contralor Departamental del Vichada, y encargan de esas funciones al doctor JESÚS ANTONIO SUAREZ REYES; decisión notificada al doctor GONZÁLEZ CONTRERAS el día 24 del mismo mes, quien interpuso recurso de reposición el día 25 de octubre, solicitando revocar la medida e informando que el día 19 de octubre le fue expedida incapacidad por treinta (30) días, que en esa misma fecha había declarado insubsistente al doctor JESÚS ANTONIO SUAREZ REYES y advirtiendo que la “junta directiva” de la Asamblea no podía modificar una decisión propia de la Asamblea. (fls 124-136 c.o.1). Finalmente, los señores SENEN ULPIANO MURILLO HINOJOSA y CARLOS RAMÓN

CUELLAR UNDA, en calidad de Presidente y Vicepresidente de la Asamblea Departamental del Vichada, dictan la Resolución No 068 de diciembre 12 de 2005, resolviendo el recurso impetrado por el doctor JULIO CESAR GONZÁLEZ CONTRERAS y ordenando revocar la Resolución No 058 de octubre 21 de 2005. (fl 72 c.o.2). 6 Radicado No.161-4752

Aclaración previa: Vista la referencia documental antedicha, la Sala Disciplinaria observa que en la imputación de cargos y en el fallo recurrido la primera instancia sólo realizó reproche a los dos diputados por falta de competencia para expedir un acto administrativo, pero no hubo pronunciamiento alguno sobre la presunta responsabilidad de los implicados en decretar la vacancia del cargo respecto de un funcionario sobre el cual, al parecer, se tenía conocimiento que padecía una enfermedad y venía recibiendo incapacidades continuas, máxime cuando el informe rendido por el señor JESÚS ANTONIO SUAREZ, Contralor (e) indicaba claramente que la última incapacidad médica expedida al Contralor JULIO CESAR GONZÁLEZ CONTRERAS se extendió hasta el 16 de octubre de 2005 y el día 17 de octubre era festivo.

Sin embargo y como quiera que en esta instancia no puede variarse el cargo imputado so pena de vulnerar derechos del disciplinado, la Sala Disciplinaria concreta su pronunciamiento a los cargos respecto de los cuales se halló responsables a los disciplinados, esto es, el asunto relativo a la competencia para expedir la Resolución No 058 de octubre 21 de 2005 y específicamente al aspecto cognitivo; efectuada esta

precisión procedemos con el estudio de fondo. El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala Disciplinaria responde a la pregunta de si los doctores SENEN ULPIANO MURILLO HINOJOSA y CARLOS RAMÓN CUELLAR UNDA, en calidad de Presidente y Vicepresidente de la Asamblea Departamental del Vichada, al expedir la citada Resolución No 058 de octubre 21 de 2005, mediante la cual se declaró la vacancia por abandono del cargo del Contralor doctor JULIO CESAR GONZÁLEZ, actuaron a sabiendas que se trataba de un asunto propio de la competencia directa de la Asamblea, como se sostuvo en el fallo de primera instancia o, por el contrario, su actuación estuvo motivada en un error de interpretación, como lo alega el apelante. La primera instancia tuvo como fundamento probatorio del actuar doloso de los implicados la versión libre rendida por el doctor MURILLO HINOJOSA y también el contenido del acta de la Asamblea Departamental No 049 del 24 de octubre de 2005, asegurando que estos dos elementos demostraban que los disciplinados actuaron a sabiendas que la función de declarar la vacancia del Contralor no estaba asignada por norma vigente a la Mesa Directiva de la Asamblea. Por su parte, el recurrente sostiene que el acta No 049 del 24 de octubre de 2005, antes de probar el dolo, demostraría que los servidores públicos disciplinados actuaban convenidos de su competencia, al punto de poner en conocimiento de los miembros de la Asamblea las decisiones adoptadas quienes, en mayoría, confirmaron y avalaron lo decidido y que la versión del doctor MURILLO HINOJOSA confirma ese argumento.

Revisemos entonces el contenido del acta No 049 del 24 de octubre de 2005. En dicho documento se dejó consignado que se trató de una reunión extraordinaria de la Asamblea del Vichada, convocada por la Mesa Directiva para exponer el tema del Contralor y se hizo constar que no se les pudo comunicar oportunamente a los Diputados JOAQUÍN FLÓREZ REUTO y CESAR AUGUSTO MESA JIMENEZ. El primero en intervenir fue el Presidente de la Asamblea SENEN ULPIANO MURILLO HINOJOSA quien manifestó que en representación de la Corporación y como Mesa Directiva, junto con el Vicepresidente CARLOS RAMÓN CUELLAR UNDA expidieron la Resolución No 058 de octubre 21 de 2005, documento que fue leído en desarrollo de la sesión, agregó el doctor MURILLO HINOJOSA que el Contralor al parecer había sido incapacitado en varias oportunidades, sin que de esos hechos diera comunicación a la 7 Radicado No.161-4752 Asamblea y en la última oportunidad tampoco informó de la razón para no reintegrarse a su lugar de trabajo, por lo que se decidió declarar la vacancia del cargo. Acto seguido, intervino el Diputado FARIT DALEL SUAIN quien sostuvo que en su concepto la decisión estaba ajustada a la Constitución y la Ley, en el mismo sentido se pronunció el Diputado ANDRES AGUIRRE OSUNA; el Vicepresidente de la Asamblea CARLOS CUELLAR UNDA también justificó su actuar; por el contrario, el Diputado ALDEMAR GÓMEZ GONZÁLEZ subrayó que la Corporación no sabía en realidad cuál

era la situación del Contralor JULIO CESAR GONZÁLEZ CONTRERAS de quien se conocía su estado delicado de salud. (fl 114-116 c.o.2). Se resalta por la Sala Disciplinaria que en el acápite de “proposiciones y varios” del acta en cita, se señaló por parte de los Diputados que ninguna de los miembros de la Asamblea era abogado. Con relación a estos hechos, el disciplinado SENEN MURILLO HINOJOSA en versión libre explicó: “la Asamblea Departamental del Vichada es el ente nominador del señor Contralor Departamental y la mesa directiva es la representación de la Corporación”; que el acto declarando la vacancia del cargo fue puesto a consideración de la Asamblea en pleno por cuanto las decisiones de la mesa directiva “pueden ser aceptados o revocados por la mayoría de los diputados, para el caso que nos ocupa fue aprobado por la mayoría de los diputados”. (fls 107-110 c.o.1) De la lectura del acta anterior y la versión libre, se advierte que los disciplinados actuaron creyendo que tenían la competencia para expedir la Resolución No 058 de octubre 21 de 2005, tanto es así que convocaron a los demás miembros de la Asamblea para una reunión el lunes siguiente 24 de octubre de 2005, donde les dieron a conocer que ellos, como miembros de la mesa directiva y con base en la información suministrada por el Contralor encargado, adoptaron la decisión de declarar la vacancia del cargo del doctor GONZÁLEZ CONTRERAS y les dieron a conocer a los presentes el contenido de la Resolución.

Se agrega que los integrantes de la Corporación que se hicieron presentes el día 24 de octubre de 2005, estuvieron de acuerdo con la decisión adoptada, y el único que se apartó de lo decidido fue el Diputado ALDEMAR GÓMEZ GONZÁLEZ, quien consideró que no estaban dadas las condiciones de ley para declarar una vacancia del cargo respecto de una persona que se sabía presentaba quebrantos de salud, (asunto que no fue objeto de cargos y sobre el cual se pronunció la Sala Disciplinaria en la parte supra de esta providencia), pero con relación a la competencia de la mesa directiva no formuló ningún reparo. Es decir, si bien los disciplinados conocían que la elección del Contralor Departamental era competencia de la Asamblea en pleno, creyeron de manera errada que por tratarse de días en los que no había sesión, la Mesa Directiva podía actuar como representante de la Asamblea en decisiones como la declaratoria de vacancia del cargo del Contralor; además, la Resolución No 068 de diciembre 12 de 2005, por la cual la Mesa Directiva de la Asamblea revocó el acto administrativo que declaró la vacancia del cargo del Contralor GONZÁLEZ CONTRERAS, no se fundó en razones de competencia sino en la existencia de justificación del Contralor en la inasistencia a laborar. Si a lo anterior se suma que la conducta imputada fue desplegada por Diputados que 8 Radicado No.161-4752 no tenían formación en Derecho, (el señor MURILLO HINOJOSA es licenciado en básica y el señor CARLOS CUELLAR UNDA es bachiller) es de recibo que sobre el

tema de competencia para expedir el acto en comento existió un error. Sin embargo, y a diferencia de lo planteado por la defensa en el sentido que la constatación del error en el que incurrieron los disciplinados al creer que eran competentes para emitir el acto declarando la vacancia del Contralor deriva en absolución del cargo único imputado, la Sala Disciplinaria deja en claro que el error que excluye de responsabilidad es el invencible, esto es, error del cual no hubiese forma de salir, un error inexorable, así lo dispone el artículo 28-6 del CDU: “Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”. Por el contrario, en el caso examinado los directivos de la Asamblea Departamental, desplegaron su conducta de manera ligera y precipitada (expidieron la Resolución al día siguiente de obtener respuesta del Contralor encargado y en un periodo en que no estaba sesionando la Asamblea) sin reparar sobre el tema de la competencia; de haber actuado con diligencia y cuidado apoyándose en expertos o solicitando concepto jurídico a otros entes gubernamentales o a doctrinantes, habrían salido del error, máxime cuando la Constitución y la Ley son claras en señalar que la facultad de nominación del Contralor recae directamente en la Asamblea y que los implicados habían participado de la elección del Contralor; luego mal puede hablarse de un error invencible. El hecho mismo

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