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PGN-PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - La insuficiente valoración y existencia de pruebas que llevan a

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - La insuficiente valoración y existencia de pruebas que llevan a
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

CARRERA NOTARIAL-Aporte de documentos que no corresponden a la realidad por parte de Notarios provisionales para ingresar al concurso AUTOS INTERLOCUTORIOS-Deben ser motivados y notificados Queda claro entonces que los autos interlocutorios deben ser motivados y requieren ser notificados conforme lo normado por el artículo 103 de la Ley 734 de 2002, mas no así los de trámite que sirven para impulsar el proceso. SOLICITUD DE NULIDAD-No se les ha desconocido a los disciplinados las bases fundamentales del procedimiento En este punto, para la Sala no se encuentra violado el principio de integración procesal, ni la seguridad jurídica y tampoco el debido proceso, con la actuación de la primera instancia en tanto no se les ha desconocido a los disciplinados las bases fundamentales del procedimiento como son la publicidad y la contradicción, garantías de las cuales han gozado plenamente, por lo que no se ha de conceder la solicitud de nulidad del auto de fecha 21 de julio de 2012 en adelante, conforme lo pretende el apelante. VERSIÓN LÍBRE Y ESPONTÁNEA-Oportunidad para solicitarla La Sala advierte al apoderado que la oportunidad para solicitar escuchar en versión libre y espontánea a sus defendidos, se encuentra vencida ya que ella opera hasta antes de proferir el fallo de primera instancia. PRUEBA EXTEMPORÁNEA-Pronunciamiento de la Corte Constitucional CÓDIGO ÚNICO DISCIPLINARIO-En materia de pruebas PRUEBA TESTIMONIAL-Obtenidas en legal forma sin violación de derecho fundamental alguno VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA-No existió por

cuanto no se les coartó el ejercicio de la defensa material ni técnica/PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL-En el caso sub judice no se observó …, que no existió violación alguna al debido proceso ni al derecho a la defensa de los disciplinados, pues nunca se les coartó el ejercicio de la defensa material ni técnica y, por el contrario, se les brindaron todas las oportunidades para el cabal ejercicio de su defensa y derecho de contradicción, desatándose incluso los recursos interpuestos en su oportunidad con los argumentos que se han tratado. En consecuencia, la Sala no observa que se haya desconocido el principio de investigación integral, puesto que la Procuraduría Delegada de conocimiento, efectuó un análisis justificado e integral tanto de los argumentos planteados en sus descargos, en las nulidades y en las alegaciones de conclusión, para llegar a la conclusión que efectivamente se habían Radicación n.° 161 – 5448 desconocido los deberes funcionales propios del cargo que ostentaban los implicados, al violar la prohibición de suministrar documentos con contenido falso para acceder a la carrera administrativa, decisión que es objeto de esta alzada. FALTA GRAVÍSIMA-Cometida por el servidor público o el particular que ejerce funciones públicas/FALTA GRAVÍSIMA-Suministrar documentación con contenido que no corresponda a la realidad para conseguir inclusión en carrera administrativa La Sala observa que esta norma se refiere a la falta gravísima cometida por el servidor público o el particular que ejerce funciones públicas, al suministrar documento con contenido que no corresponda a la realidad para conseguir posesión o inclusión en carrera administrativa, por lo que hemos de referirnos a estos tópicos.

El verbo rector del tipo disciplinario que estudiamos es suministrar, por lo que la conducta del sujeto disciplinable está direccionada a proporcionar a una persona o entidad una documentación, pero no cualquier documento, sino aquel cuyo contenido no corresponde a la realidad, el cual debe servir para el fin consignado en la norma que es, entre otros, la inclusión en carrera administrativa, para el caso concreto que nos ocupa, ser nombrado en propiedad como notario. DOCUMENTO-Su contenido no corresponde a la realidad El requisito principal para que se configure el ilícito disciplinario es esencialmente, que el contenido del documento suministrado, no corresponda a la realidad, esto es que lo consignado en este sea falso, aun cuando el documento haya sido expedido por funcionario competente para hacerlo y se presuma la legalidad de dicho documento, ya que la norma no distingue en este sentido, basta con que su contenido sea falto a la verdad. El documento referido en los cargos que se endilgan a los disciplinados es el certificado de registro de obra literaria inédita como de su autoría, cuando realmente las obras registradas correspondían a tesis de grado presentadas por alumnos de las Universidades de Manizales y Javeriana con el fin de ostentar el título de abogado, no correspondiendo el contenido de tales certificados a la realidad. FALSEDAD IDEOLÓGICA-Significado Como quiera que los certificados de obras aportados por los disciplinados al concurso de notarios fueron expedidos por funcionario competente para ello, y se predica de su contenido que no corresponden las obras al autor señalado en dicho documento, en este evento estamos frente a lo que se ha denominado como falsedad ideológica, esto es, cuando el documento siendo auténtico contiene información falsa o falta a la verdad.

FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTOS-Definición según la Corte Constitucional 2 Radicación n.° 161 – 5448 La falsedad ideológica en documentos se presenta cuando en un escrito genuino se insertan declaraciones contrarias a la verdad, es decir, cuando siendo el documento verdadero en su forma y origen (auténtico), contiene afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto o un hecho, o sus modalidades, bien porque se los hace aparecer como verdaderos no habiendo ocurrido, o cuando habiendo acontecido de determinada manera, son presentados de una diferente. No distingue la norma disciplinaria referida en cuanto a si la documentación debe ser privada o pública, por lo que se entiende que se refiere a todo tipo de documentación, donde lo que importa al tipo disciplinario es su contenido falto a la verdad. CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad de la conducta para conseguir la inclusión/CONDUCTA INOCUA-Significado En la estructuración de la conducta reprochable disciplinariamente que contiene el tipo que analizamos, debe existir una finalidad, que el sujeto disciplinable quiere lograr con el suministro del documento de contenido que no corresponde a la realidad, esto quiere decir, que si se obtiene un documento de contenido falso, pero este no es utilizado para conseguir el beneficio de la inclusión en la carrera administrativa, la falsedad es considerada como inocua, por lo menos para este tipo disciplinario, ya que no produce efecto alguno en el fin pretendido. Recordemos que el requisito esencial introducido por el numeral 56 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, es que el documento falsificado sea utilizado o presentado o suministrado para conseguir la inclusión en carrera administrativa, es decir debe servir para

obtener el fin deseado por el sujeto en cualquier proceso de concurso o procedimiento que le permita obtener puntos adicionales que frente a terceros le den una ventaja para lograr ingresar a la carrera administrativa. Así las cosas, si un notario obtiene una certificación de registro de obra como suya, sin serlo, pero no hace uso de este, no se configura el tipo disciplinario ya que la conducta cuestionada no se perfecciona con la simple obtención del documento que contiene la alteración o desfiguración de la verdad, en la medida en que constituye un presupuesto que el agente lo suministre, lo use, es decir, que salga de su esfera individual y se introduzca al proceso concursal para alcanzar el objetivo deseado. Es bueno aclarar que no es requisito para configurar la conducta reprochable disciplinariamente el hecho que no se obtenga beneficio alguno; basta que el documento de contenido falso se suministre con la intención de obtener ese beneficio, para que el ilícito disciplinario se realice, aunque su efecto puede mantenerse en el tiempo. Si los anteriores presupuestos no se cumplen, indudablemente estaríamos ante una conducta inocua que no tiene la capacidad de infringir el interés tutelado de la función pública. CARRERA NOTARIAL-Cumplimiento de los requisitos específicos para el ingreso DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA-Deben ostentar la calidad de servidor público o de particular con funciones públicas En consecuencia, se cumple el postulado que al momento de la realización (agotamiento), de la conducta reprochada disciplinariamente, los destinatarios de la ley disciplinaria deben ostentar la calidad de servidor público o de particular con funciones públicas, como en el

presente caso, haber ejercido como notario al momento del agotamiento de la irregularidad, que lo fue el suministro de la documentación con contenido que no correspondía a la realidad para que fuera tenido en cuenta a fin de obtener puntos que le favorecieran para su 3 Radicación n.° 161 – 5448 ingreso a la carrera notarial, comportamiento, por demás, deshonroso, que afecta la fe pública depositada en el particular que la ejerce. DISCIPLINADO-Su conducta se tipifica en el numeral 56 del art.48 de le Ley 734 de 2002 …, para la Sala es claro que la conducta tipificada en el numeral 56 del artículo 48 de la Ley 734, se adecúa perfectamente a la conducta de la disciplinada, en tanto quedó probado que suministró un documento con contenido ajeno a la realidad para lograr ser incluida en la carrera notarial, esto es, ser nombrada en propiedad en el cargo de notaria única del Circulo Notarial del municipio de San Andrés de Sotavento, Córdoba. ILICITUD SUSTANCIAL-Base sobre la cual se estructura/ILICITUD SUSTANCIALNo es sinónimo de antijuridicidad formal ni tampoco implica antijuridicidad material/DERECHO DISCIPLINARIO-El objeto o interés jurídico protegido es la función pública Se identifican de la estructura de la norma antes citada los tres elementos de la ilicitud sustancial, a saber: antijuridicidad, deber funcional y justificación. De ahí que nos adentremos en estos tres aspectos, para determinar la ilicitud sustancial de la conducta de los disciplinados en este caso.

Por lo que la ilicitud sustancial no es sinónimo de antijuridicidad formal como tampoco implica antijuridicidad material, en tanto que, contrario al derecho penal, las conductas desarrolladas por el sujeto disciplinable aún cuando no produzcan un resultado pero violen un deber funcional y por ende vulneren los principios constitucionales y legales de la función pública, están inmersas en el ilícito disciplinario. Así las cosas, el incumplimiento de dicho deber funcional es el que orienta la antijuridicidad de las conductas; sin embargo no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta, entendida esta como la conducta o comportamiento; sino la infracción sustancial de dicho deber, es decir, aquella conducta que atente contra el buen funcionamiento del Estado y por consiguiente contra sus fines, la que encuentra el inicio en la antijuridicidad de la conducta. Dejando claro que el objeto o interés jurídico protegido por el derecho disciplinario es la función pública; de ahí que el deber funcional exigible al agente estatal es el cumplimiento de deberes propiamente dichos, la no extralimitación de los derechos y funciones y el respeto por las prohibiciones consignados todos en la Constitución y en la ley. De igual manera debe estar en el respeto a los principios de la función pública. Así debe entenderse de los preceptos armonizados contenidos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política y los artículos 5, 22 y 23 del Código Disciplinario Único, pues reza el artículo 22 que la garantía, por parte del sujeto disciplinable, de la función pública debe estar sostenida en salvaguardar

los principios que la rigen. ILICITUD SUSTANCIAL DISCIPLINARIA-Alcance La ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, por cuanto el comportamiento, más que desconocer formalmente la norma jurídica que lo prohíbe, debe ser opuesto, o cuando menos, extraño a los principios que rigen la función pública. 4 Radicación n.° 161 – 5448 LEY DISCIPLINARIA-Los disciplinados se apartaron de su normatividad y que determinan la falta gravísima/CARRERA NOTARIAL-Suministro de documentos falsos para acceder a la misma/FUNCIÓN PÚBLICA-Los disciplinados se apartaron de su esencia/PRINCIPIO DE MORALIDAD-Vulnerado por los disciplinados al aportar documentos falsos En el caso bajo examen, los disciplinados se apartaron de las normas contenidas en la ley disciplinaria que determinaban la falta gravísima de suministrar un documento con contenido falso al concurso de notarios con el fin de acceder a la carrera notarial, entendido este suministro o aporte documental como el móvil para ganar cinco puntos que les ayudarían a ingresar a la lista de elegibles y posteriormente ser nombrados en propiedad en el cargo de notario de los distintos círculos notariales donde fungían en interinidad. Sumado a que con su proceder, respecto a los demás participantes al concurso que para la época de los hechos pretendían alcanzar tal acceso a la carrera administrativa, lograron ventajas al acreditar ser autores de una obra, sin serlo; lo cual los condujo al resquebrajamiento de la prohibición del

incumplimiento de los deberes, contenida en la Constitución y la Ley. Todo ello dentro del marco de los hechos que originaron esta investigación, como quedó ampliamente demostrado dentro del análisis de la imputación que soporta el cargo, los cuales no son objeto del debate planteado por los apelantes, ya que consienten en la veracidad de éstos. Los encartados se apartaron de la función pública en cuanto no desempeñaron sus funciones de actuar como guardas de la fe pública y en beneficio del bien general, dentro del marco de sus deberes funcionales, protegiendo o tutelando el bien jurídico de la función pública y los principios que la gobiernan, sino que por el contrario pusieron en peligro la confianza de los asociados en la actividad notarial, al presentar documentos con contenidos alejados de la verdad que servirían como prueba de ser autores de obras literarias, al concurso de notarios . Por lo anterior, los disciplinados contravinieron el principio de moralidad que regula la función pública y el deber de no suministrar datos inexactos o documentación con contenido que no corresponda a la realidad para conseguir posesión o inclusión en carrera administrativa, alejándose con sus comportamientos de los fines estatales que buscan la garantía de los principios, derechos y deberes y la procura de una convivencia pacífica, derivándose con ello que las conductas imputadas en los cargos únicos a los inculpados son sustancialmente ilícitas y por consiguiente comprometen su responsabilidad disciplinaria, tal como de manera amplia y suficientemente lo argumentó el a quo tanto en el auto de cargos.

CONTRATO DE MANDATO-Alcance

De lo consignado en la norma civil se desprende claramente que el encargo que se le hace a otra persona es por cuenta y riesgo de quien manda o concede el hacer la labor en su nombre, riesgo que debe asumir el mandante frente a la forma como aquel ejercerá ese mandato, por lo que se hace imperativo, por parte del comitente, pedir cuentas de dicha labor y estar atento o hacer seguimiento a tal cometido a fin de evitar conductas por fuera de los límites del encargo, o peor aún, de la ley, que puedan afectar su imagen o buen nombre y por consiguiente la imagen de la función pública que desempeña. Ahora bien, el que se otorgue por estos sujetos mandatos a un particular, no los exime de que ejerzan sobre ellos los controles de verificación frente a todos los aspectos de la gestión o negocio que se les encarga, más aun, cuando la relación estrecha entre mandante y mandatario es necesaria para poder depositar la confianza el uno en el otro de sus asuntos y, además por que quien manda ejerce cierta subordinación frente a quien ejecuta el mandato, durante el tiempo que este realice la gestión encomendada. En ese sentido, el mínimo deber de cuidado del mandante, debe estar expresado en la revisión y seguimiento del ejercicio de los asuntos encomendados en particular a su apoderado, máxime cuando tales cuestiones revisten la importancia de obtener documentos que van a servir como prueba en un proceso concursal y que como notario y guarda de la fe 5 Radicación n.° 161 – 5448 pública, se debe imprimir especial cuidado en que la documentación por él suministrada nunca falte a la verdad. CONTRATO DE MANDATO-Realizado con un particular

Para la Sala, el contrato de mandato realizado con un particular, no justifica el desatender los principios rectores de la función pública como la moralidad, y el poner en peligro la confianza de los ciudadanos en quienes protegen la fe pública, al aportar documentos con contenido falso al proceso concursal. CONTRATO DE MANDATO-Formas de imputar responsabilidad al mandante por la gestión ilegal del mandatario Expresado lo anterior, resultarían dos formas de imputar responsabilidad al mandante, por la gestión ilegal del mandatario: En primer lugar, en el evento que se logre demostrar la existencia de acuerdo entre mandante y mandatario para realizar conductas censurables concretadas por el segundo, o cuando por cualquier medio el primero lo determina, operando el fenómeno de la determinación; el mandante será determinador, y el mandatario el determinado, que para el caso, cuando el mandatario es un particular, el reproche disciplinario recae solo sobre el determinador en calidad de autor, siguiendo lo indicado por el artículo 26 de la Ley 734 de 2002. En segundo lugar, si el apoderado, siendo un particular, realiza autónomamente las conductas reprochables que benefician al mandante, siendo este último un servidor público o particular que ejerce funciones públicas o como en el caso que nos ocupa, un notario, y el comitente no realiza la debida inspección del ejercicio del mandato por parte del apoderado, bien porque i) sabiendo sobre ello se abstiene de hacerlo y voluntariamente recibe el beneficio del ilícito (dolo), ii) o la abstención es consecuencia de la negligencia en la revisión del ejercicio del mandato; pero igualmente se beneficia del ilícito de su apoderado o lo usa

para lograr un resultado (culpa), al mandante, dada su condición especial de prestador de servicio público, como el caso de los notarios, deberá imputársele comisión de la falta en modalidad de autoría, bien sea a título de dolo o culpa, según lo probado. PRINCIPIO DE CULPABILIDAD-La insuficiente valoración y existencia de pruebas que llevan a su desconocimiento CULPABILIDAD-Definición según la Corte Suprema de Justicia/DOLO-Para el derecho disciplinario La Corte Suprema de Justicia ha definido la culpabilidad de la siguiente manera: «Entiéndase por culpabilidad la capacidad de conocimiento y comprensión que en el momento de la realización del hecho típico tiene el agente sobre la antijuridicidad de la acción y la de autorregularse de conformidad con esa comprensión ». Para el derecho disciplinario, el dolo está integrado por el conocimiento de los elementos del tipo, la conciencia de la antijuridicidad y la voluntad en la realización de la conducta. Es decir, son dos los aspectos fundamentales que integran el fenómeno del dolo: conocimiento y voluntad. CONCURSO NOTARIAL-La imputación efectuada a los disciplinados debe hacerse a título de dolo 6 Radicación n.° 161 – 5448 En el caso que nos ocupa y una vez detallado el acervo probatorio que descansa en el proceso, la Sala coincide con lo manifestado por el a quo en el fallo de instancia, en el sentido que la imputación efectuada a los disciplinados debe hacerse a título de dolo, como quiera que se encuentran confirmados los elementos que lo conforman, como es el elemento

cognoscitivo (conocimiento) y el elemento volitivo (voluntad) que determinaron la acción de los notarios investigados en el aporte de documentos al concurso con contenido que no corresponde a la realidad para conseguir cinco puntos adicionales que les permitieran mayor puntaje frente a los demás concursantes, para lograr acceder a la carrera notarial, ya que no solo aparece demostrado con la declaración del señor … del 16 de abril de 2010 y las demás rendidas dentro del proceso penal, sino con las actuaciones de los inculpados al pretender, a través de maniobras concertadas, presentarse como carentes de responsabilidad y atribuirla toda al señor ... ERROR DE PROHIBICIÓN-Configuración/ERRROR DE PROHIBICIÓN-No es el caso de la conducta de los disciplinados Los impugnantes, manifestaron que los disciplinados actuaron bajo la convicción errada de que su falta no constituía ilícito disciplinario en el entendido que no conocían que el documento presentado al concurso de notarios tenía contenido falso, configurándose un “error de prohibición” que afecta la responsabilidad de los disciplinados. Frente al error de prohibición se ha dicho que el sujeto tiene un conocimiento y sobre él hace juicios equivocados, es decir debe existir una discordancia entre la conciencia del sujeto y la realidad. No es el caso de la conducta de los disciplinados por cuanto, como ya vimos, conocían la ilicitud de sus conductas y su juicio frente a ese conocimiento fue el correcto al pretender ocultar o enmendar su falta con las estrategias acordadas con el señor … en las

distintas reuniones que sostuvieron con él antes de su captura, reuniones a las que, aunque no asistieron todos al tiempo, si compartían su contenido y decisiones, sin apreciarse en el proceso ninguna actitud contraria a tales acuerdos, por parte de ninguno de los disciplinados. ERROR DE PROHIBICIÓN-En el caso bajo estudio no es vencible Tampoco podemos sostener que el error de prohibición no era vencible, en la medida en que los títulos de las obras, que dicen los implicados entregaron al señor … para que se las editara, todos, según sus dichos, fueron modificados, y su modificación fue la que se plasmó en los poderes otorgados por los encartados al editor, los cuales correspondían a tesis de grados colgadas en las páginas web de la Universidades respectivas, las cuales eran fácilmente consultables, por lo que, si en gracia a la discusión, no sabían del contenido de la obra registrada, hubieran podido llegar a ese conocimiento y salir del error en que se encontraban, aplicando esfuerzos razonables de consulta vía internet, dada la alta posibilidad de que así como fueron cambiados los títulos también se hubiese modificado su contenido; pero aun así, escogieron voluntariamente y con conocimiento de la falta mantener el suministro del documento con contenido alejado de la realidad para ganar puntos en el concurso de notarios y así acceder a la carrera notarial, lo que en materia disciplinaría en el campo de la sanción, tendría la misma consecuencia de un comportamiento doloso, en el que no medie ningún tipo de error, frente a las faltas disciplinarias gravísimas, a título de dolo, como las que nos ocupan. FALTA DISCIPLINARIA-La constituye el incumplimiento de los deberes y

prohibiciones 7 Radicación n.° 161 – 5448 FALTA DISCIPLINARIA-Clasificación SERVIDOR PÚBLICO-Se le impondrá la sanción de destitución e inhabilidad general para las faltas gravísimas dolosas NOTARIOS-Se les debe aplicar la normatividad especial consagrada en la ley 734 de 2002 FALTA GRAVÍSIMA-Los disciplinados actuaron con dolo Una vez realizado el análisis del acervo probatorio, se debe concluir que la conducta atribuida a los disciplinados se enmarca dentro de las faltas gravísimas, debido a que como bien lo explica el a quo en su fallo de instancia, se demostró que los encartados actuaron con dolo. Ya que la actitud asumida por los disciplinados, no estuvo acorde con las acciones propias de sus investiduras de guardas de la fe pública, ni tampoco actuaron con respeto al principio de moralidad, afectando con ello la función pública y los principios que la rigen, también es cierto que con sus conductas se generó un alto grado de desconfianza en quienes ejercen la función de notariado y por ende en la administración pública, razón por la cual esta Sala comparte la calificación definitiva de la falta como gravísima. INHABILIDADES-Régimen aplicable a los notarios En cuanto a la inhabilidad, es imperioso acudir al artículo 63 de la Ley 734 de 2002, para indicar que le asiste razón a los reclamantes y por lo tanto esta Sala no comparte la sanción impuesta a los disciplinados, habida cuenta que ellos gozan de un régimen especial el cual

debe aplicarse, en tanto, no está contemplada la inhabilidad general para estos sujetos disciplinables. LEY DISCIPLINARIA-Fija criterios de graduación Ahora bien, en cuanto a los criterios de graduación a los que se refieren los apelantes que no se les tuvieron en cuenta a los disciplinados para aplicar la sanción, la Sala observa que no es procedente aplicarlos, ya que claramente el artículo 63 de la Ley disciplinaria establece que para las faltas gravísimas realizadas con dolo, como en el presente caso, debe aplicarse como única sanción la destitución del cargo, y siendo esta de estirpe legal o reglamentaria, no admite ponderación alguna por parte del fallador disciplinario. La Sala, al aplicar el régimen especial de los notarios en materia de sanciones, procederá a modificar la sanción disciplinaria impuesta por el a quo a los disciplinados consistente en destitución e inhabilidad general por el término de dieciséis (16) años y en su defecto determinar cómo sanción disciplinaria la destitución de los implicados del cargo de notarios de los diferentes círculos notariales. PRINCIPIO DE JUSTICIA-Aplicación Es de anotar que el disciplinado, en su condición de notario único de Morales, Bolívar, también se le impuso la sanción de DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL de DIECISÉIS (16) años, para ejercer cualquier cargo o función pública, y que este no presentó recurso de apelación contra esa decisión; sin embargo en aras de aplicar el 8 Radicación n.° 161 – 5448 principio de justicia y de acomodar su sanción a los preceptos de la ley disciplinaria para el

caso especial de los notarios, esta Sala, de oficio, extenderá la presente decisión al fallo emitido contra el señor … ya que se ha reconocido un derecho solicitado por los apelantes, sobre quienes recaen los mismos supuestos fácticos y jurídicos que se identifican en el señor … por lo que esta dependencia lo modificará para imponerle sólo la sanción de DESTITUCIÓN, manteniéndose incólume todo lo demás, respecto de él, en razón a que no presentó reparo alguno frente a lo considerado y decidido por el a quo en su providencia del 17 de mayo de 2012. 9 Radicación n.° 161 – 5448

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobado en Acta de Sala No. 12

Radicación No: 161 – 5448 (IUS 2010 – 117739)

Disciplinados: JAIRO LEONEL SANCHEZ GUZMAN Y OTROS Cargo y Entidad: Notarios Quejoso: Oficio – recorte de prensa “El Tiempo” Fecha queja: 6 de abril de 2010

Fecha hechos: Año 2007

Asunto: Fallo de segunda instancia P.D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDIA En virtud a la atribución conferida en el numeral 1° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 y los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de los inculpados y de los disciplinados investigados dentro de las presentes diligencias en sus condiciones de Notarios de distintos Círculos Notariales, la Sala Disciplinaria

revisa la decisión adoptada el 17 de mayo de 2012, por medio de la cual el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, los declaró disciplinariamente responsables del único cargo formulado a cada uno de ellos, imponiéndoles sanción consistente en destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos y de funciones públicas por el término de dieciséis (16) años.

I. ANTECEDENTES PROCESALES De una parte, las presentes diligencias tuvieron origen en el conocimiento que este ente de control tuvo de los hechos mediante el periódico “El Tiempo” en publicación del 6 de abril de 2010, por lo que el 15 de abril de 2010 el Procurador General de la Nación designó como funcionario especial disciplinario al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial para adelantar la actuación disciplinaria (fols 8 y 9 cuad. Original 1).

De otra parte, en las quejas de fechas 4 y 5 de diciembre de 2008 y 21 de enero de 2009, presentadas por el señor Juan Carlos Oviedo Gómez y otros, ante la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante las cuales ponen en conocimiento de ese ente la presunta irregularidad en el aporte de documentos que no corresponden a la realidad por parte de los Notarios provisionales Lázaro De León De León, Ramiro Tobías Ángulo (fallecido) y Francisco Mercado Sánchez, a fin de obtener cinco (5) puntos en el concurso para ingresar en propiedad al cargo de Notarios, específicamente por registrar ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor, libros que no eran de su autoría y presentar ante el Consejo Superior de la

Carrera Notarial los certificados de registro correspondientes, y además los quejosos aportan algunas pruebas judiciales para demostrar que los notarios cometieron ilícitos (fols 4 al 22 cuad. Original 2). Quejas que fueron recibidas en la Superintendencia Delegada para el Notariado el 9 de noviembre de 2009, en donde el 18 de enero de 2010 se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de los 10 Radicación n.° 161 – 5448 señores Lázaro De León De León, Ramiro Tobías Ángulo (fallecido) y Francisco Mercado Sánchez y se dispuso la práctica de algunas pruebas (fols 32 a 34 cuad. Original 2). Más adelante, la Superintendencia Delegada para el Notariado, el 6 de abril de 2010 ordenó abrir investigación disciplinaria contra los señores JAIRO LEONEL SANCHEZ GUZMAN, notario único de Líbano, Tolima, LUIS MARIANO BUSTAMANTE DÍAZ, notario único de

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