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PGN-PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - Prohíbe toda forma de responsabilidad objetiva

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - Prohíbe toda forma de responsabilidad objetiva
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Ponente: Doctor Fernando Arboleda Ripoll.

E. S. D.

Referencia: Rad. N° 15.616 Casación interpuesta por el defensor de José Humberto Rodríguez Arévalo contra la sentencia del Tribunal Superior de Tunja que confirmó la condena impuesta por los delitos de homicidio y lesiones personales culposos.

Mediante fallo del dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, condenó a José Humberto Rodríguez Arévalo, como autor responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas cometidos en concurso, a las penas principales de cinco (5) años y nueve (9) meses de prisión, cinco (5) años de suspensión del ejercicio de la profesión de conductor y multa de diez mil pesos ($10.000,oo), a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, así como al pago de los perjuicios materiales y morales causados a favor de las víctimas. Al procesado le fue negado el beneficio de la ejecución condicional de la pena.  2 En virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal Superior de Tunja, el veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) confirmó la condena impuesta al procesado, pero modificó la indemnización de perjuicios materiales y morales al fijarlos en suma equivalente

a mil quinientos (1500) gramos oro, por cada uno de los homicidios en favor de sus respectivos herederos. La anterior decisión fue objeto de impugnación extraordinaria por el mismo sujeto procesal, correspondiendo a ésta Procuraduría Delegada emitir el concepto de rigor, luego de producida la admisión de la demanda.

1. HECHOS El 29 de octubre de 1994, cuando transitaba el bus de la empresa Coflonorte de placas XIC-869 conducido por José Gabriel Castro por la vía que de Bogotá conduce a Tunja, a la altura del sitio conocido como la Peña, en una curva cerrada colisionó con la tractomula Kemworth de placas R11790 manejada por José Humberto Rodríguez Arévalo que se desplazaba en sentido contrario, por lo que perdieron la vida el conductor de la flota José Gabriel Castro Puerto, así como los pasajeros Luis Olmedo Sánchez Orjuela, Juan Carlos León Gómez, y Juan Silverio Pabón, resultando también lesionados

Augusto Velázquez, Gustavo Alberto Rojas, Migdonia Alfonso, María Riquelda Arciniegas de Rodríguez, Olga Lucía Bolívar Sandoval, Gustavo Alberto Rojas y Sonia Shirley Bernal Sánchez.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la noticia dada por la Policía de Tunja sobre la ubicación de un cadáver en la vía que de esa ciudad conduce a Bogotá, la Fiscalía Séptima de la Unidad Previa y Permanente de Tunja, dispuso el 29 de octubre de 1994 adelantar diligencias preliminares, en desarrollo de las cuales

practicó el levantamiento de los cadáveres de José Gabriel Castro Puerto en el sitio del accidente y posteriormente, en el 3 hospital San Rafael de esa localidad, los de Luis Olmedo Sánchez y Juan Carlos León Gómez (fols. 1 a 26 c.o.1), circunstancia que motivó el que el 2 de noviembre se abriera formal investigación penal en contra de José Humberto Rodríguez Arévalo, conductor del tracto camión (fols. 44 a 46 ídem). La investigación la adelantó la Fiscalía Décima Especializada, anexándose a las diligencias el acta de levantamiento del cadáver de Juan Silverio Pabón realizado el 5 de noviembre en el citado centro hospitalario (fols. 88 y 89 ibídem). El 15 del mismo mes escuchó en indagatoria a Rodríguez Arévalo, resolviéndose su situación jurídica el 28 siguiente con medida de aseguramiento de detención preventiva, como posible responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales en accidente de transito. Al sindicado le fue concedida la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria de dos salarios mínimos legales, caución que, pese a la solicitud de la defensora para que se sustituyera por juratoria, fue mantenida en decisión del 12 de diciembre (fols. 125 a 133, 172 a 181 y 268 a 270 en su orden). Finalmente, la instrucción se clausuró el 15 de septiembre de 1997 y se calificó el 29 de octubre con resolución de acusación por los delitos imputados en la situación jurídica (fols. 525, 543 a 566 respectivamente), cobrando ejecutoria en esa

instancia. La fase del juicio correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, en donde el 27 de noviembre se avocó el conocimiento y se ordenó correr el traslado correspondiente para la preparación de la audiencia pública (Fol. 271 c 2), para luego de realizada esta diligencia el 12 de marzo de 1998 (fols. 580 a 592 ídem), condenar al procesado mediante fallo de instancia proferido el 16 de abril en la forma inicialmente anotada (fols. 593 a 609), decisión que el defensor apeló y que el Tribunal Superior de Tunja confirmó el 23 de julio, modificando el pago de los perjuicios causados en relación con los homicidios (fols. 16 a 34 c. Tribunal). El mismo sujeto procesal solicitó la corrección del fallo por error aritmético toda vez que estando el proceso al despacho del Magistrado Ponente se verificó diligencia de conciliación dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil 4 extracontractual con familiares de José Gabriel Castro Puerto (fols. 38 a 40, 41 a 43 ídem), reforma que el Tribunal denegó integralmente, mediante auto del 10 de septiembre. (fols. 50 a 54 ídem fols. 8 a 22 c Nº3). El defensor interpuso contra esta determinación recurso extraordinario de casación, el que una vez concedido, determinó la presentación de la respectiva demanda (anexo carpeta azul), que finalmente la Corte declaró ajustada a las disposiciones legales el 22 de julio de 1999 (fol. 5 c. Corte). 3. – DEMANDA Cargo único Con base en el cuerpo segundo de la causal primera de

casación formula el actor un único cargo contra la sentencia, al considerar que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad respecto del informe o croquis del accidente, los testimonios de los pasajeros de la flota, la indagatoria de José Humberto Rodríguez Arévalo y las declaraciones de Manuel Ignacio Herrera y Luis Alfonso Benavides, errores que lo llevaron a aplicar indebidamente los artículos 103 y 329 del Código Penal y a dejar de aplicar los artículos 5 y 40 del mismo ordenamiento y 254 del Código de Procedimiento Penal, como seguidamente se verá: 3.1. – Respecto del informe o croquis del accidente Nº 930128998 destaca el demandante que el Tribunal alteró su contenido fáctico pues no hizo un análisis objetivo o detallado de las medidas allí relacionadas, ni de las distancias y posición de los automotores, por cuanto se limitó a relacionarlo como prueba documental en el acápite de hechos, siendo casi nulo el estudio o la referencia sobre el mismo, cuando por el contrario se tiene que:  El croquis fue levantado a las 2:10 a.m., señalando como hora de ocurrencia del siniestro las 00:30 horas, aspecto que soslayó el Tribunal, sin valorarlo y ponderarlo con los testimonios de los pasajeros Olga Lucia Bolívar Sandoval quien afirmó que el bus venía a 120 kilómetros 5 por hora y Augusto Velásquez quien manifestó que venía a alta velocidad. Refiere además que si el bus salió aproximadamente a las 10:30 de la noche y el accidente fue a las 12:30 resulta incontrovertible que gastó en tiempo solamente dos horas hasta el sitio del siniestro. Si se tiene en cuenta que la

distancia existente entre Bogotá y Tunja es de 180 kilómetros, las reglas de la experiencia indican que el recorrido normal a una velocidad moderada en un bus intermunicipal es de tres horas.  La distancia tomada desde la línea donde empieza la berma, en el sentido Tunja-Bogotá que llevaba el tractocamión, hasta la última rueda derecha del trailer, es de un metro con cincuenta centímetros (1,50) y si se tiene en cuenta que la calzada tiene un ancho total de 8.80 metros y cada carril 4,40 mts., se deduce con lógica y con meridiana claridad que el trailer, después del impacto, quedó sobre su carril y el cabezote sí invadió el espacio del bus, así lo reiteran algunos pasajeros.  La tractomula no quedó en la posición que se señaló en el croquis sino atravesada en la vía, tanto así que debieron utilizar una grúa para moverla y dar paso a los otros vehículos, tal como lo declaró Luis Omar Tibambre quien afirmó respecto de si el tractocamión invadió el carril del bus lo siguiente: “la parte delantera si, porque no hubo ningún paso en ningún carril”, posición esta que es la verdadera y no como lo dibujaron los agentes que levantaron el plano, al colocarlo en todo el carril izquierdo invadiendo el del bus de Coflonorte.  Los agentes anotaron como causa probable del accidente el código 116 por el exceso de velocidad del conductor del tractocamión, causa que tuvo el juzgado como fundamento de la condena. Sin embargo, el Tribunal desvirtúo esta circunstancia, situación que deja sin piso

la sentencia condenatoria y abre paso a la absolutoria, pues en estas condiciones no podría imputarse la autoría del hecho a título de culpa, siendo así la fuerza 6 mayor la generadora del suceso, como causa extraña al sujeto y que se constituye por lo mismo en una causal de inculpabilidad.  Según las convenciones que utilizaron los Agentes, marcaron con el No 4 como vehículo punteado, el bus de la empresa Coflonorte una vez que fue movido del lugar luego del accidente ya que había quedado encendido y en neutro, y con el No 2 también al bus en el sentido vial que transitaba, pero sin que parezca lógico, ni aceptable que lo hayan dibujado con líneas punteadas, sin haber observado a su llegada la verdadera posición, de ahí que se pregunte el censor en qué circunstancia objetiva se basaron para graficarlo o si por el contrario, alguien les refirió tal ubicación. 3.2. – En esta oportunidad, acudiendo igualmente a la invocación de un falso juicio de identidad, señala el demandante que el Tribunal distorsionó el contenido y alcance de los testimonios de las personas que declararon en el proceso, tales como Gustavo Rojas, Luis Omar Tibambre, José Emilio Gamez, Juan Eliécer Hernández, Augusto Velásquez, Migdonia Alfonso, Maria Riquelda Arciniegas, Jairo Rodríguez, Olga Lucía Bolívar, María Camacho Medina, Siervo Ibáñez, Carlos Gil, Shirley Bernal, Jorge Antonio Girando, haciéndoles decir lo que no predicaban. Reitera de una parte que a la hora en que ocurrió el accidente 12:15 a 12:30 a.m., la mayoría de los pasajeros iban

dormidos y los restantes viendo una película, por lo que de ninguna manera pudieron darse cuenta del preciso momento del accidente, ni de sus circunstancias y detalles, simplemente escucharon el “totazo” de manera intempestiva. Además por la estructura del bus, al tener un compartimiento o división que separa la cabina en la que va el conductor, de los pasajeros, la visibilidad hacia delante se encontraba impedida, como precisamente lo corroboró Juan Eliécer Hernández Carreño al sostener que “antes de arrancar el bus el ayudante echó unas cajas de cartón grandes, al pie del baño del bus que no dejaban ver la pantalla del televisor” y cuando se le preguntó por la visibilidad agregó que “no porque hay un 7 compartimento entre la cabina del conductor y los pasajeros, y por la hora tampoco hay visibilidad”. Por lo anterior sostiene que el Tribunal distorsionó el contenido y alcance de estos medios de prueba, al considerar que el accidente se presentó a la una o una y media de la mañana como lo informaron Jairo Rodríguez, María Riquelda Arciniegas y Luis Omar Tibambre, por cuanto estaba acreditado que el bus salió a las diez y media de la noche del terminal, según lo afirmaron Migdonia Alfonso, María Riquelda Arciniegas y José Antonio Giraldo. Y si el accidente ocurrió a la una o una y media se tendría que, hasta la una de la mañana, habrían transcurrido dos horas y media o hasta la una y media, tres horas, estimando además el fallador que ese el tiempo que normalmente gasta un bus de Coflonorte o de otra empresa intermunicipal que transita entre Bogotá y Tunja. De otra parte, estima que el fallador le otorgó credibilidad a la

declaración de Olga Lucía Bolívar cuando sostuvo que la velocidad del bus era de 120 kilómetros por hora, considerando su versión como de absoluta objetividad, cuando contradictoriamente en la sentencia ya había estimado que no resultaba creíble lo que alguno de los testigos informaba en relación a que la velocidad de la flota era 45 o 50 kilómetros por hora para el momento del accidente, pues de lo contrario el tiempo utilizado hasta el momento en que se produjo la colisión de los vehículos hubiese sido mayor. Dio por sentado el Tribunal que el bus viajaba a exceso de velocidad, pero luego rectificó su postura al afirmar que “Pero si se tiene en cuenta el lugar en que se produjo el accidente, esto es, subiendo y en curva no puede sostenerse que un bus de estos transite a esta velocidad porque necesariamente por el peso, y existen constancias de que venía con el cupo completo, y las condiciones del terreno, hacen obligatoria la disminución de la velocidad…”. Contrariamente a lo sostenido por el Tribunal, agrega el censor, Augusto Velásquez Forero refirió en su declaración que el conductor del bus iba “a alta velocidad, pero bien conducido, esos buses siempre andan rápido”. 8 Concluye el libelista que el Tribunal quebró la lógica y la racionalidad objetiva, que de acuerdo con el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal se debe observar al apreciar el testimonio, cuando no tomó como valido el argumento de la defensa referido a que la causa del accidente fue la velocidad del bus, por considerar que esta circunstancia no aparecía probada en el expediente, cuando la misma se deduce del

tiempo empleado en el recorrido, por cuanto reiteró, si la hora del accidente consignada en el croquis fue la 00:30 y el bus salió a las 10:30 p.m., hasta el sitio en que sucedió el accidente había empleado en el recorrido, aproximadamente dos horas, tiempo corto en extremo, si se tiene en cuenta la distancia existente entre Bogotá y Tunja. Por lo demás, las declaraciones de los pasajeros Olga Lucia Bolívar y Augusto Velásquez confirmaron que el bus viajaba a alta velocidad, a 120 kilómetros, atestaciones estas que no fueron aceptadas por el ad quem. 3.3. - Sobre las fotografías tomadas a los vehículos en el sitio de los hechos por parte de funcionarios del DAS, asevera el actor que el Tribunal también incurrió en un falso juicio de identidad por cuanto les dio un alcance que no correspondía al otorgarles pleno valor probatorio, cuando fueron tomadas dos horas después de ocurrido el percance, esto es a las 2:45 a.m. cuando ya se había movido el bus de Coflonorte, dado que según se sabe, como quedó encendido, accidentalmente alguna persona lo movió, al punto que pasó por encima del cuerpo del conductor José Gabriel Castro Puerto, a quien luego del accidente lo habían bajado y colocado delante del automotor, tal como lo aseveraron los pasajeros, el procesado y sus compañeros y lo plasmaron los Agentes en el croquis respectivo. Se refiere en primer lugar a las fotografías del bus obrantes a folios 457 y 458, para indicar que al tenerlas en cuenta y valorarlas, el Tribunal incurrió en el error de hecho

denunciado dado que no ilustran su posición real, por lo que debieron ser desestimadas como elementos de juicio, ya que al respecto debe destacarse la aseveración del pasajero Luis Omar Tibambre al afirmar que “cuando me baje de la flota, me fije que la flota quedó en la mitad de la carretera y mitad al centro siempre por su lado”, circunstancia que descarta la 9 posición del bus como se registró en las fotografías y la que quedó consignada en el croquis. Además resalta el censor que en la sentencia no se analizaron las fotografías frente al hecho probado del movimiento del bus, ya que si se hubiera valorado esta situación en conjunto con las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, se hubiera desestimado el valor de convicción de esas pruebas y por consiguiente no se habría confirmado la condena de primera instancia. En segundo término, y en relación con las fotografías del tractocamión visibles a folios 459 a 461, indica el censor que debe aclararse que las mismas lo muestran corrido hacia el carril izquierdo, que era el del autobús en sentido Bogotá- Tunja, lo cual resulta claro por cuanto fue desplazado para permitir la movilización, al trasladar el trailer del carril derecho al izquierdo puesto que el cabezote o cabina, por el efecto de la carga, quedó en el carril por donde transitaba el bus. Los daños del cabezote en su parte delantera izquierda, que se observan en los folios 161, 162 y 163, fueron ocasionados

contra el pavimento precisamente cuando el tracto camión se volcó a consecuencia del cabrillazo del conductor, por la desestabilización que produjo la carga. Por lo demás, también es claro que la colisión se produjo con la esquina izquierda del trailer, justo cuando el implicado, para evitar el choque, maniobró la dirección súbitamente a la derecha, en un acto reflejo ante el aparecimiento del estimulo externo imprevisto. 3.4. - En relación con la indagatoria de José Humberto Rodríguez Arévalo y las declaraciones de Luis Alfonso Benavides y Manuel Ignacio Herrera Torres, compañeros de viaje de aquel, argumenta el defensor que el Tribunal igualmente incurrió en un falso juicio de identidad pues estos elementos de juicio daban cuenta de la fuerza mayor como circunstancia generadora del accidente. Sin embargo el ad quem al acoger la indagatoria para determinar la causa del accidente, por cuanto en la misma se hacía relación a la 10 curva cerrada donde éste sucedió, desconoció su contenido y las explicaciones del implicado, en cuanto a la verdadera causa, puesto que allí se sugirió la existencia de la fuerza mayor al afirmar el indagado que “perdí la dirección porque al entrar en la curva y ver el bus encima de mí, lo primero que uno hace es virar la dirección a la derecha, es una reacción de momento y de puro instinto, la –sic-, virar la dirección, la carga que era envase que como tal es volumen, se encargó de dominar el trailer y empezar el volcamiento el vehículo” aspecto que no fue tenido en cuenta por el fallador en que este dice que “a lo que yo le di el viraje a la derecha, el trailer dominó el

cabezote por el volumen, pero como el peralte es contrario y si se hizo el viraje brusco, la colisión ya fue con el troque porque el cabezote no sufrió para nada en absoluto, los daños del cabezote los sufrió el volcamiento con el piso, ahí si se daño”. Agrega el defensor que si bien en el fallo se tomó la diligencia de indagatoria como referente del porqué se presentó el accidente, más adelante se tuvieron en cuenta las fotografías mencionadas en el reparo anterior, para concluir que se apreciaba en ellas una valla metálica como punto de referencia, a fin establecer la distancia en que quedó el autobús y que según el testigo fue de 50 centímetros, con lo cual olvidó el Tribunal que el bus fue movido y esta fue la razón por La que el testigo refirió esa distancia, ya que si se observan las fotografías 6310 y 6311 del folio 457, el bus aparece alejado de la mencionada baranda metálica. Puntualiza entonces que el análisis de la indagatoria por parte del Tribunal fue erróneo, al otorgársele a esta diligencia un alcance distinto al que realmente ofrece.  Lo anterior en razón a la credibilidad prodigada a lo afirmado por los testigos, pese a que no tenían visibilidad, por ser de noche y existir un compartimiento que no los dejó observar que el choque se produjo con el trailer del tractocamión y no con la cabina y que el camión invadió el carril el bus.  En razón al desconocimiento del caso fortuito o la fuerza mayor como causa generadora del accidente, y de los 11

que dio cuenta el sindicado al decir que “Se produce el viraje de la tractomula esquivando él bus que venía por el centro de la misma, al hacer la maniobra el trailer queda saliente y es donde se produce el impacto”.  En razón del abandono en que quedaron sumidas pruebas complementarias, tales como la estimación de algunos pasajeros acerca de que el bus iba a alta velocidad.  En razón del olvido de algo trascendental manifestado por el sindicado, referido a que el cabezote o cabina respecto del trailer no va fijo, sino sobre la quinta rueda o tandem con facilidad de giro, aspecto que no fue tenido en cuenta por el fallador y que era necesario ponderar al momento de evaluar la responsabilidad. De otra parte, indica el recurrente que el Tribunal avaló las consideraciones del juez de primer grado, respecto de las declaraciones de los compañeros del sindicado, cuando pese a que atribuían al bus la causa del accidente, estimó que los mencionados testigos no tuvieron oportunidad de presenciarlo, pues llegaron al sitio de los hechos después de su ocurrencia, cuando se tiene que Manuel Ignacio Herrera dijo que iba unos cincuenta metros (50 Mts) atrás y que una vez que llegó a la curva vio que la mula ya estaba acostada, que el causante del accidente fue el bus pues venía por toda la izquierda, razón por la que el sindicado le hizo el quite y por eso botó el tracto camión a la derecha, siendo en ese preciso momento cuando el volumen de la carga se lo llevó y lo voltio. El deponente agregó que el bus no quedó en el sitio exacto del accidente, porque quedó encendido y acelerado y

alguien le mandó el cambio, arrancando diez o doce metros. Luis Alfonso Benavides corroboró esta situación al afirmar que después del accidente el bus fue corrido como ocho o diez metros, pasando incluso por encima al conductor, porque alguien se subió a apagar el motor y al meterle el cambio, el bus arrancó solo. Por lo anterior y luego de transcribir los requisitos para la eficacia del testimonio a los que hace alusión el tratadista Hernando Devis Echandía, repara el demandante en que el 12 fallador incurrió en error de hecho, pues solo efectuó un estudio parcial acerca del contenido de las declaraciones de los dos conductores, sin analizarlas de acuerdo a los mencionados requisitos, haciéndoles decir lo que los mismos no predicaban. De ahí que los errores del Tribunal fueron trascendentes, pues lo llevaron a aplicar el artículo 329 del Código Penal sobre el homicidio culposo y 103 del mismo ordenamiento acerca de la reparación del daño, al dictar sentencia condenatoria edificando la culpabilidad con elucubraciones, suposiciones y conjeturas acerca de la imprudencia por la falta de cautela, desatención y exceso de confianza, cuando lo anterior no aparecía demostrado con los medios probatorios allegados, al considerar que se “Debe contar con un factor que no pueden descuidar si quieren evitar consecuencias funestas como las que se presentaron en esta infausta colisión, cual es la de prever que en ese momento tal curva no aparezca otro automotor, porque en tal caso la probabilidad de choque aumenta considerablemente. Cuando así no se hace,

indiscutiblemente, que hay un error de calculo, de exceso de confianza, especialmente como cuando en el caso del procesado había transitado innumerables veces por el mismo lugar, por eso sabiamente se dice popularmente ‘La confianza mata’ y precisamente, ese proceder sin cautela esa desatención, es lo que constituye la Imprudencia”. En ésta forma para el censor, el ad quem desconoció las previsiones del numeral 1º del artículo 40 del Código Penal, pues debió abordar el estudio de lo relacionado con la fuerza mayor o caso fortuito, aspectos que si bien la doctrina y el derecho civil distinguen, para el derecho penal tienen la misma significación, ya que son fenómenos equivalentes, entendiéndose por ellos, no sólo el acontecer que escapa a la voluntad humana por ser insuperable, sino también los eventos que siendo efecto o consecuencia de una sola acción, están más allá de los límites normales de previsibilidad. Atendiendo entonces, a que el caso fortuito se presenta no solo cuando el hecho es imprevisible, sino cuando a pesar de ser previsible no podía evitarse ni aún con la máxima diligencia, en el presente caso y tal como lo sostuvo el 13 Tribunal, José Humberto Rodríguez Arévalo aún a pesar de haber previsto el aparecimiento del bus en la parte más alta de la curva donde se presentó el accidente, ante la salida intempestiva del bus bordeando la raya central de la calzada, le resultó imposible evitar el volcamiento del trailer, hecho que se produjo por el viraje que hubo de realizar para evitar el accidente y no para causarlo, si se tiene en cuenta que la

carga de 18 toneladas, fue la determinante del bote que dio el tractocamión y la que ocasionó el aplastamiento del capacete y la parte delantera izquierda del bus, como puede apreciarse en las fotografías obrantes a folios 64, 65 y 159. Por lo tanto, contrariamente a lo estimado por el Tribunal, atendiendo los significados de las palabras, cautela, prudencia, desatención y distracción, los mismos permiten concluir que su defendido sí estuvo atento a la conducción del vehículo, lo que se explica por el viraje brusco que efectuó ante el aparecimiento súbito del bus, ya que si hubiera venido distraído, el choque habría sido de frente y la destrucción de los vehículos se observaría en sus partes frontales, valoración en la que erró el Tribunal, frente al sentido y alcance de los descargos del sindicado, pues se trataba de circunstancias fortuitas, en cuanto irresistibles e imprevisibles, en donde no hay lugar a responsabilidad penal por no existir la relación causal entre la voluntad del agente y el evento producido. De igual manera luego de abordar lo relacionado con el concepto jurídico penal de la conducta y la teoría de la imputación objetiva, destaca el actor que atendiendo el concepto de riesgo permitido, que no da lugar a reproche jurídico aún en el evento de que se generen lesiones a particulares, siendo desaprobadas las acciones que lo excedan, el transito vehicular es una actividad peligrosa socialmente tolerada. Luego de lo anterior asevera que el principio de confianza se denota en la conducta de José Humberto Rodríguez

Arévalo, pues al conducir su vehículo podía asumir como regla general que los ciudadanos se comportaran en las mismas condiciones, esto es, conforme a las previsiones sociales de conducta y no que el conductor del autobús lo hiciera en forma rápida, invadiendo además la raya central 14 divisoria de la calzada, circunstancia que determinó su reacción instintiva con el único fin de evitar la colisión. Destaca que como la previsibilidad es elemento esencial de la culpa, la evaluación del comportamiento como elemento subjetivo no puede provenir de una previsión normativa ya que para establecer la diligencia debida frente a una emergencia, se deben analizar también eventos anormales en los que el sujeto está frente a circunstancias excepcionales determinadas tanto por factores externos y materiales como mecánicos o naturales o ante factores humanos como hechos de terceros o bien frente a factores internos del medio mecánico o provenientes del sujeto, para precisar en esta forma la capacidad de reacción de un individuo frente a la insurgencia de un estímulo externo inesperado, parámetro este sobre el cual debe edificarse el juicio relacionado con la habilidad e idoneidad. Finalmente indica que la atención no puede estar presente en el individuo en igual intensidad, ya que puede darse un proceso discontinuo o rítmico con fases de abandono o relajación que no impiden la realización de actos automáticos, los que dada su repetición se encuadran en el habito y la costumbre, y que se diferencian de los actos puramente reflejos que no tienen origen volitivo. Tales actos automáticos son frecuentes en la conducción de automotores lo que

permite el relajamiento de la atención consciente, aunque manteniendo vigilante el subconsciente y pronto a intervenir, pudiendo reducir al mínimo el tiempo de reacción frente a los estímulos externos por situaciones de peligro, siendo así el grado de automatismo el que sirve de parámetro para la pericia del conductor. Solicita en consecuencia el demandante que se case la sentencia y se revoque la de primer grado absolviendo al procesado.

4-. CONCEPTO

15 En la demanda presentada por el defensor de José Humberto Rodríguez Arévalo se acude al cuerpo segundo de la causal primera de casación para atacar el fallo al considerar que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad respecto del informe o croquis del accidente, los testimonios de los pasajeros de la flota Coflonorte, la indagatoria de José Humberto Rodríguez Arévalo y las declaraciones de Manuel Ignacio Herrera y Luis Alfonso Benavides, circunstancia por la cual aplicó indebidamente los artículos 103 y 329 del Código Penal, dejando de aplicar los artículos 5 y 40 numeral 1° del mismo ordenamiento, así como el 254 del Código de Procedimiento Penal. Presentado en esta forma el reproche, de manera preliminar se advierten graves e insalvables yerros tanto en su enunciación como en su desarrollo, los que lo tornan inabordable, puesto que la sola invocación de una violación indirecta de la ley sustancial, debido a un error de hecho del juzgador, no se compadece con la precisión, la claridad y el rigorismo técnico exigibles del recurso de casación. La

precaria e insuficiente fundamentación del cargo, a pesar de la extensión de la demanda, impide el examen correspondiente, por cuanto el recurrente no se detiene a precisar respecto de cada uno de los medios de prueba atacados, la forma como el Tribunal distorsionó su contenido. Por el contrario, ofrece de manera indiscriminada la misma argumentación para todos ellos, fusionando indebidamente las pruebas atacadas. Esa precariedad demostrativa se evidencia cuando a pesar de fundar su ataque en la existencia de un falso juicio de identidad en relación con el croquis del accidente, los testimonios de

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