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PGN-PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - Según sentencia de la corte constitucional

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - Según sentencia de la corte constitucional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

FALTA DISCIPLINARIA-Por irregularidades en estudio de mercados, fijación tarifaria y conformación de registro de parqueaderos para vehículos inmovilizados por orden judicial SERVIDORES PÚBLICOS-Deberes de estos según regulación legal DISCIPLINADO-Desconoció deberes impuestos en normas jurídicas Como se pudo advertir en el análisis probatorio, el disciplinado desconoció algunos deberes que le imponía la normatividad a su rol de Director Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá. Concretamente, el deber de fijar las tarifas aplicables para los parqueaderos destinados a la inmovilización de vehículos por orden judicial y no reintegrar el registro de parqueaderos para inmovilizar vehículos por orden judicial en los términos ya expuestos en precedencia SERVIDORES PÚBLICOS-Prohibiciones de estos según regulación legal Frente a esta imputación se anotó que la norma presuntamente infringida era la prohibición consagrada en el numeral primero del artículo 35 del C.D.U, siendo exigible del disciplinado el deber de expedir anualmente el acto administrativo con el que se fijan las tarifas aplicables por los parqueaderos autorizados para inmovilizar vehículos por orden judicial, establecida en el artículo primero de la Resolución 4120 del 22 de noviembre de 2014, transliterado en la providencia de cargos, adecuando la falta por incumplimiento del deber funcional que fue calificada provisionalmente como grave a título de culpa grave. DEBER FUNCIONAL-De realizar registro anual de parqueaderos para inmovilizar vehículos está en cabeza de Directores Seccionales de Administración Judicial

El artículo 593 del Código General del Proceso, autoriza el embargo de bienes sujeto a registro, entre ellos los automotores, por lo que una vez se inscribe la medida ante la Secretaría de Tránsito y Transporte, la autoridad judicial ordena la inmovilización de este, el cual será puesto a disposición en lugares especiales autorizados por el artículo 167 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), que prevé: «Los vehículos que sean inmovilizados por orden judicial deberán llevarse a parqueaderos cuya responsabilidad será de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial. Las autoridades de tránsito no podrán inmovilizar en los parqueaderos autorizados, vehículos por acciones presuntamente delictuosas»….. …. La normatividad precedente consagró el deber funcional en cabeza de los Directores Seccionales de Administración Judicial, como era el cargo ocupado por el doctor XXXX durante los años 2014 a 2017, de realizar el registro anual de parqueaderos destinados para inmovilizar vehículos por orden judicial, de fijar anualmente las tarifas de esos parqueaderos, previo estudio promedio del mercado y referidos en los cargos, por lo que se cuestionó su presunta omisión, respetando la presunción de inocencia. De hecho, la razón de la imputación de cada cargo, la eventual infracción a normas distintas con conductas conexas, exigían procesalmente adecuar típicamente cada conducta en la forma realizada, preservando todas las garantías procesales. Por tal razón, se identificaron de manera individual para cada cargo el verbo rector de la conducta, tal y como se analizó en el pliego de cargos.

DAÑO-No es necesario que se produzca para que se configure falta disciplinaria En lo que atañe al daño causado con las presuntas faltas, que la defensa echa de menos, es pertinente anotar que la falta disciplinaria se origina por la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 de la Codificación Disciplinaria, y que las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones. Esta precisión conlleva a que, contrariando el argumento defensivo, no es menester que se produzca daño para poder configurar una falta disciplinaria, sino que ésta se comete con el desconocimiento de ese deber funcional, pues si ello es así, se conculca la restricción que impone el principio de legalidad a los servidores públicos y, de contera, también pone en riesgo el cumplimiento de los valores y cometidos estatales (preámbulo y artículo 2 de la C.P).Es tan claro que no es necesario el daño para que pueda hablarse de falta disciplinaria que por ello el injusto no se edifica sobre la vulneración o puestas en peligro de bienes jurídicos, tal y como ocurre en penal, sino por la

infracción sustancial de deberes funcionales. El juicio disciplinario es un juicio ético y por ende el disvalor sobre el cual se edifica esta soportado en la norma subjetiva de determinación, donde lo que interesa es la conducta por fuera de los marcos legales, prescindiendo del resultado como elemento esencial de la falta SERVIDORES PÚBLICOS-Principio de responsabilidad según Constitución Política TIPICIDAD-Como categoría dogmática del derecho disciplinario encuentra su razón de ser en el principio de legalidad como expresión del debido proceso ILICITUD SUSTANCIAL-Según sentencia de la Corte Constitucional PRINCIPIO DE CULPABILIDAD-Según sentencia de la Corte Constitucional PRUEBAS OBRANTES-Dejan entrever que de ninguna forma hubo proceder doloso por parte del disciplinado En ese orden de ideas, el pliego, para el primer cargo graduó provisionalmente la culpabilidad a título de CULPA GRAVE por la presunta inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, ante la falta de diligencia en el cumplimiento de los deberes quebrantados en el año 2014. Las pruebas recaudadas dejan absolutamente claro que no hubo un proceder doloso, que implica una voluntad y conocimiento dirigido a infringir los deberes, sino que éste se ocasionó, de acuerdo con la explicación suministrada por el disciplinado, por una “falta de conocimiento” de dicha obligación. Ciertamente cuando repasamos el material probatorio, advertimos que XXXX a partir de 2015, acogió tarifas para parqueaderos establecidas por los concejos municipales y abrió las convocatorias

públicas para conformar los registros de parqueaderos a partir de 2016, que debía realizarse en diciembre del año anterior. Dicha circunstancia nos indica que, tal y como lo refiere el disciplinado, apenas tuvo información de la labor que debía desplegar, buscó cumplir con las tareas que se esperaban de él como autoridad delegada para tal menester. ERROR INVENCIBLE-Como eximente de responsabilidad según sentencia del Consejo de Estado ERROR INVENCIBLE-Es eximente de responsabilidad en el sub examine En el presente caso el despacho considera que por las características de la disposición que plasmaba el deber omitido y las demás especificidades del contexto en que se desarrollaba el disciplinado, resultaba muy probable y factible el desconocimiento de esa exigencia, que ahora edifica el cargo que le fuere enrostrado, siendo esto suficiente para catalogarlo como error invencible que, como se trató con antelación, exime de responsabilidad disciplinaria. De la valoración conjunta del material probatorio se infiere que las características del yerro que alega la defensa se predica en el caso sub examine y por ello, tal y como lo preceptúa el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, habrá entonces que exonerar de responsabilidad disciplinaria al procesado. FALLO ABSOLUTORIO-Al declararse exento de responsabilidad disciplinaria al investigado respecto del primer cargo y no probados demás cargos imputados odiláV( =028 of5B yCC7 QMAP EBm+ XBZy 9xYL rodacifitnedI Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 Bogotá D.C.,

Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. Bogotá, D. C., junio dos (2) de dos mil veintiuno (2021) Practicadas las pruebas decretadas en descargos y recibidas las alegaciones de conclusión, al no observar causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede el despacho a emitir FALLO DE PRIMERA INSTANCIA en los siguientes términos:

1. IDENTIDAD DEL INVESTIGADO

Nombre : XXXX Apellidos : XXXX Cédula de ciudadanía : XXXX Cargo para la época de las conductas: Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja (Boyacá), nombrado en el cargo mediante Resolución N° 4383 del 28 de julio de 2011 y posesionado en la misma fecha.

2. LA COMPETENCIA Competencia de la Procuraduría General de la Nación El Acto Legislativo 02 del 1 de julio de 2015, "Por medio del cual se adopta Página 1 de 53 odiláV( =028 of5B yCC7

QMAP EBm+ XBZy 9xYL rodacifitnedI LRU

PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

Y JUDICIAL

Radicación Nº: IUS E-2018-060240 – IUC D-2018-1107847

Investigado: XXXX

Cargo y Entidad: Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá Iniciación: Informe de servidor público (Auditoría) Fecha radicación: 11 de mayo de 2018

Fecha informe: septiembre de 2017

Fecha hechos: Vigencias 2014 a 2017

Hechos: Presuntas irregularidades en los estudios de mercado, las resoluciones de fijación de tarifas y la conformación del Registro Anual de Parqueaderos Habilitados para Vehículos Inmovilizados por Orden judicial

Asunto: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (Art. 170 C.D.U) IUS E-2018-060240 – IUC D-2018-1107847 una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones" eliminó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y, en su lugar, creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, nueva corporación a la que asignó “la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”.

En ese orden de ideas debe indicarse que no existe una correspondencia total entre las funciones de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Comisión de Disciplina. Así, por vía de ejemplo y refiriéndose al tema de interés en este asunto, aquella sólo se encargaba de disciplinar a los funcionarios judiciales, esto es, servidores de la rama judicial que tenían la función de administrar justicia (magistrados, jueces, fiscales), mientras que ésta se encarga de disciplinar tanto a los funcionarios, como a los empleados. Se abre pues un espectro más amplio de sujetos disciplinables por la nueva Corporación. En ese sentido, y dado que los Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial se circunscriben a la categoría de “empleado de la rama judicial”, entonces, ab initio sería la Comisión Nacional la encargada de

tramitar los procesos disciplinarios que se adelanten en su contra. No obstante lo anterior, esa primera impresión es errónea, tal y como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-373 del 13 de julio de 2016, en los siguientes términos: (...) 3.2. Decisión de inhibirse respecto del cargo por el desconocimiento de los limites competenciales del Congreso para reformar la Constitución, formulado en contra del parágrafo transitorio del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015. No es procedente un pronunciamiento de fondo debido a que el demandante, sin demostrarlo, supone que de la disposición acusada se desprende (i) una prohibición de que los procesos de empleados judiciales actualmente en curse continúen a cargo de las autoridades disciplinarias que los adelantaban al momento de entrar en vigencia la reforma constitucional y (ii) una prohibición de iniciar procesos en contra de tales empleados hasta tanto se implemente el nuevo sistema de juzgamiento disciplinario de los empleados y funcionarios de la rama judicial. La interpretación sistematica de la Constitución -no aislada como lo propone el demandantey de las decisiones precedentes de esta Corte permite concluir, de una parte, que las competencias en materia disciplinaria respecto de los empleados judiciales se encontraran a cargo de las autoridades que las han ejercido hasta el momento y que dicha competencia se mantendrá hasta tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial se encuentren debidamente conformadas. Estas últimas, con fundamento en los principios de legalidad, Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 Bogotá D.C.,

Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. odiláV( =028 of5B yCC7 QMAP EBm+ XBZy 9xYL rodacifitnedI LRU juez natural e igualdad solo ejercerán las nuevas competencias respecto de los hechos ocurridos con posterioridad a dicha entrada en funcionamiento” .… “19. Una interpretación sistemática de la Constitución y de los pronunciamientos de la Sala Plena de este Tribunal en relación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 02 de Página 2 de 53 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. IUS E-2018-060240 – IUC D-2018-1107847 2015, permite concluir que la premisa en la que se funda el ataque del demandante resulta constitucionalmente incorrecta. 19.1. En primer lugar, para la Corte es claro que las actuaciones de los empleados judiciales ocurridas con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial deberán ser examinadas por las autoridades que al momento de su ocurrencia sean las competentes. Esta conclusión se desprende no solo de que la nueva regulación no contempla una prohibición de que así sea, sino también porque las garantías de legalidad y de juez natural adscritas al derecho al debido proceso (art. 29) y al derecho a

la igualdad (art. 13) exigen que tal sea la interpretación del parágrafo transitorio del artículo 19. En efecto, dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial así como las Comisiones Seccionales son órganos de naturaleza judicial y quienes han tenido a cargo el control disciplinario de los empleados judiciales, hasta ahora, son órganos que actúan cumpliendo funciones administrativas –superiores jerárquicos y Procuraduría General de la Nación-, para la Corte debe preferirse aquella interpretación de la Carta que ofrezca suficiente certeza respecto del curso que deberán seguir todas las actuaciones disciplinarias, de una parte, y de las autoridades que se encontrarán a cargo de iniciarlas y terminarlas, de otra. Además, una conclusión contraria privaría a los empleados judiciales de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A juicio de este Tribunal resulta pertinente la aplicación de la regla de inmodificabilidad de la competencia que, para este caso, supone que los nuevos órganos solo serán competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los actos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento”. El anterior extracto deja sentado de manera inequívoca que, casos como el que nos ocupa ahora, en el que los cargos endilgados al empleado judicial son anteriores a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la acción disciplinaria era, es y seguirá siendo de naturaleza administrativa, y por lo tanto competencia de la Procuraduría General de la Nación. Competencia de esta Delegada Con la Resolución N° 465 del 1 de agosto de 20181, el Procurador General

de la Nación designó al Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa y Judicial, como funcionario especial para continuar la investigación y llevar el presente proceso disciplinario hasta su culminación, con facultades para abordar todos los aspectos de la responsabilidad ajenos a la competencia ordinaria de este despacho, con sustento en las facultades que le confiere la Constitución Política de Colombia y la Ley, lo que determina la facultad del suscrito Procurador para proferir esta decisión. Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. odiláV( =028 of5B yCC7 QMAP EBm+ XBZy 9xYL rodacifitnedI LRU 1 Fls. 34 a 36 y vtos. C.O Página 3 de 53 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT.

IUS E-2018-060240 – IUC D-2018-1107847

3. ANTECEDENTES PROCESALES Resumen del informe La Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura, con el informe de auditoría interna N° UA17-031 de septiembre de 20172, sobre la conformación del Registro Anual de Parqueaderos Habilitados para Vehículos inmovilizados por orden judicial, respecto de la Direccion

Seccional de Tunja, concluyó: “En las Direcciones Seccionales de Sincelejo y Tunja, no se expidieron las resoluciones para establecer las tarifas de parqueaderos, ni los estudios de mercado, situación que evidencia la inobservancia al numeral 3 de la Circular 160 de 2004, en concordancia con el artículo 3° del Acuerdo 2586 de 2004; situación que conlleva al incumplimiento de deberes , configurándose una falta disciplinaria. 3 (Sic) […] En la Dirección Seccional de Tunja fue instaurada denuncia ante la Fiscalía General de la Nación de Tunja, el día 26 de mayo de 2017, por los hechos informados por los juzgados promiscuo municipal de Trinidad, Casanare y Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso.”4 Por lo que solicitó “[…] iniciar los procesos disciplinarios correspondientes como nominador de los Directores Seccionales de […] Tunja, que en su momento tenían la responsabilidad de adelantar el procedimiento de conformación del registro de parqueaderos, conforme a la tabla “Consolidado actividades incumplidas para la conformación del registro de parqueaderos”.5 Actuación surtida Con sustento en el anterior informe, con auto del 22 de enero de 20186, el Director de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del radicado 20180002, ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del doctor XXXX, Director Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá, y en contra de quienes hayan desempeñado dicho cargo entre el 31 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2017, por el presunto incumplimiento de

deberes en el desempeño del cargo, quien el jueves 12 de abril de 2018, por medios electrónicos “confirmó la aceptación de notificación del auto de indagación preliminar dentro de las diligencias disciplinarias con radicado 2018-0002”7, sin que obre la notificación al disciplinado. Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. odiláV( =028 of5B yCC7 QMAP EBm+ XBZy 9xYL rodacifitnedI LRU 2 Fls. 4 y vtos a 13 C.O 3 Fl. 10 C.O 4 Fl. 10 Vto. C.O 5 Fl. 12 quinto párrafo después del título A LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL 6 Fls. 15 a 17 C.O 7 Fl. 14 C.O Página 4 de 53 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT.

IUS E-2018-060240 – IUC D-2018-1107847

El Viceprocurador General de la Nación con auto del 16 de abril de 2018, visible a folios 70 a 74 y vtos. del C. Anexo, autorizó a las Procuradurías Delegadas para la Vigilancia Administrativa, para ejercer el poder

disciplinario preferente sobre este y otros procesos que estaba adelantando la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en contra de Directores Seccionales de Administración Judicial, por lo que con oficio del 7 de mayo de 20188, radicado el 11 de ese mes y año, fueron remitidos los expedientes relacionados en la autorizacion de poder preferente, correspondiendo éste por reparto a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa como consta a folios 31 a 32 del C.O. En virtud de la designación como funcionario especial del suscrito Procurador Delegado del 1 de agosto de 2018, por estar vencido el término legal para la indagación preliminar, y cumplido el requisito de procedibilidad para ordenar la apertura de investigación disciplinaria en los términos del artículo 152 del C.D.U, a ello se procedió con auto del 18 de septiembre de 2018, en contra del doctor XXXX, Director Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá, quien fue notificado personalmente el 26 de ese mes y año9. Con auto del 26 de mayo de 2020, visible a folio 117 y vto. del C.O, se declaró el cierre de la investigación disciplinaria, notificado por estado, comunicado al disciplinado con oficio N° 0624 del 26 de junio de 202010, y en constancia secretarial del 3 de julio del año anterior11, se consignó la no presentación de recurso en contra de la providencia de cierre. Con auto del 1 de septiembre de 2020, que reposa a folios 121 a 133 y vtos. del C.O, se formuló pliego de cargos en contra del doctor XXXX,

comisionando para la notificación a la Procuraduría Regional de Boyacá, en donde notificaron al disciplinado por medio electrónico del 10 de septiembre del pasado año, y el 18 de septiembre de 202012, se resolvió la solicitud de suspensión de términos formulada por el doctor XXXX para presentar sus descargos. Recibidos los descargos signados por el apoderado de confianza del disciplinado, doctor XXXX, con auto del 19 de octubre de 2020 se decretó Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. odiláV( =028 of5B yCC7 QMAP EBm+ XBZy 9xYL rodacifitnedI LRU la práctica de pruebas en descargos, como consta a folios 163 y vtos. a 174 del C.O., que negó la solicitud de declaratoria de nulidad de lo actuado y accedió a la práctica de todas las pruebas de parte, decretando 8 Fl. 30 C.O 9 Fls. 57 y 60 C.O 10 Fl. 119 C.O 11 Fl. 120 C.O 12 Fls 140 a 141 y vtos. C.O Página 5 de 53 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT.

IUS E-2018-060240 – IUC D-2018-1107847 también pruebas de oficio. Con auto del 16 de diciembre de 2020, se corrió traslado para alegar de conclusión, y en las alegaciones vía correo electrónico del 4 de enero de 2021, la defensa planteó la nulidad por falta de notificación del auto del 19 de octubre de 2020, afirmación que se confirmó en medio físico y magnético, por lo que con auto del 23 de marzo de 2021, se accedió a lo solicitado por el apoderado defensor, declarando la nulidad de lo actuado a partir del auto que corrió traslado para alegatos de conclusión del 16 de diciembre de 2020, ordenado notificar por medios electrónicos el decreto de pruebas en descargos proferido el 19 de octubre de 2020, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 216 de 2020, y según constancia secretarial del 19 de abril de 2021, fue notificado el 9 de abril de 2021, y el término para interponer recursos venció el 15 de ese mes y año, sin que se hubieren interpuesto. El 5 de mayo de 2021 se rehízo la actuación, corriendo traslado para alegaciones previas al fallo de primera instancia, enviando en la misma fecha las comunicaciones a los sujetos procesales y fijando la notificación por estado en los términos de ley, por lo que el término legal para presentar alegatos venció el 20 de mayo de 2021, recibiendo antes del vencimiento del término, las manifestaciones defensivas como obra en la constancia secretarial del 14 de mayo de 2021.

4. ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LOS CARGOS, DE LOS DESCARGOS Y DE LAS ALEGACIONES PRESENTADAS Los cargos Al doctor XXXX se le formularon los siguientes cargos:

A. “PRIMER CARGO

1. Descripción y Determinación de la Conducta Investigada

Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. odiláV( =028 of5B yCC7 QMAP EBm+ XBZy 9xYL rodacifitnedI LRU Usted, en condición de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja (Boyacá), teniendo como fecha límite 30 de noviembre de 2013, al parecer omitió cumplir la función de fijar mediante Resolución las tarifas aplicables a los parqueaderos registrados ante esa dependencia en los casos de inmovilización de vehículos por orden de los Jueces de la República, conducta con la que pudo incurrir Página 6 de 53 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. IUS E-2018-060240 – IUC D-2018-1107847 en una prohibición y por lo tanto en una falta disciplinaria.” Se citó como norma presuntamente infringida frente al cargo, el numeral

primero del artículo 35 del C.D.U, que consagra la prohibición a todo servidor público de incumplir los deberes, precisando varios aspectos así: El primero que conforme a lo regulado por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 1 del Acuerdo 2586 de 2004, las autoridades encargadas de inmovilizar vehículos por orden impartida por los jueces de la república, materializando las medidas cautelares una vez aprehendidos, deben llevarlos a un parqueadero que se encuentre debidamente registrado ante la Dirección Seccional de Administración Judicial del lugar en donde se produzca la inmovilización. El segundo, que el deber está consagrado en el artículo primero de la Resolución 4120 del 22 de noviembre de 2014, que delegó en los Directores ejecutivos Seccionales de administración judicial, fijar mediante resolución las tarifas para los parqueaderos registrados para inmovilizar vehículos por orden judicial, que se transliteró, adecuando la falta de acuerdo con la descripción del artículo 23 de la Codificación Disciplinaria, por el incumplimiento del deber funcional asignado al disciplinado, como grave a título de culpa grave.

B. “SEGUNDO CARGO 1) Descripción y Determinación de la Conducta Investigada Usted, en condición de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja

(Boyacá), al parecer incumplió la función de fijar mediante Resolución las tarifas aplicables a los parqueaderos registrados ante esa dependencia en los casos de inmovilización de vehículos por orden de los Jueces de la República, vigentes para los años 2015, 2016 y 2017, conducta con la que pudo incurrir en una prohibición y por

lo tanto en una falta disciplinaria.” Frente a esta imputación se anotó que la norma presuntamente infringida era la prohibición consagrada en el numeral primero del artículo 35 del C.D.U, siendo exigible del disciplinado el deber de expedir anualmente el acto administrativo con el que se fijan las tarifas aplicables por los parqueaderos autorizados para inmovilizar vehículos por orden judicial, establecida en el artículo primero de la Resolución 4120 del 22 de noviembre de 2014, transliterado en la providencia de cargos, adecuando Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. odiláV( =028 of5B yCC7 QMAP EBm+ XBZy 9xYL rodacifitnedI LRU la falta por incumplimiento del deber funcional que fue calificada provisionalmente como grave a título de culpa grave.

C. “TERCER CARGO 1) Descripción y Determinación de la Conducta Investigada Página 7 de 53

Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT.

IUS E-2018-060240 – IUC D-2018-1107847

Usted, en condición de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja

(Boyacá), al parecer incumplió el deber de integrar el registro de parqueaderos para inmovilizar vehículos por orden judicial, para los años 2014 y 2015 conducta con la que pudo incurrir en una prohibición y por lo tanto en una falta disciplinaria.” Para este cargo se transcribió como norma presuntamente infringida la prohibición a todo servidor público de incumplir los deberes, establecida en el numeral primero del artículo 35 del C.D.U, adecuando la falta al deber asignado en el artículo sexto del Acuerdo 2586 de 2004, que determinó la vigencia de tiempo, así como el deber de realizar la convocatoria pública con límite temporal para la conformación de los registros anuales de parqueaderos, calificando provisionalmente la falta como grave a título de culpa grave. Los descargos En memorial de descargos que milita a folios 145 a 162 y vtos. del C.O, suscrito por el apoderado del investigado, doctor XXXX, relató la actuación surtida y cuestionó que, del informe de Auditoría realizado por la Unidad del mismo nombre del Consejo Superior de la Judicatura, no se hubiera corrido traslado a su representado; que la indagación preliminar adelantada por la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no se hubiera notificado personalmente, considerando vulnerados los derechos de su representado porque “no tuvo la oportunidad de intervenir”; que la investigación notificada personalmente en su criterio “no determinan el contexto dentro del cual pudo haber actuado mi representado, ni tampoco el ámbito subjetivo que para la configuración de la presunta falta exige el legislador”; que el cierre fue notificado y que el pliego de cargos se formula “sin que existan

elementos de juic

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