PGN-PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - Sirve al propósito de evitar la responsabilidad objetiva
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - Sirve al propósito de evitar la responsabilidad objetiva
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa
Radicación Nº: 082-02206-06
Investigado: DAVID PEREZ OROZCO.
Cargo y Entidad: Docente Institución Educativa “José Antonio Galán”.
Corregimiento Rabolargo, Municipio de Cereté, Córdoba.
Quejoso: ORLANDO MORELO HERNANDEZ.
Fecha de Queja: Mayo 8 de 2006
Fecha hechos: Agosto de 2005
Conducta: No dar respuesta al derecho constitucional de petición.
Providencia: Fallo de Segunda Instancia (Art. 171 de la ley 734 de 2.002)
Bogotá D.C Nov.2/07
1. ANTECEDENTES Agotado el respectivo trámite procesal, la Procuraduría Regional de Córdoba, mediante Resolución del 18 de septiembre de 2007, sancionó al señor DAVID PEREZ OROZCO, en su condición de Rector de la Institución Educativa “José Antonio Galán”, del Corregimiento de Rabolargo, jurisdicción del Municipio de Cereté, Córdoba, con DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL por el término de diez (10) años para ejercer cargos públicos, por encontrarlo disciplinariamente responsable (fls. 248 a 258). Mediante escrito visible a folios 266 a 271 el investigado a través de su apoderado, doctor ALFONSO ESTRELLA OTERO, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión sancionatoria.
2. CARGOS.
Mediante decisión del 4 de diciembre de 2006, visible a folios 148 a 155, la
Procuraduría Regional de Córdoba le formuló pliego de cargos de la siguiente forma: “El citado funcionario en su condición de rector de la institución Educativa “JOSE ANTONIO GALAN” de corregimiento de Rabolargo, jurisdicción del municipio de Cereté (Córdoba) omitió dar respuesta dentro del término legal al derecho de petición formulado por el señor ORLANDO MORELO HERNANDEZ, contenida en el oficio de fecha julio 18 de 2005, recibido el 27 del mismo mes y año negando así la pronta resolución a esa petición elevada ante él, con el agravante que el peticionario tuvo que recurrir a una acción de tutela, que presentó ante el Juzgado Penal Municipal de Cereté en diciembre 13 de 2005, para obtener la protección de su derecho fundamental, la que fue fallada a su favor en enero 11 de 2006, concediéndole el juzgado un término de 48 horas a partir de la comunicación del fallo para que respondiera la petición y más sin embargo solo en agosto nueve de 2006, cuando el peticionario interpone incidente de desacato es que procede a dar respuesta a la misma” (fls. 248 a 258). Las normas señaladas como presuntamente desconocidas, fueron: Constitución Política, artículos 23, 123.2 y 209; Código Contencioso Administrativo, arts. 6 y 7 y Ley 734 de 2002, artículo 34.1. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826
DESCARGOS:
El doctor LUIS FERNANDO DOMINGUEZ ARIAS, en su condición de apoderado del investigado contestó los cargos de la siguiente forma (fls. 159 a 165): 1º. Que el incumplimiento al derecho de petición formulado por el señor ORLANDO MORELO HERNANDEZ, consistió en no dar respuesta a la información oficial sobre el número de alumnos matriculados, el presupuesto de la institución educativa, las razones de la no adaptación del quejoso y la fotocopia de la constitución del Consejo Directivo de dicha institución. 2º. Que su defendido no tuvo incidencia en el traslado realizado al señor MORELO HERNANDEZ, quien fungía como Coordinador de la Institución, porque se trató de una decisión proferida por la Secretaría de Educación Departamental; además, que en varias oportunidades le envió oficios al quejoso, haciéndole saber las irregularidades que se venían presentando en la institución, pero, no dio cumplimiento al respecto; que los señores EMIRO MARZOLA SOTO, Director de Núcleo y NAVIDAD GALVAN CORREA, Supervisora Educación Departamental, mediante oficio de diciembre 7 de 2004, fueron quienes solicitaron el traslado del Coordinador. 3º. Que la Resolución No. 000170 de mayo 12 de 2005, emitida por el Secretario de Educación Departamental de Córdoba, advirtió la razón del traslado del señor MORELO HERNANDEZ, esto es, no adaptación a la Institución, pero, posteriormente, a través de la Resolución No. 000236 de julio 7 de 2005, la misma
dependencia aclaró la resolución 000170/2005, determinando que la razón del Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 traslado había sido por razones de reorganización de la planta y no por otra cosa, según los criterios del Decreto 3020 de 2002. 4º. Que al quejoso se le comunicó en varias oportunidades, a través del Rector de la Institución “JOSE ANTONIO GALAN”, de las irregularidades que se estaban presentando y que eran del conocimiento del Director de Núcleo, de la Supervisora de Educación y de la Secretaría de Educación Departamental; lo que hacía inferir que no existiera violación del debido proceso. El escrito de petición del 18 de julio de 2005 fue recibido en el sitio de residencia del señor DAVID PEREZ OROZCO, quien no contaba con servicio doméstico permanente, lo que hacía posible que la petición pudiera refundirse o extraviarse. 5º. Que al iniciarse la acción de tutela en su contra, el Juez Penal Municipal de Cereté se la notificó el 27 de diciembre de 2005, recibiéndola el 3 de enero de
2006. Los términos de la respuesta suministrados al Juez de Tutela, con el fin de responder la acción de tutela sobre el incumpliendo del derecho de petición, indicaron que la dirección donde debía enviarse las peticiones a él, en su calidad de Rector de la Institución Educativa, era la margen derecha del Caño Bugre y no la dirección de su residencia.
6º. Que la Procuraduría Regional de Córdoba archivó en agosto 9 de 2005 una investigación disciplinaria en su favor, tras no encontrar mérito para continuarla; todo a raíz de haber solicitado el traslado del señor ORLANDO MORELO HERNANDEZ a otro centro educativo. 7º. Que pidió al Juez de Tutela que una vez se reiniciaran las labores de la Institución Educativa (enero 16 de 2006), pues se encontraban en vacaciones, Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 procedería a dar la respuesta correspondiente, porque es allí donde se tiene la información correspondiente. 8º. Que impugnó el fallo de tutela de la siguiente manera: a. Que según el Acuerdo No. 01 de 1998, por el cual se estableció el Reglamento del Consejo Directivo de la Institución Educativa JOSE ANTONIO GALAN de Rabolargo, se prohibió entregar información a particulares, porque se consideraba de carácter confidencial. b. Que su defendido no tenía competencia para entregar información confidencial a particulares (ORLANDO MORELO HERNANDEZ), porque era del resorte del Consejo Académico. c. Que pidió plazo hasta el 16 de enero de 2006 para responder la solicitud judicial. 9º. Sólo hasta el primero de agosto de 2006, proveniente del Juzgado Penal Municipal de Cereté, y dentro del incidente de desacato, le llegó al investigado el oficio No. 0184, en el que le concedían 48 horas para responder el derecho de
petición del señor ORLANDO MORELO HERNANDEZ, instaurado el 18 de julio de 2005. 10º. Que el 9 de agosto de 2006 le respondió al peticionario, igualmente, al Juzgado Penal Municipal. Posteriormente, por oficio No. 0217 de agosto 18 de 2006, el citado Juzgado le pidió responder nuevamente al quejoso, en el término de 3 días, los puntos 1, 2, 3,4 y 7 del derecho de petición de julio 18 de 2005. En Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 5 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 septiembre 4 de 2006 dio la respuesta correspondiente, quedando pendiente el fallo de desacato. Pidió que se archivara la investigación, por considerar haber cumplido, aún en forma tardía, el derecho de petición. Finalmente, pidió la práctica de pruebas documentales y declarativas y que se tuvieran como tales otras documentales.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: El doctor LUIS FERNANDO DOMINGUEZ ARIAS, en su condición de apoderado del investigado, presentó, dentro del término legal (mayo 15/2007), los alegatos de conclusión, advirtiendo que el Juzgado Penal Municipal de Cereté, mediante fallo de marzo 15 de 2007 había decidido el incidente de desacato contra el señor DAVID PEREZ OROZCO, considerando básicamente lo siguiente (fls. 238 a 246): “Se aprecia que a pesar de que el cumplimiento del fallo no se ejecutó en el
término fijado por el Despacho, ello no quiere decir que el demandado haya incurrido en desacato en dicho fallo por cuanto en su momento expuso los motivos que le impidió hacerlo dentro del término judicial dado. Igual se aprecia que la documentación contentiva de la respuesta se hizo llegar en tres instalamentos, no por omisión dolosa o renuncia del accionado sino porque estaba convencido de que se había cumplido cabalmente con la orden impartida en la sentencia, bajo ese presupuesto debe descartarse en el comportamiento del señor rector de la institución educativa elemento subjetivo querer desatender el fallo impetrado por ese despacho. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 6 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 “Por lo anterior, la consecuencia jurídica del presente incidente, no puede ser otra que declarar improcedente el desacato impetrado decisión que produce los efectos de sentencia absolutoria lo cual impide a la accionante ejercitar la misma pretensión por esta vía procesal”. 4º. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Pese a que se encuentran consignados en el acápite correspondiente de la providencia objeto de impugnación (septiembre 18 de 2007), se resume los siguientes (fls. 248 a 258): a. Que con el escrito de petición de julio 18 de 2005, dirigido al Rector de la Institución Educativa “JOSE ANTONIO GALAN” del Corregimiento de rabolargo de Cereté, Córdoba, el señor MORELO HERNANDEZ pedía que
le señalaran las razones de su no adaptación a las funciones asignadas, igual, los motivos por los cuales se fundamentaba que como Coordinador fomentaba el caos. b. En el mismo escrito exigió copia de la documentación que soportaba lo anterior, esto es, acta de constitución del Consejo Directivo de la Institución, años 2004 y 2005; información sobre estudiantes matriculados en la institución, años 2004 y 2005; fotocopia de las actas de reunión de dicho Consejo, años 2004 y 2005; fotocopia del presupuesto y las respectivas ejecuciones de los años 2004 y 2005. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 7 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 c. Según el quejoso, decidió enviar el derecho de petición a la residencia del señor PEREZ OROZCO, mediante correo de aeroenvíos, guía No. 32775711, el día 27 de julio de 2007, porque cuando intentó entregarlo directamente en las instalaciones de la Secretaría de Educación no le fue recibido por el investigado. d. El 11 de enero de 2006 el Juzgado Penal Municipal de Cereté concedió la tutela al quejoso contra el señor PEREZ OROZCO. Desde esta fecha hasta el día 4 de septiembre de 2006, la primera instancia narró todo lo sucedido hasta lograr el cumplimiento del fallo de tutela. e. Del material probatorio existente, concluye la Procuraduría Regional de Córdoba que el investigado transgredió una falta de las previstas en la Ley
Disciplinaria, porque inobservó el derecho fundamental de petición (C.P., Art. 23), concretamente por haber retardado injustificadamente su respuesta; pues la respondió 12 meses después de solicitada (agosto 9 de 2006) a través de la acción de tutela y del incidente de desacato. f. Determina el a-quo que el derecho de petición debe ser efectivo y conducente, en el sentido de resolverse de manera pronta para satisfacerlo; no necesariamente tiene que ser positivo, puede ser negativo, pero exige una respuesta decisiva; tanto es así, que el Código Contencioso Administrativo en su artículo 6 señala 15 días para responderlo. g. No son de recibo las exculpaciones allegadas por la defensa, cuando advierte que la petición no debió llegarle a la residencia de su defendido porque no contaba con servicio doméstico; y que si llegó, debió extraviarse. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 8 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 Esta afirmación fue desvirtuada por el a-quo, considerando que aparece la copia firmada por Jackeline Hdez. h. A pesar de la expedición del fallo de tutela en enero 11 de 2007, el inculpado no dio respuesta a la petición del señor MORELO HERNANDEZ, por el contrario, adujo tres (3) situaciones como disculpa de las cuales no se tienen como ciertas, esto es, prohibición de suministrar información confidencial, según el Acuerdo del Consejo Directivo de la Institución Educativa, incapacidad por enfermedad y vacaciones decretadas por el
Gobierno nacional.
- Que del análisis hecho al artículo 5 de la Ley 734 de 2002, que trata de la ilicitud sustancial, considera ese Despacho que para entender sustancialmente el quebrantado de un deber, se requiere que la conducta enjuiciada desconozca no sólo el ropaje jurídico del deber sino la razón de ser que el mismo tiene en un Estado Social y Democrático de Derecho, es decir, que la persona no haya obrado conforme a la función social y que le competa como servidor público.
j. El investigado desconoció el artículo 40 (sic), numeral 1 de la Ley 734 de 2002, relacionado con el incumplimiento de la Constitución Política, las leyes, etc. Igual, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, pues el investigado suministró la respuesta al señor MORELO HERNANDEZ una vez inició y notificó el incidente de desacato por medio del Juzgado Penal Municipal. Consideró la conducta como DOLOSA porque sí el investigado hubiera tenido intención de dar respuesta y no esperar a que la autoridad judicial actuara para presionarlo legalmente, debió hacerlo después de reiniciarse el ciclo escolar o de haber superado la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 9 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 incapacidad médica o en su defecto remitir la petición al Consejo Directivo Académico para que la resolviera. k. La primera instancia enfatizó que la actuación conciente y deliberada del investigado está tipificada en las disposiciones extendidas en el pliego de
cargos como en el artículo 48, numeral 49 de la Ley 734 de 2002, que califica las faltas de gravísimas cuando desconocen la Constitución y la Ley, además, cuando establecen para estas conductas la sanción de remoción o destitución o como causales de mala conducta. Es más, que el artículo 7 del Código Contencioso Administrativo considera el desconocimiento del derecho de petición como falta gravísima. l. Así las cosas, que de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Disciplinario Único el señor DAVID PEREZ OROZCO debe ser sancionado con pena de DESTITUCIÓN del cargo e INHABILIDAD de 10 años para desempeñar funciones públicas.
4. RECURSO DE APELACION: Notificada en legal forma la defensa (DAVID PEREZ OROZCO y LUIS FERNANDO DOMINGUEZ ARIAS), el investigado otorgó poder al doctor ALFONSO ESTRELLA OTERO para que lo representara interponiendo el recurso
de apelación de la siguiente manera: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 10 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 a. Critica el fallo del a-quo, por tipificar incumplimiento del derecho de petición como una falta gravísima; descarta que se hubiere desantendido la petición del señor MORELO HERNANDEZ, porque se allanó a contestarla con el convencimiento de que la autoridad o dependencia competente para responderlo era el Consejo Directivo de la Institución Educativa, según reglamento; lo anterior,
sin perjuicio de la justificación del cese de actividades escolares y la incapacidad médica que tuvo a raíz de la enfermedad padecida. Concluye haber resuelto y satisfecho el Derecho de Petición. b. Encuentra que en el fallo no se precisó de forma clara y concreta la subsunción de la conducta del investigado, prefiriendo considerarla gravísima con fundamento abstracto del artículo 48, numeral 49 de la Ley 734 de 2002. No observa un análisis razonable y ponderado para determinar un comportamiento doloso, simplemente afirma de una conducta típica, antijurídica y culpable. Debió aplicarse el contenido del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, contentivo de los criterios vacilares determinantes de la gravedad o levedad de la falta, especialmente, el elemento culpabilidad. Por eso, asegura que no encuentra argumentación ni motivación alguna dentro de la providencia objeto de recurso. c. Considera que no debe tipificarse falta disciplinaria de manera abstracta un presunto incumplimiento de deberes funcionales; igualmente, respecto de la responsabilidad, cuando se impute con faltas desprovistas de contenido sustancial. El análisis de la prueba fue inequitativo, puesto que dio credibilidad, únicamente, al dicho del quejoso por haber entregado el derecho de petición a la dirección de residencia del señor DAVID PEREZ OROZCO. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 11 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 d. Sobre el error de prohibición o error invencible, de acuerdo con doctrina de
Casación de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, citada por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales en el radicado No. 154-60422001, comentó lo siguiente “(…) que el error de prohibición es invencible citando la formación de dudas era materialmente imposible sino cuando el sujeto poseía razones sensatas y de peso para suponer en cacarear positivo de su acción o de omisión, de modo tal que bajo esa situación es imposible endilgar responsabilidad o reproche disciplinario”. e. Tampoco se valoró, previo al fallo disciplinario, el Reglamento del Consejo Directivo del Plantel Educativo, que contemplaba la prohibición de entregar información, la decisión de tutela ni el incidente de desacato declarado improcedente. f. Advierte, que la responsabilidad disciplinaria debe ser proporcional a la falta cometida, pues no se analizó el antecedente del proceso disciplinario No. 08202016-05 que inició el mismo quejoso MORELO HERNANDEZ y que terminó archivado en forma definitiva. g. Finalmente, pide que se revoque el fallo sancionatorio y, en consecuencia, se absuelva a su cliente. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 12 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con el artículo 25, numeral 4º del Decreto-Ley 262 de 2000 (Estructura de la Procuraduría General de la Nación), esta Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa es competente para conocer en
segunda instancia de los procesos que en primera profieran la Procuradurías Regionales del país. Analizados los términos de las diferentes etapas del presente proceso disciplinario (indagación preliminar, investigación y pliego de cargos), especialmente, la del juicio, no encuentra el Despacho configuración alguna de las causales de nulidad previstas en el art. 143 del Código Disciplinario Único. Así las cosas, hay lugar a desatar, legalmente, el recurso de apelación interpuesto por el doctor ALFONSO ESTRELLA OTERO, en representación del investigado DAVID PEREZ OROZCO, quien para la época de los hechos ostentaba el cargo de Rector de la Institución Educativa “José Antonio Galán” del Corregimiento de Rabilargo, Cereté. Pasando al plano procesal-sustancial que interesa, el Despacho considera que, de acuerdo con el contenido de la queja y pruebas obrantes en el expediente (administrativos y judiciales), existe mérito suficiente para CONFIRMAR la decisión recurrida, especialmente, la responsabilidad disciplinaria establecida sobre el inculpado, VARIANDO la calificación de la conducta endilgada de falta gravísima dolosa a falta leve dolosa y MODIFICANDO la sanción impuesta, esto es, de DESTITUCIÓN e INHABILIDAD de 10 años para ejercer cargos públicos por MULTA. Ahora bien, las razones fundamentales por las cuales el Despacho tomará esta determinación disciplinaria, así planteada, obedecen a que la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 13 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826
providencia recurrida se torna constitucional y legalmente desproporciona con respecto al hecho investigado (incumplimiento del término del derecho de petición). 1ª. De acuerdo con los términos del Pliego de Cargos formulado al señor DAVID PEREZ OROZCO, en su condición de Rector de la Institución Educativa “JOSE ANTONIO GALAN”, del Corregimiento Rabilargo de Cereté, que dicen “(…) omitió dar respuesta dentro del término legal al derecho de petición formulado por el señor ORLANDO MORELO HERNANDEZ, contenida en el oficio de fecha julio 18 de 2005, recibido el 27 del mismo mes y año negando así la pronta resolución a esa petición elevada ante él, con el agravante que el peticionario tuvo que recurrir a una acción de tutela, que presentó ante el Juzgado Penal Municipal de Cereté en diciembre 13 de 2005, para obtener la protección de su derecho fundamental, la que fue fallada a su favor en enero 11 de 2006, concediéndole el juzgado un término de 48 horas a partir de la comunicación del fallo para que respondiera la petición y más sin embargo solo en agosto nueve de 2006, cuando el peticionario interpone incidente de desacato es que procede a dar respuesta a la misma”, debe hacerse el siguiente análisis jurídico: a. Que dicha conducta encaja en la descripción típica constitucional y legal (C.P., Art. 23 y CCA., Arts. 6 y 7), que describe el derecho de petición en interés particular o general; este presupuesto de comportamiento ilícito conlleva a desconocer la Constitución y la Ley, tal como lo prevé el art. 34 numeral 1 de la
Ley 734 de 2002 (deber funcional desconocido); de modo que, no habría nada que agregar como indispensable para discutir y revocar la configuración de la falta disciplinaria señalada al señor PEREZ OROZCO. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 14 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 b. Lo que tipifica, jurídicamente, el hecho investigado, por incumpliendo del derecho de petición, fue no haber dado respuesta oportuna (dentro de los 15 días hábiles siguientes) a la solicitud hecha por el señor ORLANDO MORELO HERNANDEZ (quejoso), ante la residencia del señor DAVID OROZCO, Rector de la Institución Educativa; este último aspecto, no reconocido ni aceptado por el investigado, fue tenido en cuenta como prueba normal por el Juzgado Penal Municipal de Cereté, Córdoba, para conceder la acción de tutela el 11 de enero de 2006 (fls. 30 a 32). 2ª. De otra parte, es claro que el incumpliendo formal y material de la ley (Ilicitud Sustancial) se deduce, especialmente, de los deberes (tipicidad) asignados al funcionario, una vez toma posesión del cargo, puesto que desde ese mismo momento se entera de ellos. La conciencia del elemento ilicitud, ubicado en la culpabilidad, representa un simple juicio acerca de la posibilidad de que el autor material o intelectual de una falta tenga que reconocer en su actuar sí fue por error inevitable o evitable. Dicho conocimiento de la ilicitud sirve al propósito de evitar la
responsabilidad objetiva y además, para efectos de graduación de la sanción. Por eso, la solución dada al error vencible de derecho no está exenta de responsabilidad disciplinaria, puesto que por principio de igualdad sí un ciudadano que voluntariamente se sitúa ante un deber de garantía y que fundamenta un especial deber de esforzarse en la información y conocimiento de las normas, por regular el espacio de la acción social y en el que voluntariamente decide participar, es un sujeto al cual debe exigírsele más que al común del ciudadano1. 1 Lecciones de Derecho Disciplinario Volumen 1, páginas 17 a 51: La ilicitud Sustancial. Doctor
CARLOS ARTURO GOMEZ PAVAJEAU.
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 15 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 Este evento es el que se aprecia objetivamente del comportamiento del señor PEREZ OROZCO, quien teniendo la calidad de Rector de una Institución Educativa Estatal no podía justificar incompetencia para responder el derecho de petición del señor MORELO HERNANDEZ, amparado mediante la acción de tutela del 11 de enero de 2006 por el Juzgado Penal Municipal de Cereté, y que entonces no estaba obligado a contestarlo dentro del término legal. La Corte Constitucional ha dicho que quienes ejerzan funciones públicas debe exigírsele un particular nivel de responsabilidad, en razón a que no puede ser ajeno de la conciencia del servidor público, quien está obligado a conocer y cumplir sus deberes. La responsabilidad disciplinaria busca la eficiencia en los
servicios a cargo del Estado, la moralidad, la responsabilidad, la conducta del servidor público para que cumpla la Constitución, la Ley y el Reglamento2. No hay duda que el ilícito disciplinario se refiera al quebrantamiento del orden jurídico y al desconocimiento de los deberes funcionales, pero, de manera sustancial (art. 5 CDU). Tampoco, que quebrantar sustancialmente un deber signifique que la conducta enjuiciada desconozca el ropaje jurídico del deber y la razón de ser; o que la norma es un Estado de Derecho contentiva de fines y funciones (Principios de la Función Administrativa); en cambio, sí se verifica que la conducta únicamente quebrantó el deber formalmente y no sustancial, podría estarse en presencia de una aparente ilicitud (antijuridicidad formal). Ha quedado claro doctrinal y jurisprudencialmente que el Derecho Disciplinario no protege bienes jurídicos sino la función pública y demás fines de Estado, debido a que se basa en la infracción de deberes, deducidos éstos de las relaciones 2 Sentencias C-088 de febrero 13 de 2002 y C-155 de marzo 5 de 2002. Corte Constitucional. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 16 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 especiales de sujeción, de la cual no escapa el Rector de cualquier institución pública educativa. Cuando el art. 5 de la Ley 734 de 2002 menciona la ilicitud sustancial, está advirtiendo que la falta o conducta será antijurídica sí afecta el
deber funcional sin justificación alguna. El Injusto disciplinario, se reitera, contiene la conducta del servidor público, es decir, su incumplimiento a los deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses. Por, eso en el derecho disciplinario la clave es el desvalor de la conducta en la infracción del deber que implica directamente el incumplimiento de los fines del Estado; siendo entonces el fundamento constitucional del derecho disciplinario son las relaciones de sujeción especial. 3ª. Es claro que la actuación del rector PEREZ OROZCO, para la época de los hechos, fue DOLOSA, porque desde el primer momento en que el Juzgado Penal Municipal le solicitó por escrito, enero 11 de 2006, para que respondiera el derecho de petición al señor ORLANDO MORELO HERNANDEZ, aquél solicita en enero 13 del mismo año un plazo prudencial para responder, una vez reinicien clases en la Institución Educativa y se reestablezca de incapacidad médica en que se encontraba (fls. 49 y 50). Pues transcurrieron varios meses, desde enero hasta agosto sin que el señor PEREZ OROZCO hubiera cumplido la orden judicial; sólo hasta el 1 de agosto de 2006, cuando el mismo Juzgado Penal Municipal le manifestó y preguntó, mediante oficio No. 0134, sobre el inicio del incidente de desacato y si pretendía continuar incumpliendo el fallo de tutela de enero 11 de 2006 (fl. 59). El entutelado respondió la petición al Juzgado como al señor MORELO HERNANDEZ el día 9 de agosto de 2006 (fls. 118 y 122). Posteriormente, el
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 17 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 estrado judicial le envió al acá investigado el oficio No. 217 de agosto 18 de 2006, para que respondiera al quejoso los interrogantes 1, 2, 3, 4 y 7 del mismo escrito de julio 18 de 2005, ya que lo había hecho de manera incompleta. Finalmente, aquél respondió el día 4 de septiembre de 2006, tanto al Juzgado como al peticionario (fls.56, 60 a 65). Visto el panorama fáctico anterior, observa y concluye el Despacho, que el investigado más que pensar en un acto negligente, desarrolló una clara intención de incumplir los términos legales y judiciales para atender el derecho de petición del quejoso, lo que hace evidente e indiscutible una actuación dolosa. El Despacho comparte algunas precisiones hechas por la primera instancia, tendiente a responsabilizarlo de la comisión ilícita disciplinaria dolosa, pero no de la modalidad de falta, puesto que se aprecia exagerada con respecto al hecho investigado, que no fue de ninguna transcendencia nacional o que hubiere comprometido la vulneración de otros derechos fundamentales de mayor jerarquía. 4ª. VARIACIÓN DE CALI FICACIÓN DE LA FALTA: Al investigado se le acusó de haber infringido una falta disciplinaria gravísima dolosa, tipificada en el artículo 34, numeral 1 del CDU., fundamentada, al momento de realizarse la calificación provisional del pliego de cargos, en el
artículo 48, numeral 49 ibídem, por considerarse causal de mala conducta no haber respondido en término un derecho de petición (Decreto 01 de 1994, Arts. 6 y 7). Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 18 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 Este Despacho considera que aunque este proceso de tipificación es legal, no lo observa puntual, razonado y adecuando para el hecho investigado, es decir, lo encuentra DESPROPORCIONADO desde el punto de vista jurídico (Constitucional y Legal), debido a que la Ley disciplinaria vigente (Ley 734 de 2002) tiene previsto que ese mismo in
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