🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN-PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - Violación

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - Violación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Honorables Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación PenalM. P. Dr. Alfredo Gómez Quintero Ref. Demandas de Casación presentadas por el defensor de la procesada MARÍA PATRICIA GARCÍA DE FLÓREZ y el Procurador 117 Judicial Penal contra la Sentencia del Tribunal Superior de Medellín, que la condenó como autora de homicidio agravado. Rad. 25511.

Señores Magistrados: La Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal emite concepto sobre las demandas de la referencia, incoadas contra el fallo de segunda instancia proferido el 26 de octubre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Quince Penal del Circuito de esa ciudad, que condenó a MARÍA PATRICIA GARCÍA DE FLÓREZ a la pena de 16 años de prisión como autora responsable de homicidio agravado.

1. HECHOS El Tribunal de segunda instancia los describió de la siguiente manera: “El 29 de marzo de 1992 a las 9:30 de la mañana el menor Michael Alexander Flórez García ingresó al Hospital Pablo Tobón Uribe con un trauma encéfalo craneano con un hematoma subdural agudo, contusión temporal derecha y equimosis en

Cas. Nº 25511 María Patricia García de Flórez diferentes partes del cuerpo como consecuencia de lesiones antiguas en la mejilla izquierda, el submaxilar izquierdo, el tórax anterior derecho, el abdomen, la región inguinal derecha, el miembro viril y el muslo derecho, entre otras. El menor ingresó

acompañado de sus padres adoptivos María Patricia García de Flórez y Manuel de Jesús Florez Machado y falleció a las 8:20 de la noche a causa del trauma encéfalo craneano. Posteriormente María Patricia García fue condenada por el delito de lesiones personales realizadas a su hija adoptiva Juliana Lizeth Flórez de 4 años de edad y a raíz de ello fue capturada y puesta a disposición de las autoridades competentes”.

2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos relacionados con la muerte del menor Michael Alexander Flórez García, de dos años y medio de edad, el Juzgado Séptimo de Instrucción Criminal de Medellín, dispuso apertura de indagación preliminar el 31 de marzo de 1992 (f. 3).

El 8 de enero de 1993, la Fiscalía Delegada número Cuatro de Medellín declaró formalmente abierta la investigación contra MARIA

PATRICIA GARCÍA DE FLÓREZ (f. 136).

Mediante resolución del 17 de junio de 2004, la Fiscalía Ciento Ochenta y Ocho Seccional de Medellín ordenó la captura de la señora MARÍA PATRICIA GARCÍA DE FLÓREZ con el fin de vincularla mediante indagatoria (f. 235). El 12 de julio siguiente, impuso a la indagada medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunta responsable de homicidio agravado (f. 247). 2 Cas. Nº 25511 María Patricia García de Flórez Clausurada la investigación, la misma Fiscalía, mediante resolución del 1º de octubre de 2004, acusó a MARÍA PATRICIA

GARCÍA DE FLÓREZ como presunta autora responsable de homicidio agravado cometido en la persona de su menor hijo Michael Alexander Flórez. De conformidad con lo solicitado por la Procuraduría, también dispuso expedir copias del proceso con destino al Tribunal Superior de Medellín y al Consejo Seccional de la Judicatura, con el fin de investigar la presunta irregularidad cometida por los funcionarios judiciales que tuvieron a su cargo la instrucción del proceso, “al permanecer inactivo casi diez años sin actuación alguna (sic)” (fs. 323 a 342). Adelantadas las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 17 de marzo de 2005, condenó a la procesada a la pena principal de 16 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, al encontrarla penalmente responsable del delito por el cual fue acusada. Apelada la decisión por el defensor y el Procurador 117 Judicial Penal, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó, modificándola en el sentido de fijar la pena accesoria en 16 años. Los mismos sujetos procesales recurrieron en casación el fallo de segunda instancia.

3. LAS DEMANDAS 3.1. Demanda presentada a nombre de MARÍA PATRICIA

GARCÍA DE FLÓREZ

3 Cas. Nº 25511 María Patricia García de Flórez El defensor postula cuatro cargos, dos principales y dos subsidiarios, así: 3.1.1. Primer Cargo El casacionista acusa la sentencia de haber sido dicta en un juicio

viciado de nulidad. Aduce que algunos de los profesionales que lo antecedieron no solicitaron pruebas, no alegaron en ningún sentido, por lo que “sus actuaciones no fueron idóneas respecto de las resultas del proceso”. Los defensores en la etapa de instrucción no acudieron al proceso, no rechazaron las declaraciones de los médicos, no hicieron uso de la palabra, no objetaron la necropsia y, en fin, no solicitaron ninguna prueba. En conclusión, si el juzgador hubiese tomado en consideración la vulneración de la defensa técnica de la procesada, “no habría caído en la falsa conclusión de hallar responsable penalmente a la misma”. Por consiguiente, solicita casar “el injusto fallo impugnado, para que se decrete la anulación de lo actuado a partir de la providencia que declaró la etapa instructiva, para en su lugar ABSOLVER a MARÍA PATRICIA GARCÍA DE FLÓREZ”. 3.1.2. Segundo Cargo Al amparo de la causal tercera de casación de la Ley 600 de 2000, el recurrente considera que la sentencia impugnada viola el principio de culpabilidad previsto en el artículo 12 de la Ley 599 de 2000. 4 Cas. Nº 25511 María Patricia García de Flórez Estima que en este caso pudo haber existido el golpe de la madre, pero en manera alguna está probado que tal conducta estuviese precedida del propósito de darle muerte al menor, lo cual genera la nulidad a partir de la resolución que definió la situación jurídica. No existe nada en el proceso -agrega el censorque corrobore

que la procesada al momento de los hechos estaba en sus cabales, con capacidad mental para medir las consecuencias de su actuar. Lo anterior permite concluir que el argumento del homicidio agravado ha sido una suposición de la Fiscalía porque no consulta la realidad probatoria descrita. En conclusión, si el fallador no hubiese incurrido en estos errores, habría concluido que el actuar de la procesada no fue doloso. Por tanto, solicita a la “Corte casar parcialmente el injusto fallo impugnado, para en su lugar absolver a MARÍA PATRICIA DE FLÓREZ”. 3.1.3. Tercer Cargo (primero subsidiario) Acusa falso raciocinio en la valoración del dictamen médico legal de la necropsia, por considerar que “toda la realidad procesal evidencia que la procesada MARÍA PATRICIA GARCÍA DE FLÓREZ encuadra perfectamente en la hipótesis jurídica de no haber cometido el injusto, desde su primera versión ante las autoridades judiciales, confesó inicialmente que el menor se había caído de un baúl y posteriormente de una ventana”. Agrega que el juez incurre en este error porque simplemente describe las premisas y conclusiones de la pericia, “sin abordar la calidad epistemológica de las mismas desde el punto de vista de las reglas de la experiencia común o científica, de la probabilidad o de la 5 Cas. Nº 25511 María Patricia García de Flórez lógica, con más veras cuando un mínimo de cuidado en tal sentido podría revelar un error a la luz de comprobaciones estables difundidas por la comunidad científica”. Afirma el demandante que la muerte fue accidental y no de origen

criminal. Por lo anterior, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada, para en su lugar condenar a la procesada a la pena principal de dos a seis años, según el artículo 329 del Código Penal de 1980 y a las accesorias de rigor, otorgándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.1.4. Cuarto cargo (segundo subsidiario) Acusa falso juicio de legalidad por considerar que la testigo Sandra Milena Puerta, quien vivía en el segundo piso de la residencia donde habitaban los menores, afirmó que “era continuo que la señora Patricia golpeaba los niños, pues sentía que le daban golpes a los niños contra la pared, como cuando tiran una persona contra la pared, golpes duros y secos, palmadas y a los quince días el niño murió”. En el mismo sentido habrían declarado la señora Nora Sofía López y Jorge Eliécer López. Según aquella, “doña Patricia les pegaba mucho, uno oía los gritos de los niños, los oía llorar y una vez dijeron: mami no me pegue más”. Según el censor, en la valoración de tales testimonios se dejaron de lado las reglas de la sana crítica, pues no se tuvo en cuenta la ciencia, la psicología, la psiquiatría y tampoco que hay casos de paranoia colectiva y el transcurso del tiempo afecta el recuerdo de los testigos. 6 Cas. Nº 25511 María Patricia García de Flórez Por tanto, agrega el demandante, “Sin hacer mayores especificaciones sobre el tecnicismo jurídico en la redacción de la

referida decisión, entiende uno que no existió el delito contenido en los artículos 323 y 324 numerales 1 y 7 del decreto ley 100 de 1980”. En conclusión, de no haber incurrido en falso juicio de legalidad, que afecta los referidos testimonios, la sentencia no habría incurrido en la causal primera de casación, cuerpo primero. Por lo expuesto, el demandante solicita a la Corte casar el fallo impugnado, para en su lugar modificarlo y condenar a la procesada a la pena principal de dos a seis años de prisión, de acuerdo con el artículo 329 del Código Penal de 1980, y a las accesorias de rigor, otorgándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.2. Demanda presentada por el Procurador 117 Judicial Penal El agente del Ministerio Público formula tres cargos, uno principal y dos subsidiarios, así: 3.2.1. Primer Cargo (Principal) Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 323 y 324, numerales 1 y 7 Decreto 100 de 1980. Aduce que el término de indagación preliminar se prolongó por espacio de 9 meses y 7 días, durante el cual se practicaron múltiples pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de apertura de investigación. 7 Cas. Nº 25511 María Patricia García de Flórez También se presentó una ostensible e injustificada dilación en la etapa del sumario, en la que se realizaron actos de instrucción por fuera

de término, pues el término previsto en el artículo 354 del Decreto 050 de 1987 era de sesenta (60) días, pese a lo cual aquella se prolongó por un tiempo de once (11) años, siete (7) meses y quince (15) días, es decir, desde el 8 de enero de 1993, hasta el 23 de agosto de 2004. El proceso estuvo en la más absoluta inactividad durante 10 años, 6 meses y 29 días, contabilizados desde la última actuación del Fiscal 16 Seccional, el 17 de noviembre de 1993, hasta el 16 de junio de 2004, un día antes de que la Fiscal 188 Seccional reactivara la actuación con la expedición de la orden de captura contra la señora MARÍA PATRICIA GARCÍA DE FLÓREZ. Después de la reactivación se realizaron varias diligencias, no obstante que en la muy prolongada indagación preliminar se practicaron la totalidad de las pruebas que sirvieron para resolver situación jurídica, acusar y condenar en primera y segunda instancia. La anterior actuación, a juicio del Procurador recurrente, habría afectado de validez los elementos de prueba recaudados durante esas etapas, pues de acuerdo con la motivación del proveído de apertura de indagación previa, es dable concluir que esa etapa se empleó para obtener fines distintos para los cuales fue legalmente establecida, y ello afectó sustancialmente el debido proceso probatorio. La ostensible tardanza en el trámite de la fase investigativa obedeció única y exclusivamente a la incuria de los fiscales que tuvieron a cargo dicha función, y esa inobservancia injustificada de los términos

procesales, vulnera el debido proceso, según jurisprudencia y doctrina que el recurrente al efecto cita. Por tanto, las resoluciones de situación jurídica y calificación del mérito probatorio del proceso, se adoptaron en franca contravía del 8 Cas. Nº 25511 María Patricia García de Flórez principio de necesidad de prueba, previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, lo cual significa que los juzgadores de instancia debieron desestimar la prueba aportada por fuera de los términos legales, pues no puede pasar desapercibido que la procesada se vio sorprendida con una captura efectuada 12 años después de su última intervención en el proceso. La consecuencia de la ostensible tardanza en el trámite del proceso, no puede quedar únicamente en la investigación disciplinaria abierta contra los fiscales morosos, pues ello de manera alguna restablece los principios conculcados. Es evidente así, que el error repercutió en la sentencia impugnada, al punto que de no haber incurrido en él, otro muy distinto hubiese sido el sentido de la decisión adoptada. En consecuencia, el Agente del Ministerio Público solicita a la Corte casar el fallo impugnado, y proferir sentencia de sustitución por cuyo medio absuelva a MARÍA PATRICIA GARCÍA DE FLÓREZ. 3.2.2. Segundo Cargo (subsidiario) Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 323, 324-1-7 y 36 del Decreto 100 de 1980, y correlativa falta de aplicación de los artículos 325 y 38 del mismo estatuto.

Según el censor, el razonamiento del Tribunal en el que apoya la imputación a la procesada por homicidio agravado, es tan simplista que conduce a estos absurdos: como la muerte del infante se produjo en el último castigo que le propinara la madre, es por lo que se sostiene que actuó con dolo de matar. Por tanto, cada vez que ella castigó de manera grave, intensa y repetitiva al menor, sin que se produjera su muerte, entonces cometió igual número de homicidios dolosos en grado de tentativa. 9 Cas. Nº 25511 María Patricia García de Flórez Lo anterior obliga a distinguir cuando actuó la procesada con dolo de lesionar y cuándo con dolo de matar. Por tanto, los juzgadores se equivocan cuando concluyen que el dolo de matar se manifiesta en el último maltrato por haber ocurrido en ese momento el fallecimiento del menor. De haber atendido su propia doctrina, el Tribunal habría concluido en la imputación de homicidio preterintencional. A juicio del Procurador recurrente, lo anterior es así, porque al examinar la conducta de MARIA PATRICIA GARCÍA, claramente se observa que concurren en ella los elementos del homicidio preterintencional. Agrega que por su naturaleza subjetiva, resulta importante tener en cuenta que en relación con el elemento previsibilidad, lo que la ley exige frente al delito preterintencional es que el agente haya tenido la posibilidad de prever el resultado más grave, no que efectivamente lo haya previsto, pues cuando hay previsión, hay dolo. De manera que si el resultado de la muerte del niño Michael

Alexander, fue no querido ni previsto por la procesada, se impone reconocer que su conducta se enmarca en el tipo penal que describe y sanciona el homicidio preterintencional, en armonía con el artículo 324-1 y 7 del Código penal de 1980, hoy 105, en concordancia con el artículo 104-1 y 7 de la Ley 599 de 2000, normas que el Tribunal dejó de aplicar. Por lo anterior, el demandante solicita casar parcialmente el fallo recurrido para, en su lugar, declarar a MARÍA PATRICIA GARCÍA DE FLÓREZ penalmente responsable de homicidio preterintencional agravado. 3.2.3. Tercer Cargo (subsidiario) 10 Cas. Nº 25511 María Patricia García de Flórez Violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 52, inciso 3º del Código Penal de 2000, y correlativa falta de aplicación del artículo 44 del Código Penal de 1980. Considera el recurrente que el error de selección en el que incurrió el Tribunal se manifiesta en la aplicación del artículo 55 del Decreto 100 de 1980, el cual, por ser contrario a la Carta Política no es aplicable en este caso. Además, el argumento de la sumatoria de las penas de prisión y accesoria con miras a fijar la duración de ésta, resulta absurdo, no solo por desconocer el máximo legal previsto, sino porque su aplicación significaría una clara trasgresión a los principios de legalidad de la pena, proporcionalidad y razonabilidad, a más de tratarse de un castigo inhumano y degradante, prohibido constitucionalmente.

El Tribunal entonces aplicó indebidamente el artículo 52 del actual Código Penal, al fijar su duración en la misma proporción de la pena de prisión, con lo cual excedió el límite señalado en el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, cuya aplicación ultra activa era ineludible por razones de favorabilidad. De acuerdo con lo anterior, el demandante solicita casar parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, condenar a MARÍA PATRICIA GARCÍA DE FLÓREZ a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, dentro de los límites señalados en el artículo 44 del Decreto 100 de 1980.

4. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA PRIMERA

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL

11 Cas. Nº 25511 María Patricia García de Flórez 4.1. De la demanda presentada a nombre de MARÍA PATRICIA GARCÍA DE FLÓREZ No obstante que las deficiencias de lógica y debida argumentación, serían suficientes para desestimar la demanda, en opinión de la Delegada, tampoco asiste razón al demandante en los reproches de fondo que formula, tal como se verá a continuación: 4.1.1. Primer Cargo: vulneración del derecho de defensa técnica Considera el demandante que algunos de los profesionales que lo antecedieron en el ejercicio de la defensa técnica, no solicitaron pruebas, no presentaron alegatos, no rechazaron las declaraciones de los médicos, ni objetaron la necropsia, motivos por los cuales solicita anular el proceso “desde la providencia que declaró la etapa instructiva”

(sic) para, en su lugar, “absolver” a MARÍA PATRICIA GARCÍA DE

FLÓREZ.

Sobre el particular, la Procuraduría debe precisar en primer término que no resulta coherente alegar “nulidad” de la instrucción y simultáneamente solicitar la “absolución” de la procesada, porque mientras la primera solicitud implica retrotraer la actuación con el fin de corregir los posibles vicios de garantía en que se hubiere podido incurrir en desarrollo de la actuación, la segunda supone la validez del proceso, es decir, que esos vicios no existieron y que, por tanto, el error no es de procedimiento, sino de juicio. Por consiguiente, la solicitud de absolución resulta contraria a la lógica del recuso extraordinario, toda vez que lo alegado es vulneración del derecho de defensa técnica en la fase de la instrucción. 12 Cas. Nº 25511 María Patricia García de Flórez En segundo lugar, ha de decirse que la actitud pasiva del abogado defensor, cuando ella obedece a una estrategia defensiva, no afecta el derecho de defensa, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia: “La pasividad del defensor no puede concebirse per se como ausencia de defensa. La falta de alegatos, no interposición de recursos, ni solicitud de pruebas, ni la falta de notificación de algunas decisiones, no necesariamente revelan negligencia, pues muchas veces la suficiencia del acopio probatorio y su fuerza de convicción llevan a asumir tal posición y dejar para los momentos propicios la exposición de los argumentos defensivos, sobre todo en aquellos casos en los cuales existe amplia y sólida

demostración del cargo… El defensor, sea público, de oficio, o de confianza, en ejercicio de la función de asistencia profesional, goza de total iniciativa pudiendo aconsejar a su asistido en relación con las actitudes procesales que considere favorables a sus intereses, al punto que a pesar de tener una actitud vigilante del desarrollo de la actuación es válido asumir una pasiva por considerar que esa puede ser la mejor alternativa de defensa, y no por estar en desacuerdo con la estrategia defensiva asumida, o haber sido adversos los resultados del juicio, se puede llegar a sostener que el derecho de defensa ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, debido a que la ley no le impone al abogado derroteros en torno a la manera de encarar el deber encomendado”1. Recientemente la Sala Penal reafirmó la tesis según la cual, en sede de casación los profesionales del derecho no pueden: "[...] entrar a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta de que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas tiene, de acuerdo a su formación académica, experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como tal"2. 1 Sentencia del 20 de octubre de 2005, Proceso 19511, M. P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas.

2 Rad. 23110, marzo 6 de 2008. 13 Cas. Nº 25511 María Patricia García de Flórez El derecho a una representación eficaz tampoco se mide por la cantidad de recursos que interponga el defensor, toda vez que el "ejercicio profesional impone lealtad con los intereses que se representan pero igualmente con la administración de justicia, de manera que las vías legales se deben utilizar conforme a su finalidad y no por el prurito de multiplicar las intervenciones de la defensa"3. De conformidad con estos derroteros, la Procuraduría considera que al demandante no le asiste razón cuando afirma que en este caso se presentó inactividad de los defensores que lo antecedieron en su función, y que por ello, el proceso es inválido y se debe absolver a la procesada. En efecto, en la diligencia de versión libre, la señora MARÍA PATRICIA GARCÍA DE FLÓREZ estuvo acompañado por su abogado de confianza, doctor Juan Ignacio Arroyave Giraldo, quien estuvo presente en la ampliación de declaración de Manuel de Jesús Flórez Machado (fs. 126 y 131 vto.) Posteriormente, la señora GARCÍA DE FLÓREZ confirió poder al doctor Alirio Sanguino Madarriaga, quien una vez posesionado, elevó solicitud de pruebas (fs. 200 y 2003). En la diligencia de indagatoria, fue asistida por el doctor Jorge Humberto Botero Vargas, quien se notificó de la resolución de situación jurídica, solicitó copias del expediente, pidió autorización para vender el vehículo de propiedad de la procesada, solicitó permiso para que ésta

asistiera a un tratamiento médico y se notificó de la resolución de cierre de investigación (fs. 260, 264, 274, 277 y 299). El 30 de agosto de 2004 otorgó poder al abogado Gustavo Adolfo Correa Bernal, quien solicitó ampliación de indagatoria, se notificó de la 3 Ibídem. 14 Cas. Nº 25511 María Patricia García de Flórez resolución que negó la reposición del cierre de investigación, solicitó y allegó pruebas, intervino en el audiencia preparatoria y en la audiencia pública y personalmente se notificó de la sentencia condenatoria, contra la cual interpuso recurso de apelación (fs. 300, 301, 349, 370, 373, 374, 382, 434 y 446). Lo anterior, contrario a lo afirmado por el recurrente, demuestra que los distintos abogados de confianza designados por la procesada sí desplegaron una activa labor defensiva, tanto en la etapa del sumario como en la de la causa. El casacionista no demostró de qué otra manera hubiera podido desvirtuarse, o al menos atenuarse, el compromiso penal de la procesado, menos aún cuando el expediente da cuenta de la gravedad del delito investigado y la contundencia de la prueba de cargo. Las posibilidades defensivas planteadas ahora por el recurrente, como la de haber podido controvertir las declaraciones de los médicos forenses, u objetado la necropsia, son meras hipótesis de trabajo, formuladas a manera de enunciados indeterminados, sin ningún desarrollo que permita avizorar la manera como tal actividad hubiera permitido restarle fuerza persuasiva al acopio probatorio recaudado en

el proceso. Si bien el derecho de defensa técnica es una garantía intangible, permanente y real, es claro que en este caso particular, la tarea desarrollada por los abogados de confianza que actuaron en la etapa del sumario y del juicio, resulta válida, en razón de la incontrastable fuerza de convicción del acopio probatorio, siendo evidente además que aquellos personal y oportunamente se notificaron de todas las decisiones fundamentales de la instrucción, como la que resolvió la situación jurídica de la procesada, del cierre de la investigación, de la resolución de acusación, solicitaron pruebas, intervinieron en las 15 Cas. Nº 25511 María Patricia García de Flórez audiencias preparatoria y pública e impugnaron la sentencia de primer grado. Así las cosas, para la Delegada es claro que no se presentó vulneración del derecho de defensa técnica y, por ende, el cargo debe ser desestimado. 4.1.2. Segundo Cargo: violación del principio de culpabilidad Según el demandante, el Tribunal habría violado el principio de culpabilidad, porque a pesar de haber golpeado a su hijo, no está probado que la madre hubiese actuado con el propósito de causarle la muerte y tampoco hay prueba de su capacidad mental, lo cual genera nulidad desde la resolución que definió la situación jurídica. Se trata de una mera suposición de la Fiscalía, sin pruebas que demuestren el actuar doloso de la procesada, por lo cual se le debe absolver. Si la pretensión del demandante era cuestionar la conclusión dolosa de la conducta desarrollada por la acusada, a la que arribó el

Tribunal, la vía adecuada tal vez habría sido la causal primera de casación de la Ley 600 de 2000, y no la tercera como equivocadamente lo entendió el censor. Tratándose de una inconformidad probatoria para deducir el dolo, el censor debió acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho o de derecho en cualquiera de sus modalidades, vale decir, por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, en el primer supuesto; o bien por falso juicio de legalidad o de convicción, en la segunda hipótesis. Si el censor consideraba que no había prueba suficiente para concluir que la señora MARÍA PATRICIA GARCÍA DE FLÓREZ actuó dolosamente, debió plantear falso juicio de existencia por omisión o por 16 Cas. Nº 25511 María Patricia García de Flórez suposición de prueba, según se tratara del desconocimiento de las pruebas legalmente aportadas al proceso, o bien de la estimación de pruebas imaginarias, es decir, de elementos de juicio inexistentes en el proceso. En cualquiera de los casos debía demostrarse la importancia del yerro postulado, lo cual implicaba confrontar el conjunto probatorio con miras a establecer que de no haberse incurrido en el error denunciado, la conclusión necesariamente habría sido distinta de la plasmada en la sentencia impugnada. Al no haberse intentado este ejercicio dialéctico, no es posible saber a ciencia cierta cuál es la naturaleza del error que el censor le atribuye al fallo de segunda instancia. La crítica generalizada y libre de

argumentación coherente impide al Tribunal de Casación acoger la solicitud de absolución planteada por el recurrente. Por lo demás, el Tribunal fundamentó su decisión en la apreciación, entre otros, de los siguientes elementos de juicio: manifestaciones del síndrome del maltrato infantil establecidas por medicina forense; necropsia médico legal efectuada al cadáver del menor Michael Alexander Flórez; explicaciones ofrecidas por MARÍA PATRICIA GARCÍA; declaración de la doctora Cecilia Inés Marín; testimonios de Manuel de Jesús Flórez, Juliana Lizeth Flórez, María Cruz Elena Flórez, Luz Mariela Correa Montoya, Sandra Milena Puerta; Nora Sofía López y Jorge Eliécer López. El Juez colegiado de segunda instancia, después de explicar el mérito suasorio asignado a cada prueba, concluyó lo siguiente: “El anterior análisis demuestra que no se trata sólo del testimonio de la menor Juliana Lizeth, que mal puede desdeñarse por tratarse de ella, sino de un conjunto de circunstancias que revelan claramente la culpabilidad de la acusada. Más aun, el 17 Cas. Nº 25511 María Patricia García de Flórez testimonio de la menor Juliana Lizeth guarda armonía con las constancias establecidas en el proceso a través de otras fuentes y coincide con los testimonios, las historias clínicas de los menores y las agresiones que padecían, las circunstancias que rodearon el hecho y la oportunidad que tenía la acusada para agredirlos, pues ésta se quedaba con los menores la mayor parte del tiempo porque el padre debía trabajar en otros municipios. En suma, esas circunstancias descubren y configuran un

síndrome de maltrato infantil y permiten concluir que se trató de un acto doloso, realizado en el mejor de los casos con dolo eventual, pues la índole, gravedad, intensidad y repetición de los golpes, la zona vulnerada (cabeza) y sus graves consecuencias no permiten deducir otra cosa que un homicidio por lo menos con dolo eventual,…”4. El defensor no desvirtuó esta conclusión del Tribunal y el Ministerio Público no la encuentra separada de las reglas de la persuasión racional, en cuanto está soportada en el prudente examen de los medios de prueba legalmente aportados al proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica. El cargo, por tanto, no está llamado a prosperar. 4.1.3. Tercer Cargo (primero subsidiario): falso raciocinio El defensor acusa falso raciocinio por considerar que la procesada desde su primera versión confesó que el menor se había caído de una ventana; describe las premisas y conclusiones de la necropsia, sin tener en cuenta las reglas de la experiencia común o científica, de la probabilidad o de la lógica; y en fin, porque la muerte fue accidental y no de origen criminal y por consiguiente, en su opinión, se debe aplicar la pena de prisión prevista en el artículo 329 del Código Penal de 1980 y las accesorias de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...