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PGN-PRINCIPIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE - Según regulación legal y jurisprudencia de la corte co

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRINCIPIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE - Según regulación legal y jurisprudencia de la corte co
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN POPULAR-Con el propósito de que se proteja goce de ambiente sano y el manejo de recursos naturales ACCIONES POPULARES-Finalidad según Jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN POPULAR-La solidaridad que se impone no constituye condena en contra de entidad para que ejecute obras en tramo de río/MEDIO AMBIENTE-Se deben tomar medidas para cumplir sentencia y para protección de derechos amparados Como quedó dicho la inconformidad de este ente estatal con la decisión de primera instancia ha quedado señalada solo en relación con lo dispuesto en el numeral Quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y por ello solicita excluir a la entidad de la orden que se impartiera, conforme a la cual a la entidad ANLA en asocio con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Cortolima se les ordena que “… adopten, implementen y ejecuten las medidas asertivas necesarias que permitan la recomposición de los derechos vulnerados necesarios para restablecer a su estadio natural, el cauce del rio, en solidaridad con la CONCESIÓN VIAL BOGOTA – GIRARDOT S.A. del Rio Sumapaz a la altura de la abscisa denominada K91 o PR 35, en lo que se ha denominado como Vereda Malachí, con el propósito de restablecer el caudal natural del río y la recomposición natural de la Isla de Los Venados” Esta Delegada considera que la decisión no ha de ser objeto de modificación pero si de aclaración y delimitar hasta donde se debe entender la solidaridad, la cual no debe comprender erogaciones por razón de las obras que deban adelantarse para atender a la

preservación de los derechos que fueron amparados con la decisión; para esta Delegada, se reitera, la solidaridad que se impone no constituye una condena en contra de la entidad que se encamine a que esta ejecute o realice obras de ninguna naturaleza en el tramo del rio que ha sido objeto de intervención por razón de las obras adelantadas por la Concesión y que tenga que atender a las mismas con dineros de su presupuesto, ello no debe entenderse así, pues es claro que no es responsable de los hechos que originaron el amparo de los derechos colectivos, en cambio lo que si debe es tomar las medidas que resulten pertinentes para que se cumpla la sentencia y se protejan los derechos amparados, para ello debe brindar asistencia técnica y además vigilar la realización de las obras; que su actuar en el caso presente no se limite a la expedición de una licencia; esta Delegada considera que la decisión del Tribunal no le impone a las entidades obligaciones distintas a las que son propia de sus roles y a ellas deberá atender como lo señaló el a-quo. MEDIOS DE PRUEBA-Evidencian que se han realizado obras y actividades no autorizadas por autoridades ambientales Los medios de prueba considerados por el a-quo son demostrativos de que en efecto se han realizado obras y actividades sobre el curso del río Sumapaz que en principio no estaban autorizadas por las autoridades encargadas de la protección ambiental, en sentir de esta Agencia del Ministerio Público este hecho es demostrativo de un actuar irresponsable que atenta contra los recursos naturales, es un comportamiento que demuestra desprecio para con la naturaleza y su protección que ha de ser corregido y de

manera definitiva. El cierre del meandro y por ende la modificación del cauce natural sin lugar a dudas constituye un deterioro del ambiente que afecta a todos los seres vivientes que se

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co interrelacionan con él, la flora, la fauna, la vida humana, el clima etc… (en el caso en examen este hecho causo efectos nocivos sobre el islote El Venado y sobre las personas que se dice utilizaban el recurso hídrico del rio pues el mismo se ha mermado) y a la postre puede generar funestas consecuencias, la intervención de las obras que son producto de la naturaleza como es el cauce de los ríos ha de ser lo menos nociva posible por lo mismo ha de efectuarse considerando que con las mismas se cause un mínimo de daño y tratando de preservar lo construido por la propia naturaleza, como lo es el cauce de los ríos que se ha ido formando a lo largo de su existencia. AUTORIDADES FACULTADAS-Deber de tomar medidas para evitar que se atente contra el medio ambiente/MEDIO AMBIENTE-Se debe propender por su mantenimiento/EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS-En estas se llevaron a cabo trabajos que atentan contra el equilibrio ecológico/CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL-Debe velar por la protección del medio ambiente Ahora bien, comportamientos como el derrame o aporte de lodos al cauce del rio, la

utilización de material del rio, la utilización del meandro para la disposición final de material sobrante son sin lugar a dudas actos que atentan contra el medio ambiente y corresponde a las autoridades encargadas de su protección la toma de medidas encaminadas a evitarlas. No se puede desatender a que el desarrollo, y la construcción de vías para mejorar la infraesctructura es una manifestación de éste, se puede dar a costa del medio ambiente y so pretexto de él desatender a su protección; el medio ambiente no solo es un recurso actual del cual ha de beneficiarse sólo los actuales habitantes de esta tierra sino que se ha de propender por su mantenimiento para que las generaciones futuras al igual que hoy tengan la posibilidad de disfrutarlo …..…Estos argumentos así como los señalados por el a-quo llevan a esta Delegada a la convicción de que en el caso en estudio las obras adelantadas en la construcción de la vía Bogotá – Girardot a la altura del K91, se llevaron a cabo trabajos que atentan contra el equilibrio ecológico y en ese entendido han de tomarse medidas encaminadas a la restauración del mismo o al menos que mitiguen el daño causado, por ello considera que es procedente confirmar la decisión de primera instancia en cuanto consideró como responsable a la Concesión Autopista de Bogotá – Girardot S.A. de la realización de obras que excedían el marco de las que fueron autorizadas por las autoridades ambientales y que sin lugar a dudas atentan contra el medio amiente. Ahora bien, no escapa a esta Delegada que el asunto ha sido conocido por parte de las autoridades ambientales y que estas a su vez han tomado medidas precautelativas,

siendo ello así, considera que para proveer en debida forma se ha de solicitar a estas que informen si ya se definió la investigación adelantada contra la Concesión y si hubo sanción, si se adelantaron las obras que se le hayan ordenado; si ello es así no habría lugar a ordenar por vía de sentencia la realización de obras que ya no tienen razón de ser, en caso contrario se ha de ordenar a la Concesión la realización de todas las obras que se requieran para efectos de morigerar el impacto negativo que las mismas hayan tenido en el medio ambiente, para ello se ha de contar con la participación de las Corporaciones Autónomas Regionales del Tolima y de Cundinamarca y que no se entienda que la decisión constituye una indebida intromisión en los asuntos de las entidades de protección del medio ambiente, estima esta Delegada que es claro que las investigaciones han dilatado la solución definitiva y ello resulta contraproducente, por ello, resulta oportuna la acción incoada pues con ella se da una rápida protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, están comprometidos.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co PRINCIPIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE-Según regulación legal y jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado DECISION DE PRIMERA INSTANCIA-Debe ser revocada por haberse señalado

término para decidir/CARENCIA DE PRUEBAS-No es veraz dado que estudios técnicos evidencian que se atentó contra medio ambiente …En este aspecto considera esta Delegada que debe ser revocada la decisión de primera instancia en cuanto señala un término para decidir, empero sí ha de solicitarse que decidan lo más pronto el asunto, exhortándolas para que actúen con prontitud en la decisión definitiva del asunto. No comparte así esta Delegada la afirmación que hace el apoderado de la Concesión que manifiesta la ausencia de prueba, pues los hechos que atentan contra el medio ambiente están probados por los estudios técnicos realizados en especial los que cita la sentencia y que obran a partir del folio 1033 y siguientes, ellos son demostrativos del daño causado al medio ambiente, al rio y sin lugar a dudas a los habitantes de las riberas aguas abajo del Sumapaz.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C. 9 diciembre de 2015 Concepto Número 00064 Señores

H. Consejo de Estado

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera M.P. Dra. Maria Elizabeth García González

E. S. D.  Referencia: Expediente número: 25000 23 24 000 2011 00612 01

Actor: Cooperativa Multiactiva Empresarial – Coovitel

Accionado: La Nación Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros  Asunto: Apelación de la providencia del 11 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera –

Subsección A.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda y sus pretensiones La Cooperativa Multiactiva Empresarial – Coovitel – actuando por intermedio de apoderada judicial, formuló acción popular ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual comprendió a las siguientes entidades: i) Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; ii) Instituto Nacional de Vías – Invías -; iii) Instituto Nacional de Concesiones – INCO - ; iv) Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-; v) Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima – ; vi) Constructora Carlos Collins S.A.; vii) Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A. con el propósito de que se protejan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, a la conservación de las especies animales y vegetales y a la salubridad pública.

Las pretensiones de la acción: i) ordenar a la empresa Concesión Autopista Bogotá – Girardot que cese la ocupación del rio Sumapaz a la altura de la vereda Malachi, así mismo, extendiendo la prohibición a la Constructora Carlos Collins S.A. se ordene cesar la explotación del rio Sumapaz a la altura de la misma

vereda; ii) Que se ordene a la concesión que cese las obras de modificación del cauce del rio Sumapaz que se efectúa a la altura de la vereda Malachi; iii) Que se ordene a la Sociedad Concesión Autopista Bogotá – Girardot y a la Constructora Collins S.A. que en un término prudencial, el que sea fijado al decidir la acción, realicen las obras que se requieran para mantener el cauce del rio Sumapaz, así mismo que se ordene a estas dos entidades que adopten las medidas necesarias para recuperar los ecosistemas naturales afectados, así mismo, que se ordene a

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co estas entidades que adopten las medidas necesarias para asegurar la protección de los derechos colectivos cuya protección demanda en ejercicio de la acción incoada y de igual manera ordenar a las entidades demandadas que adopten las medidas necesarias encaminadas a garantizar el cumplimiento de la sentencia. Hechos El supuesto fáctico de la pretensión de la acción popular incoada fue señalado así: i) Que el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible otorgó licencia ambiental al Instituto Nacional de Vías para adelantar el proyecto vía denominado “Mejoramiento de la carretera Avenida Boyacá por Autopista Sur – Girardot – Sector Bosa (K5 + 200) – San Rafael (Girardot K 124 + 500) obra que se

desarrollaría dentro de la comprensión territorial de los municipios de Soacha, Sibaté, Granada, Silvania, Fusagasugá, Girardot, ubicados en el departamento de Cundinamarca y los municipios de Icononzo y Melgar del departamento del Tolima; ii) Que los derechos que se autorizaron al Invias fueron cedidos a la sociedad Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A., cesión que se autorizó por el Ministerio de Ambiente; iii) Que la Corporación Autónoma del Tolima autorizó a la empresa Constructora Collins S.A. para que ocupara el cauce del río Sumapaz con el propósito de proceder a su reencauzamiento a la altura de la vereda Malachi del municipio de Melgar (Tolima); iv) la autorización no fue cumplida en los términos que se expidió por cuanto que la empresa constructora Collins S.A. realizó explotación de material sin contar con la autorización ambiental respectiva; v) por razón de esto la Corporación Autónoma Regional del Tolima inició un proceso sancionatorio; vi) que el Ministerio del Medio Ambiente impuso a título de medida preventiva a la sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot la suspensión inmediata de las obras relacionadas con la construcción de la glorieta en la abscisa K91 correspondiente al proyecto vial denominado “mejoramiento de la carretera Avenida Boyacá por Autopista Sur – Girardot. Sector Bosa (K5+200) – Sam Rafael (Girardot K 124+500); vii) el Ministerio del Medio Ambiente ordenó la apertura de investigación ambiental a la Concesión Autopista Bogotá Girardot

S.A., con el fin de verificar los hechos u omisiones relacionados con afectaciones ambientales en la ejecución del proyecto vial; viii) que por estos hechos el Ministerio del Medio Ambiente formuló pliego de cargos, endilgándole cargos por la ocupación del cauce del rio Sumapaz, el cierre del meandro del rio a la altura del K 91, por remoción total de la isla de Los Venados para dar paso al jarillón y a la adecuación del cauce del rio, por el desvió del cauce de la quebrada Malachí, por el represamiento de aguas de la quebrada Las Golondrinas, por el aporte de lodos de la planta de concreto al cauce de la quebrada mencionada de manera antecedente, por la utilización del meandro del rio o área aislada para la disposición de material sobrante, por adelantar actividades sin contar con la modificación de la licencia ambiental y por la construcción de obras para dar paso a las aguas de la quebrada Las Golondrinas sin previa autorización por parte del Ministerio del Medio Ambiente; ix) que el Ministerio del Medio Ambiente requirió a la sociedad Concesión Autopista Bogotá – Girardot para que dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria del auto presente un estudio hidráulico del rio Sumapaz en el sector del K91 con el fin de evidenciar las afectaciones en la normal hidrodinámica del río en esta zona; que estos hechos han afectado a la población ribereña del K91 que depende para satisfacer sus necesidades de agua del río Sumapaz única fuente hídrica con la que cuentan para atender a sus

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co necesidades de alimentación, aseo y salubridad y culmina señalando que a la fecha de presentación de la acción no ha cesado la violación de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; al equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollos sostenible, su conservación, restauración o sustitución; a la conservación de las especies animales y vegetales; y a la salubridad pública. Derechos colectivos cuya protección se reclama El actor indicó como derechos colectivos conculcados y reclama su protección en relación con los siguientes: a) El goce de un ambiente sano. b) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible. c) La conservación de las especies animales y vegetales. d) La salubridad pública. 2.- Audiencia de pacto de cumplimiento Por auto del 19 de abril de 2012 (ver fls 546 del cd. 2) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señaló como fecha para adelantar la audiencia especial a que se refiere el artículo 27de la Ley 472 de 1998 el 23 de mayo de la anualidad que se cursaba a las 9:00 a.m.; llegado el día el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se constituyó en audiencia pública para llevar a cabo la diligencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida por ausencia de fórmulas de arreglo por

parte de las entidades intervinientes que no presentaron formula alguna de cumplimiento como tampoco lo hizo el actor popular razón por la cual el Juez determinó en la audiencia declarar fallida la diligencia de pacto de cumplimiento y ordenó continuar con el trámite del proceso. 3.- Alegatos de Conclusión 3.1.- De la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CortolimaEn esta oportunidad procesal el apoderado de esta Corporación manifiesta que se reafirma en los argumentos que se señalaron al contestar la demanda y señala además los siguientes argumentos: Que las actuaciones de la entidad y en especial lo relacionado con la expedición de la Resolución 2231 del 1 de diciembre de 2008 se ajustan en todo a la ley y que no es suficiente que el actor considere que con la expedición de los actos por parte de la entidad se puedan poner en peligro los derechos colectivos cuya protección solicita:

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Se reafirma en la excepción propuesta de “Falta de legitimación por pasiva” de Cortolima y dice que no existen fundamentos de hecho o de derecho que permitan inferir responsabilidad por acción o por omisión de la Corporación; a renglón seguido y como excepción señala que se presenta una “Inexistencia de vulneración, afectación o peligro de los derechos colectivos…” reiterando que todas las actuaciones se han dado dentro del marco de competencias que la ley le

asigna a la Corporación Autónoma Regional del Tolima. 3.2.- De la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLAMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Luego de hacer alusión al marco jurídico fundamental de la ANLA se remite a la contestación de la demanda y a los argumentos allí expuestos; reitera las excepciones de fondo propuestas en la contestación de la demanda reiterando que la acción propuesta es improcedente toda vez que no existe un solo supuesto de hecho que permita concluir en la procedencia de la acción incoada; así mismo refiere a la inexistencia de omisión en la vigilancia de los intereses colectivos que se señalan como vulnerados y manifiesta que vista la demanda se tiene que entre la afirmación del actor en la pretensión primera de la demanda y su fundamentación fáctica no existe relación; señala que la acción incoada por el actor resulta siendo improcedente cuando con ella se pretende el control de legalidad de los actos de la administración, para ello conforme lo señalado por el

H. Consejo de Estado lo pertinente es incoar las acciones ordinarias y no la acción popular; manifiesta que luego de todo lo actuado en el curso del proceso se concluye que el amparo pretendido es improcedente y que no deben comprender a la entidad pues la actuación de ésta no vulnera ni conculca o amenaza los derechos colectivos cuya protección se depreca.

3.3.- De la Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A. Por intermedio de apoderada judicial la Concesión formula sus alegatos finales. Comienza por señalar que se ratifica en los argumentos señalados en la contestación de la demanda y reitera que la Concesión no vulnera los derechos

colectivos que dice el actor han sido conculcados. Dice que conforme al acervo probatorio la Concesión por ella representada no ha ocupado, explotado ni modificado el cauce del río Sumapaz en el sitio denominado Vereda Macachí e indica que las estructuras construidas en el sector fueron realizadas por la Sociedad Constructora Carlos Collins S.A. quienes para realizarlas contaban con la autorización que le fuera expedida por la Corporación Autónoma Regional del Tolima; esta corporación expidió la Resolución 2231 de 2008 y en ella se autorizó a la constructora a realizar el reencauzamiento del río Sumapaz a la altura del K 91 de la vía Bogotá – Melgar. Manifiesta que la Concesión Autopista Bogotá – Girardot no ha vulnerado ni amenaza los derechos colectivos de la comunidad que indica el actor, que por el contrario siempre ha estado vigilante y atenta al comportamiento del río y que por

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co el contrario y para evitar tragedias ha realizado todas las obras requeridas y necesarias, todas ellas autorizadas por las respectivas licencias expedidas por las autoridades correspondientes. Sostiene que el actor incoa la acción motivado en un interés particular y que lo que pretende es que las cosas vuelvan al estado anterior para permitírsele la captación de agua directa del río, lo cual no es posible ahora ante el cierre del meandro. 3.4.- De la Sociedad Constructora Carlos Collins S.A.

Sostiene la apoderada judicial de la constructora que no existe relación, congruencia entre los hechos de la demanda y lo pretendido por el actor al incoar la acción. Así, manifiesta que en relación con el hecho cuarto del escrito contentivo de la acción en donde el actor se refiere a la expedición por la Corporación Autónoma Regional del Tolima de la Resolución 2231, por medio de la cual se le otorgó a la constructora licencia y permiso para la ocupación del cauce del rio Sumapaz con el fin de proceder al reencauzamiento del río, la afirmación efectuada por la parte actora de que la solicitud de ocupación se fundamentó en “un supuesto peligro en que se veía expuesta la vía” desconoce que la solicitud se hizo con fundamento en “un proceso de planeación que fue avalado y verificado por las entidades correspondientes…” Dice que la empresa no excedió los términos de la licencia y no existe elemento de prueba que lo demuestre, señala que la Resolución número 2131 de 2009 se refiere tan solo a unas presuntas violaciones y que la presunción de inocencia obra en favor de su representada y por ello la decisión no puede constituirse en medio de prueba del quebrantamiento de los derechos colectivos, tampoco dice se puede inferir responsabilidad alguna por razón de la expedición del auto 2412 del 28 de mayo de 2010. Indica que su representada obró conforme a derecho “porque contaba con un permiso otorgado por CORTOLIMA en su calidad de autoridad ambiental competente con jurisdicción en el lugar de las obras, actuación que no buscaba generar daños ambientales” que “por el contrario se buscaba mitigar y evitar

posibles daños causados con la bifurcación del Rio Sumapaz y sus continuas crecidas, el cual estaba generando socavación y pérdida de la banca de la vía Bogotá – Girardot”, reitera que las obras adelantadas fueron avaladas por Cortolima; más adelante señala que el daño no está probado y no se establece el nexo causal entre el daño y el actuar del sujeto. 3.5. - De la Concesión Autopista Bogotá - Girardot Manifiesta que la Concesión no ha ocupado, explotado ni modificado el cauce del Río Sumapaz y que las obras corresponden a actividades ejecutadas por la Sociedad Constructora Carlos Collins S.A. la cual contaba con la respectiva licencia ambiental y con fundamento en la cual se efectuaron los trabajos de reencauzamiento del rio Sumapaz a la altura del K91 de la vía Bogotá – Girardot, señala que las obras, que dada la situación que generó la ola invernal que azotó

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co la región resultaba “apremiante y necesario que nuestro contratista procediera con la realización de la adecuación rigurosa y ajustada a parámetros de diseños que garanticen la seguridad del sector”, reitera que de reabrir el brazo del rio Sumapaz se ocasionaría un peligro inminente a los habitantes del sector y se beneficiaría directamente al demandante al contar con la captación de agua directa del río

Sumapaz. De la Agencia Nacional de Infraestructura Manifiesta el apoderado de esta entidad que a lo largo del debate no se ha demostrado la responsabilidad de su representada como causante del daño que ha generado la acción, que de ella no es posible derivar responsabilidad alguna en la vulneración de los derechos colectivos señalados por la actora como conculcados y a renglón seguido señala que conforme al contrato que se suscribiera con la Concesión Autopista Bogotá – Girardot ésta “se obligó por su cuenta y riesgo a ejecutar las obras y actividades contratadas, y es en desarrollo de tal premisa que es el Concesionario y no la Agencia Nacional de Infraestructura quien debe adelantar los estudios y diseños definitivos, así como la construcción, rehabilitación, operación y mantenimiento del proyecto vial”. 3.6. - De la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR – Señala que por razones de jurisdicción territorial no se le puede endilgar responsabilidad alguna en el asunto a su representada que dado el sitio en donde se está generando el hecho motivador de la acción esta por fuera de su jurisdicción territorial, por último manifiesta que el actor no ha cumplido con la carga procesal de probar la responsabilidad de la CAR, dice que “no ha acreditado la presunta omisión o vulneración de derechos por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-; y no podría hacerlo, ya que por factor territorial, y por su mismo conocimiento, fue la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA” quien otorgó mediante Resolución 2231 de diciembre de 2008, el permiso de Ocupación del cauce del Río Sumapaz, situación que por circunstancias de lugar, sitio de ocurrencia de los hechos (Hotel

Toscana Real, ubicado en el Kilómetro 90.5 vía Bogotá – Melgar, más exactamente en la vereda Malachi de éste Municipio), la entidad que represento no tiene injerencia” . 3..7.- Del Ministerio Público en primera instancia Sea lo primero advertir que en el concepto emitido ante el a-quo se concluye por el Ministerio Público de la primera instancia que la única entidad que ha realizado obras dentro del cauce del río Sumapaz es la empresa constructora Carlos Collins S.A., y según lo expresado por el agente del Ministerio Público en el trámite de la primera instancia la acción no está llamada a prosperar y deben ser desestimadas las pretensiones del actor por cuanto que no se encuentra acreditado por el demandante el daño contingente, el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos colectivos cuya protección reclama el actor; dice igualmente que de conformidad con el acervo probatorio las entidades de control ambiental han cumplido con sus funciones, para el representante del Ministerio Público resulta “… claro por tanto que la autoridad ambiental dentro de la órbita de sus funciones ha actuado de manera inmediata con fines preventivos, con sujeción

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co a la ley regulatoria, sin perjuicio de adelantar la actuación administrativa sancionatoria respectiva, suspendiendo las obras que inicialmente autorizó, trámite que no ha concluido con una decisión definitiva, con una imposición de

sanción a la firma constructora, sobre la base de la determinación de daños de forma específica y definitiva, lo cual es materia de investigación administrativa que actualmente cursa, de la cual no se acreditó que hubiese culminado”. 4.- Fallo del Tribunal El a-quo en su decisión de primera instancia consideró que se imponía el amparo y era “… necesario proteger los derechos colectivos alegados en la demanda en consideración a que del material probatorio aportado por las partes se colige la vulneración de los mismos” En el acápite de la sentencia titulado “Solución al caso concreto” el a-quo aborda el estudio de los derechos colectivos cuya protección se demandó en ejercicio de la acción popular, así inicia haciendo alusión al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de especies animales y vegetales , la protección der áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente” y dice que se protegerá este derecho por las siguientes razones:  Conforme a las pruebas documentales allegadas al plenario se tiene que el hecho de haberse decretado la suspensión de las obras que habían sido autorizadas para el reencauzamiento del río Sumapaz es demostrativo de la vulneración al derecho colectivo al goce de un ambiente sano.  Si bien es cierto que a la firma constructora Carlos Collins S.A. se le otorgó

licencia para adelantar las obras encaminadas al reencauzamiento del rio, también lo es que se abrió investigación administrativa en contra de la empresa por no cumplir de manera estricta los términos de habilitación de obras que se establecía en la licencia.  La intervención del rio se hizo sin que existiera autorización por las autoridades ambientales y “la sola intervención del rio sin permiso constituye en los términos de la ley 472 de 1988 violación de los derechos colectivos consagrados y protegidos por la norma mencionad

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