PGN-PRINCIPIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE - Zonas de exclusión de explotación minera
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE - Zonas de exclusión de explotación minera
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Debate y tema nuevo La revisión del material probatorio que obra en el expediente, según se da cuenta de manera breve en los párrafos anteriores, permite afirmar que en el proceso de formación del artículo 3º de la Ley 1382 de 2010 no se vulneró el principio de consecutividad. La materia regulada por el artículo fue objeto de los cuatro debates exigidos por el artículo 157 Superior para el trámite de los proyectos de ley. Vale la pena resaltar que no se trata de un tema nuevo, pues con la exclusión de las zonas de protección de los recursos naturales renovables o del ambiente, del ámbito propio de la exploración y explotación minera, se busca que la actividad manera se realice de manera armónica con el principio del desarrollo sostenible. PRINCIPIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE-Zonas de exclusión sobre explotación minera Bogotá, D.C., sello: (8 NOV.2010) Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3º de la Ley 1382 de 2010.
Demandante: DANIELA GONZÁLEZ MANASCERO.
Magistrado Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.
Expediente: D-8167.
Concepto 5039. De conformidad con lo previsto en los artículos 242, numeral 2º, y 278, numeral 5º, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda que en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, de la Carta, instauró la ciudadana DANIELA
GONZÁLEZ MANASCERO contra el artículo 3º de la Ley 1382 de 2010, que modifica el artículo 34 de la Ley 685 de 2010, cuyo texto legal es el siguiente: LEY 1382 DE 2010 (febrero 9) Diario Oficial No. 47.618 de 9 de febrero de 2010 Concepto 5039 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 Código de Minas.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: (...) ARTÍCULO 3o. El artículo 34 de la Ley 685 de 2001 quedará así: Artículo 34. Zonas excluibles de la minería. No podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente.
Las zonas de exclusión mencionadas serán las que han sido constituidas y las que se constituyan conforme a las disposiciones vigentes, como áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales, parques naturales de carácter regional, zonas de reserva forestal protectora y demás zonas de reserva forestal, ecosistemas de páramo y los humedales designados dentro de la lista de importancia internacional de la Convención Ramsar. Estas zonas para producir estos efectos, deberán ser delimitadas geográficamente por la autoridad ambiental con base en estudios técnicos, sociales y ambientales. Los ecosistemas de páramo se identificarán de conformidad con la información cartográfica proporcionada por el Instituto de Investigación
Alexánder Von Humboldt. No obstante lo anterior, las áreas de reserva forestal creadas por la Ley 2ª de 1959 y las áreas de reserva forestales regionales, podrán ser sustraídas por la autoridad ambiental competente. La autoridad minera al otorgar el título minero deberá informar al concesionario que se encuentra en área de reserva forestal y por ende no podrá iniciar las actividades mineras hasta tanto la Autoridad Ambiental haya sustraído el área. Para este efecto, el concesionario minero deberá presentar los estudios que demuestren la adecuada coexistencia de las actividades mineras con los objetivos del área forestal. Efectuada la sustracción, la autoridad minera en concordancia con las determinaciones ambientales establecidas, fijará las condiciones para que las actividades de exploración y explotación propuestas se desarrollen en forma restringida o sólo por determinados métodos y sistemas, de tal forma que no afecten los objetivos del área de reserva forestal no sustraída. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial establecerá los requisitos y el procedimiento para la sustracción a que se refiere el inciso anterior. Igualmente establecerá las condiciones en que operará la sustracción temporal en la etapa de exploración. PARÁGRAFO 1o. En caso que a la entrada en vigencia de la presente ley se adelanten actividades de construcción, montaje o explotación minera con título minero y licencia ambiental o su equivalente en áreas que anteriormente no estaban excluidas, se respetará tales actividades hasta su vencimiento, pero estos títulos no tendrán opción de prórroga.
2 Concepto 5039 PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial una vez entrada en vigencia la presente ley, en un término de cinco años, redelimitará las zonas de reserva forestal de Ley 2ª de 1959; en cuanto a cuáles son protectoras y cuáles no procurando la participación de la autoridad minera y de los demás interesados en dicho proceso. PARÁGRAFO 3o. Para la declaración de las zonas de exclusión de que trata el presente artículo se requerirá un concepto previo no vinculante del Ministerio de Minas y Energía.
1. Planteamientos de la demanda.
La actora considera que en el trámite de la disposición acusada se vulnera el principio de consecutividad, establecido en los artículos 157, 160 y 161 de la Carta. Aduce que esta disposición no fue aprobada en el Senado de la República, ni en primer debate en la Comisión Constitucional Permanente, ni en segundo en la Plenaria.
2. Problema jurídico.
Corresponde al Ministerio Público determinar si la disposición acusada, en su trámite, vulnera el principio de consecutividad que debe gobernar el proceso de formación de la ley.
3. Los principios de unidad de materia, consecutividad e identidad en el trámite legislativo.
El principio de consecutividad, al tenor de lo establecido en el artículo 157 Superior, que señala los requisitos que debe cumplir un proyecto para convertirse en ley, impone que todo proyecto de ley debe tener cuatro debates consecutivos en el Congreso de la República. El proyecto debe aprobarse en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada cámara
legislativa y, en segundo debate, en la plenaria de cada cámara. 3 Concepto 5039 El principio de unidad de materia, conforme al artículo 158 Superior, exige que todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia. El principio de identidad, según lo consagrado en el artículo 160 Superior, determina que “Durante el segundo debate cada cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias”. En relación con los citados principios, la Corte, en la Sentencia C-138 de 2007, precisa que un proyecto de ley puede ser objeto de cambios y modificaciones en el transcurso de las diferentes fases del proceso legislativo, siempre y cuando dichos cambios y modificaciones se refieran a temas tratados y aprobados en primer debate, sin perjuicio de que también éstos deban guardar estrecha relación con el contenido del proyecto, es decir, respeten igualmente el principio de unidad de materia. La Corte también señala, en la sentencia en comento, que el principio de consecutividad hace alusión al proyecto de ley en general y a los temas que forman parte del mismo y no a cada artículo en particular, pues de lo contrario se impediría el trabajo eficiente del legislativo y se dejarían sin efecto las normas de la Constitución Política que permiten la introducción de modificaciones o adiciones por parte de las comisiones permanentes y las plenarias (art.160), así como aquéllas que se refieren a las funciones de las comisiones conciliadoras para la solución de las discrepancias que se presentan entre una y otra cámara.
4. El caso concreto.
4 Concepto 5039 La Ley 1382 de 2010 tuvo su origen en el Proyecto de Ley Número 010,
acumulado al 042 de 2007 Senado y 344 de 2008 Cámara. Este proyecto fue publicado inicialmente en la Gaceta del Congreso No. 344 de 2007. Al examinar las pruebas allegadas al proceso, se encuentra que la disposición acusada no fue incluida en el proyecto original, ni en el texto aprobado por la Comisión Quinta del Senado de la República. No obstante lo anterior, en el expediente obra prueba de que el artículo 3º de la Ley 1382 de 2010, que modifica el artículo 34 del Código de Minas, fue incluido y aprobado, parcialmente, en la Sesión Plenaria del Senado de la República, el 11 de junio de 2008, antes de llegar a la Comisión de Conciliación. Así se desprende del texto publicado en la Gaceta del Congreso No. 503 del 5 de agosto de 2008, que dice:
TEXTO DEFINITIVO AL PROYECTO DE LEY 010 DE 2007 SENADO.
ACUMULADO AL PROYECTO DE LEY NUMERO 042 DE 2007 SENADO, por la cual se modifica la Ley 685 de 2001, Código de Minas El Congreso de Colombia
DECRETA: (...) Artículo 3º. Modifíquese el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, en su segundo inciso, el cual quedará así: Las zonas de exclusión mencionadas serán las que se constituyan conforme a las disposiciones vigentes, como áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales, parques naturales de carácter regional y zonas de reserva forestales, páramos y humedales designados o que se
designen de importancia internacional por la Convención Ramsar. Estas zonas para producir estos efectos, deberán ser delimitadas geográficamente por la autoridad ambiental con base en estudios técnicos, sociales y ambientales con la colaboración de la autoridad minera, en aquellas áreas de interés minero. La Comisión Accidental de Conciliación acogió en su totalidad el texto aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes, el cual corresponde en su integridad al artículo 3º de la Ley 1382 de 2010. El informe de conciliación fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 521 del 17 de junio de 2009. 5 Concepto 5039 El texto conciliado fue sometido a consideración de las Plenarias, siendo aprobado por ellas, según consta en el Acta de Plenaria del Senado No. 63 del 18 de junio de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso No. 835 del 2 de septiembre de 2009, y en el Acta de Plenaria de la Cámara No. 189 del 17 de junio de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso No. 861 del 8 de septiembre de 2009. La revisión del material probatorio que obra en el expediente, según se da cuenta de manera breve en los párrafos anteriores, permite afirmar que en el proceso de formación del artículo 3º de la Ley 1382 de 2010 no se vulneró el principio de consecutividad. La materia regulada por el artículo fue objeto de los cuatro debates exigidos por el artículo 157 Superior para el trámite de los proyectos de ley. Vale la pena resaltar que no se trata de un tema nuevo,
pues con la exclusión de las zonas de protección de los recursos naturales renovables o del ambiente, del ámbito propio de la exploración y explotación minera, se busca que la actividad manera se realice de manera armónica con el principio del desarrollo sostenible. Lo anterior se infiere de la exposición de motivos del proyecto de ley objeto de estudio, publicada en la Gaceta del Congreso No. 530 del 18 de octubre de 2007, en la cual se señaló que: “Entre los principios que enmarca esta política (la política minera) se destacan:...el desarrollo de una minería económica y ambientalmente sostenible...”. De igual manera, se indica en el citado documento que: “para alcanzar las metas particulares asociadas a estos objetivos (objetivos específicos propuestos por la reforma del Código de Minas), se deben implementar estrategias relacionadas con... el manejo ambiental...”. (Negrilla fuera de texto). 6 Concepto 5039 Sobre el particular, vale recordar lo dicho por la Corte en la Sentencia C-339 de 2002, en la cual se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 34 de la Ley 685 de 2000, Código de Minas, modificado por el artículo 3º de la Ley 1382 de 2010, ahora demandado. En esta sentencia la Corte precisa que, para hacer efectivo el principio sobre desarrollo sostenible, contenido en la Declaración de Río de Janeiro de Junio de 1992, ratificada por Colombia, además de las zonas de exclusión previstas en la disposición demandada en esa oportunidad, pueden existir otras declaradas con anterioridad o que se declaren en el futuro por la autoridad ambiental. En ese sentido fue condicionada la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 34 del
Código de Minas. Es decir, lo que el Legislador hizo a través de la norma que se estudia fue atender lo dispuesto por la Corte en la citada sentencia. Por todo lo anterior, la introducción del artículo 3º de la Ley 1382 de 2010 durante el segundo debate en el Senado de la República, se ajustó a lo dispuesto en el artículo 160 superior, el cual no impide que las plenarias de cada cámara le introduzcan a los a los proyectos de ley las modificaciones, adiciones y supresiones que consideren necesarias. Así las cosas, se impone concluir que el artículo 3º de la Ley 1382 de 2010 demandado no vulnera las disposiciones superiores invocadas por la demandante, pues su inclusión fue realizada en ejercicio de la facultad constitucional de modificación y adición de los proyectos de ley que tienen las plenarias de las cámaras del Congreso de la República, conforme lo establecido en el artículo 160 Superior.
5. Conclusión.
7 Concepto 5039 En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 3 de la Ley 1382 de 2010, por los aspectos aquí analizados. Señores Magistrados,
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación LJMO/MLOvalleB. 8