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PGN-PRINCIPIO DE DIRECCION - Consagración en materia disciplinaria en la ley 200 de 1995 artícu

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE DIRECCION - Consagración en materia disciplinaria en la ley 200 de 1995 artícu
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1995

PROCURADURIA DELEGADA DISCIPLINARIA PARA LA DEFENSA DE LOS

DERECHOS HUMANOS RADICACION : 008-66351-2002.

DISCIPLINADOS : ST. JAIR MEDINA PALACIOS y

: SI. FLOR ALEIDA VARGAS ALDANA.

ENTIDAD : Policía Nacional.

QUEJOSO : JHON FREDY HOLGUIN BARRETO.

FECHA HECHOS : Diciembre 30 de 2001.

FECHA QUEJA : Enero 2 de 2002.

CONDUCTA : TORTURAS.

ASUNTO : Fallo de primera instancia. Sancionatorio.

Bogotá D. C., 20 de abril de 2005

I. ASUNTO.

Conforme a la competencia otorgada por el artículo 25 del Decreto 262 de 2000, en concordancia con las Leyes 200 de 1995 y 734 de 2002 y vencido el término de traslado de que trata el artículo 165 del Código de Procedimiento Penal, aplicado por remisión del canon 21 de la Ley 734 de 2002, habiéndose presentado en tiempo los alegatos de conclusión, sin que se observe causal de nulidad que pueda afectar la actuación, procede la Delegada a emitir fallo de primera instancia en este proceso disciplinario 008-66351-02 adelantado contra del ST. JAIR MEDINA PALACIOS y la SI. FLOR ALEIDA VARGAS ALDANA, por las presuntas TORTURAS, donde aparece como víctima y quejoso el señor JHON FREDY HOLGUIN BARRETO.

II. IDENTIDAD DE LOS SERVIDORES INVESTIGADOS.

1. JAIR MEDINA PALACIOS, identificado con cédula 79617.922, para la

época de los hechos ST. de la Policía y Comandante de la Policía Comunitaria de ésta ciudad.

2. FLOR ALEIDA VARGAS ALDANA, con la cédula de ciudadanía 20654.569, para la época de los hechos Subintendente de la Policía Nacional.

III. HECHOS.

JHON FREDY HOLGUIN BARRETO, Auxiliar Bachiller de la Policía Nacional, elevó queja disciplinaria contra el Subteniente JAIR MEDINA PALACIOS por hechos registrados el 30 de diciembre de 2001 en el CAI “El Dorado” y la Sub-estación “El Guavio”, porque al parecer fueron ejercidos en su humanidad actos constitutivos de TORTURAS. En denuncia anexa formulada ante la Fiscalía General de la Nación, dice que el día de los hechos, siendo las 17:00 horas, terminó de prestar su servicio en el CAI “Monserrate” y, poco

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www.derhumanos@Procuraduría.gov.co – microondas 2059 – Línea de atención 142 – Exp. 008-66351-02 - Logos…. 2 después, ya con su ropa de civil, salió a la calle y se dirigió hacia el CAI “El Dorado”. Que al pasar por allí observó que se encontraba retenido su amigo NELSON ARIAS y, por ello, se acercó a preguntarle la razón de su retención y a quien de su familia podía darle aviso.

Agrega que el Subintendente ALEMAN ALEJANDRO no le permitió continuar hablando con su amigo y le pidió que se retirara, pero que él insistió en dialogar con él, lo que motivó que ya en un tono más fuerte el Subintendente le repitió que se retirara del lugar. Reconoce que él también le respondió en un tono fuerte y luego se retiró, pero después de caminar algunos metros, el Subintendente Alemán le ordenó a los auxiliares de la policía que lo retuvieran, le dijo que si estaba “alzado” y se comunicó con el Subteniente MEDINA PALACIOS, comunicándole la situación. Que luego llegó el Subteniente Medina Palacios y luego de hablar en privado con el Subintendente Alemán se dirigió hacia él y en un tono fuerte le dijo que si estaba muy alzado y le dio un bolillazo en la pierna izquierda. Que como tenía puesta la camisa número 3 del uniforme, le preguntó: “que hace con esa hijueputa camisa” (sic) y sin darle tiempo de responder le continuó dándole bolillazos en el estómago. Que en ese momento pasaba por el lugar su amigo FREDY ARIAS RODRIGUEZ y al ver lo que estaba sucediendo se acercó y le dijo al Subteniente que con esa actitud le estaba violando los derechos, que él no tenía derecho a pegarle. Por ello, el subteniente le contestó que no se metiera, que no fuera “sapo” y lo retuvieron, los esposaron y los subieron a la camioneta móvil de la policía y se dirigieron a la Estación del Guavio. En el trayecto del CAI a la Estación lo trataron como un delincuente, le decían

que era un basuquero y un ladrón, que no pertenecía a la Policía y usaba el uniforme para robar. Que a sus dos amigos los llevaron a la Unidad de Policía Judicial y a él lo bajaron en la Estación del Guavio, donde el Subteniente Medina lo entró y le dio una bofetada, reventándole la nariz. Lo amenazó y lo ultrajó, le dijo que se quitara la camisa y lo cogió fuertemente del cuello tirándolo de la camisa hasta que se la rompió, se dirigió a un tanque de agua y empezó a meterle de cabeza encontrándose esposado con las manos atrás. Luego le pidieron que se volteara y le pegaron dos palazos en las piernas. Que el Subteniente Medina tomó las llaves de la casa que se le habían caído y se las boto lejos. Cuando se agachó a recogerlas, le dio una patada en el estomago y luego le ordenaron que se hiciera contra una pared y el Subteniente Medina se fue del lugar. Agrega que cuando terminaron de pegarle, un uniformado del cual desconoce el rango y nombre le dijo que si volvía a la Estación lo mataban, que el no era el primero y que ahora no se fuera de llorón para arriba”. Dice que el Subteniente Medina fue quien más lo maltrató y que siendo las 9:00 de la noche del 30 de diciembre de 2001, un subintendente que estaba de guardia le dijo: “voy a ser madre con usted y lo voy a dejar ir, váyase”. Finaliza diciendo que cuando salió de la Estación, se enteró que a sus amigos NELSON y FREDY ARIAS los tuvieron retenidos hasta el 31 de diciembre sin ninguna justificación, que él

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www.derhumanos@Procuraduría.gov.co – microondas 2059 – Línea de atención 142 – Exp. 008-66351-02 - Logos…. 3 presentó informe de la novedad ocurrida al Sargento PABON, Comandante de la Policía Bachilleres, quien lo llevó a Medicina Legal, donde le dictaminaron una incapacidad de nueve (9) días.

IV. ACTUACIÓN JURÍDICO-PROBATORIA.

1. La Delegada, mediante auto del 12 de marzo de 2002, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra del Subteniente de la Policía Nacional JAIR MEDINA PALACIOS, adscrito al Comando de Policía Bacata y ordenó la práctica de algunas pruebas (fls. 16 a 20 del c. o.). Dicha providencia fue notificada al disciplinado en forma personal, según constancia obrante a folio 48 del cuaderno original.

2. De otra parte y mediante auto del 27 de enero del año 2004, se adicionó la apertura de investigación y se vinculó a la Subintendente FLOR ALEIDA VARGAS ALDANA, quien para la época de los hechos -30 de diciembre de 2001se desempeñaba como, adscrita a la Policía Comunitaria de ésta ciudad, teniendo en cuenta su posible actuar OMISIVO en la comisión de la conducta

(fls. 87 a 89 del c. o.). La providencia fue notificada por edicto por el centro de

notificaciones (fls 96 del c. o).

3. En providencia del 23 de marzo de 2004, la Delegada formuló cargos disciplinarios por los presuntos actos constitutivos de TORTURAS que fueran ejercidos en la humanidad del ciudadano JHON FREDY HOLGUIN BARRETO

(fls 97 a 110 del c. o.).

4. El auto de cargos se notificó personalmente a los disciplinados, quienes en ejercicio de los derechos de contradicción y defensa, a través de sus defensores presentaron escritos de descargos, debatiendo las pruebas allegadas al proceso y explicando el por qué de sus conductas. Solicitaron pruebas (fls. 117 a 125 y 139 a 142 del c. o.).

5. En providencia del 13 de julio de 2004, la Delegada accedió a la práctica de las pruebas solicitadas en descargos (folios 156 a 159 del c. o.).

6. Luego, con base en la Ley 734 de 2002 y la sentencia C-107 de febrero 10 de 2004, mediante auto del 12 de enero de 2005, se corrió traslado común a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión. Dicho auto fue comunicado a los disciplinados y sus defensores por correo y a través de medios electrónicos. Igualmente fue notificada por Estado del 16 de febrero de 2005 en la Unidad Coordinadora (fls. 195 a 199 y 201 del c. o.).

V. CARGOS, DESCARGOS y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

A. CARGOS.

El Despacho encontró que los disciplinados al parecer eran responsables de la

conducta investigada, por lo cual se les formularon cargos según providencia del 23 de marzo del 2004, en los siguientes términos:

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1. Al Subteniente de la Policía Nacional JAIR MEDINA PALACIOS, en su condición de Comandante de la Policía Comunitaria de ésta ciudad, se le endilgó presunta responsabilidad disciplinaria como autor responsable de los tratos crueles, inhumanos y degradantes constitutivos de “TORTURAS”, ejercidos en la humanidad de Jhon Freddy Holguín Barreto, consistentes en: “retenerlo, ponerlo en estado de indefensión esposándolo con las manos atrás, luego golpearlo en las piernas con su bastón de mando, patearlo en el estómago y posteriormente meterlo de cabeza en un tanque de agua”, al parecer con el único propósito de “castigarlo”. Por tanto, con su actuar el disciplinado infringió sus deberes como servidor público e igualmente incurrió en prohibiciones contempladas en la Constitución Política de Colombia (art. 2, 6, 12, 93, 95 y 124) y en la Ley Disciplinaria -Ley 200 de 1995, ordinales 1, 2, 6, 13 y 22 del artículo 40, numerales 6 y 11 del artículo 41, y por vía de integración a

través del bloque de constitucionalidad (art. 93). Igualmente, violó normas de carácter internacional consagradas en tratados y convenios sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

2. En cuanto a la Subintendente FLOR ALEIDA VARGAS ALDANA se le endilgó presunta responsabilidad disciplinaria por su actuar “omisivo” en la comisión de la conducta investigada -tortura-, ya que estando presente en el lugar y momento en que el Subteniente Medina Palacios presuntamente retuvo y puso en estado de indefensión a Jhon Freddy Holguín Barreto, esposándolo con las manos atrás, golpeándolo con el bastón de mando en las piernas, pateándolo en el estómago y posteriormente metiéndolo de cabeza en un tanque de agua”, al parecer con el único propósito de “castigarlo”, no hizo nada para evitarlo. Por ende, se le endilgó presunta responsabilidad disciplinaria porque teniendo el deber jurídico de impedir el resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo, con lo cual se adujo por parte de la Delegada que con el presunto actuar omisivo, la encartada infringió sus deberes como funcionaria al servicio del Estado e igualmente incurrió en prohibiciones contempladas en la Constitución Política de Colombia (arts. 2, 6, 12, 93, 95 y 124) y en la Ley Disciplinaria -Ley 200 de 1995 (numerales 1, 2, 6, 13, 19 y 22 del art. 40, numerales 6 y 11 del art. 41, numeral 4° del artículo 78) y por vía de integración a través del bloque de constitucionalidad (art. 93), igualmente violó

normas de carácter internacional consagradas en tratados y convenios sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

B. DESCARGOS.

1. La Doctora GLORIA GARCIA CORONEL, defensora del señor JAIR MEDINA PALACIOS, identificado con cédula 79617.922 de Bogotá, presentó en forma oportuna escrito de descargos en los que trascribe apartes relacionados con los cargos formulados a su defendido y plantea que dentro del proceso existen afirmaciones a las que no puede dárseles credibilidad por cuanto presentan numerosas inconsistencias y contradicciones, hace referencia y trascribe apartes de la versión del quejoso, la declaración rendida por Nelson Arias y las compara frente al testimonio rendido por Fredy Arias Rodríguez para

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www.derhumanos@Procuraduría.gov.co – microondas 2059 – Línea de atención 142 – Exp. 008-66351-02 - Logos…. 5 indicar que éste último no se encontraba en el lugar de los hechos y por lo tanto narra hechos de los cuales no tuvo conocimiento. Dice que los hermanos Arias Rodríguez y el quejoso Jhon Fredy Holguín Barreto se pusieron de acuerdo y aprendieron la lección de lo que tenían que decir ante las autoridades con el único propósito de perjudicar al Subteniente Medina Palacios y desdibujar la imagen de los policiales que intervinieron en el procedimiento.

Asegura que no entiende cómo el quejoso en su denuncia pudo omitir detalles como el sitio donde empezó a ser golpeado. Alega no entender por que la víctima no acudió a Medicina Legal o a la URI para denunciar el hecho y practicarse los exámenes de rigor y solo fue doce (12) horas luego de dejarlo en libertad, sin que se tenga conocimiento de sus actividades durante ese lapso durante el cual pudo haber sido golpeado por otra persona o pudo haber sostenido alguna riña (fls. 117 a 128 del c.o).

2. Por su parte la doctora CELIA ACERO RUBIO, defensora de la Subintendente FLOR ALEIDA VARGAS ALDANA, con la cédula de ciudadanía 20654.569 de Guayabal-Cundinamarca, igualmente presentó en el término legal escrito de descargos, que se resume en los siguientes términos: En nombre de su prohijada acepta que los cargos endilgados son ciertos. Sin embargo, manifiesta que la disciplinada se encuentra amparada por causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria y, por tanto, no debe declararse responsable por omisión. Acepta que su defendida estuvo acompañando al oficial de la policía al momento que cometió los actos descritos en el pliego de cargos, pero dice que la SI. FLOR ALEIDA VARGAS le pidió al ST. Medina que no maltratara al señor JHON FREDY HOLGUIN BARRETO y cesara toda hostilidad en su contra.

Que la conducta que se le debió endilgar a su defendida debe ser por omisión de informar de tales hechos y no por omisión de evitar una infracción

disciplinaria, porque a pesar de su renuencia en denunciar el hecho, opuso su voluntad en contra del oficial sin lograr resultados positivos para la víctima. Que ella ejerció su posición de garante de los derechos del auxiliar bachiller, sin lograr que el oficial cesara su acción agresiva, ya que él por su fuerza física como hombre la podía doblegar fácilmente y por su investidura optó por no dar aviso por ser inferior jerárquica lo cual la llevó a pensar que el oficial podía tomar cualquier retaliación en su contra. Asegura que por la actitud agresiva del ST. Medina ella se encontró en una situación de miedo insuperable, que encuadra en la causal de exclusión de la responsabilidad consagrada en el numeral 5º del artículo 28 del CDU, “insuperable coacción o miedo insuperable” y aclara que los destinatarios de la Ley disciplinaria pueden ser obligados a cometer faltas disciplinarias cuando en su contra se emplea fuerza física o psíquica y que la intimidación del ST. Medina no se dio en forma directa, pero ella al ver su actuar determinó que por su estado de alteración, también podría haber sido víctima de represalias físicas o

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www.derhumanos@Procuraduría.gov.co – microondas 2059 – Línea de atención 142 – Exp. 008-66351-02 - Logos…. 6 morales pero a pesar de ello, lo instó a cesar su actuar contrario a la norma. Que

no se le puede endilgar responsabilidad disciplinaria por haber realizado objetivamente una descripción típica consagrada en la Ley como delito sancionable a titulo de dolo, porque la tarea del derecho disciplinario se cifra en el correcto funcionamiento de la administración pública y no la protección de bienes jurídicos amparados por normas de otra índole, por lo que considera se estaría vulnerando el principio del Juez Natural, o el de la competencia que para las lesiones presentadas por el ofendido habrán de discutirse (sic) por un Juez Penal. Finalmente solicita tener en cuenta a favor de su prohijada las causales de atenuación de la sanción, puesto que no ha rehuido a la responsabilidad disciplinaria, no posee sanciones de ningún tipo y en su trayectoria policial ha sido transparente y cumplidora de sus deberes (fls 139 a 141 del c. o.).

C. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

1. No obstante haber comunicado por oficio 0720 de febrero 7 de 2005 (fls 197 del c. o.) el contenido del auto de enero 12 de 2005 al ST. JAIR MEDINA PALACIOS y a su apoderada, doctora GLORIA GARCIA CORONEL y después de haber notificado por estado del 16 de febrero del presente año la referida providencia (fls 201), la defensora del disciplinado presentó alegatos en el que hace un similar planteamiento al expuesto en su escrito de descargos (fls 204 a 211 del c. o.). No obstante dicho escrito fue extemporáneo, del 10 de marzo de 2005, porque el término para su presentación oportuna vencía en febrero 23 de

2005, conforme a los preceptos señalados en la Ley 734 de 2002 y la sentencia C-107 de febrero 10 de 2004.

2. Por su parte la doctora CELIA ACERO RUBIO presentó alegatos de conclusión dentro del término legal reiterando la aceptación de los cargos endilgados a su defendida, pero nuevamente hace un recuento de los hechos y de la responsabilidad de la disciplinada en forma similar a los planteamientos de su escrito de descargos. Sus alegatos los complementa citando algunos doctrinantes que hacen referencia a la insuperable coacción ajena o miedo insuperable como causal eximente de responsabilidad en materia penal (fls 212 a 217 del c. o.).

VI. SINTESIS PROBATORIA.

Además de las pruebas que sirvieron de sustento de los respectivos cargos, se tendrán en cuenta las practicadas en etapa de descargos. Así

1. Diligencia de inspección practicada en la Subestación de la Policía Nacional

de El Guavio, ubicada en la calle 6ª, número 3-67E de esta ciudad (fls 166 y 173 del c. o.).

2. Video casette VHS con la carátula SONY T-120 ED. Rotulo blanco en el que se lee: Radicado: 008-66351–01. Diligencia Subestación de Policía El Guavio.

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3. Visita a las diligencias radicadas Nro. 293 de la Fiscalía 143 Penal Militar Delegada ante el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía (fls 174 175 del c. o.). De allí se trasladaron como pruebas a esta

investigación, las siguientes: a. Declaración jurada del señor IT. JOSE MARCIAL PABON ante el Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar (fls 43 y 44 del c. a. 3). b. Declaración jurada del SI. LUIS ALEJANDRO DE LOS ANGELES ALEMAN NOVOA ante el Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar (fls 49 a 54 del c. a. 3). c. Declaración jurada del TE. NELSON DABEY PARRADO MORA ante el Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar (fls 82 a 87 del c. a. 3). d. Declaración jurada rendida por el PT. NICOLAS YAYA SALCEDO ante el Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar (fls112 a 115 de c. a. 3). e. Declaración jurada rendida por el AG. ALVARO RODRIGUEZ TORRES ante el Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar (fls 116 a 120 de c. a. 3). f. Declaración jurada rendida por el IT. HERNAN DE JESUS CATAÑO TREJOS ante el Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar (fls 121 a 126 de c. a. 3). g. Declaración jurada rendida por el SI. EDISON LAGUNA NIETO ante el

Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar (fls 127 a 132 de c. a. 3). h. Indagatoria rendida por el ST. JAIR MEDINA PALACIOS ante el Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar (fls 141 a 149 de c. a. 3).

  1. Declaración jurada rendida por el señor FREDY ARIAS RODRIGUEZ ante el Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar (fls.156 a 167 de c.a. Nº. 3)-.

j. Declaración jurada rendida por el señor NELSON ARIAS RODRIGUEZ ante el Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar (fls 175 a 182 de c. a. 3). k. Declaración jurada rendida por el CT. LUIS EDUARDO SAAVEDRA GAONA ante el Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar (fls 197 a 202 de c. a. 3). l. Declaración jurada rendida por la SI. FLOR ALEIDA VARGAS ALDANA ante el Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar (fls 203 a 213 de c. a. 3).

VII. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA.

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1. VALORACIÓN JURÍDICA DE LA PRUEBA, LOS CARGOS, DESCARGOS

Y ALEGATOS DE CONCLUSION.

En el numeral V quedaron plasmados los cargos que formuló el Despacho, los descargos presentados por los abogados defensores y sus alegatos de conclusión. En éste acápite se hará el análisis y la valoración jurídica de cada una de estas piezas procesales con el fin de proferir el respectivo fallo.

a. VALORACION JURIDICA DE LA PRUEBA Y DE LOS CARGOS.

Tipicidad de la conducta investigada. Es necesario precisar la tipicidad de la conducta investigada, es decir, “TORTURAS”. Al respecto, tomaremos en cuenta dos elementos, la tipicidad como principio y como tipo. En lo que hace relación al primero, el artículo 4º de la Ley 200 de 1995, indica que: “… Los servidores públicos y los particulares que transitoriamente ejerzan funciones públicas sólo serán juzgados y sancionados disciplinariamente cuando por acción u omisión de funciones incurran en las faltas establecidas en la Ley …”. En sentido estricto, el servidor público solo puede ser investigado, juzgado y sancionado disciplinariamente por acción u omisión constitutivas de falta disciplinaria establecida previamente en la Ley. En cuanto al segundo elemento, por no estar tipificada la falta de “torturas” en la legislación disciplinaria vigente para la época de los hechos -Ley 200 de 1995-, para tener satisfecho este segundo requisito, debemos precisar que para endilgar responsabilidad disciplinaria por acción y omisión en la comisión de la conducta que llevó a los disciplinados a incumplir con sus deberes, e incurrir en

prohibiciones, esas si consagradas en la Ley 200 de 1995-, debemos acudir por vía de integración a normas legales contempladas en otros ordenamientos positivos nacionales o de carácter constitucional e internacional que tipifiquen dicha conducta. Como se dijo en el pliego de cargos, el artículo 12 de nuestra carta política establece que “Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. Por su parte, el artículo 95 determina, entre otros deberes, la obligación de cumplir con la Constitución y las leyes, respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; el numeral 2º estipula la obligación de obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas y el numeral 3º consagra el deber que se tiene de defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica. La conducta de torturas imputada en el pliego de cargos a los uniformados de la Policía Nacional, es de aquellas que vulneran los derechos fundamentales a la dignidad de la persona humana, a la libertad individual y a la vida, cuya salvaguarda legal y superior se encuentra amparada por Pactos y Convenios

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008-66351-02 - Logos…. 9 del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del DIH que, de conformidad con el artículo 93 de nuestra Constitución, prevalecen en el orden interno y, por tanto, los derechos y deberes consagrados en la Carta deben interpretarse de conformidad con dichos tratados. Por tanto, a través del bloque de constitucionalidad fundamentado en la norma superior, podemos acudir a la normatividad internacional para obtener el concepto de “torturas”. En ese orden de ideas, un primer acercamiento en la legislación internacional para tipificar la “tortura”, se logra a través del artículo 6° de la Declaración Universal de Derechos Humanos cuando establece que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad e impone la obligación de que toda persona privada de libertad sea tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Igualmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en sus artículos 7° y 5°, respectivamente, establecen que nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en el numeral 1° del artículo 1° finalmente nos da el concepto de torturas cuando la describe como “… todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o de intimidar o

coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público”. Se entiende también como tortura la aplicación de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. Dichos pactos y convenciones fueron aprobados y ratificados por el Gobierno de Colombia mediante Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972. Según el concepto adoptado por la legislación internacional, los actos constitutivos de “torturas” deben tener, entre otros propósitos, castigar a la víctima por un acto que haya cometido, o se sospeche que haya cometido, cuando dichos actos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento. En esos términos, la tortura constituye una forma grave y deliberada de penas o de tratos crueles, inhumanos o degradantes y ningún Estado puede autorizar o tolerar estos actos, ni siquiera en circunstancias excepcionales, ya sea en estado de guerra o amenaza de guerra, de inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública. La norma analizada enseña dos aspectos específicos que determinan que la conducta investigada sea tortura y no otra que atente contra la integridad personal. El primero de ellos, que el sujeto activo de la conducta disciplinable busque un fin concreto, es decir, “castigar por algo que cometió o se sospecha cometió el sujeto pasivo de la conducta. En segundo lugar,

“infligir dolores o sufrimientos a un ser humano”, sin que se refiera a que los dolores o sufrimientos graves deban tener una específica cuantificación, sino

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www.derhumanos@Procuraduría.gov.co – microondas 2059 – Línea de atención 142 – Exp. 008-66351-02 - Logos…. 10 que basta con que la persona torturada sufra en su integridad física o moral la aflicción, sea poca o mucha, pues aquí no se puede hablar de que es menos tortura si siente menos dolor o viceversa. En el caso que nos ocupa, el Subteniente de la Policía Nacional JAIR MEDINA PALACIOS, en su condición de Comandante de la Policía Comunitaria de ésta ciudad, se le endilgó responsabilidad disciplinaria como probable autor responsable de los tratos crueles, inhumanos y degradantes constitutivos de “TORTURAS”, ejercidos en la humanidad de Jhon Freddy Holguín Barreto, consistentes en: “retenerlo, ponerlo en estado de indefensión esposándolo con las manos atrás, luego golpearlo en las piernas con su bastón de mando, patearlo en el estómago y posteriormente meterlo de cabeza en un tanque de agua”, al parecer, con el único propósito de “castigarlo”, por no haber accedido a identificarse y a explicar por que portaba una camiseta de uso exclusivo de la Policía Nacional. Por tanto, para la Delegada en cuanto a la

tipicidad de la conducta, concurren los dos elementos exigidos para su configuración, es decir: a) Infligir dolores o sufrimientos a un ser humano, y b) castigarlo por algo que cometió o se sospecha que ha cometido. Nuestra Constitución Política consagra como uno de los fines esenciales del Estado que “… las autoridades de la República se instituyan para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Igualmente establece que los servidores públicos, además de ser responsables por infringir la Constitución y las leyes, lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Así las cosas, con el actuar del Subteniente JAIR MEDINA PALACIOS incumplió los deberes consagrados en los ordinales 1, 2, 6, 13 y 22 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, así: -cumplir y hacer que se cumpla la Constitución, los Tratados Públicos suscritos y ratificados por el Gobierno Colombiano y las Leyes. Determina, de otro lado, que deben cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación de un servicio esencial o que implique “abuso o ejercicio indebido del cargo” de función e impone la obligación de “tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación con motivo del servicio”. Contempla,

además, que todo servidor público debe ejercer sus funciones consultando permanentemente los intereses de bien común y que debe tener presente que los servicios que presta constituyen el reconocimi

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