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PGN-PRINCIPIO DE DISTINCION - Al atacar a personas protegidas en estado de indefensión

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRINCIPIO DE DISTINCION - Al atacar a personas protegidas en estado de indefensión
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla del servicio por violación de Derechos Humanos con ocasión de la muerte de civiles protegidos RÉGIMEN SUBJETIVO DE FALLA DEL SERVICIO-Al ocasionar la muerte de dos personas y fabricar indicios en contra de ellas/RESPONSABILIDAD DEL ESTADOPor el actuar doloso de quienes participaron en la operación militar irregular Para esta Delegada resulta inadmisible lo ocurrido con la víctima y su acompañante, a quienes en un actuar desmedido los miembros de las Fuerzas Militares de Colombia de la compañía Halcón del batallón Agustín Codazzi, incurrieron en exceso de Fuerza Pública y como consecuencia de ellos se generó la muerte injusta de dos seres humanos, y con el fin de presentar resultados frente a la misión encomendada les sobrepusieron dos armas de tipo revolver Smith y Wesson de calibre AK-47 con propósito de fabricar indicios en contra de la víctimas y estructurar así mismo la culpa exclusiva y determinante de la víctima (vale la redundancia), lo cual constituye un grave indicio de responsabilidad de la entidad demandada, atribuible el actuar doloso de quienes participaron en la operación militar irregular, de manera que le asiste razón a la sentencia condenatoria de reparación integral en contra de la Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, encontrando acertado el título de imputación bajo el régimen subjetivo por falla en el servicio. Por lo tanto la petición realizada en el escrito de apelación presentado mediante apoderado por la entidad condenada mediante la cual solicita sea declarado en segunda instancia la no

responsabilidad de su representada no está llamada a prosperar. FALLA DEL SERVICIO-Por violación de Derechos Humanos/RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS-La muerte del civil causó daños morales y materiales a sus familiares reclamantes Acreditado se encuentra entonces, de las pruebas decretadas y practicadas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca que obran relacionadas, que la muerte del señor, causó daños morales y materiales a sus familiares reclamantes; los que deben ser contemplados, reconocidos y liquidados para todos con derecho a dicho reconocimiento, conforme lo dispone el art. 90 de la Constitución política, bajo el título de imputación de falla del servicio por violación de Derechos Humanos de civiles protegidos, al avistarse que el accionar irregular de las fuerzas militares, se dio en cumplimiento de una misión autorizada que tuvo por causa la necesidad de controlar militarmente un área del territorio Nacional que venía siendo acometida por el actuar delictivo de grupos al margen de la ley que pretendían ejercer una fuerza ilegal en la zona, situación que encaja perfectamente dentro de la finalidad primordial “de defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” establecida en el art. 217 de la Constitución política. VALORACIÓN PROBATORIA-Las afirmaciones de los militares fueron desvirtuadas Conforme a lo anteriormente expuesto encuentra esta Delegada sin fundamento, lo manifestado por la apoderada de la entidad condenada al referirse que el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca no valoró conforme a derecho los testimonios rendidos por los uniformados de la compañía Halcón, toda vez que pese a que todos

Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 52572 190012331000201000388 01 coinciden en las mismas afirmaciones estas son desvirtuadas con pruebas que tienen mayor peso probatorio, tales como los informes rendidos por los peritos de la Fiscalía General de la Nación, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el protocolo de necropsia realizado por la ESE Norte Tres (3) de Puerto Tejada y los testimonios aportados por el extremo demandante, demostrando con esto que lo indicado por los uniformados es simplemente una coartada para fundamentar el hecho reprochable, razón por la cual la condena impuesta no es producto de la argumentación ideológica o política, se trata de una decisión realizada con lógica jurídica conforme a las leyes de nuestro ordenamiento jurídico interno y las convenciones internacionales ratificadas por Colombia, las que conllevan responsabilidad del Estado en torno al hecho ilícito internacional, teniendo presente el convenio de Viena el cual estipula “pacta sum servanda” los acuerdos entre partes o pactos deben cumplirse. PRINCIPIO DE DISTINCIÓN-Al atacar a personas protegidas en estado de indefensión Lo anterior permite colegir que fue inapropiado el actuar de los militares, desproporcionado, e irrazonable toda vez que si bien los agentes están facultados para proteger a la comunidad

frente a situaciones que alteraran el orden público, de igual forma están en el deber de adoptar otras medidas para detener y prever actos que afecten la comunidad, siendo que para este caso, se desbordaron y actuaron contra derecho. Además de incumplir con normas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, tal como se plantea en el marco teórico, al atacar a personas protegidas en estado de indefensión y desconocer el principio de distinción. RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO-Por no cumplir con los tratados internacionales Por tanto el argumento defendido de la entidad demandada y condenada no es de recibo pues contrario a lo afirmado por su apoderada, si hay prueba suficiente para deprecar la responsabilidad del Ejército en un hecho nuevamente bochornoso, el cual reviste responsabilidad internacional para el Estado, teniendo como referente la convención Americana de DDHH, donde la vida es un valor fundamental que deben garantizar las autoridades estatales. DAÑO ANTIJURÍDICO-Frente a víctimas de graves violaciones a los derechos humanos Es evidente que en el presente caso estamos frente a víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en el marco del conflicto armado interno. En consecuencia, probado como está que el daño antijurídico es imputable al Estado, surge inexorablemente la obligación de reparar las vulneraciones a 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 52572 190012331000201000388 01 derechos constitucionales fundamentales y convencionales como lo son la familia, la verdad y el recurso judicial efectivo. RESARCIMIENTO O REPARACIÓN DEL DAÑO-Conforme a lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos Conforme a lo dispuesto en los artículos 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 y 16 de la Ley 446 de 1998, frente a los hechos demostrados en el caso en estudio deben ser aplicados los criterios de unificación adoptados en la reciente sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Consejero Ponente Dr. Ramiro Pazos Guerrero, la cual indica que cuando se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes constitucional y convencionalmente amparados, en atención a que el juez administrativo, en aplicación directa del control de convencionalidad, deberá lograr el resarcimiento pleno del perjuicio y, principalmente, la restitutio in integrum de los derechos fundamentales conculcados. DELITO DE LESA HUMANIDAD-Debido a la naturaleza del asunto la competente es la Fiscalía General de la Nación/GARANTÍA DE NO REPETICIÓN-Con el fin de amparar los derechos humanos Frente al caso en estudio es necesario que el a quo realice un pronunciamiento a fondo respecto al título de garantías de no repetición, lo anterior en atención a las claras orientaciones jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la

Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura y principalmente del Consejo de Estado, haciendo necesario que se ordene, como garantía de no repetición, y con el fin de amparar los derechos humanos a las garantías judiciales y el recurso judicial efectivo, cuya consecuencia lógica es cumplir con la obligación de investigar sería, eficaz, rápida, completa e imparcialmente, enviar copias auténticas de la totalidad del expediente en el que conste el presente trámite contencioso administrativo con destino a la Fiscalía General de la Nación para que estudie la posibilidad de avocar la competencia sobre los hechos de que trata esta sentencia, su declaratoria de estas violaciones como delito de lesa humanidad, si es del caso, a efectos de determinar no solo los responsables directos, sino también los autores intelectuales que favorecieron o incentivaron la comisión de esos actos materializados en la muerte del señor y su acompañante ocurrida el día 30 de junio de 2008 en el municipio de Puerto Tejada (Cauca). Es decir que el presente caso, debido a su naturaleza debe ser investigado por la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por falla del servicio/DAÑO ANTIJURÍDICO-El Estado tiene la obligación de indemnizar a las víctimas 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 52572 190012331000201000388 01 Resulta evidente que la Fuerza Pública, encargada de la seguridad del lugar incurrió en un gravísimo error, atentando contra la integridad humana de dos sujetos. Finalmente el Ministerio Público concuerda con el análisis realizado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, al exponer que las pruebas que obran el proceso, dan certeza de una falla en el servicio por parte de la entidad demandada, pues está demostrado en el caso concreto, que el Estado es responsable de los daños causados a los demandantes, y por lo tanto debe responder por los daños antijurídicos ocasionados razón por la cual el Estado adquiere la obligación de indemnizar a las víctimas del presente caso. PRUEBA INDICIARIA-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia PRINCIPIO DE DISTINCIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado FALSOS POSITIVOS-Jurisprudencia del Consejo de Estado 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF

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Expediente No. 52572 190012331000201000388 01

CONCEPTO No. 017 / 2015

Bogotá, D.C 11 de febrero de 2015

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón

E. S. D.

EXPEDIENTE: 190012331000201000388 01 (52572)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Paola Andrea Montoya Rivera y otros

DEMANDADO: Nación - Ministerio de DefensaEjército

Nacional.

Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida originada en el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca / Responsabilidad del Estado por parte de los uniformados de la Compañía Halcón del Batallón Agustín Codazzi - Ejército Nacional / Falla en el servicio por “falso positivo” / Obligación del Estado de responder por los daños ocasionados a los demandantes en virtud de la falla en la prestación del servicio. / Control de convencionalidad es un deber ineludible, para el Estado Colombiano. / Obligación de incoar acción de repetición.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda – hechos

5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 52572 190012331000201000388 01 La señora Paola Andrea Montoya Rivera en nombre propio y en representación de sus menores hijos, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declararan administrativamente responsables de la muerte violenta del señor Santiago López Gómez, ocurrida el día treinta (30) de junio del 2008 en el municipio de Puerto Tejada (Cauca) como consecuencia de los disparos recibidos de parte de miembros del Ejército Nacional Batallón Codazzi de Palmira (Valle), y que en consecuencia se les condene al reconocimiento de los perjuicios causados a los demandantes. 1.2. Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 2014, declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por el daño antijurídico provocado a los demandantes, con fundamento en las siguientes consideraciones: Indica la Sala, que el caso en estudio es analizado bajo el régimen de imputación subjetivo, por una falla en el servicio cometida por miembros del Ejército Nacional, toda vez que, el hecho ocurrido es una flagrante violación a los derechos humanos, y tiene relación directa con la prestación del servicio, toda vez que el homicidio del señor Santiago López Gómez fue ejecutado por agentes estatales, quienes actuaron

valiéndose de su condición de militares, es decir que los miembros de la compañía Halcón se resguardaron del hecho reprochable en la función pública asignada, pero en un actuar totalmente reprensible y desmedido, por lo tanto existe claramente un hecho dañoso y un nexo causal que compromete la responsabilidad estatal. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF

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Expediente No. 52572 190012331000201000388 01 Así mismo considera el a quo, que los militares involucrados cegaron la vida del señor Santiago López Gómez, violentando los derechos humanos, en especial del derecho fundamental constitucional a la vida, protegido no solo en la Carta Política sino en el ámbito internacional con la Convención Americana de Derechos Humanos, de la cual hace parte Colombia, razón por la cual consideró el Tribunal que los perjuicios causado a los demandantes deben ser resarcidos en el mayor grado posible, dada la gravedad del daño padecido. La sentencia en primera instancia precisa que no existe prueba alguna la cual soporte los testimonios rendidos por los integrantes de la compañía Halcón, entre ellos su comandante Rosermberg Vega Castañeda, pues dentro del trámite procesal no se encontró evidencia que demostrará la vinculación del occiso con grupos al margen de la ley y conforme lo manifestó el informe de necropsia realizado al occiso en la ESE Puerto

Tejada realizado 2 de julio del 2008, se demostró que los impactos de bala que acabaron con la vida del señor Santiago López impactaron su cuerpo de 0 a 20 centímetros de distancia, con lo cual se desmiente que la víctima fue dada de baja en un combate sostenido con miembros de las FARC, más cuando el Instituto de Medicina Legal concluye que las armas incautadas, que dicen portaban los occisos, son aptos para disparar pero no presentan residuos de pólvora “conceptuándose que no fueron disparados antes de la llegada al laboratorio”. Conforme a lo anterior precisa el Tribunal, que no hay prueba que relate o evidencie que el señor Santiago López Gómez, estuviera enrolado con grupos al margen de la ley, por el contario encontró la Sala probado lo manifestado por los demandantes respecto de la ocupación del señor López Gómez, quién se dedicada a actividades de ebanistería y hogareñas junto a su esposa e hijos, declarando de esta manera que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF

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Expediente No. 52572 190012331000201000388 01 Igualmente enuncia el a quo que, el derecho de las víctimas a una reparación integral comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, satisfacción y

las garantías de no repetición de las conductas, principio que opera de oficio y no desconoce otros como el de justicia rogada, y de la congruencia de las sentencias cuando se está en presencia de violación a los derechos humanos, como en el presente caso, por lo cual amerita la aplicación de normas internacionales y un reconocimiento simbólico a las víctimas, de esta manera adicional al reconocimiento indemnizatorio que debe realizar la entidad condena, esta debe “PUBLICAR en medio radial escrito con cobertura en los municipio de Palmira (Valle), Puerto Tejada (Cauca), y en el territorio donde actualmente resida la esposa e hijos de Santiago López Gómez, una nota indicando que el occiso no murió el 30 de junio del 2008 en el Municipio de Puerto Tejada (Cauca), en desarrollo de un enfrentamiento armado, sino por acciones de Quinto Pelotón De La Compañía Halcón, integrantes del batallón ingenieros No 3 Agustín Codazzi, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia”. De la misma manera ordena el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca que la parte condenada “POR ESCRITO, ofrezca disculpas a cada uno de los miembros de la familia LOPEZ MONTOYA y se de reconocimiento oficial de los hechos que sirven como fundamento para la condena impuesta, oficio que debe ser suscrito por el comandante del Ejército Nacional, y deberá ser remitido a los demandantes y publicado en un lugar visible del comando Ejército Nacional y del Batallón de Ingenieros No 3 Coronel Agustín Codazzi”. 1.3. Argumentos de la apelación

I.3.1. La parte demandada por medio de su apoderada la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional dentro del proceso referido incoa recurso de apelación en contra de la sentencia mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, en 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF

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Expediente No. 52572 190012331000201000388 01 donde en términos resumidos argumenta lo siguiente (fls. 172 a 1178 del cuaderno uno del Consejo de Estado): Señala que se encuentra inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, advirtiendo que respecto al material probatorio allegado al expediente, no posee credibilidad ni convencimiento para llegar a una conclusión que le endilgue responsabilidad patrimonial de su representada, resaltando que procedimiento adelantado por los militares fue en cumplimiento de un deber legal más preciso en cumplimiento a la Misión Táctica 149 Judas Valle 06 de junio de 2008, misión oficial planeada y ejecutada por miembros del Ejército Nacional con el propósito de velar por la seguridad del Estado y restablecer el orden público. En el escrito del recurso de apelación indica la apoderada, que si bien el informe de Medicina Legal indica que el señor Santiago López Gómez no disparó, si lo puedo haber

hecho su compañero, razón por la cual no es posible endilgar responsabilidad Estatal, cuando existen pruebas suficientes para negar las pretensiones de la demanda, más cuando los supuestos perjuicios no se encuentran demostrados, pues el a quo no le dio credibilidad a los documentos allegados por parte de la entidad estatal, ni las versiones rendidas por los militares, las cuales todas coinciden en lo mismo. Respecto a los perjuicios morales reconocidos, solicita estos sean revocados por ausencia de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, pues no se puede presumir que los demandantes, hubieran sufrido intensamente como consecuencia de la muerte del señor Santiago López Gómez, por lo cual no está demostrado el perjuicio moral alegado.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos

9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF

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Expediente No. 52572 190012331000201000388 01 Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Le asiste responsabilidad administrativa a la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional, como consecuencia de los daños generados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Santiago López Gómez, por los hechos ocurridos el 30 de junio de 2008 en el Municipio de Puerto Tejada (Cauca)?

2.1.2. ¿En el presente caso la magistrada efectuó el respectivo análisis y su valoración probatoria a los testimonios aportados por la entidad demandada, los cuales son señalados por la entidad condenada como pruebas indiciarias? 2.1.3. ¿En el caso objeto de estudio, se evidenció por parte de la entidad demandada desconocimiento de derechos humanos y de derecho internacional humanitario? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. Todos los asuntos de responsabilidad del Estado (contractual y extracontractual) deben ser desatados bajo la luz del Art. 90 Superior, que es el principio general sobre el tema. " ... Art. 90. - El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas... " 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF

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Expediente No. 52572 190012331000201000388 01 Para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: 2.2.2. “Positivos” o “Falsos positivos”, problematización de una estrategia de

guerra en Colombia. Al respecto se han pronunciado periodistas, colectivos de abogados defensores de derechos humanos y fundaciones democráticas, así: “Con base en los reportes operacionales de las Fuerzas Militares, el Gobierno ha reiterado que la guerra contrainsurgente ha sido exitosa. No obstante, el análisis de los operativos militares deja serias dudas sobre los efectos reales que esas operaciones han tenido en la existencia y actuación de los grupos guerrilleros. En todo caso, independientemente de juzgar la eficacia de las operaciones militares, puede notarse que estas se han dirigido contra la población civil y que durante su desarrollo se reportan como éxitos militares. A manera de ejemplo, a continuación se traerán a colación las operaciones Marcial y Espartaco, desarrolladas en el oriente antioqueño. Durante el trienio 2003-2005, el Ejército Nacional desarrolló las operaciones Marcial y Espartaco, en jurisdicción del oriente antioqueño1. Entre marzo y diciembre de 2003, la Brigada IV del Ejército Nacional ejecutó la Operación Marcial, "cuyo objetivo era la aniquilación de la columna Carlos Alirio Buitrago del Eln y los frentes 8 y 47 de las Farc2. Entre 2004 y 2005, esa misma unidad dio continuidad a la ofensiva militar contra las guerrillas mediante la Operación Espartaco3”. Según el Comando del Ejército, las operaciones Marcial y Espartaco fueron contundentes y exitosas. En conformidad con su reporte operacional, la primera operación arrojó como resultado la muerte de 207 integrantes de las Fuerzas Armadas

1 la Según la Fundación Seguridad y Democracia, la mayoría de combates se presentaron, en primer lugar, en las jurisdicciones de Cocorná, Sansón y Abejorral y, en segundo lugar, en Granada, San Luis, San Francisco y San Carlos. Fundación Seguridad y Democracia (FSD), Coyuntura de seguridad. Enero-marzo de 2005. La encrucijada del Eln, Bogotá, mayo de 2005, pág. 73.

22. María del Pilar Castillo y Boris Salazar, "Compitiendo por territorios: geografía, redes y guerra irregular", revista Economía y Desarrollo de la Universidad Autónoma de Colombia, Bogotá, vol. 5, núm. 1, marzo de 2006, pág. 54 (véase en: www.fuac.edu.co/revista/V5NIMAR2006/2%20-%20COMPITIENDO.pdf.). Según el Comando del Ejército, la Brigada IV libró 143 combates en desarrollo de la Operación Marcial. "Operaciones más destacadas. Cronología de la ofensiva", revista Ejército, Bogotá, n. ° 119, enero a febrero de 2004, pág. 12.

3. El Comando del Ejército no reportó el número total de combates que sostuvo con las guerrillas, durante el desarrollo de la Operación Espartaco. 4. "Operaciones más destacadas. Cronología de la ofensiva", revista Ejército, Bogotá, No. 119, enero a febrero de 2004, pág. 12. 14 "Cerco militar al Eln", revista Ejército, Bogotá, n.o 124, enero de 2005, pág. 16.

35. "Sin pausa contra las Farc", revista Ejército, Bogotá, n.O 124, enero de 2005, pág. 11.

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Expediente No. 52572 190012331000201000388 01 Revolucionarias de Colombia (Farc), del Ejército de Liberación Nacional (Eln) y las Autodefensas Unidas de Colombia (Auc)4, mientras que durante la segunda fueron muertos 39 integrantes del Eln5 y se "neutralizó" a 107 integrantes de las FARC, "entre bajas, capturas y entregas voluntarias6. Sin embargo, de acuerdo con la información de diferentes colectivos de abogados defensores de los derechos humanos, por lo menos 27 personas que fueron reportadas como muertas en combate eran, en realidad, falsos positivos”. 2.2.3. Prueba indiciaria. Al respecto de esta prueba la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado así: "Precisa la Corte que el indicio es un medio de prueba crítico, lógico e indirecto, estructurado por el juzgador a partir de encontrar acreditado por otros medios autorizados por la ley, un hecho del cual razonadamente, y según las reglas de la experiencia, se infiera la existencia de otro hasta ahora desconocido que interesa al objeto del proceso, el cual puede recaer sobre los hechos, o sobre su agente, o

sobre la manera como se realizaron, cuya importancia deviene de su conexión con otros acaecimientos fácticos que, estando debidamente demostrados y dentro de determinadas circunstancias, permite establecer, de modo más o menos probable, la realidad de lo acontecido. "Los indicios pueden ser necesarios cuando el hecho indicador revela en forma cierta o inequívoca, la existencia de otro hecho a partir de relaciones de determinación constantes como las que se presentan en las leyes de la naturaleza; y contingentes, cuando según el grado de probabilidad de su causa o efecto, el hecho indicador evidencie la presencia del hecho indicado. Estos últimos, a su vez, pueden ser calificados como graves, cuando entre el hecho indicador y el indicado media un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables, que no deben surgir de la imaginación ni de la arbitrariedad del juzgador, sino de la común ocurrencia de las cosas; y leves, cuando el nexo entre el hecho indicador y el indicado constituye apenas una de las varias posibilidades que el fenómeno ofrece7. 4 5 6 7 Corte Suprema de Justicia – Sala penal – sentencia del 26 de octubre de 2000. Rad. 15610 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF

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Expediente No. 52572 190012331000201000388 01

2.2.4. Principio de Distinción - el protocolo II de Ginebra. El principio de distinción es una de las piedras angulares del Derecho Internacional Humanitario. Este determina la necesidad de diferenciar en todo momento entre civiles y combatientes, así como entre bienes civiles y objetivos militares. En la guerra moderna, estas distinciones se han construido a partir del nacimiento y consolidación de los estados nación, construyendo otras distinciones que han sido desapercibidas, como la existente entre conflictos armados internos e internacionales. Protocolo II de Ginebra artículo 13: Protección de la población civil. “1° La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes. 2° No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil. 3° Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este Título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación". Resp

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