PGN-PRINCIPIO DE DISTINCION - Definición o concepto
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE DISTINCION - Definición o concepto
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad GRAVE VIOLACIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Por tratarse de un homicidio en persona protegida RECURSO DE APELACIÓN-Oportunidad de su interposición De acuerdo con lo previsto en los artículos 111 y 112 de la Ley 734 de 2002, los recursos, entre ellos el de apelación, se pueden interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación, y la sustentación del recurso “deberá” efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar.
FALLO SANCIONATORIO-Momento en que procede De conformidad con el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado, siendo estos los aspectos alrededor de los cuales gira el recurso de apelación. RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-Fundamento constitucional/RELACIÓN ESPECIAL DE SUJECIÓN-En materia disciplinaria Con relación a la responsabilidad de los servidores públicos, es la misma Constitución Política que en su artículo 6º, establece que deben responder ante las autoridades tanto por la violación de la Constitución Política y la Ley como por las omisiones o la extralimitación en ejercicio de sus funciones; esta mayor exigencia al funcionario público deviene de la relación especial de sujeción en la que se encuentra frente al Estado. Ahora y de cara al asunto que ocupa la atención de la Sala, al tenor de lo dispuesto tanto
en el artículo 2 como en los artículos 16, 217 y 218 de la Constitución Nacional, no puede desconocerse que se imponen tanto a las Fuerzas Militares como a la Policía Nacional el deber jurídico que los convierte en garantes de los derechos de los habitantes del territorio nacional y que de allí nace entonces la obligación de proteger esos derechos y por lo tanto de desplegar una constante actividad en su defensa. Esto es lo que se conoce en materia disciplinaria y en concreto en materia de responsabilidad disciplinaria como relación especial de sujeción intensificada. RÉGIMEN ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Para los miembros de las fuerzas militares A su vez, el artículo 123 superior impone a los servidores públicos, la obligación de ejercer «sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento», y de producirse quebrantamiento de estos deberes, surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad; el constituyente defirió al legislador la determinación del régimen disciplinario, así como la manera de hacerlo efectivo y el desarrollo de esta Radicación n.° 161 – 5477 norma constitucional esta justamente en la Ley 734 de 2002 y de manera específica para los miembros de la Fuerzas Militares en la Ley 836 de 2003. Bajo este marco normativo se hará el análisis del recurso materia de estudio, para lo cual se transcribió solamente el cargo formulado y que constituye el núcleo de la imputación y fundamento de sanción. IN DUBIO PRO DISCIPLINADO-En el presente caso no opera
No se puede reconocer el in dubio pro disciplinado ni la atipicidad de la conducta que reclama la recurrente, toda vez que al apreciar y valorar los diversos medios de prueba se llega al grado de convicción ajeno de dudas razonables sobre la ocurrencia de la falta y la responsabilidad de los disciplinados… COMBATIENTE-En Términos del Derecho Internacional Humanitario/PRINCIPIO DE DISTINCIÓN-Regido por el Derecho internacional Humanitario/PRINCIPIO DE DISTINCIÓN-Definición o concepto Es que la expresión combatiente en los términos que precisa el D.I.H. para ser considerado objetivo militar lícito, sólo puede entenderse referida a quienes se demuestre participan directamente en las hostilidades y mientras dure su participación. Así lo entendió la Corte Constitucional en la citada sentencia C-225 de 1995, sobre el Protocolo II, como quiera que así lo impone el principio de distinción que rige el Derecho Internacional Humanitario, el cual está dirigido a proteger a la población civil de los rigores y excesos que suelen producirse en desarrollo de los conflictos armados. FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA-Incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario En el orden precedente, y estando plenamente acreditado que el señor …, para cuando se dio su ejecución arbitraria por parte de los miembros del Ejército Nacional aquí involucrados, no estaba participando directamente de las hostilidades en contra de la tropa que integraban los disciplinados, es que podemos inferir y reafirmar lo dicho por el a quo, que los procesados incurrieron en un comportamiento totalmente reprochable e
ilegal, alejado y desviado de los fines propios de su cargo, pero en especial incompatible con la misión constitucional asignada a las fuerzas militares y con los fines propios del Estado, y por ello constitutivo de falta disciplinaria de tipo gravísima descrita en el numeral 7 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, denominada “incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario”, en cuanto sanciona el homicidio de quienes no estén participando en las hostilidades. NORMA EN BLANCO-Grave y ostensible infracción a sus deberes funcionales y quebranto de principios del orden constitucional Entonces, la falta que acertadamente se le endilgó a los disciplinados miembros de las fuerzas militares por su grave y ostensible infracción a sus deberes funcionales y quebranto de principios del orden constitucional, por ser una norma en blanco, como lo es la prevista en el numeral 7 ibídem que remite al desconocimiento de los deberes 2 Radicación n.° 161 – 5477 humanitarios contenidos en los Protocolos adicionales a los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949, adoptados en Colombia a través de las Leyes 11 de 1992 y 171 de 1994, específicamente el artículo 3 común a los cuatro Convenios y el inciso a) del artículo 4.2 del Protocolo II de 1977, en tanto prohíben: PRINCIPIO DE DISTINCIÓN-Desconocimiento por parte de las fuerza militares Recapitulando, si en el contexto de un conflicto armado interno o de carácter no internacional, los miembros de las fuerzas militares, en ejecución de una operación militar pero simulando un combate, incurren en un acto que desconozca el principio de distinción
y con ello a su vez se quebranta o vulnera el derecho a la vida por la injustificada e intencional muerte de una persona mientras no está participando de las hostilidades, aunque ésta haga parte o hubiere colaborado directa o indirectamente con un grupo armado ilegal, tal proceder configura infracción grave al Derecho Internacional Humanitario y por ende, dicho comportamiento encuadra también en la falta gravísima descrita en el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 e incorporada para las Fuerzas Militares por el artículo 58 numeral 34 de la Ley 836 de 2003. RÉGIMEN DISCIPLINARIO-Busca primordialmente encauzar la conducta de los servidores públicos/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Propósito En cuanto a la ilicitud sustancial, podemos empezar precisando que el régimen disciplinario, más que proteger bienes jurídicos en concreto o exigir la configuración de un resultado lesivo, lo que busca primordialmente es encauzar la conducta de los servidores públicos y con ello propender por el logro y efectividad de aquellos principios constitucionales y legales que rigen la función pública en aras de que se hagan realidad los fines del Estado Social de Derecho, nos referimos a lo previsto en el artículo 209 de la Carta Política, bajo ese propósito, para endilgar responsabilidad disciplinaria se ha considerado que debe existir la imputación de un comportamiento contrario a derecho – hoy desvalor de acto-, o que quebrante el deber funcional, siempre y cuando ello conlleve el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, bajo el entendido de que el interés público está involucrado, puesto que, desde siempre, se ha considerado como
parte integrante del correcto ejercicio de la función pública, cuando ésta es asumida al posesionarse o contratar con el Estado. EJÉRCITO NACIONAL-No puede justificarse la violación a derechos fundamentales y/o al derecho internacional humanitario en que se incurrió/FALTA DISCIPLINARIA-Acción de simular un combate e incurrir en homicidio … analizando la conducta desplegada por los uniformados disciplinados, quienes al formar parte del Ejército Nacional, y actuar en los hechos concretos tal y como bien lo consideró el a quo en el auto de cargos y en el fallo apelado (…), como miembros suficientemente capacitados y experimentados de un grupo especial contraguerrilla pelotón Buitre 2, adscritos al Batallón de Alta Montaña n° 5” (…), tenían y conocían su deber principal de garantizar el respeto y cumplimiento de la Constitución y la ley, los tratados internacionales aprobados y ratificados por Colombia, por lo que no puede justificarse la violación a derechos fundamentales y de contera al derecho internacional humanitario en que se incurrió, en tanto el mismo implicó un desconocimiento de las 3 Radicación n.° 161 – 5477 normas internas y de derecho internacional que prohíben la privación ilegal de la vida, o la pena de muerte y prescriben que quien no esté participando en las hostilidades no puede ser objetivo militar; por lo que la acción de simular un combate e incurrir en homicidio, constituye falta disciplinaria, toda vez que aún en contexto de conflicto armado, los miembros de las fuerzas militares deben respetar todos los derechos fundamentales, siendo el primero, la vida e integridad personal de todas las personas, en especial de
aquellas que no participan de las hostilidades SERVIDORES PÚBLICOS-Abusando de su condición desviaron el cumplimiento de sus deberes Tal y como se reprocha en el presente asunto, en que los señores disciplinados, abusando de su condición de servidores públicos y de las funciones propias de su calidad de miembros de la Fuerza Pública, desviaron el cumplimiento de sus deberes, participaron en los hechos en los que se dio muerte de manera injustificada al señor… en estado de indefensión, y simulando un combate. COMISIÓN DE CRÍMENES DE GUERRA-Jurisprudencia internacional Adicionalmente, la Corte Constitucional, siguiendo la jurisprudencia internacional, puntualizó que en casos de comisión de crímenes de guerra es suficiente establecer que el «perpetrador actúo en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado», y que «el conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió.» En el evento sub-examine, se probó que los hechos sucedieron en el marco o con ocasión del conflicto armado interno que se vivía en el área general del municipio de Génova (Quindío), donde ocurrieron los mismos, y simulando un ataque armado, así como la realización objetiva de unas conductas contrarias a deberes funcionales que constitucionalmente incumbía observar a los disciplinados en su condición de miembros
activos del Ejército Nacional y para las cuales estaban suficientemente capacitados, circunscrita a que los uniformados prevalidos de la emisión de una orden fragmentaria de operaciones, participaron en el curso causal que culminó con la ejecución arbitraria de una persona que no participaba de las hostilidades, y quien por lo mismo y de manera previa se encontraba bajo la custodia y protección de los mismos miembros del Ejército PERSONA PROTEGIDA-En el presente caso por el Derecho Internacional Humanitario Con el proceder desplegado por los tres militares procesados antes citados, como miembros de la segunda escuadra del pelotón Buitre 2 orgánicos del Batallón de Alta Montaña nro.5, en los hechos ocurridos el 1 de julio del 2004, en los que resultó muerto el señor J… en inmediaciones de la finca “El Silencio” de la vereda Pedregales, por la acción de las armas de dotación de los militares disciplinados, quienes siempre han reconocido haberle disparado y causado la muerte, solo que en un principio la situación que se quiso hacer aparecer como combate, se desvirtúo en el presente proceso; 4 Radicación n.° 161 – 5477 conduce a confirmar que se trataba de una persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario, pues no participaba directamente de las hostilidades y se encontraba en estado de indefensión previamente, por ende, el proceder de los disciplinados no se ajusta a los presupuestos establecidos para el uso de la fuerza de parte de las autoridades y cuerpos armados en la Constitución y en los tratados internacionales acogidos por Colombia en materia de Derecho Internacional Humanitario. Además, sin justificación atendible, pues aunque los militares involucrados afirman que la
víctima hacía parte de un grupo armado ilegal que delinquía en la zona, no solo sus versiones entre si son contradictorias y sin respaldo alguno, sino que existen testimonios no desvirtuados que indican que el señor… era un aserrador de un pinera, que esa mañana de los hechos se desplazaba con sus herramientas de trabajo hacia la finca en la cual estaban cortando los árboles. FALTA GRAVÍSIMA-El actuar de los disciplinados se produjo en total contravía de sus deberes fundamentales El actuar desproporcionado, arbitrario e injusto asumido y cohonestado por los servidores disciplinados fue en total contravía de sus deberes funcionales, con el agravante de constituir una sustancial violación a un derecho fundamental y absoluto, constituyendo tal proceder reprochable una falta gravísima tipificada en el numeral 7 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 y en el numeral 34 del artículo 58 de la Ley 836 de 2003, normatividad que incluye por remisión la prohibición absoluta de cualquier atentado contra la vida y la integridad física de las personas que no participan directamente en los conflictos armados; por tanto, por expresa definición legal la conducta endilgada corresponde a una falta de carácter gravísima. FALTA-Sólo es sancionable a título de dolo o culpa/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Aplicación Siguiendo el principio general según el cual para que las conductas sean sancionables se requiere que sean típicas, sustancialmente ilícitas y culpables, en el art. 13 de la Ley 734
de 2002 se estableció que «En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa», al respecto tenemos en lo que hace referencia al dolo, que éste lo constituyen los elementos intelectivo o cognitivo y el volitivo; el primero tiene que ver con el conocimiento de la norma o de la infracción y, con la comprensión de las circunstancias del hecho que se quiere realizar (de la ilicitud), el volitivo por su parte hace referencia, como su nombre lo indica, con la voluntad de hacer lo que se conoce; lo cual sin más quiere decir que para declarar responsabilidad en materia disciplinaria se debe acreditar el claro discernimiento del deber, prohibición, régimen de inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses, lo que equivale al conocimiento de la falta; pero además, entendimiento y querer (voluntad) respecto de las condiciones o circunstancias en que se realiza la conducta reprochable y sus consecuencias, lo que implica decidir incurrir en la conducta que resulta constitutiva de falta. CULPABILIDAD-Definición 5 Radicación n.° 161 – 5477 …, la culpabilidad, entendida como la obligación de atribuir dolo o culpa en el proceder del sujeto pasivo de la acción disciplinaria, debe tener como punto de referencia el deber funcional propio del servidor cuestionado. DERECHO DISCIPLINARIO-Persigue fines diferentes del derecho penal/DERECHO DISCIPLINARIO-Goza de autonomía En punto a este elemento se hace necesario aclarar a la apelante que lo que la Corte Constitucional ha precisado en cuanto al derecho disciplinario como una de las especies
del derecho sancionador del Estado, y su relación con el derecho penal, es que no obstante las semejanzas, y que si bien principios de éste se pueden aplicar al primero, se debe tener en claro que no son los mismos procedimientos pues persiguen fines diferentes, la naturaleza de las faltas en general y las sanciones, difieren en uno y otro. Y para lo que nos interesa, señaló el Tribunal Constitucional que es imposible transportar íntegramente los principios del derecho penal al disciplinario sino “Mutatis mutandis”, porque el fundamento de la responsabilidad disciplinaria es diferente, entre otros aspectos, y se considera que el derecho disciplinario goza de una autonomía, pero lo que no ha dicho, es que sea prohibido utilizar elaboraciones doctrinales del derecho penal, para intentar explicar una situación en disciplinario. Con todo, y aunque la Sala no comparte las apreciaciones sobre autoría a las que apela el a quo, si está de acuerdo en que existe compromiso de responsabilidad en grado de certeza de los tres disciplinados en relación con la falta que les fue endilgada. DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Sus normas propenden por la especial protección de los civiles ajenos al conflicto interno que vive el país Es que del estudio crítico y en conjunto del material probatorio, se encuentra que éstos actuaron con pleno conocimiento de sus deberes como miembros del Ejército Nacional, entre ellos el respeto debido a las normas de Derecho Internacional Humanitario que propenden por la especial protección de los civiles ajenos al conflicto interno que vive el país y de quienes no participan de las hostilidades, así como de los límites que en general
se les impone para el uso de las armas, deberes que conocían por su formación y trayectoria como miembros de la Fuerza Pública (…), que además, se les enlistaron en la Orden Fragmentaria de Operaciones “Integro” n° 4 del 26 de junio de 2004 (…); pero a pesar de tal conocimiento, decidieron infringir sus deberes a sabiendas de lo que implicaban sus decisiones de ejecutar arbitrariamente a una persona que no estaba participando directamente en las hostilidades, para después hacer creer que se trató de una muerte en combate. RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Quedó desvirtuada/FUERZAS MILITARESTienen posición de garante/FUERZAS MILITARES-Tienen la obligación absoluta de impedir el desconocimiento del derecho internacional humanitario La Sala agrega para desvirtuar el argumento de la defensa en cuanto alega que los uniformados fueron sancionados con base en una responsabilidad objetiva, por no determinarse el grado de participación o de autoría de los implicados en la muerte del señor …, que tal determinación no resulta necesaria cuando los tres implicados han admitido haber disparado hacía la humanidad del hoy occiso, y se demostró que el 6 Radicación n.° 161 – 5477 combate no existió; situación que conduce a inferir que tal proceder fue ilegal e injustificado por infringir sustancialmente los deberes funcionales propios de los servidores públicos, por lo que se puede afirmar constituye la falta disciplinaria descrita en el artículo 48 numeral 7 de la ley 734 de 2002. Es que la Constitución Política colombiana, en virtud de los artículos 2 y 217, le asigna a
las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, la “posición de garante derivada de la obligación de cumplir deberes irrenunciables en un Estado Social de Derecho.” Así, pues, parafraseando a la Corte Constitucional, cuando el servidor miembro de la fuerza pública por acción u omisión permite la vulneración o ataques contra los derechos constitucionales y humanos, está violando su posición de garante, y los peligros o violaciones para los derechos que deben proteger los militares bien pueden surgir por las conductas de las personas que están bajo su subordinación. Es que las fuerzas militares tienen la obligación absoluta de impedir el desconocimiento del derecho internacional humanitario, y el permitir que ocurra, sea porque activamente intervienen en su quebranto o porque omiten el deber estatal de proteger a los asociados en sus derechos, constituye una flagrante violación a la posición de garante de las condiciones mínimas y básicas de la organización social y, por lo mismo, es que tal proceder desviado no se considera como un acto relacionado con el servicio. FUERZAS MILITARES-Dieron muerte a persona en estado de indefensión Entonces, lo que se le reprocha a los aquí disciplinados en su condición de miembros activos del Ejército Nacional, comandante y fusileros de segunda escuadra del pelotón Buitre adscritos al Batallón de Alta Montaña nro. 5, para la ejecución de la Orden Fragmentaria de Operaciones “Integro” de junio de 2004 que fue el marco aprovechado para ocasionar la muerte del señor …, es que tenían el deber de proteger y garantizar la vida e integridad personal del antes mencionado al igual que a todas aquellas personas
que no participan directamente en las hostilidades, medidas que sin más implicaban no incurrir en conductas atentatorias de los derechos fundamentales, por lo que se puede decir, al no haberlo hecho, y estando demostrado que participaron en la planeación y ejecución del operativo que dio como resultado la muerte en estado de indefensión del aserrador de la pinera; igualmente, porque con posterioridad incurrieron o permitieron conductas para ocultar o simular la verdad, es que se les imputa el resultado lesivo. AUTORÍA-Alcance/AUTORÍA-En el derecho disciplinario En efecto, y puntualmente disentimos de lo esbozado por el a quo, porque conforme con los artículos 26 del C.D.U y 16 de la Ley 836 de 2003 al ser definida la autoría disciplinaria en términos de infracción de deberes funcionales, los servidores públicos que de manera conjunta concurran en la comisión de hechos constitutivos de falta disciplinaria, se entiende de modo individual infringen su propio deber, y a pesar del aporte que puedan asumir otros servidores, cada uno es autor de su propia falta, porque quien contribuye a la realización de una falta ajena, con su acción y omisión concreta de manera directa la infracción de sus deberes, es decir, la participación mancomunada previa, coetánea o posterior o con plan común, no constituye coautoría, en tanto cada servidor público con su comportamiento por sí solo infringe su deber funcional, sin importar si cometió directamente la falta o determinó a otro a cometerla. 7 Radicación n.° 161 – 5477
FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA-Cometida a título de dolo Estando establecido que la falta por la que se declaran responsables el C3 (r) … y los soldados profesionales … y … está definida en la Ley disciplinaria como Gravísima, que fue cometida a título de Dolo, podemos aseverar que al tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 la sanción correspondiente es la destitución o separación absoluta de las Fuerzas Militares y la inhabilidad general que oscila entre diez (10) a veinte (20) años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 ibídem. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN-Sólo encaja respecto del término de inhabilidad Ahora, como según lo anterior la graduación solo cabe respecto del término de la inhabilidad, para hacerlo tendremos en cuenta los criterios de atenuación y agravación previstos en las Leyes 734 de 2002 y 836 de 2003. En el presente asunto en relación con los tres disciplinados no se acreditaron circunstancias de atenuación, sin embargo, como no existen reportes de faltas disciplinarias es válido pensar que su comportamiento o desempeño como servidores públicos se desarrollaba con eficiencia y diligencia, y en términos generales su buena conducta anterior. Con todo, como la evidencia indica que la falta que se reprocha se cometió con el concurso de varios miembros del Ejército Nacional, aprovechando el desempeño de operaciones de restablecimiento del orden público y propias del conflicto armado interno y utilizando en forma innecesaria e indebida las armas, pues el señor … no alcanzó a
atacar la patrulla, adicionalmente, su muerte simulando un combate, sin duda genera un grave daño social y de la imagen del Ejército Nacional, por los efectos nocivos que tuvo en la comunidad el proceder irregular de los aquí procesados, además, por la afectación a derechos fundamentales, y el conocimiento de la ilicitud de la conducta, llegamos a la conclusión que es acertada la decisión del a quo de imponer una inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de veinte (20) años. 8 Radicación n.° 161 – 5477
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013) Aprobado en Acta de Sala n.° 56
Radicación No: 161 – 5477 (IUC 008 – 107504– 2004)
Disciplinados: C3.Fabián Hernández R. y Slp. Juvenal López R. y
Edeyvis Miranda B.
Cargo: Ejército Nacional, Segundo Pelotón de la Compañía Buitre 2, Batallón Alta Montaña n° 5
Quejoso: Informe Funcionario Público Fecha de la queja 28 de julio de 2004
Fecha hechos: 1 de julio de 2004
Asunto: Apelación de fallo sancionatorio
P.D. PONENTE Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA.
Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 y por vía de alzada, la Sala revisa el fallo
sancionatorio del 12 de marzo de 2012, emitido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, dentro de la presente investigación adelantada contra el C3. FABIÁN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y los soldados profesionales JUVENAL LÓPEZ RODRÍGUEZ y EDEYVIS MIRANDA BARBA (folios 149 a 171 cuad. 7).
I. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 11 de agosto de 2004 fue allegado desde la Procuraduría Regional del Quindío el documento que la Defensora del Pueblo Regional Quindío le había remitido y que contiene una copia de un informe resultado de la audiencia efectuada el 14 de julio de 2004, convocada por la Personería Municipal de Génova en atención a la multiplicidad de quejas y denuncias de la comunidad de la vereda Pedregales con ocasión de las acciones desplegadas por los miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Alta Montaña que operaba en el sector, dentro de las supuestas irregularidades se encuentra la muerte del señor JESÚS ANTONIO CARVAJAL GRISALES, ocurrida el 1 de julio 2004, quien fue presentado por los miembros de la Fuerza Pública como un miembro de la subversión muerto en combate, sin embargo, la comunidad organizada presentó reclamo aduciendo que era un campesino trabajador y dedicado a la corta de árboles por contrato (fols.4 a 19 cuad.1).
El 16 de septiembre de 2004, habiendo sido remitidas las diligencias preliminares adelantadas por la Personería Municipal de Génova (Quindío) por el Procurador
Provincial de Armenia (Quindío), la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la 9 Radicación n.° 161 – 5477 Defensa de los Derechos Humanos evaluó las actuaciones y abrió investigación preliminar en averiguación de responsables (fols. 36 a 37 cuad.1). La misma Delegada por auto del 23 de febrero de 2005 ordenó la apertura de Investigación Disciplinaria en contra de los uniformados miembros de la compañía Buitre 2 del Batallón de Alta Montaña n° 5: St. ALVARO GIOVANNY MORENO GALINDO, C3. FABIÁN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Cp. JERVIS JAVIER TEPUD PERENGUEZ, y los soldados profesionales EDEYVIS MIRANDA BARBA, JUVENAL LÓPEZ RODRÍGUEZ, HUGO YILBER LEÓN LÓPEZ, CARLOS ANDRÉS SALAZAR y EDWIN ALBERTO BEDOYA MANCO (fols. 155 a 156 cuad.1) El 18 de septiembre de 2008 se formularon cargos disciplinarios por la presunta comisión de la falta descrita en el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 al St. ALVARO GIOVANNY MORENO GALINDO, al C3. FABIÁN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y a los soldados profesionales EDEYVIS MIRANDA BARBA y JUVENAL LÓPEZ RODRÍGUEZ (fols. 91 a 99 cuad.3). Resueltas las peticiones probatorias planteadas en los descargos y evacuadas las mismas (fols. 37 a 42 cuad.4), el 25 de agosto de 2011 se dispuso correr traslado
para alegar de conclusión (fol. 70 cuad.7). Descorrido el traslado para alegar de conclusión, la Delegada emitió el 12 de marzo de 2012, fallo de tipo sancionatorio en contra del C3. FABIÁN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y los soldados profesionales EDEYVIS MIRANDA BARBA y JUVENAL LÓPEZ RODRÍGUEZ, además, dispuso el archivo por extinción de la acción disciplinaria por muerte del disciplinado Te. ÁLVARO GIOVANNY MORENO GALINDO (fols. 149 a 171 cuad.7). Notificados personalmente y por edicto los sujetos procesales (fols.172 a 207 y 271 a 278), los defensores de los disciplinados interpusieron y sustentaron recursos de apelación (fols.208 a 270 cuad.7), siendo concedidos los mismos en el efecto suspensivo (fol.280).
II. DECISIÓN RECURRIDA En providencia de fondo, el 12 de marzo de 2012 la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general por veinte (20) años, al cabo tercero FABIÁN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y a los soldados profesionales EDEYVIS MIRANDA BARBA y JUVENAL LÓPEZ RODRÍGUEZ, al concluir que eran disciplinariamente responsables conforme se expone a continuación: Que acreditada como está la calidad de servidores públicos en la que actuaron los procesados en los hechos investigados, resulta imperioso aplicar al presente
asunto el régimen disciplinario ordinario, y en cuanto a la tipificación de la conducta que se les endilga, precisa, se trata del artículo 48 numeral 7 de la Ley 10 Radicación n.° 161 – 5477 734 de 2002, falta en la que se incurre cuando un funcionario quebranta los principios establecidos en el derecho internacional humanitario, y en concreto el marco jurídico establecido para proteger a aquellas personas que no participan directa o indirectamente en las hostilidades, prosigue con una reseña sobre lo que comprende el derecho internacional humanitario y sus principios apoyado
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.