PGN-PRINCIPIO DE DISTINCION DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Respecto a la recalificació
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN-PRINCIPIO DE DISTINCION DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Respecto a la recalificació
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCESO A BENEFICIOS DE LA JEP-Cierre del trámite de traslado para la concesión del beneficio de la amnistía. JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia para conocer los casos y decidir los beneficios de la Ley 1820 de 2016, incluida la amnistía. PROCEDENCIA DE AMNISTIA ANTE LA JEP-Cuatro elementos de competencia de la JEP, Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016: territorial, temporal, personal y material. JEP-Mandato legal y constitucional de administrar justicia de manera transitoria y preferente sobre conductas cometidas con anterioridad al 01 de diciembre de 2016/JEPAbsorbe la competencia exclusiva sobre dichas conductas en relación con la Jurisdicción Ordinaria. No hace falta detenerse de manera detallada en el elemento de competencia territorial y temporal, toda vez que resulta claro en el caso bajo estudio, que los hechos que dieron lugar a la conducta se cometieron en el territorio colombiano, en el año 1996. En este orden de ideas, procederá el Ministerio Público a pronunciarse sobre (i) la competencia personal, (ii) la competencia material y el nexo con el conflicto. Posteriormente, analizará si es procedente el otorgamiento de una amnistía de Sala por los hechos cometidos por XXX por la Sala de Amnistía e Indulto, de cara a la normativa sobre Derecho Internacional Humanitario. CRITERIOS PARA OTORGAMIENTO DE AMNISTIA EN LA JEP-Sobre el requisito de competencia personal.
El criterio de competencia personal para la concesión del beneficio de la amnistía se aplica a quienes tuvieron participación en el conflicto armado interno de manera directa o indirecta, de conformidad con el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016. El alcance de estas normas para miembros de grupos armados -que hayan suscrito un acuerdo final de pazfue delimitado para aquellas personas que se encuentren en alguna de las hipótesis contempladas en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. Esto supone que la JEP tiene competencia personal respecto a las personas incluidas en los listados de la OACP, así como aquellas personas que en acinortcelEedeS/oc.vog.airudarucorp.www//:sptth LRU Fecha: 2021-03-23 14:37:59 providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por su pertenencia a las FARC-EP. En el caso en concreto, de acuerdo con la sentencia condenatoria y los demás elementos que constan en el expediente, se puede concluir que el solicitante cumple con el requisito personal toda vez que su situación se enmarca en la hipótesis fáctica prevista en el numeral primero del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, que hace referencia a las personas “que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración a las FARC-EP”. La sentencia condenatoria proferida por el Juez Penal del Circuito Especializado de Sincelejo claramente identifica a XXXX como miembro del frente 35 de las FARCEP para el momento de los hechos. Adicionalmente, menciona
que perteneció al bloque Caribe, donde se desempeñó como explosivista y lo condena por rebelión, lo que claramente indica su pertenencia al grupo armado En este orden de ideas concluye el Ministerio Público que el compareciente cumple con el criterio de competencia personal. CRITERIOS PARA OTORGAMIENTO DE AMNISTIA EN LA JEP-Sobre el requisito de competencia material El artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 desarrolló el alcance de la competencia material estipulado en el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 en el sentido de que la Jurisdicción Especial para la Paz solamente es competente para conocer de aquellas conductas o delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, ocurridos antes de 01 de diciembre de 2016. Ahora, la Sentencia C-080 de 2018 que examinó la constitucionalidad de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, señaló que los presupuestos de competencia material son indicativos y no taxativos, ya que le corresponde a la autoridad judicial transicional evaluar la conducta, su modo de comisión, los patrones y la relación estricta con el conflicto armado interno. )etnemadinifedni odiláV( =k3/ P5Dz ikXd AzCj 6lZ1 ev1b K1Lr rodacifitnedI acinortcelEedeS/oc.vog.airudarucorp.www//:sptth LRU Fecha: 2021-03-23 14:37:59
CRITERIOS PARA OTORGAMIENTO DE AMNISITIA EN LA JEP-El solicitante
debe haber cometido un delito conexo con el delito político, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 1820. El Ministerio Público procederá a hacer un análisis sobre la posibilidad de otorgar o no una amnistía de Sala frente a los delitos que fueron tipificados por la Jurisdicción Ordinaria como rebelión y homicidio múltiple. Sin embargo, de manera preliminar, habiendo establecido que el compareciente cumple con los requisitos temporal, material, personal y territorial, solicita el Ministerio Público que la Sala de Amnistía e Indulto le otorgue la amnistía de iure por el delito de rebelión, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 21 de la Ley 1820 de 2016. Ahora, se procederá a analizar la posibilidad de otorgar una amnistía de Sala por los hechos cometidos el 14 de marzo de 1996 en el ataque con burro bomba en la Estación de Policía de Chalán, que tuvieron como resultado la muerte de once Policías, y la afectación de bienes civiles como la alcaldía y la iglesia, de acuerdo con la entrevista realizada a XXX. Estos hechos fueron tipificados como rebelión en concurso con homicidio múltiple (art 103 de la Ley 599 de 2000). Es pertinente establecer que para que se pueda otorgar la amnistía de sala prevista el artículo 21 de la Ley 1820 de 2016 el solicitante debe haber cometido un delito conexo con el delito político, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley
1820. El parágrafo de este artículo establece unos límites a la posibilidad de otorgar amnistía: por un lado, establece una prohibición de amnistiar los delitos en
razón a su gravedad, cuando constituyan delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes, ejecuciones extrajudiciales, entre otros, de conformidad con el Estatuto de Roma. Por otra parte, se establece un límite a la amnistía cuando se trate de delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, es decir, aquellos que no hayan sido cometidos en contexto y en razón la rebelión durante el Fecha: 2021-03-23 14:37:59 )etnemadinifedni odiláV( =k3/ P5Dz ikXd AzCj 6lZ1 ev1b K1Lr rodacifitnedI )etnemadinifedni odiláV( =k3/ P5Dz ikXd AzCj 6lZ1 ev1b K1Lr rodacifitnedI acinortcelEedeS/oc.vog.airudarucorp.www//:sptth LRU conflicto armado o cuya motivación haya obtener beneficio personal, propio o un tercero. Para que la amnistía de sala pueda ser otorgada a un compareciente, el delito debe ser conexo con el delito político, en el entendimiento del artículo 23 de la ley de amnistía e indulto, por medio del cual se definen los criterios de conexidad, así: a) Los delitos relacionados específicamente con el desarrollo de la rebelión cometidos con ocasión del conflicto armado, como las muertes en combate compatibles con el Internacional Humanitario y la aprehensión de combatientes efectuada en operaciones militares, o b) Aquellos delitos en los que el sujeto pasivo de la conducta es el Estado y su
régimen constitucional vigente, o c) Aquellas conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión. RECALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DE COMPARECIENTE ANTE LA JEPPara saber si los hechos son o no amnistiables. El Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos transitorios 5 y 228, así como la Ley Estatutaria 1957 de 2019 en su artículo 23, determinan que las resoluciones y sentencias emitidas por la JEP determinarán una calificación jurídica propia, de acuerdo con la normativa y las fuentes aplicables. Así, se reconoce la posibilidad de calificar jurídicamente las conductas de acuerdo con un marco normativo más amplio al reconocido en el derecho penal interno. Página 8 de 17
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El homicidio por el que fue condenado el compareciente es el del artículo 103 del Código Penal. A juicio del Ministerio Público, existe una necesidad de recalificar la conducta, de acuerdo con la finalidad imperante que se pretendía mediante la comisión del delito y considerando que existe un nexo innegable con el conflicto armado. Esto supone que se trata de una conducta que se debe pensar desde el lente de análisis del derecho internacional humanitario y que es propia del Titulo II del Código Penal. Adicionalmente, el Ministerio Público considera que la Policía de Chalán tenía funciones permanentes de combate, por lo que no es considerada civil desde la perspectiva del Derecho Internacional Humanitario. Esto impide una imputación por el delito de homicidio en
persona protegida (art. 135 del Código Penal) y nos lleva a considerar los delitos subsidiarios del título mediante la evaluación de los cuatro principios del DIH. En este sentido, procederá el Ministerio Público a señalar (i) Por qué el ataque fue contra un objetivo legítimo, y posteriormente, (ii) a examinar los principios del DIH, distinción, precaución, y proporcionalidad. )etnemadinifedni odiláV( =k3/ P5Dz ikXd AzCj 6lZ1 ev1b K1Lr rodacifitnedI )etnemadinifedni odiláV( =k3/ P5Dz ikXd AzCj 6lZ1 ev1b K1Lr rodacifitnedI acinortcelEedeS/oc.vog.airudarucorp.www//:sptth LRU acinortcelEedeS/oc.vog.airudarucorp.www//:sptth LRU PRINCIPIO DE DISTINCION DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Respecto a la recalificación de la conducta del compareciente con fines amnistiables. Como ya se mencionó, el Ministerio Público solicita la recalificación de la conducta de homicidio múltiple del artículo 103 al considerar que desconoce el nexo con el conflicto armado, la calidad de combatiente de la Policía en Chalán y la legitimidad de la ventaja militar que se buscaba perseguir. Por tal razón, se procederá a analizar el cumplimiento de los principios de DIH, para analizar si se configura algún tipo penal subsidiario del
título II o si los hechos se enmarcan en un ataque permitido por el DIH. En primer lugar, el principio de distinción es una de las garantías más elementales del DIH, por lo que es la norma de partida del DIH consuetudinario del CICR. En la norma 1 de DIH consuetudinario se establece que “[l]as partes en conflicto deberán distinguir en todo momento entre personas civiles y combatientes. Los ataques sólo podrán dirigirse contra combatientes. Los civiles no deben ser atacados.” A su vez, el artículo 13 del Protocolo Adicional II Adicional a los Convenios de Ginebra consagra la protección general de la que goza la población civil contra los peligros de las acciones militares. Así mismo, el Estatuto de la Corte Penal Internacional consagra como crimen de guerra en el marco del CANI, dirigir intencionalmente ataques contra la población civil.
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Num. Radicado Salida: S-2021-010941 E-2018-637904
GILBERTO JIMENEZ BORJA
CIERRE DE AMNISTÍA
SAI-AOI-C-XBM-002-2021
DC-PGN-JEP-CLS20 )etnemadinifedni odiláV( =k3/ P5Dz ikXd AzCj 6lZ1 ev1b K1Lr rodacifitnedI Bogotá D.C., 23 de marzo de 2021 Magistrada
XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO
SALA DE AMNISTÍA E INDULTO
Jurisdicción Especial para la Paz info@jep.gov.co Carrera 7 N° 63-44
Ciudad
COMPARECIENTE: GILBERTO JIMENEZ
BORJA Honorable Magistrada, En calidad de agente del Ministerio Público, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución Política, el inciso 2° del Artículo Transitorio 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2017 y atendiendo a lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 2017, acudo dentro del término de traslado al Ministerio Público, a pronunciarme respecto del cierre de trámite de amnistía de la resolución SAI-AOI-C-XBM-002-2021 en el marco del caso de
GILBERTO JIMENEZ BORJA.
I. ANTECEDENTES El solicitante se identifica con el nombre de GILBERTO JIMENEZ BORJA, con cédula de ciudadanía N.73.197.641 de CartagenaBolívar. Nació en Chigorodó- Antioquia, el día 17 de febrero de 1986, y fue conocido, dentro de la organización de las FARC-EP, con el alias de “Rafael”.
Mediante sentencia anticipada proferida por el Juez Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, el 10 de febrero de 2012, GILBERTO JIMENEZ BORJA fue declarado penalmente responsable de las conductas homicidio múltiple en concurso con rebelión, imponiéndole una condena de veintiséis (26) años y ocho (8) meses por )etnemadinifedni odiláV( =k3/ P5Dz ikXd AzCj 6lZ1 ev1b K1Lr
rodacifitnedI acinortcelEedeS/oc.vog.airudarucorp.www//:sptth LRU Fecha: 2021-03-23 14:37:59 aceptar cargos. Los hechos que dieron lugar a esta condena, de acuerdo con la reseña que presenta la sentencia, son los siguientes: El día 14 de marzo del año 1996 en el corregimiento de Chalán, comprensión territorial de Ovejas Sucre, perdieron la vida los uniformados de la Policía Nacional (XXXX), (XXXX), (XXXX), (XXXX), (XXXX), (XXXX), (XXXX), (XXXX), (XXXX), (XXXX) Y (XXXX). Los uniformados, que se encontraban en las instalaciones del comando de Policía, fueron primero atacados con armas de fuego y después fueron víctimas de una explosión producida por una carga de dinamita camuflada en un burro. En el atentado no hubo víctimas civiles. Dentro del proceso se pudo establecer que el atentado se planeó en el año 1996. Que para la planeación se realizaron labores de inteligencia como filmar el parque, el puesto de policía y sacar el croquis. El condenado manifestó que su participación en los hechos consistió en realizar, junto con un grupo de guerrilleros, una emboscada de retención con el objetivo de “evitar que el ejército entrara a apoyar a la policía que estaba siendo atacada en el pueblo”. Vale la pena mencionar que en el marco del proceso se realizaron dos entrevistas. La primera al comandante de bloque, el señor (XXXX) que se identificó con el alias de (XXXX), y la segunda al compareciente GILBERTO JIMENEZ BORJA. En estas se estableció que la policía de Chalán contaba con armamento propio de las
fuerzas militares tales como armas calibre 556, granadas M79, fusiles GALIL 7.62. Esta situación la conoció (XXXX) porque estas eran las armas que lograban recuperar de los ataques de estaciones de policía. Adicionalmente, JIMENEZ BORJA mencionó que el ataque impactó bienes civiles, que hubo daños en la sede de la alcaldía y que “la iglesia llevó del arrume”. El Ministerio Público deja la constancia de que en el expediente no hay más información sobre la magnitud de los daños, que esto no fue analizado en el informe del GRAI y que la UIA no les preguntó a los dos entrevistados sobre este tema. Página 7 de 17 Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra. 5 No. 15-80 BOGOTÁ D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 , , www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 )etnemadinifedni odiláV( =k3/ P5Dz ikXd AzCj 6lZ1 ev1b K1Lr rodacifitnedI acinortcelEedeS/oc.vog.airudarucorp.www//:sptth LRU Fecha: 2021-03-23 14:37:59
II. ACTUACIONES PROCESALES Mediante la resolución SAI-LC-002-2018 del 9 de junio de 2018, la Sala de Amnistía e Indulto otorgó la libertad al compareciente de acuerdo con lo
contemplado en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016. Posteriormente, mediante resolución SAI-AAOI-XBM-024 del 21 de septiembre de 2018, la Sala de Amnistía e Indulto decidió avocar conocimiento de oficio del beneficio de amnistía. Luego de varias prorrogas concedidas a la Unidad de Investigación y Acusación, mediante SAI-AOI-XBM-048 de 2019 del 18 de 2019, la SAI declaró inicialmente cerrado el trámite de amnistía. No obstante, la Secretaría Judicial de la SAI, puso de conocimiento el 29 de julio de 2019, que la resolución que avocó la amnistía no había sido notificada a las víctimas. Por lo tanto, mediante resolución SAI-AOIXBM125-2019 del 27 de septiembre de 2019, el despacho declaró la nulidad de lo actuado, retrotrayendo la actuación hasta la resolución del cierre de amnistía. En esta misma, comisionó a la UIA para que obtuviera los datos de contacto de las víctimas. Adicionalmente, prorrogó por tres meses el término para decidir el trámite de amnistía. Por medio de Acuerdo No. 007 de 28 de febrero de 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP suspendió términos judiciales para la Sala de Amnistía o Indulto del 9 al 13 de marzo de 2020. Asimismo, con ocasión del COVID-19, el Órgano de Gobierno de la JEP suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de
2020. Dicha suspensión fue prorrogada hasta el 21 de septiembre de 2020.
Finalmente, el Acuerdo AOG NO 39 del 17 de septiembre de 2020, levanto la suspensión de audiencias y términos judiciales de la JEP. Agotado el procedimiento previsto en la ley y al contar con los informes de la UIA, mediante resolución SAI-AOI-XBM-002-2021, la Sala de Amnistía e Indulto declaró el cierre de trámite de amnistía y corrió traslado a los sujetos procesales e intervinientes especiales por cinco días hábiles para pronunciarse sobre la decisión que debe adoptarse. En el marco de este traslado, procederá el Ministerio Público a rendir concepto. Página 8 de 17 Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra. 5 No. 15-80 BOGOTÁ D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 , , www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 )etnemadinifedni odiláV( =k3/ P5Dz ikXd AzCj 6lZ1 ev1b K1Lr rodacifitnedI acinortcelEedeS/oc.vog.airudarucorp.www//:sptth LRU Fecha: 2021-03-23 14:37:59
III. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Para que la Jurisdicción Especial para la Paz sea competente para conocer los casos y decidir los beneficios de la Ley 1820 de 2016, incluida la amnistía, deben
concurrir cuatro elementos de competencia, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016: territorial, temporal, personal y material. Cabe resaltar que la JEP tiene el mandato legal y constitucional de administrar justicia de manera transitoria y preferente sobre las conductas cometidas con anterioridad al 01 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión directa o indirecta con el conflicto armado interno. Esto implica, como se estableció en el Acto Legislativo 01 de 2017, que la JEP absorbe la competencia exclusiva sobre dichas conductas en relación con la Jurisdicción Ordinaria. No hace falta detenerse de manera detallada en el elemento de competencia territorial y temporal, toda vez que resulta claro en el caso bajo estudio, que los hechos que dieron lugar a la conducta se cometieron en el territorio colombiano, en el año 1996. En este orden de ideas, procederá el Ministerio Público a pronunciarse sobre (i) la competencia personal, (ii) la competencia material y el nexo con el conflicto. Posteriormente, analizará si es procedente el otorgamiento de una amnistía de Sala por los hechos cometidos por GILBERTO JIMENEZ BORJA por la Sala de Amnistía e Indulto, de cara a la normativa sobre Derecho Internacional Humanitario. Sobre el requisito de competencia personal El criterio de competencia personal para la concesión del beneficio de la amnistía se aplica a quienes tuvieron participación en el conflicto armado interno de manera directa o indirecta, de conformidad con el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016.
El alcance de estas normas para miembros de grupos armados -que hayan suscrito un acuerdo final de pazfue delimitado para aquellas personas que se encuentren en alguna de las hipótesis contempladas en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. Esto supone que la JEP tiene competencia personal respecto a las personas incluidas en los listados de la OACP, así como aquellas personas que en Página 9 de 17 Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra. 5 No. 15-80 BOGOTÁ D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 , , www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 )etnemadinifedni odiláV( =k3/ P5Dz ikXd AzCj 6lZ1 ev1b K1Lr rodacifitnedI acinortcelEedeS/oc.vog.airudarucorp.www//:sptth LRU Fecha: 2021-03-23 14:37:59 providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por su pertenencia a las FARC-EP. En el caso en concreto, de acuerdo con la sentencia condenatoria y los demás elementos que constan en el expediente, se puede concluir que el solicitante cumple con el requisito personal toda vez que su situación se enmarca en la hipótesis fáctica prevista en el numeral primero del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, que hace referencia a las personas “que la providencia judicial condene,
procese o investigue por pertenencia o colaboración a las FARC-EP”. La sentencia condenatoria proferida por el Juez Penal del Circuito Especializado de Sincelejo claramente identifica a GILBERTO JIMENEZ BORJA como miembro del frente 35 de las FARCEP para el momento de los hechos. Adicionalmente, menciona que perteneció al bloque Caribe, donde se desempeñó como explosivista y lo condena por rebelión, lo que claramente indica su pertenencia al grupo armado En este orden de ideas concluye el Ministerio Público que el compareciente cumple con el criterio de competencia personal. Sobre el requisito de competencia material El artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 desarrolló el alcance de la competencia material estipulado en el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 en el sentido de que la Jurisdicción Especial para la Paz solamente es competente para conocer de aquellas conductas o delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, ocurridos antes de 01 de diciembre de 2016. Ahora, la Sentencia C-080 de 2018 que examinó la constitucionalidad de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, señaló que los presupuestos de competencia material son indicativos y no taxativos, ya que le corresponde a la autoridad judicial transicional evaluar la conducta, su modo de comisión, los patrones y la relación estricta con el conflicto armado interno. Página 10 de 17 Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz,
Cra. 5 No. 15-80 BOGOTÁ D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 , , www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 )etnemadinifedni odiláV( =k3/ P5Dz ikXd AzCj 6lZ1 ev1b K1Lr rodacifitnedI acinortcelEedeS/oc.vog.airudarucorp.www//:sptth LRU Fecha: 2021-03-23 14:37:59 En el caso en concreto, considera el Ministerio Público que los delitos de rebelión y homicidio múltiple cometidos por GILBERTO JIMENEZ BORJA, se enmarcan claramente en el conflicto armado y tienen un nexo innegable con este. La información con la que cuenta este Delegado, analizada en contexto, indica que para la fecha de los hechos, el frente 35 FARC-EP era un actor del conflicto armado no internacional -CANI-, y que se encontraba en constante combate con las fuerzas militares y la policía militarizada en la zona. Adicionalmente, quedó claro de los elementos que constan en el expediente que el ataque a la Estación de Policía de Chalán tenía como objeto obtener armamento, ya que para el momento de los hechos se encontraban cortos de armas. Además, queda claro que la función de GILBERTO JIMENEZ BORJA en el marco del ataque consistió en emboscar a las fuerzas armadas fuera de Chalán, con el objetivo de que no llegaran al lugar de los hechos.
A juicio del Ministerio Público, estos elementos indican que existió un nexo directo entre las conductas cometidas y el conflicto armado y que el ataque hizo parte de una estrategia de guerra ampliamente utilizada por las FARC en el CANI. En este sentido, este Delegado encuentra satisfecho el último requisito que determina la competencia prevalente de la Jurisdicción. Sobre esto, es pertinente establecer que el análisis en clave de competencia material y por lo tanto de amnistía, debe realizarse con independencia de la calificación jurídica que las autoridades judiciales ordinarias les hayan conferido a las conductas, en el entendido de que estas deben adecuarse a la normatividad y a los principios que rigen la JEP. Esta facultad ratifica la competencia prevalente y exclusiva de esta jurisdicción sobre los hechos relacionados con el conflicto armado (artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2017), garantiza la integralidad del Sistema y le permite a las salas o secciones de paz recalificar los hechos cuando sea necesario para garantizar los fines del Sistema. En este contexto, una vez la JEP haya evaluado las conductas por las cuales un compareciente accede al Sistema o se determine el alcance de los beneficios demandados por una persona, deberá establecer las prerrogativas a las que efectivamente puede acceder, según la gravedad y la cláusula de prohibición de amnistías o renuncias a la persecución penal contemplados en el artículo 42 de la Ley 1957 de 2019. En este sentido, aunque la concesión de amnistías debe Página 6 de 17 Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz,
Cra. 5 No. 15-80 BOGOTÁ D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 , , www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 )etnemadinifedni odiláV( =k3/ P5Dz ikXd AzCj 6lZ1 ev1b K1Lr rodacifitnedI acinortcelEedeS/oc.vog.airudarucorp.www//:sptth LRU Fecha: 2021-03-23 14:37:59 realizarse en los procesos de posconflicto de la manera más amplia posible1incluso para aquellas conductas conexas a los delitos políticos2, los límites se enmarcan en las garantías que tienen las víctimas en estos procesos y en el deber internacional que tiene el Estado de investigar, juzgar y sancionar la comisión de crímenes internacionales. Sobre la amnistía El Ministerio Público procederá a hacer un análisis sobre la posibilidad de otorgar o no una amnistía de Sala frente a los delitos que fueron tipificados por la Jurisdicción Ordinaria como rebelión y homicidio múltiple. Sin embargo, de manera preliminar, habiendo establecido que el compareciente cumple con los requisitos temporal, material, personal y territorial, solicita el Ministerio Público que la Sala de Amnistía e Indulto le otorgue la amnistía de iure por el delito de rebelión, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 21 de la Ley 1820 de 2016. Ahora, se procederá a analizar la posibilidad de otorgar una amnistía de Sala por
los hechos cometidos el 14 de marzo de 1996 en el ataque con burro bomba en la Estación de Policía de Chalán, que tuvieron como resultado la muerte de once Policías, y la afectación de bienes civiles como la alcaldía y la iglesia, de acuerdo con la entrevista realizada a JIMENEZ BORJA. Estos hechos fueron tipificados como rebelión en concurso con homicidio múltiple (art 103 de la Ley 599 de 2000). Es pertinente establecer que para que se pueda otorgar la amnistía de sala prevista el artículo 21 de la Ley 1820 de 2016 el solicitante debe haber cometido un delito conexo con el delito político, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley
1820. El parágrafo de este artículo establece unos límites a la posibilidad de otorgar amnistía: por un lado, establece una prohibición de amnistiar los delitos en razón a su gravedad, cuando constituyan delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes, ejecuciones extrajudiciales, entre otros, de conformidad con el Estatuto de Roma. Por otra parte, se establece un límite a la amnistía cuando se trate de delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, es decir, aquellos que no hayan sido cometidos en contexto y en razón la rebelión durante el
1 Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, artículo 6, numeral 5. 2 arts. 8 y 23 de la Ley 1820 de 2016 Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz,
Cra. 5 No. 15-80 BOGOTÁ D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 , , www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 )etnemadinifedni odiláV( =k3/ P5Dz ikXd AzCj 6lZ1 ev1b K1Lr rodacifitnedI acinortcelEedeS/oc.vog.airudarucorp.www//:sptth LRU Página 7 de 17 Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra. 5 No. 15-80 BOGOTÁ D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 , , www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz,
Fecha: 2021-03-2C3ra .1 54 :N3o7.: 5159-80 BOGOTÁ D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 , , www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 conflicto armado o cuya motivación haya obtener beneficio personal, propio o un tercero.
Para que la amnistía de sala pueda ser otorgada a un compareciente, el delito debe ser conexo con el delito político, en el entendimiento del artículo 23 de la ley
de amnistía e indulto, por medio del cual se definen los criterios de conexidad, así: d) Los delitos relacionados específicamente con el desarrollo de la rebelión cometidos con ocasión del conflicto armado, como las muertes en combate compatibles con el Internacional Humanitario y la aprehensión de combatientes efectuada en operaciones militares, o e) Aquellos delitos en los que el sujeto pasivo de la conducta es el Estado y su régimen constitucional vigente, o f) Aquellas conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión. En este orden de ideas, para saber si el homicidio múltiple por el cual fue condenado JIMENEZ BORJA es o no un delito amnistiable, se deberá analizar i) si el homicidio constituye o no un crimen de guerra o algún otro crimen que por su gravedad esté excluido de la amnistía o, por el contrario, ii) constituye un homicidio compatible con el DIH y por lo tanto, puede ser amnistiable. Ahora bien, como ya se explicó, el Mi
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