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PGN-PRINCIPIO DE DISTINCION - Está dirigido a proteger a la población civil de los rigores y ex

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRINCIPIO DE DISTINCION - Está dirigido a proteger a la población civil de los rigores y ex
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

FALTA GRAVÍSIMA-Incurrir en graves violaciones al derecho Internacional Humanitario FALLO SANCIONATORIO-Momento en que procede/FALLO SANCIONATORIOEn materia disciplinaria/FALLO ABSOLUTORIO-Por duda y ésta debe existir realmente y ser razonable/PROCESO DISCIPLINARIO-Entre los objetivos está la prevalencia de la justicia Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado; también lo es, como bien lo aduce el apelante, que en materia disciplinaria la carga de la prueba corresponde al Estado (art.129 Ley 734 de 2002). Y para que proceda un fallo absolutorio por duda, ésta debe existir realmente y ser razonable, pero además se debe haber verificado que no existe modo de eliminarla, conclusión a la que solo se puede llegar a través de la valoración de todo el haz probatorio en la forma prevista en el artículo 141 de la Ley 734 de 2002. Consecuente con lo antes dicho, es que en el inciso tercero del artículo 156 del C.D.U. se prevé la prórroga de la investigación cuando el funcionario al evaluarla se da cuenta que hacen falta pruebas que pueden modificar la situación. Precisamente, porque entre los objetivos del proceso disciplinario está la prevalencia de la justicia, “la búsqueda de la verdad material” a la par con el respeto de los derechos de los intervinientes.

RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS-Consagración

constitucional/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Como relación especial de sujeción intensificada/RÉGIMEN DISCIPLINARIO-Para los miembros de la Fuerzas Militares/PROCESO DISCIPLINARIO-Su esencia es acceder al valor justicia/PROCESO DISCIPLINARIO-Finalidad/CULPABILIDAD-Es principio rector del régimen disciplinario Ahora bien, en lo atinente a la responsabilidad de los servidores públicos, es la misma Constitución Política que en su artículo 6º, establece que deben responder ante las autoridades tanto por la violación de la Constitución Política y la Ley, como por las omisiones o la extralimitación en ejercicio de sus funciones; esta mayor exigencia al funcionario público deviene de la relación especial de sujeción en la que se encuentra frente al Estado. De cara al asunto que ocupa la atención de la Sala, al tenor de lo dispuesto tanto en el artículo 2 como en los artículos 11, 16, 209, 217 y 218 de la Constitución Nacional no puede desconocerse que se impone tanto a las Fuerzas Militares como a la Policía Nacional el deber jurídico que los convierte en los garantes de los derechos de los habitantes del territorio nacional, y que de allí nace entonces la obligación de proteger esos derechos y por lo tanto de desplegar una constante actividad en su defensa. Esto es lo que se conoce en materia disciplinaria y en concreto en materia de responsabilidad disciplinaria como relación especial de sujeción intensificada. A su vez, el artículo 123 superior impone a los servidores públicos, la obligación de ejercer «sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento», y

de producirse quebrantamiento de estos deberes, surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad; el constituyente defirió al legislador la determinación del Radicación n°: 161-5552 régimen disciplinario, así como la manera de hacerlo efectivo y el desarrollo de esta norma constitucional está justamente en la Ley 734 de 2002 que contiene el Derecho Disciplinario General y de manera específica y subsidiaria para los miembros de la Fuerzas Militares en la Ley 836 de 2003 en el entendido prescrito en su artículo 12. Bajo este marco normativo debió realizarse el análisis del fallo apelado. En ese orden, la esencia del proceso disciplinario es acceder al valor justicia, porque se trata de un proceso de búsqueda de la verdad que tiene por finalidad hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el derecho formal, es decir, se trata de hacer justicia material en cada caso, lo que implica el adelantamiento de una investigación seria, eficiente, juiciosa e imparcial. De la misma manera, es también principio rector del régimen disciplinario, el de la culpabilidad, a través de la proscripción de la responsabilidad objetiva, razón por la que solo se puede sancionar con la certeza sobre la primera de las mencionadas y ante una duda razonable imposible de solventar, se debe absolver, sin embargo, la incertidumbre no debe emerger a partir de una falta o yerro en la valoración de la prueba en conjunto. COMPETENCIA-Es la Sala Disciplinaria para conocer por vía de apelación el presente asunto/FUERZAS MILITARES-Régimen disciplinario aplicable/PRINCIPIO

DE ESPECIALIDAD-Aplicable para las fuerzas militares/REGÍMENES ESPECIALES-Solo pueden comprender las regulaciones de las situaciones que estén íntimamente relacionadas con su objeto La Sala Disciplinaria es competente para conocer por vía de apelación el presente asunto de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000. De otra parte y en cuanto al régimen aplicable, acorde con lo previsto en el artículo 217 constitucional, el legislador expidió el reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares a través de la Ley 836 de 2003, de cuyo articulado se hace necesario traer a colación, especialmente, el principio rector previsto en el artículo 12, así: … Como se puede observar, es la misma Ley la que prevé como principio rector el de Especialidad, esto es, el de la aplicación de unas faltas y sanciones acorde a las funciones propias que desempeña el personal militar, en otras palabras y de acuerdo al precedente jurisprudencial, referidas a conductas relacionadas directamente con el servicio, siendo por ello que el ámbito de aplicación del reglamento disciplinario contenido en la Ley 836 de 2003, está circunscrito al personal de oficiales, suboficiales y soldados, en servicio activo de las Fuerzas Militares, esto es Ejército, Armada y Fuerza Aérea. De allí que sea igualmente comprensible que dicha ley, en su contenido procesal, permita adelantar el procedimiento disciplinario, en forma mucho más ágil, corta y expedita, pues al fin y al cabo las faltas sobre las cuales se podría aplicar dicho procedimiento, no serían

otras que aquellas directamente relacionadas con la función militar, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional y, cuyos destinatarios son miembros de las fuerzas militares en servicio activo, precisamente para garantizar la disciplina al interior de la Institución. Se advierte entonces que en general los regímenes especiales solo pueden comprender las regulaciones de las situaciones que estén íntimamente relacionadas con su objeto, de allí que se ha descartado que «…conductas que trasciendan la función propiamente militar o policiva, por carecer de relación directa con el servicio, no podrán quedar cobijadas dentro de las indicadas regulaciones especiales…» (Negritas son de la Sala). 2 Radicación n°: 161-5552 FUERZAS MILITARES-Las afectaciones graves a los derechos humanos y las infracciones graves al Derecho Internacional no pueden ser calificadas como actos relacionados con el servicio Es así como se ha llegado a la conclusión que las afectaciones graves a los derechos humanos y las infracciones graves al Derecho Internacional no pueden ser calificadas como actos relacionados con el servicio por cuanto ellas no solo no buscan, sino que niegan, la realización de los fines establecidos para la Fuerza Pública en la Constitución Política, en tanto se considera que en dichos eventos el vínculo entre el ilícito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los delitos conocidos como de lesa humanidad. Toda vez que aquellas conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, se ha entendido, deben quedar excluidas del ámbito de aplicación del régimen especial.

FALTAS POR OMISIÓN-En aquellas denominadas de resultado Es que las faltas por omisión en aquellas denominadas de resultado, acorde a lo previsto en el inciso segundo del artículo 27 de la Ley 734 de 2002, tienen que ver con un no hacer en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, y no se evita, pudiendo hacerlo. Elementos que no fueron tenidos en cuenta durante la instrucción y por ende no fueron acreditados. Por manera que, si en la comisión por omisión la conducta de una persona no se tipifica directamente en la descripción típica de la falta, pero ésta se le atribuye como si lo hubiera cometido, en razón de su posición de garante de impedir un resultado, estando en condiciones de evitarlo; al efectuar tal análisis en el presente asunto no se sabe qué debían hacer y no hicieron el Coronel y el Mayor para evitar la muerte del señor …, porque no se les indicó, cuando estaba acreditado que previo a los hechos investigados impartieron las órdenes acorde a lo que la Ley, la Constitución y las mencionadas directivas les indicaban, y la investigación acredita que se enteraron de la muerte después de sucedida, en la medida que el supuesto encuentro armado fue sorpresivo y el señor … no era un objetivo militar predeterminado. POSICIÓN DE GARANTE-En sentido material CONFLICTO ARMADO NO INTERNACIONAL-Por tratarse de una situación de hecho puede ser reconocida por el funcionario fallador al momento de investigar y juzgar las conductas/CONFLICTO ARMADO NO INTERNACIONAL-Reconocido por el mismo Estado Colombiano/ORDEN PÚBLICO-La labor primaria de

protección radica en los miembros de la Fuerza Pública . Que la constatación de la existencia de un conflicto armado no internacional, por tratarse de una situación de hecho, puede ser reconocida por el funcionario fallador al momento de investigar y juzgar las conductas que pueden encajar dentro de las descripciones típicas previstas como faltas disciplinarias gravísimas en el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, sin que con ello se afecten aspectos de orden político, como el reconocimiento del estado de beligerancia de los actores del conflicto. Es que ha sido el mismo Estado Colombiano el que ha reconocido por diferentes vías tanto la existencia del conflicto armado no internacional, como también a los grupos guerrilleros y de autodefensa como parte del mismo, con ocasión de la expedición de leyes como la 782 de 2002 y la 975 de 2005. 3 Radicación n°: 161-5552 Pero además, es evidente que esas circunstancias influyeron claramente en los hechos específicos aquí investigados, pues todos los procesados, miembros del Ejército Nacional, de manera reiterada advirtieron que la razón de ser de su presencia en el lugar donde se dio la muerte del señor …, obedeció a la presencia y accionar en el territorio (área general del municipio de Tuluá) de un grupo subversivo y, además, se explicó la muerte en razón de un supuesto combate originado en el descubrimiento que se hizo de la víctima portando material de guerra. No se discute entonces que la razón de la presencia del Ejército Nacional en zonas rurales del territorio colombiano (área general del municipio de Tuluá (Valle)), obedece

precisamente a la misión constitucional de protegerlo y, particularmente, a la presencia en esas zonas de grupos irregulares, pues, no puede olvidarse que la labor primaria de protección del orden público radica en los miembros de la Fuerza Pública. PRINCIPIO DE NECESIDAD-Hace referencia a que toda actividad de combate debe justificarse por motivos militares COMBATIENTE-En términos del derecho internacional humanitario/PRINCIPIO DE DISTINCIÓN-Se rige por el Derecho Internacional Humanitario/PRINCIPIO DE DISTINCIÓN-Está dirigido a proteger a la población civil de los rigores y excesos que suelen producirse en desarrollo de los conflictos armados Es que la expresión combatiente en los términos que precisa el D.I.H. para ser considerado objetivo militar lícito, sólo puede entenderse referida a quienes se demuestre participan directamente en las hostilidades y mientras dure su participación, para mayor claridad, se ha dicho que se trata de aquellas personas que intervienen en la planeación y ejecución de actos hostiles específicos y dirigidos a causar daño concreto a una de las partes en conflicto. Así lo entendió la Corte Constitucional en la citada sentencia C-225 de 1995, sobre el Protocolo II, como quiera que así lo impone el principio de distinción que rige el Derecho Internacional Humanitario, el cual está dirigido a proteger a la población civil de los rigores y excesos que suelen producirse en desarrollo de los conflictos armados. PRINCIPIO DE PROTECCIÓN-Cubre a todas las personas civiles sin distinción Y para reforzar el principio de protección que cubre a todas las personas civiles sin

distinción, existe para los conflictos armados de carácter no internacional la protección particular que busca reforzar la salvaguardia a ciertas categorías de personas que hacen parte de la población civil (heridos, enfermos, niños, personal sanitario, religioso etc.), en el entendido que la general no sustituye a la especial sino que se superpone. CONFLICTO ARMADO NO INTERNACIONAL-Se acude a personas que no participan directamente en las hostilidades Como se puede apreciar en el ámbito de conflictos armados de carácter no internacional no se acude a la expresión no combatientes sino a “personas que no participan directamente en las hostilidades” para referirse a quienes son objeto de protección, entre otras, los heridos, enfermos, capturados o quienes se han rendido. En ese orden se ha entendido que implica “participar directamente en las hostilidades,” la actividad planeada que busca causar un efecto directo e inmediato en el enemigo, o la intervención «…en un 4 Radicación n°: 161-5552 ataque por virtud del cual la parte busca causar daño físico al personal o bienes del enemigo.» ILICITUD SUSTANCIAL-Propende por el logro y efectividad de aquellos principios constitucionales y legales que rigen la función pública/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Debe existir la imputación de un comportamiento contrario a derecho –hoy desvalor de acto/FALTA DISCIPLINARIA-La constituye la acción de simular un combate e incurrir en homicidio En cuanto a la ilicitud sustancial, podemos empezar precisando que el régimen disciplinario, más que proteger bienes jurídicos en concreto o exigir la configuración de un

resultado lesivo, lo que busca primordialmente es encauzar la conducta de los servidores públicos y con ello propender por el logro y efectividad de aquellos principios constitucionales y legales que rigen la función pública en aras de que se hagan realidad los fines del Estado Social de Derecho, nos referimos a lo previsto en el artículo 209 de la Carta Política, bajo ese propósito, para endilgar responsabilidad disciplinaria se ha considerado que debe existir la imputación de un comportamiento contrario a derecho – hoy desvalor de acto-, o que quebrante el deber funcional, siempre y cuando ello conlleve el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, bajo el entendido de que el interés público está involucrado, puesto que, desde siempre, se ha considerado como parte integrante del correcto ejercicio de la función pública, cuando ésta es asumida al posesionarse o contratar con el Estado. Con ese norte, y analizando la conducta desplegada por los uniformados disciplinados, quienes al formar parte del Ejército Nacional, y actuar en los hechos concretos objeto del presente pronunciamiento como miembros suficientemente instruidos y experimentados de un grupo especial contraguerrilla denominado Explosor 6, adscritos al Batallón de Contraguerrillas n° 119 de la Brigada Móvil 20 (…), habían sido capacitados y conocían su deber principal de garantizar el respeto y cumplimiento de la Constitución y la ley, los tratados internacionales aprobados y ratificados por Colombia, por lo que no puede justificarse la violación a derechos fundamentales y de contera al derecho internacional humanitario en que se incurrió, en tanto el mismo implicó un desconocimiento de las

normas internas y de derecho internacional que prohíben la privación ilegal de la vida, o la pena de muerte, en tanto prescriben que los civiles y las personas que no estén participando directamente en las hostilidades no pueden ser objetivo militar o atacados en estado de indefensión; por lo que la acción de simular un combate e incurrir en homicidio, constituye falta disciplinaria, toda vez que aún en contexto de conflicto armado, los miembros de las fuerzas militares deben distinguir y respetar todos los derechos fundamentales, siendo el primero, la vida e integridad personal de todas las personas, en especial de aquellas que no participan de las hostilidades. Tal y como se reprocha en el presente asunto, en que los uniformados…, … , Y…, abusando de su condición de servidores públicos y de las funciones propias de su calidad de miembros de la Fuerza Pública, desviaron el cumplimiento de sus deberes, y participaron en los hechos en los que se dio muerte de manera injustificada al señor … en estado de indefensión, y simulando un combate. En cuanto hace al requisito enunciado como aplicable al presente asunto al establecer como en efecto se hizo durante la investigación, las condiciones en que fue muerto el señor …, es decir, cuando no estaba tomando parte directamente en las hostilidades, toda vez que no atacó a los miembros del equipo Explosor 6 del BCG-119 disciplinados que rodearon su vivienda y lo esperaron escondidos para emboscarlo; aun admitiendo en gracia a la discusión que en efecto el campesino … al transportar el fusil y los pertrechos,

pudo de alguna forma haber participado en actividades irregulares o apoyado de algún modo el esfuerzo bélico de un grupo delincuencial, es lo cierto, que no existe siquiera una denuncia en su contra al respecto, ni los miembros del Ejército que lo vigilaron y 5 Radicación n°: 161-5552 registraron su residencia encontraron ningún elemento o indicio que lo vinculara como miembro activo y combatiente de grupos al margen de la ley, previo a atacarlo. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-En el Derecho Internacional humanitario Es que en virtud del principio de proporcionalidad, propio del DIH, en punto a los combatientes, opera que si un combatiente dispara a otro para matarlo, únicamente, y no para ponerlo por fuera de combate, pues infringe el DIH, a menos que no hubiese tenido elección por estado de necesidad o legítima defensa. FALTA GRAVÍSIMA-Incurrir en graves violaciones al derecho Internacional Humanitario El actuar desproporcionado, arbitrario e injusto asumido y cohonestado por los servidores disciplinados fue en total contravía de sus deberes funcionales, con el agravante de constituir una sustancial violación a un derecho fundamental y absoluto, constituyendo tal proceder reprochable una falta gravísima tipificada en el numeral 7 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 y en el numeral 34 del artículo 58 de la Ley 836 de 2003, normatividad que incluye por remisión la prohibición absoluta de cualquier atentado contra la vida y la integridad física de las personas que no participan directamente en los conflictos armados; por tanto, por expresa definición legal la conducta endilgada corresponde a una falta de

carácter gravísima. CULPABILIDAD-Análisis/CULPABILIDAD-Debe tener como punto de referencia el deber funcional propio del servidor cuestionado Siguiendo el principio general según el cual para que las conductas sean sancionables se requiere que sean típicas, sustancialmente ilícitas y culpables, en el art. 13 de la Ley 734 de 2002 se estableció que «En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa», al respecto tenemos en lo que hace referencia al dolo, que éste lo constituyen los elementos intelectivo o cognitivo y el volitivo; el primero tiene que ver con el conocimiento de la norma o de la infracción y, con la comprensión de las circunstancias del hecho que se quiere realizar (de la ilicitud), el volitivo por su parte hace referencia, como su nombre lo indica, con la voluntad de hacer lo que se conoce; lo cual sin más quiere decir que para declarar responsabilidad en materia disciplinaria se debe acreditar el claro discernimiento del deber, prohibición, régimen de inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses, lo que equivale al conocimiento de la falta; pero además, entendimiento y querer (voluntad) respecto de las condiciones o circunstancias en que se realiza la conducta reprochable y sus consecuencias, lo que implica decidir incurrir en la conducta que resulta constitutiva de falta. En consecuencia, la culpabilidad, entendida como la obligación de atribuir dolo o culpa en el proceder del sujeto pasivo de la acción disciplinaria, debe tener como punto de referencia el deber funcional propio del servidor cuestionado.

POSICIÓN DE GARANTE-Asignada por la Constitución Política colombiana a las Fuerzas Militares y Policía Nacional/FUERZAS MILITARES-Tienen la obligación absoluta de impedir el desconocimiento del derecho internacional humanitario y el permitir que ocurra 6 Radicación n°: 161-5552 Es que la Constitución Política colombiana, en virtud de los artículos 2 y 217, le asigna a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, la “posición de garante derivada de la obligación de cumplir deberes irrenunciables en un Estado Social de Derecho” Así, pues, parafraseando a la Corte Constitucional, cuando el servidor miembro de la fuerza pública por acción u omisión permite la vulneración o ataques contra los derechos constitucionales y humanos, está violando su posición de garante, y los peligros o violaciones para los derechos que deben proteger los militares bien pueden surgir por las conductas de las personas que están bajo su subordinación. Y además, las fuerzas militares tienen la obligación absoluta de impedir el desconocimiento del derecho internacional humanitario, y el permitir que ocurra, sea porque activamente intervienen en su quebranto o porque omiten el deber estatal de proteger a los asociados en sus derechos, constituye una flagrante violación a la posición de garante de las condiciones mínimas y básicas de la organización social y, por lo mismo, es que tal proceder desviado no se considera como un acto relacionado con el servicio. FALTA GRAVÍSIMA-Cometida a título de dolo Estando establecido que la falta por la que se declaran responsables el hoy CP. … y los soldados profesionales…,… y… está definida en la Ley disciplinaria como Gravísima, que

fue cometida a título de Dolo, podemos aseverar que al tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 la sanción correspondiente es la destitución o separación absoluta de las Fuerzas Militares y la inhabilidad general que oscila entre diez (10) a veinte (20) años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 ibídem. 7 Radicación n°: 161-5552

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Aprobado en acta de sala n. ° 34

Radicación No: 161 – 5552 (IUS 073 – 001826 – 2008)

Disciplinados: CR. Jairo Raul Lopez Colunge y otros Cargo: Comandante Brigada Móvil 20, Batallón BCG-119 y miembros compañía Explosor 6

Quejoso: Natalí Garcia Ramos y Comunidad

Corregimiento Monteloro. Fecha de las quejas 1 y 3 de julio 2008

Fecha hechos: 1 de julio de 2008

Asunto: Apelación de fallo absolutorio

P.D. PONENTE Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA.

Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 y por vía de alzada, la Sala revisa el fallo absolutorio del 23 de julio de 2012, emitido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, dentro de la presente investigación adelantada contra el coronel JAIRO RAUL LOPEZ COLUNGE, mayor JESUS

ALBERTO GOMEZ REINA, sargento viceprimero JERSON ALEXIS LEON PINEDA, cabo segundo ALVARO DARIO PEÑA MAGON y los soldados profesionales PABLO EMILIO ACEVEDO CARDENAS, IVAN MARINO HERRERA SERNA y YULIAN DE JESUS HOLGUIN OSPINA (folios 214 a 259 cuad. 5).

I. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES La comunidad del Corregimiento de Monteloro y la señora NATALI GARCIA RAMOS presentaron ante la Personería municipal del Tuluá (Valle) sus respectivas quejas manifestando que el día 1 de julio de 2008, siendo las 6:30 a.m. los compañeros permanentes CESAR CUADROS LEAL y NATALI GARCIA RAMOS fueron retenidos por miembros del Ejército Nacional, tiempo después, se percataron de la existencia de un cadáver en la vía cerca de la casa, que se decía corresponde a CESAR CUADROS LEAL, también que miembros de la Fuerza Pública mantuvieron retenida a NATALI GARCIA y no permitieron el ingreso de familiares y conocidos al área para verificar lo sucedido con la pareja (fols. 3 a 5 cuad. 1).

Por su parte la señora NATALI GARCIA RAMOS relató que el día 1 de julio de 2008, estando ella y su compañero CESAR CUADROS LEAL en su residencia, a eso de las 6:30 a.m., él salió portando un balde o tina para el ordeño, y le indicó que le esperaba en el corral, al minuto de que su compañero se retirara, escuchó

una ráfaga de fusil completa, ella corrió hacia el potrero y desde una lomita observó el cuerpo de su esposo tendido en el piso, a su paso salieron dos soldados que le hicieron devolverse a la casa, y allá la mantuvieron vigilada y sin poder salir hasta el día siguiente, solo le permitieron que la acompañara su amiga MARY LUZ ARANGO que llegó a preguntar por lo sucedido, le solicitaron las llaves de la motocicleta para llevársela al “Teniente”, y al otro día le interrogaron y 8 Radicación n°: 161-5552 le informaron que su compañero era un guerrillero y por eso le habían dado muerte. Cuando le permitieron ver el cuerpo, notó que estaba con unos aditamentos que ella no reconoció, como un arma de fuego y un maletín (fols.6 a 8 cuad.1). Remitidos los escritos de quejas antes mencionados, la Procuraduría Provincial de Buga, inició indagación preliminar por auto del 21 de julio de 2008 contra miembros del Ejército Nacional en averiguación de responsables (fols 9 a 12 cuad.1). Dispuestos y evacuados algunos medios de convicción (fols.22 a 23, 29, 53 a 55,161 a 163, 182 a 189 cuad.1), la Provincial solicitó al despacho del señor Viceprocurador autorización para ejercer el poder preferente, siéndole concedido el mismo (fols.239 y 241 cuad.2). A la indagación que adelantaba la Provincial se allegaron para que fueran acumuladas, las diligencias adelantadas por la Procuraduría 81 Judicial Penal II

de la ciudad de Tuluá por parte de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares (fols. 330 y 331 cuad.1). Rendido el informe evaluativo, la Provincial de Buga remitió la actuación a la Procuraduría Regional del Valle, sin embargo ésta última le devolvió las diligencias aduciendo lo dispuesto en la directiva 14 emitida por el señor Procurador General de la Nación (fols.443 a 463 cuad.3). Entonces, la Procuraduría Provincial de Buga procedió a decretar la apertura de investigación disciplinaria en contra del coronel JAIRO RAUL LOPEZ, mayor JESUS ALBERTO GOMEZ, sargento viceprimero JERSON ALEXIS LEON, cabo segundo ALVARO DARIO PEÑA, y los soldados profesionales YULIAN DE JESUS HOLGUIN OSPINA, IVAN MARINO HERRERA y PABLO EMILIO ACEVEDO, por las presuntas irregularidades cometidas con ocasión de la muerte del señor CESAR CUADROS LEAL (fols.464 a 475 cuad.3). Considerando que los hechos propuestos a investigación podrían constituir una eventual infracción al D.I.H, la Procuraduría Provincial de Buga remitió la investigación a la Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos (fols. 561 a 562 cuad.3) La Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos por auto del 30 de septiembre de 2010, formuló pliego de cargos por incurrir (por acción y omisión) presuntamente en graves infracciones al DIH a los señores

coronel JAIRO RAUL LOPEZ COLUNGE, mayor JESUS ALBERTO GOMEZ, sargento viceprimero JERSON ALEXIS LEON, cabo segundo ALVARO DARIO PEÑA, y los soldados profesionales PABLO EMILIO ACEVEDO, IVAN MARINO HERRERA y YULIAN de JESUS HOLGUIN OSPINA, falta disciplinaria prevista en el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y por la supuesta comisión de falta gravísima por la privación ilegal de la libertad de la quejosa NATALI GARCIA RAMOS (fols.582 a 613 cuad.3). Culminado el periodo probatorio posterior a descargos, y descorrido el traslado para alegar de conclusión (fols 94 y 95 cuad. 5), el 23 de julio de 2012, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, 9 Radicación n°: 161-5552 emitió fallo de primera instancia resolviendo absolver a los disciplinados de los cargos endilgados (fols.214 a 259 cuad.5). Enterado de la decisión absolutoria, el quejoso SAUL CUADROS BURGOS interpuso y sustentó recurso de apelación contra ésta (fols. 279 a 282 cuad.5), alzada que fue concedida en el efecto suspensivo y remitidas las diligencias a esta instancia (fol.288 cuad.5).

II. DECISIÓN RECURRIDA Como ya se anunció en providencia fechada 23 de julio de 2012 la Procuraduría

Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos resolvió absolver al coronel JAIRO RAUL LOPEZ COLUNGE, mayor JESUS ALBERTO, GOMEZ sargento viceprimero JERSON ALEXIS LEON PINEDA y ALVARO DARIO PEÑA MAGON, y los soldados profesionales PABLO EMILIO ACEVEDO CARDENAS, IVAN MARINO HERRERA SERNA y YULIAN DE JESUS HOLGUIN OSPINA, de acuerdo a los argumentos que se exponen a continuación: Luego de efectuar un extenso resumen de la actuación surtida, de los alegatos de los abogados de los disciplinados y de una extensa transcripción de varios apartes del material probatorio, anuncia el Delegado que teniendo en cuenta los resultados que arroja el material probatorio y

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