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PGN-PRINCIPIO DE DISTINCION - Impone al ejército un especial cuidado y precaución

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRINCIPIO DE DISTINCION - Impone al ejército un especial cuidado y precaución
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPARACION DIRECTA-Daños y perjuicios ocasionados por la muerte de campesino RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL-Por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por acción u omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Daño antijurídico, por acción u omisión de un deber normativo. RESPONSABILIDAD-En general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación DAÑO ANTIJURIDICO-Aquel que la víctima no está obligada a soportar, presentándose así un desplazamiento de la culpa. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se ha dicho que daño antijurídico es aquel que la víctima no está obligada a soportar, presentándose así un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resulta jurídico si corresponde a una carga pública o antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, luego no tenía el deber legal de soportarlo. IMPUTACION-El señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño DAÑO ESPECIAL-Anormal y excepcional, los ciudadanos no tienen la obligación de soportar una carga desigual/DAÑO ESPECIAL-Teoría dentro de los factores objetivos de imputación y responsabilidad estatal. REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD-Es factible que al Estado pueda exonerarse de ella

(…), siempre y cuando acredite que el daño tuvo origen exclusivo en una causa extraña como la fuerza mayor, la culpa de la víctima, el hecho exclusivo de un tercero, el caso fortuito o por ser un hecho interno inherente a la actividad peligrosa y por ello imprevisible. A juicio de esta Delegada no fue demostrado que el daño estuviera amparado por una causal eximente de responsabilidad, pues no se alegó, como tampoco se evidencia, la 1

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 50001-23-31-000-2010-00571-01 No. Int 61824 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E-533194-2018 existencia de un caso fortuito o fuerza mayor. Tampoco puede concluirse que se hubiere realizado un comportamiento imprudente de la víctima, pues en el caso sub examine se trataba de un menor de edad que acostumbrado a su vida rural, buscaba su sustento y el de su familia a través de la caza y la agricultura. El Ejército Nacional en ningún momento alertó a la población de posibles ataques u operativos que significaran peligro en su vida cotidiana, razón por la cual los habitantes de la zona, a pesar del conflicto armado desarrollaban sus actividades dentro de los parámetros de una aparente normalidad. PRINCIPIO DE DISTINCION-Impone al ejército un especial cuidado y precaución En esa línea de pensamiento, tal y como se ha precisado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, es posible considerar que el hecho de quedar en medio del

enfrentamiento armado, sitúa en una posición de en indefensión a los civiles no combatientes quienes se encuentran protegidos con medidas especiales de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, materializando así el principio de distinción, el cual impone un especial cuidado y precaución. Ha precisado la jurisprudencia: “En este punto se resalta por la Sala que, en la medida en que el Ejército Nacional cuenta con un poder destructivo considerablemente alto y desarrolla sus actividades en un conflicto que se desenvuelve en las inmediaciones de la población civil, ello obliga a las fuerzas regulares del Estado a aplicar con el mayor rigor el aludido principio de distinción, pues es claro que la situación de conflicto o confrontación con grupos al margen de la ley, no exime a las fuerzas el orden de cumplir con una de las principales obligaciones del Estado para con los habitantes del país, como lo es protegerlos en su integridad y derechos…” Así las cosas, aunque la operación tenía como objetivos preservar la vida de la población civil como se desprende de las documentales allegadas, si bien se trató de verificar unas coordenadas en las cuales se encontraba presencia de integrantes de las FARC, y establecer un puesto de observación, no se discute que la víctima en el caso concreto con total desconocimiento de lo que sucedería, no tenía el deber jurídico de soportar los hechos que causaron su muerte, de tal manera que no tuvo la posibilidad de reaccionar para proteger su vida del fuego cruzado, razones por la cuales se considera que el Ejército Nacional es responsable del daño ocasionado. 2

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PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 31 de octubre de 2018 Doctor

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 18-138

Acción: Reparación Directa.

Radicado: 50001-23-31-000-2010-00571-01

No Int. 61824

Actor: Nancy Tombe Yande, Jaider Andrés

Tombe Yande y Hermelinda Tombe Yande

Demandado: Nación – Ministerio de DefensaEjército

Nacional Honorable Señor Consejero, Estando en el término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la 3

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 50001-23-31-000-2010-00571-01 No. Int 61824 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E-533194-2018 referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, quien solicitó la revocatoria de la sentencia, para cuyo efecto se expone: ANTECEDENTES La Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa por intermedio de

apoderado judicial, Nancy Tombe Yande (madre), actuando en nombre propio y en representación de Jaider Andrés Tombe Yande (hermano) y Hermelinda Tombe Yande (hermana), por conducto de apoderado judicial formularon demanda el 21 de septiembre de 2010 contra la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional-, por los daños y perjuicios ocasionados por la muerte violenta de Edwin Favier Tombe Yande, el día 1° de agosto de 20081. Contestación Nación –Ministerio de DefensaEjército Nacional Se opuso a las pretensiones y manifestó que en razón de la ausencia de pruebas en el proceso no puede endilgarse una falla del servicio. Manifestó que no se dan los presupuestos legales para establecer la responsabilidad alegada, pues los hechos obedecen a una conducta completamente ajena desplegada por delincuentes que pretendían causar zozobra en la población civil, circunstancia que se traduce en una casual exonerativa de responsabilidad por el hecho exclusivo de un tercero. Además, explicó que las personas que atacaron el lugar donde se encontraba el señor Edwin Favier Tombe Yande, fueron terceros armados que no pertenecen al Ejército Nacional. 1 La muerte ocurrió en un combate entre el Ejército y presuntos guerrilleros de las FARC. 4

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Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 1º de febrero de 2018 el Tribunal Administrativo del Meta declaró administrativamente responsable al Ministerio de Defensa –Ejército Nacional-, por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la muerte de Edwin Favier Tombe Yande. En consecuencia, condenó al pago de los perjuicios morales sufridos. El juez de primera instancia llegó a la conclusión de que el 1º de agosto de 2008 en la vereda Candilejas, jurisdicción del municipio de Uribe (Meta), el Ejército Nacional se encontraba en el sector con fundamento en la orden de operaciones Gloria II, y en ejecución de la misión táctica Japón, en la cual se sostuvo combate de encuentro con el grupo ilegal de las FARC, y en el lugar donde se presentó el fuego cruzado se encontraba el señor Edwin Favier Tombe Yande. De otro lado, expuso el tribunal que el señor Edwin Favier Tombe Yande, conforme lo relatan los testigos, era una persona que ejercía las labores del campo, en la finca de su abuela y en la vereda. Agregó además que de las pruebas recaudadas se desprende que se causó un daño antijurídico, pues se determinó la responsabilidad del Estado bajo la imputación del daño especial, pues en la diligencia de reconstrucción de los hechos se encontró demostrado que quienes impactaron el cuerpo del señor Tombe Yande fueron miembros del ejército. No obstante lo anterior, advirtió que en los eventos en los

cuales se causa daño a la población civil resulta irrelevante cuál de las partes fue la que causó el daño. 5

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Apelación de la parte demandada Solicitó la revocatoria de la sentencia pues la muerte del señor Edwin Tombe Yande “se debió a un error de apreciación que no era humanamente superable dadas las condiciones personales del procesado (militar en desarrollo de un operativo militar ofensivo contra las FARC) y las circunstancias en que éste se realizó (lugar denso por la vegetación y la víctima tenía una escopeta), eventos en los cuales la conducta no es reprochable a título de dolo ni culpa grave, porque el actuar de los miembros de la fuerza pública no hay la conciencia de la ilicitud de su acción ya que se desconocía la condición civil del lesionado”. Adicionalmente, sostuvo que de las pruebas recaudadas se desprende que la fuerza pública no contravino ninguna norma del decálogo de seguridad del uso de armas. Ante el error invencible presentado, era un riesgo inminente el lanzar la proclama, ya que ello advertía la presencia de la tropa si se trataba de miembros de un grupo guerrillero, lo cual ponía en desventaja y peligro al Ejército. Adujo que el actor portaba un arma de largo alcance, y se encontraba en marco

de un operativo militar ofensivo, y que no era previsible que esta persona fuera un civil. Además se advirtió que existía un riesgo inminente real en el sector, pues se detectó la presencia de grupos al margen de la ley y, por último, la actuación de los miembros del Ejército no fue desproporcionada. Problema Jurídico ¿Se configuran los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico causado a Nancy Tombe Yande, Jaider Andrés Tombe Yande y 6

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Hermelinda Tombe Yande, como consecuencia de la muerte de Edwin Fabier Tombe Yande? Análisis jurídico Fundamentos normativos El constituyente de 1991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad extracontractual del Estado se fundamenta en la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y su imputación a la administración pública, por acción u por omisión de un deber normativo. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la

jurisprudencia y la doctrina española, se ha dicho que daño antijurídico es aquel que la víctima no está obligada a soportar, presentándose así un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resulta jurídico si corresponde a una carga pública o antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, luego no tenía el deber legal de soportarlo. 7

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En cuanto a la imputación, no es más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. En relación con este aspecto se analizan dos elementos: el ámbito fáctico y la imputación jurídica, esta última determina la atribución conforme a un deber jurídico y, se establece de conformidad con el precedente2 en distintos tipos, así: i) falla en el servicio3; ii) riesgo excepcional4 y iii) daño especial5. Caso concreto De las pruebas allegadas Existen numerosas pruebas en el proceso de reparación directa de las cuales se desprende lo siguiente: No se discute la muerte del señor Edwin Favier Tombe Yande6, quien falleció el 1° de agosto de 2008 en el Municipio de Uribe en la Vereda

Candilejas, jurisdicción del departamento del Meta, durante un 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección Tercera, Rad. 68001-23-31-000-2006-01051-01 (39.347), 25 de febrero de 2016 3 “se presupone un deber a cargo del Estado, por tanto, este responderá cuando en el caso concreto se compruebe: a) el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos, b) la omisión o inactividad de la administración pública o, c) el desconocimiento de la posición de garante institucional que pueda asumir la Administración” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Rad.13001-2331-000-2010-00359-01(54118),19 de julio de 2017) 4 “la imputación por la actividad legítima del Estado, se dará porque comporta un riesgo de naturaleza excesivo o anormal, sea por haberlo incrementado o creado en el desarrollo de la función estatal, generando una exposición e intensidad desbordadas o excesivas a aquellas que razonablemente debe asumir el administrado” Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Rad.13001-2331-000-2010-00359-01(54118),19 de julio de 2017) 5 “Por este se atribuye responsabilidad al Estado con fundamento en “el desequilibrio de las cargas públicas, la equidad y la solidaridad, como materialización del reequilibrio ante una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, fruto del perjuicio especial y anormal que debe soportar el administrado”

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Rad.13001-23-31-000-201000359-01(54118),19 de julio de 2017) 6 Quien tenía 17 años en agosto 1º de 2008, día de su muerte (nació el 11 de febrero de 1991 (folio 48). 8

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 50001-23-31-000-2010-00571-01 No. Int 61824 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E-533194-2018 combate presentado entre el Ejercito y tres hombres armados7. En la diligencia de inspección técnica del cadáver se encontró al lado del cuerpo un arma de fuego de largo alcance. El occiso se hallaba en posición “natural abdominal” con una herida a la altura de la zona parietal con exposición de masa encefálica de 15 cm, herida del tercio superior muslo y otras a la altura de la región “condesternal” y supramamaria8. Los bordes de las heridas fueron regulares de 1 y 2 cm de diámetro y el orificio de salida de bordes irregulares9. Se encontraron evidencias de varios disparos en el lugar de los hechos, procedentes de diferentes direcciones que impactaron algunos árboles. El lugar es una zona bastante selvática y “quebrada”. Se desprende de los testimonios de Rubier Guiterrez10 y Jorge Palomino Correa11 que el joven Edwin Favier terminó la primaria en la vereda Candilejas y era una persona a quien le gustaba las labores

del campo tales como como la pesca y la caza. Manifestaron que la familia era indígena, provenían del Cauca y para el momento de su muerte tenían aproximadamente 18 años en la región. El 1º de agosto de 2008 cuentan que Edwin Favier fue a buscar almuerzo a su casa y como no estaba listo, optó por ir a cazar cerca de su vivienda (se fue con una escopeta), se encontró al ejército y lo asesinaron. Arley Yande Yande, Claudia Yande Yande y Deysy Tombe Yande12, manifiestan en sus declaraciones que Edwin Favier, se dedicaba a sembrar potreros y jugar futbol, que el día de su muerte le dio por irse a un “chupadero”, donde salen animales, los cuales debía cazar 7 Así se desprende las declaraciones que obran el expediente y que se detallaran más adelante. 8 Folio 24 Cuaderno Anexo 1 9 Folios 177 a 180 Cuaderno No. 4 10 Presente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Candilejas. (folio 133). 11Quien es pariente de Edwin vivió con su tía. (folio 137) 12 Los declarantes son familiares de la víctima (tío, abuela, y tía) 9

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apareció13. En relación con lo ocurrido el día de la muerte se encuentra probado que el ejército se encontraba en desarrollo de las operaciones Gloria II por parte de la Brigada Móvil No. 10, quien conducía operaciones ofensivas de combate irregular en el área asignada a partir del 20 de febrero de 2008 contra miembros pertenecientes al Frente 54 y la columna móvil Abelardo Romero de la ONT. La operación tenía como objetivo capturar a los principales cabecillas, miembros y sus estructuras, así como bandas criminales al servicio del narcotráfico14. La misión táctica se llamó Japón y pretendía ejecutar una maniobra de infiltración con las compañías Anzoategui y D’Luyer desde las veredas Floresta y Santander del municipio de Uribe y el sector de Puerto Nariño en el Departamento del Meta15 . Se describe en la operación que la compañía la conformaban dos pelotones y que se hicieron registro de marcaciones que fueron reportadas ante la presencia de frentes de las FARC. El día de los hechos se encontraban realizando patrullaje y siendo las dos o tres de la tarde el primer soldado del puesto de seguridad pasó la voz de que escuchó ruidos, el soldado hizo la proclama e inmediatamente escuchó disparos, le fue ordenado al soldado que se encontraba en combate que soltara granadas hacía el lado que le disparaban y luego al registrar la zona se encontró el cuerpo sin vida. Advirtió que no abren fuego si no hay disparos en contra del Ejèrcito16. 13 Folios 141 a 171. 14 Folio 24 a 48 cuaderno No. 4

15 Folios 49 a 59. 16 Folio 27 y 28 Entrevistas Policía Judicial 10

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En la diligencia de reconstrucción de los hechos realizada por el Juzgado Cincuenta y Nueve de Instrucción Penal Militar se concluyó que el día 1º de agosto de 2008 se encontraban varios soldados en las coordenadas señaladas en la operación y uno de ellos, quien estaba en su puesto de observación, escuchó el tránsito de personas por un sendero y se acercaban en diagonal a ellos. Procedió a gritar la proclama identificándose como tropas del ejército nacional y, en ese momento fueron atacados, se dispararon aproximadamente 80 cartuchos en dirección a la maraña de dónde provenían los disparos. En ningún momento tuvo contacto visual con los guerrilleros. En la diligencia se dejó constancia que el sector es selvático, “quebrado” y no existe población civil cercana. Se halló una ojiva incrustada en un árbol, y conforme su trayectoria, tendría la dirección sur noroccidente, es decir, venía del lado opuesto de la ubicación de los soldados, lo que para el juez de instrucción penal militar constituyó una evidencia física que corroboró el dicho de los soldados en cuanto a que los disparos provenian desde el sector donde se mencionan

fueron atacados. También se evidenció un proyectil que atravesó un árbol y se alojó en otro. Se recolectaron dos vainillas “percutidas” y un fragmento de proyectil (estas vainillas proceden de un AK47).17 El informe técnico de policía judicial dio cuenta que las vainillas encontradas pertenecen a munición producida en China y Rusia, armamento ingresado al país por medio del mercado negro y comercializado por la ONT FARC18. Se concluyó que “teniendo en cuenta el protocolo de necropsia del occiso, la ubicación en terreno y las versiones de los soldados, se determinó que los posibles responsables de la muerte del joven EDWIN TOMBE YANDE serían el 17 Folios 82 a 87. 18 Folio 90 Investigación de Política Criminal dirigido al Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar. 11

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Cabo Tercero y el SLP.” Así mismo, que el lugar donde fue encontrado el cuerpo “hubiese sido el mismo donde recibió los disparos19. De las declaraciones rendidas por soldados20 se desprende que cumplían la orden de registrar una marcación de unas coordenadas, precisas en las que inteligencia militar señaló presencia del enemigo, y debía ubicarse una vivienda que se encontraba a 600 metros. La tropa portaba fusiles calibre 556 y una metralladora Mg0 y un MGl.

Todas las declaraciones son consistententes en afirmar que el terreno era selvático, quebrado, enmarañado y que hace quince días habían tenido un combate en situación similar, esto sumado al hecho de que se trata de campos minados. Al relatar lo ocurrido se explicó que se escuchó un ruido que venía por la “pica”, de gente21 se realizó la proclama y se recibieron disparos de fusil distintos de los que ellos usaban22. El cabo ordenó lanzar granadas. El C3 Navarro no vio al occiso, y luego al realizar el registro, lo encontraron como a 10 o 15 metros del sector. El enfrentamiento duró cinco minutos. Insisten en que la orden fue dar la proclama y disparar cuando se abra fuego en su contra. El occiso se encontraba en la mitad del fuego cruzado. Del contexto probatorio que antecede se puede concluir que el señor Edwin Favier Tombe Yande (pare entonces menor de edad) y miembro de la población civil aledaña a la zona, murió en el fuego cruzado en el que participó el Ejército Nacional en contra de unos supuestos subversivos. Se concluye que su muerte fue causada, de conformidad con los informes técnicos, con municiones del Ejército Nacional. 19 Idém 20 Declaraciones rendidas ante el Juez 59 de Instrucción Penal Militar: C3 Julio Yobanny Navarro (folio 102); SLP Luis Enrique Páez Ávila (folio 109); ST Jhony Alexander Araujo Delgado, Rodriguez Gómez Eredis (folio 211 a 216), Hernán Dario Rodriguez Berrio (folio 223 a 227)

21 Tres sujetos armados con armas largas 22 Los disparos provenían del sector donde se encontraba ubicado el C3 12

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Pues bien, en respuesta al problema jurídico planteado, estima esta Delegada que, de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia de la Sección Tercera, el régimen del daño especial tiene una naturaleza objetiva y es de aplicación excepcional, fundamentado en la equidad y la solidaridad. Se trata de un daño que tiene la característica de ser anormal y excepcional, y que los ciudadanos no tienen la obligación de soportar en cuanto se les impone una carga desigual23. Es así como se ocasiona un perjuicio que no fue buscado ni querido, como tampoco merecido, lo que constituye una teoría que se enmarca dentro de los factores objetivos de imputación y responsabilidad estatal. De esta forma, al acreditarse suficientemente la ocurrencia de un daño antijurídico, que las personas no tienen el deber jurídico de soportar, lo procedente es ordenar su reparación, en aplicación de los principios de solidaridad y equidad que deben gobernar las relaciones de los ciudadanos en un Estado social de derecho24. En este régimen objetivo es factible que el Estado puede exonerarse de su responsabilidad siempre y cuando acredite que el daño tuvo

origen exclusivo en una causa extraña como la fuerza mayor, la culpa de la víctima, el hecho exclusivo de un tercero, el caso fortuito o por ser un hecho interno inherente a la actividad peligrosa y por ello imprevisible25. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 25000-23-26-000-200102808-01(28644), 12 de junio de 2014. 24 Ibídem 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 05001-23-31-000-200700507-01(45851) ,7 de marzo de 2016. 13

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A juicio de esta Delegada no fue demostrado que el daño estuviera amparado por una causal eximente de responsabilidad, pues no se alegó, como tampoco se evidencia, la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor. Tampoco puede concluirse que se hubiere realizado un comportamiento imprudente de la víctima, pues en el caso sub examine se trataba de un menor de edad que acostumbrado a su vida rural, buscaba su sustento y el de su familia a través de la caza y la agricultura. El Ejército Nacional en ningún momento alertó a la población de posibles ataques u operativos que significaran peligro en

su vida cotidiana, razón por la cual los habitantes de la zona, a pesar del conflicto armado desarrollaban sus actividades dentro de los parámetros de una aparente normalidad. Si bien el Ejército Nacional se encontraba realizando actos en cumplimiento de su deber de salvaguardar el orden público en el territorio nacional al desarrollar una operación legítima, en la cual no se evidencian excesos en las maniobras desplegadas, sino antes bien, una planeación cuidadosa, lo cierto es que que la ocurrencia de los hechos y el daño generado resulta imputable a la actuación del Ejército, el cual debe ser reparado, pues el joven Edwin Favier no tenía el deber jurídico de soportarlo. Así, aun cuando no se desconoce que el operativo era peligroso, la actuación del ejército era previsible por cuanto no se acreditó en el proceso que fuera una zona con ausencia de población civil y, antes por el contrario, parte de la operación tenía objetivo la marcación una vivienda que en ningún momento se identificó con presencia de subversivos o personas pertenecientes a las FARC, solo existía en deber de vigilancia y marcación. 14

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IUS-E-533194-2018

En esa línea de pensamiento, tal y como se ha precisado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, es posible considerar que el hecho de quedar en medio del enfrentamiento armado, sitúa en una

posición de en indefensión a los civiles no combatientes quienes se encuentran protegidos con medidas especiales de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, materializando así el principio de distinción26, el cual impone un especial cuidado y precaución. Ha precisado la jurisprudencia: “En este punto se resalta por la Sala que, en la medida en que el Ejército Nacional cuenta con un poder destructivo considerablemente alto y desarrolla sus actividades en un conflicto que se desenvuelve en las inmediaciones de la población civil, ello obliga a las fuerzas regulares del Estado a aplicar con el mayor rigor el aludido principio de distinción, pues es claro que la situación de conflicto o confrontación con grupos al margen de la ley, no exime a las fuerzas el orden de cumplir con una de las principales obligaciones del Estado para con los habitantes del país, como lo es protegerlos en su integridad y derechos…27” Así las cosas, aunque la operación tenía como objetivos preservar la vida de la población civil como se desprende de las documentales allegadas, si bien se trató de verificar unas coordenadas en las cuales se encontraba presencia de integrantes de las FARC, y establecer un puesto de observación, no se discute que la víctima en el caso concreto con total desconocimiento de lo que sucedería, no tenía el deber jurídico de soportar los hechos que causaron su muerte, de tal manera que no tuvo la posibilidad de reaccionar para proteger su vida 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, 27001-23-31-000-200600248-01(40480), 17 de agosto de 2017. (artículo 13 del Protocolo II Convenios de Ginebra ley 171 de 1994) 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, 18001-23-31-000-200600005-01(48404),8 de junio de 2017 15

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 50001-23-31-000-2010-00571-01 No. Int 61824 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E-533194-2018 del fuego cruzado, razones por la cuales se considera que el Ejército Nacional es responsable del daño ocasionado. En este orden de ideas, este Ministerio Público pone en consideración del H. Consejo de Estado la siguiente CONCLUSIÓN De conformidad con las normas citadas, con la jurisprudencia invocada, con las pruebas allegadas y practicadas, y con las consideraciones y reflexiones consignadas en este concepto, para esta Procuraduría Delegada se generó un daño antijurídico con la operación militar desplegada por el Ejército Nacional y que en el caso concreto la víctima no tenía la obligación de soportar. Sin que la actuación del Estado estuviera enmarcada por alguna de las causales eximentes de responsabilidad. Por lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, comedidamente solicita a

la Honorable Corporación, con el acostumbrado respeto por la independencia judicial, que en este evento SE CONFIRME LA

SENTENCIA D

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