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PGN-PRINCIPIO DE DISTRIBUCION DE FUNCIONES - Se evidencia que la disicplinada no se desentendió

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRINCIPIO DE DISTRIBUCION DE FUNCIONES - Se evidencia que la disicplinada no se desentendió
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Por irregularidades cometidas por servidor público al no atender requerimiento de un despacho judicial RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-No contestar en forma oportuna, completa y de fondo las peticiones y requerimientos recibidos Asevera que en esa época, la investigada realizó varias reuniones con todos los funcionarios de la Secretaría de Educación reiterándoles la responsabilidad de contestar en forma oportuna, completa y de fondo las peticiones y requerimientos recibidos y les recordó la responsabilidad de orden disciplinario así como los relacionados con la gestión de su despacho. También ejercía una revisión posterior a la que realizaba en forma previa la oficina jurídica, dependiendo de cada caso. Desconoce que la investigada hubiera requerido a los funcionarios encargados de la respuesta, como tampoco sabe si les llamó la atención, o si les solicitó que se acercaran para que revisaran lo proyectado. MANUAL DE FUNCIONES-La disciplinada no estaba facultada para delegar, tenía el deber de responder o asignar su respuesta a un funcionario En el presente caso, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que la disciplinada estaba facultada para delegar las respuestas, pues según el manual de funciones tiene el deber de responder o asignar su respuesta a un funcionario, lo cual es diferente a la figura de la delegación, en tanto no se desprendió de la función en los términos normativos antes referidos, y por lo tanto, seguía ejerciéndola y era responsable de vigilar su cumplimiento. Sin embargo, como se ha dicho los elementos recopilados en el plenario no ofrecen certeza, ni convicción de que la asignó, o si el requerimiento pasó directamente de la ventanilla a los

funcionarios FALTA DISCIPLINARIA-El manual de funciones prevee en forma específica y concreta la descripción de la función esencial del cargo Esta Delegada observa que es improcedente reprochar como falta un criterio de desempeño cuando el manual prevé en forma específica y concreta la descripción de la función esencial del cargo de Secretaria de Educación en un acápite diferente. Nótese que en el numeral 1º del artículo 34 del CDU se proscribe el incumplimiento de los deberes contenidos en la Constitución, en las leyes, los manuales de funciones, entre otros instrumentos, y por lo tanto, por vía de remisión a estos estatutos, el funcionario de conocimiento debe precisar en el pliego de cargos en forma adecuada el deber funcional infringido. CRITERIOS DE DESEMPEÑO-Describen requisitos de calidad para el resultado obtenido en la actividad laboral De este modo, los criterios de desempeño son una descripción de los requisitos de calidad para el resultado obtenido en el desempeño laboral y permiten establecer si el empleado público alcanza o no el resultado descrito en el elemento de la competencia por lo tanto, no es adecuado realizar el análisis de la tipicidad con base Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Radicación n.° 2010-272837 en una contribución, cuando ésta última ha sido diseñada para medir la gestión y el resultado del ejercicio de las competencias del cargo que desempeña el funcionario. Por lo tanto, el despacho considera que la construcción del tipo infringido en

términos de tipicidad no corresponde al deber funcional consagrado en la norma que lo contempla, en tanto existe la descripción de la función asignada a la disciplinada en forma clara y concreta dentro del acápite de la “Descripción de funciones esenciales” y por ello, se desestima la infracción de un deber funcional bajo el análisis del incumplimiento de una contribución. De esta forma, el cargo formulado no tiene la virtud de sostener el reproche realizado y pierde su fundamento dado que no se está ajustando al principio de legalidad que gobierna la estructuración del injusto disciplinario. TIPICIDAD-Se desestima la infracción de un deber funcional Por lo tanto, el despacho considera que la construcción del tipo infringido en términos de tipicidad no corresponde al deber funcional consagrado en la norma que lo contempla, en tanto existe la descripción de la función asignada a la disciplinada en forma clara y concreta dentro del acápite de la “Descripción de funciones esenciales” y por ello, se desestima la infracción de un deber funcional bajo el análisis del incumplimiento de una contribución. De esta forma, el cargo formulado no tiene la virtud de sostener el reproche realizado y pierde su fundamento dado que no se está ajustando al principio de legalidad que gobierna la estructuración del injusto disciplinario. DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONES-Se evidencia que la disciplinada no se desentendió de las mismas cuando impartía instrucciones y orientaciones sobre el tema a sus subalternos Por lo tanto, el análisis aquí realizado permite evidenciar que en su actuación la disciplinada tuvo en cuenta este principio de distribución de funciones, sin que esté

demostrado que se desentendió de las mismas en tanto impartía instrucciones y orientaciones sobre el tema al personal de su dependencia y por lo tanto, al no estar demostradas situaciones que permitan inferir que sabía que la respuesta del 21 de mayo de 2009 estaba incompleta, como tampoco que tuvo a su cargo el trámite y respuesta de los otros requerimientos, ni que éstos no fueron respondidos, máxime cuando no está probado que tuvo la finalidad de obstruir o retrasar el impulso del expediente judicial y la adecuada marcha de administración de justicia, este despacho encuentra procedente revocar la decisión sancionatoria de primera instancia y absolver a la servidora pública cuestionada, al observar que el cumplimiento del deber funcional infringido involucra la responsabilidad de otros funcionarios que tenían a su cargo atender en forma oportuna y debida los requerimientos emitidos por el despacho judicial. 2 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Radicación n.° 2010-272837

PROCURADURÍA 2ª DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

Bogotá D.C., 28 de Octubre de 2013

Dependencia: Procuraduría 2ª Delegada para la

Vigilancia Administrativa

Radicación: IUS 2010-272837 IUC D-2011-31-299619

Disciplinado: LILIAN OGLIASTRI LEWIS Cargo y Entidad: Secretaria de Educación del Atlántico Informe: Juzgado 8º Administrativo del Circuito de

Barranquilla Fecha informe: 6 de agosto de 2010

Fecha Hechos: 16 de octubre de 2010

Asunto: Revoca fallo de segunda instancia Teniendo en cuenta las atribuciones disciplinarias contempladas en el numeral 4º del artículo 25 del Decreto 262 de 200 y lo establecido en la Resolución No. 017 de 2000, emanada del Despacho del señor Procurador General de la Nación, se procede a emitir las decisiones pertinentes en trámite de segunda instancia.

ANTECEDENTES PROCESALES INSTRUCCIÓN DEL PROCESO Mediante auto del 25 de enero de 2011, proferido por la Procuraduría Regional de Atlántico se ordenó apertura de indagación preliminar para aclarar las irregularidades atribuidas a la Dra. LILIAN OGLIASTRI LEWIS, Secretaria de Educación del Departamento del Atlántico, por no haber atendido unos requerimientos de solicitud de información realizados por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Barranquilla, los días 18 de febrero de 2009, 8 de julio de 2009 y 16 de octubre de 2009. La determinación fue notificada personalmente el 17 de febrero de 2011 a la disciplinada.1 Con auto del 8 de julio de 2011, se ordenó apertura de investigación disciplinaria, decisión que fue notificada por edicto fijado el 3 de julio de 20112 (sic), debido a la falta de comparecencia de la investigada.3 Con proveído del 29 de mayo de 2012, la Regional formuló pliego de cargos a la servidora pública investigada imputándole la comisión de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 34 del CDU en concordancia con el

numeral 7 del ítem de contribuciones del manual de funciones, calificada 1 Ver folios 7, 8 y 12. 2 La Secretaría de la Procuraduría Regional indica que se fijó el edicto el 3 de julio por término de 3 días y se desfijó el 15 de julio siguiente, por lo que se incurrió en un yerro en tanto se trataba del 13 de julio. No obstante, se cumplió con la formalidad de la notificación subsidiaria ante la falta de comparecencia de la investigada para notificarse personalmente. 3 Ver folios 99-102, 120 a 122. 3 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Radicación n.° 2010-272837 como Grave y endilgada a título de Culpa Grave. La determinación fue notificada personalmente al Doctor Javier Crespo Muñoz, quien según el acta aparece como apoderado de la Dra. Liliana Ogliastri Lewis. 4 Dentro del término legal el Dr. Jorge Luis Padilla, actuando como mandatario y en representación y defensa de la disciplinada presentó descargos, y con auto del 29 de junio de 2012, la primera instancia accedió a la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa y se comunicó de la fecha y hora de recepción de las mismas. 5 Mediante auto del 21 de agosto de 2012, se corrió traslado para alegatos de conclusión, el cual fue comunicado al apoderado de la disciplinada y notificado por estado al día siguiente.6

El 28 de septiembre de 2012, se profirió fallo de primera instancia donde se impuso sanción de suspensión de 6 meses en el ejercicio del cargo con inhabilidad especial por el mismo término, convertible en salarios equivalente a la suma de $41.976.480.00. La determinación fue notificada personalmente al apoderado, quien interpuso recurso de apelación. 7 Con proveído del 26 de noviembre de 2012, esta Delegada estudió las diligencias, encontrando que la primera instancia no había realizado el cierre de la etapa de investigación, conforme a lo estipulado en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, aspecto procesal que fue alegado por la defensa. Por lo tanto, revocó la decisión sancionatoria y declaró la nulidad de la actuación desde el auto de formulación de pliego de cargos. Esta determinación se comunicó a la disciplinada y a su apoderado, y se notificó por estado el 10 de diciembre de 2012. 8 Con proveído del 25 de febrero de 2013, la Regional del Atlántico ordenó el cierre de la investigación. Comunicó al apoderado y fijó estado el 7 de marzo de 2013. Igualmente, se surtió notificación personal con el apoderado sustituto. 9 PLIEGO DE CARGOS En proveído del 22 de marzo de 2013, la Procuraduría Regional del Atlántico elevó pliego de cargos reprochando la siguiente conducta irregular: “En la condición mencionada, presuntamente la Doctora LILIAN OGLIASTRI LEWIS, no suministró dentro del término legal la información que de su despacho requirió el Juzgado octavo Administrativo del Circuito de

Barranquilla, así: el 6 de agosto de 2008 oficio No. 0532-08, en el cual luego 4 Ver folios 137-145 5 Ver folios 146-165, 167-174 6 Ver folios 203-207 7 Ver folios 239 a 281. 8 Ver folios 286-297 9 Ver folios 300-306 4 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Radicación n.° 2010-272837 de identificar la referencia del proceso, accionante, accionado y clase de proceso, solicitó que enviara los siguientes documentos: A) Copia auténtica, íntegra y legible de la Hoja de Vida del actor (MARTHA DIVINA GÓMEZ ESCOBAR), especialmente lo relacionado con órdenes de prestación de servicios Decretos o Resoluciones de nombramiento, así mismo del acto demandado con constancia de notificación y ejecutoria. B) Certificación sobre la planta de personal docente financiada con los recursos del sistema general de participaciones, indicando con claridad qué personal ingresó como nuevo a dicha planta después de efectuada la reestructuración ordenada por la ley, y c) Certificación sobre si el actos (sic) cumplía con los requisitos exigidos para desempeñar el cargo de docente. Al no obtener respuesta, mediante oficio No. 0125 del 18 de febrero de 2009, reiteró la solicitud. Visto que la respuesta recibida de la Secretaría de Educación del Atlántico el 21 de mayo de 2009 no respondía a lo deprecado,

el Juzgado requirió nuevamente la respuesta de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico mediante oficios Nos. 01246 del 8 de junio de 2009 y 2125-09 del 16 de octubre de 2009. Con la conducta descrita, la doctora OGLIASTRI LEWIS, posiblemente obstaculizó el desarrollo de una acción judicial, por cuanto no atendió oportuna y adecuadamente las solicitudes de información para un proceso judicial que le hizo el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, motivo por el cual puede haber inobservado el criterio de desempeño de su cargo establecido en el numeral 7 de lo atinente a las funciones que el ente territorial impone al Secretario de Educación, consagrado en el Decreto 00033 de 2008. Igualmente puede haber desconocido los deberes señalados en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, el cual le ordena, en su condición de servidora pública, cumplir y hacer cumplir la ley y los manuales de funciones, pudiendo resultar disciplinariamente responsable de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23 ibídem, 6º constitucional. Como normas infringidas se le cita el numeral 7 del ítem IV de contribuciones individuales (criterios de desempeño) en su parte pertinente al cargo de Secretaria de Educación Departamental – Decreto 00033 de 2008, así como el artículo 23 y numeral 1º del artículo 34 del CDU, y el artículo 6 constitucional. La falta se calificó provisionalmente como GRAVE bajo la consideración que la falta de respuesta oportuna y completa a lo requerido, retrasó y paralizó el

trámite de un proceso judicial adelantado por una docente que al parecer fue desvinculado y por lo tanto, se necesitaba conocer el acto administrativo con los soportes de su nombramiento y trayectoria laboral. Advierte que la parálisis de un asunto judicial entraña gravedad porque se conculca el derecho de un ciudadano cuyas pretensiones se elevan ante el aparato judicial estatal. Se atribuyó provisionalmente a título de CULPA GRAVE, por la inobservancia del cuidado necesario de la investigada, en la tarea de revisar la correspondencia de lo pedido por el despacho judicial frente a la 5 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Radicación n.° 2010-272837 respuesta emitida. Esta decisión fue notificada personalmente al apoderado sustituto de la disciplinada 10 ARGUMENTOS DE LA DEFENSA La defensa presentó descargos dentro del término legal aduciendo la nulidad de la actuación, porque el ente investigador excedió el términos los 6 meses de la investigación, lo cual constituía una violación al debido proceso según lo establecido en el artículo 156 del CDU Cita apartes de la Sentencia C-728 de 2000 donde se indica que la actuación disciplinaria no puede quedar sin resolver en forma indefinida, en aras de asegurar la seguridad jurídica de los procedimientos administrativos. Agrega que tampoco se dieron los presupuestos del artículo 156 del CDU, para la prórroga de la investigación, máxime cuando hasta la formulación de pliego de cargos transcurrieron 10

meses y 21 días. Señala que en el pliego de cargos se endilga lo establecido en el artículo 23 del CDU, sin especificar cuál de los presupuestos genera la falta disciplinaria. Alega que no se puede establecer en forma a priori o general las normas violadas y el concepto de violación, sino que se deben especificar los diversos factores previstos por la norma, por lo que el reproche que se hace sobre todos los presupuestos contenidos en el artículo 23 del CDU, permite apreciar una decisión incongruente respecto a los hechos investigados. Por ello, se debe precisar claramente las normas vulneradas y las causas generadoras de falta. Advierte que no se realizó la adecuación típica de la falta, ya que previo a la elaboración del pliego de cargos debía verificarse la norma violada y citar específicamente los numerales, literales o apartado, dado que la norma refiere pluralidad de deberes y solo uno de ellos es el incumplido. Arguye que la actuación amerita el cierre de la investigación por vencimiento de términos y que se violó el principio de tipicidad y legalidad por la forma como se imputaron los cargos a su defendida. Argumenta que según el artículo 13 del CDU está proscrita toda responsabilidad objetiva, y transcribe apartes de la Sentencia C-155 de 2002, para indicar que no es suficiente predicar irregularidad por que los requerimientos estaban dirigidos a la Secretaria de Educación, sino que debían auscultarse si había incurrido con dolo o culpa. Además, no está probado que su prohijada inobservó el cuidado necesario para responder los

requerimientos del juzgado como si los hubiera recibido directamente y por un actuar negligente, no hubiera dado debida respuesta. De otra parte aduce que dentro del manual de funciones no se encuentra previsto que su prohijada tenga el deber de recibir los requerimientos que presenten las entidades o ciudadanos, pues su función se circunscribe a responderlos o asignar a determinado funcionario su respuesta, por lo que 10 Ver folios 307-315 6 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Radicación n.° 2010-272837 para predicar la omisión, la funcionaria debía conocer que antemano que se presentó determinado requerimiento ante su despacho. Rechaza que se endilgue el punto IV del acápite de contribuciones porque es un criterio de desempeño y no está contemplado sobre la sección de deberes, por lo que el investigador no verificó dicha omisión en el acápite correspondiente y adicionalmente, se puede apreciar que la ausencia de su responsabilidad disciplinaria, porque el gobernador la había facultado para asignar el trámite de las respuestas, además, tanto los funcionarios de ventanilla como de otras dependencias dentro de la Secretaría de Educación eran concientes de los requerimientos que llegan directamente de la Ventanilla a ellos, toda vez que según las funciones que éstos desempeñaban eran los encargados de la respuesta solicitada por el remitente. Afirma que en el oficio del 21 de mayo de 2009, la Secretaria de Educación informó que la señora Martha Divina Gómez de Escobar había prestado sus

servicios durante su vinculación temporal y que reunía los requisitos para ejercer el caso, así mismo, se remitió el listado de los docentes que habían ingresado luego de la modificación de la planta, por lo tanto, la información respondía a lo solicitado. Advierte que correspondía al Juzgado haberle indicado a la Secretaría de Educación que no se había allegado copia de los documentos solicitados o que la contestación era incompleta, en lugar de repetir nuevamente el auto del 1º de agosto de 2008, como si hubiera sido desatendido completamente, por lo que el despacho no emitió requerimiento solicitando que se completara lo pedido, en consecuencia, al enviarse los oficio del 8 de julio y 16 de octubre de 2009, sin hacer claridad sobre qué documentos hacían falta, los funcionarios de la Secretaria de Educación tenían la convicción de que los requerimientos ya habían sido respondidos, sin que se pueda alegar que su prohijada ocasionó un retraso y una parálisis del trámite del proceso judicial.11 NULIDAD Con auto del 30 de mayo de 2013, la Regional negó la solicitud de nulidad impetrada, advirtiendo que el vencimiento de términos en materia disciplinaria no conlleva necesariamente el archivo de la actuación, y por lo tanto no la releva de efectuar la valoración probatoria. Igualmente, señaló que con la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, las normas procesales entraron en vigencia en forma inmediata y como el auto de investigación se profirió 4 días después de la entrada en vigencia de ésta, el

término de la investigación en el presente caso es de 12 meses, y el auto de formulación de cargos se profirió dentro de ese término. Enfatiza que esta Delegada, al decretar la nulidad en trámite de segunda instancia, tuvo en cuenta la vigencia de la citada ley y ordenó que se realizara el correspondiente cierre. 11 Ver folios 316-330 7 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Radicación n.° 2010-272837 Esta decisión se notificó personalmente el 12 de junio de 2013, al apoderado sustituto de la disciplinada, informándole que admitía reposición, sin embargo, no presentó recurso alguno. 12 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Con auto del 16 de julio de 2013, se corrió traslado para alegaciones finales, lo que se notificó en estado del 19 de julio de 2013. Dentro del término legal, el apoderado principal de la disciplinada presentó alegatos reiterando los planteamientos realizados en descargos. Añade que debe verificarse la existencia del dolo o de la culpa en el actuar u omisión que se reprocha, dado que no puede vulnerarse el principio de culpabilidad. Agrega que de acuerdo a los testimonios de las señores Diana Luz Taibel Romero y Luz Milena Plata Durán se encuentra acreditado que los oficios no fueron enviados directamente al despacho de su prohijada, ni tuvo conocimiento de cuándo se radicaron en ventanilla de correspondencia, y

adicionalmente, según la visita practicada se podía apreciar que aquellos fueron entregados a diferentes dependencias de la Secretaría de Educación, sin que ninguno fuera entregado al despacho de la titular. Así mismo, aduce que acorde con las pruebas su prohijada ejerció el debido control a la función de impartir trámite a los requerimientos, y nunca se le indicó durante el término para contestar los requerimientos que éstos no pudieron ser respondidos. Especialmente, señala que la declaración de la Señora Ingrid Herrera permite apreciar que la disciplinada realizó control e impartió instrucciones a sus subalternos sobre la contestación de esa clase de solicitudes, dado que esa función estaba asignada a los mismos. De otra parte, informa que la Procuraduría Regional del Atlántico adelantó el proceso No. 2009-275684, por el procedimiento verbal, contra su defendida, por no haber contestado una petición del señor Alexander Arellana, donde se demostró que el documento no atendido en tiempo, no había ingresado al despacho de la titular. Así, en fallo del 29 de julio de 2013, la absolvió de responsabilidad disciplinaria advirtiendo que conforme al acervo probatorio se concluyó que aunque el documento se había recibido en la dependencia, no había ingresado al despacho de la disciplinada. Transcribe apartes donde se señala que aunque la investigada era responsable de dar respuesta a las peticiones, no era posible que respondiera por todas las actuaciones que se realizaran en desarrollo de la misma, en tanto haría nula la distribución o división de funciones y el principio de confianza que orienta las funciones de la administración pública; además, se hizo alusión a la Providencia del 6 de

febrero de 2007, emitida por el Despacho del señor Procurador General rad. No. 001-138126, en la que se destaca que la responsabilidad de todos los procesos administrativos de una entidad, no pueden recaer en cabeza de su director, gerente, presidente o como se denomine y los resultados eventualmente negativos no pueden ser atribuibles de acuerdo con la regla 12 Ver folios 331-336 8 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Radicación n.° 2010-272837 de imputación objetiva cuando se demuestre que el servidor obró mediado por el principio de confianza. Señala que en esa referencia también se indicó que la Corte Suprema de Justicia en decisión del 4 de agosto de 1984, aclaró que no había lugar a juicio de responsabilidad o reproche jurídico a quien se apoya funcionalmente en las competencias de las dependencias que tiene a su cargo. Adicionalmente, que en materia administrativa funciona el principio de distribución de funciones o división de trabajo, de tal manera que todos aquellos que intervienen en un proceso como el contractual, o procesos complejos administrativos que no se agotan en un solo trámite son responsabilidad de lo que en ese rol se exige, resaltando que es absurdo extender toda la responsabilidad a quien está en cabeza de una institución y quien por sí mismo debe cumplir con un sin número de funciones. Finalmente, solicita que se exonere de responsabilidad a su defendida teniendo en cuenta las pruebas testimoniales y las recogidas en la visita especial practicada a la Secretaría de Educación, donde se constató que la

solicitud se radicó en ventanilla y de allí se envió a otra oficina distinta a la del despacho de su prohijada. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Con fallo del 29 de agosto de 2013, la Procuraduría Regional del Atlántico encontró acreditada la comisión de la falta endilgada e impuso sanción de SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL por el término de 6 meses, convertible en salarios equivalentes a la suma de $41.976.480. La determinación se fundamentó en lo siguiente: Advierte que la actuación está relacionada con la obligación que tenía la disciplinada como máxima autoridad de la Secretaría de Educación consistente en velar por la atención integral de los requerimientos de los jueces para garantizar la colaboración armónica entre los órganos y las ramas del poder público, y no cuando lo solicitado se refiera a una demanda por actos administrativos expedidos por la dependencia a su cargo, en tanto se omitió responder la totalidad de la información requerida, buscando paralizar o demorar el proceso, como en este caso, pues no se envió copia del auto demandado en nulidad. En primer lugar señala que la responsabilidad disciplinaria analiza el comportamiento de la persona, y el principio de culpabilidad permite predicar que aquella es de carácter personal e intransferible, y que puede ser atribuida a título de dolo o culpa, por lo tanto, está proscrito la responsabilidad objetiva como lo sostiene la defensa. Advierte que en el pliego de cargos se calificó la falta como grave atendido el artículo 43 del CDU y explica los conceptos de dolo y culpa en materia disciplinaria como el

sistema de numerus apertus, para señalar que la culpa y la omisión culposa son prevalentes en derecho disciplinario así como la forma en que la mayoría de los servidores incurren en faltas disciplinarias. Se cita la doctrina 9 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Radicación n.° 2010-272837 contenida en la obra Dogmática del Derecho Disciplinario del Dr. Carlos Arturo Gómez Pavajeau y la obra Delitos contra la Administración Pública del Dr. Alfonso Gómez Méndez sobre el concepto de culpa para señalar que estas tesis sirven de sustento al caso. Añade que conforme al testimonio de Tatiana del Pilar Calderón habían dos formas para impartirle trámite a las respuestas a los derechos de petición: una que las encargadas de la ventanilla de atención al ciudadano la entregaban directamente al encargado del asunto, por disposición de la titular de la Secretaría, y la otra, que de la ventanilla pasaban al despacho de la Secretaria y ésta asignaba un funcionario para la respuesta, y en ambas situaciones la respuesta se sometía a la revisión de la Secretaría de Educación, quien los suscribían y se remitían al Juzgado. Advierte que no hay duda de que la disciplinada conoció del requerimiento del Juzgado y lo firmó, sin remitir copia del acto administrativo que ella misma había suscrito y que era objeto de demanda, por lo que debía tener el cuidado necesario para suscribir la contestación, en el sentido de verificar

antes de firmar el envío que la respuesta comprendiera todos los temas solicitados. Se sostiene que al haberse brindado una respuesta formal que no satisfacía lo solicitado por el despacho judicial se configuró el incumplimiento del deber desconociendo el principio de eficiencia que inspira la función administrativa de conformidad con el artículo 209 constitucional. Además, afectó su deber funcional por no cumplir los criterios de desempeño del cargo, circunstancia que configura la ilicitud sustancial de su conducta. Por lo anterior, deviene la responsabilidad disciplinaria por culpa grave y por ello no se trata de una imputación objetiva, sino que se realizó con base en pruebas debidamente allegadas al plenario, luego de analizar el elemento subjetivo de la culpabilidad. En segundo lugar, rechaza el argumento de la defensa sobre la valoración errónea del manual de funciones toda vez que a criterio de la primera instancia, las contribuciones individuales (criterios de desempeño) contenidos en el numeral 7 del punto IV, forman parte de las funciones de los servidores públicos y en consecuencia, la disciplinaria debió en forma previa comprobar que la respuesta a lo solicitado por el despacho judicial abarcaba todos los aspectos requeridos, y no omitir el envío del acto administrativo que había expedido y que había sido demandado. Advierte que los manuales de funciones constituyen la meta que los directores de las dependencias oficiales les imponen a sus empleados como criterios de desempeño del cargo y cita el artículo 209 constitucional para señalar que la función pública es la actividad realizada en cabeza de personas naturales en nombre del Estado, encaminada al logro de sus fines esenciales, por lo que la búsqueda y el logro de los intereses generales impone a las autoridades una gestión

objetiva que respete los principios de la función administrativa, de tal manera que el comportamiento que no está orien

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