PGN-PRINCIPIO DE DISTRIBUCION DE FUNCIONES - Todos los que intervienen en procesos complejos ad
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE DISTRIBUCION DE FUNCIONES - Todos los que intervienen en procesos complejos ad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ARCHIVO DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA EN INSTRUCCIÓN-A favor de Alcalde de Filandia al constatarse que no se cometió omisión para uso de fonogramas sin pago de derechos patrimoniales de autor/ARCHIVO DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA EN INSTRUCCIÓN-A favor de Secretario de Gobierno de Filandia por situaciones que impiden proseguir con la actuación por presunta omisión de pago de derechos a ACINPRO DERECHOS DE AUTOR-Cuando sector público organice o promueva eventos en los que comunique obras musicales debe adquirir autorización Conforme a la legislación vigente en materia de derechos de autor, cuando el sector público organice o promueva eventos en los cuales se comunique públicamente obras musicales, es necesario que adquiera la correspondiente autorización por parte de quien ostente como representante de los titulares de éstas, en virtud del artículo 12 de la Ley 23 de 1982 y que se encuentra prohibida la ejecución pública de obras musicales hasta tanto se expida legalmente la licencia correspondiente, lo que en principio nos permitiría acreditar objetivamente que tal situación no se cumplió en el Municipio de Filandia PRINCIPIO DE DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONES-Todos los que intervienen en procesos complejos administrativos son responsables de lo ese rol les exige DERECHOS DE AUTOR-Obligación de verificar condiciones para realización de evento público con reproducción de obras musicales no es de resorte del Alcalde De lo expuesto se concluye que no era función del representante del Municipio gestionar la autorización previa y expresa para el uso y comunicación pública de música fonograbada perteneciente a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores
fonográficos representados por ACINPRO, realizando el pago, por tratarse de un trámite que funcionalmente estaba en cabeza de la secretaria de Gobierno de esa municipalidad. Luego no existe incumplimiento injustificado al deber funcional, por parte del Dr… en tanto no tenía asignada de manera expresa la función DERECHOS DE AUTOR-Con requerimiento de Sayco y Acinpro se inició conversaciones con ACINPRO para constatar valor y acordar pago de los derechos patrimoniales 1
Dependencia: PROCURADURIA PROVINCIAL DE ARMENIA
Radicación Nº: IUS E-2021-672930 IUC-D-2022-2217071
Disciplinado: JAIME FRANCO ALZATE Y OTROS POR ESTABLECER
Cargo: ALCALDE FILANDIAPOR DETERMINAR
Entidad MUNICIPIO DE FILANDIA
Quejoso: JULIANA MARIA RESTREPO SALAZAR – APODERADA
ACINPRO Fecha de Queja: 03/12/2021
Fecha hechos: 31/10/2021
Asunto: Auto de terminación de la actuación y archivo definitivo Art 90 Código
General Disciplinario Armenia Q, Agosto 11 de 2022 ASUNTO POR TRATAR Procede el Despacho a evaluar las presentes diligencias adelantadas en contra del Dr. JAIME FRANCO ALZATE en su condición de Alcalde del Municipio de Filandia y otros funcionarios por establecer de dicha municipalidad por las presuntas irregularidades relacionadas con el no reconocimiento y pago de los derechos patrimoniales de autor, generados con ocasión del uso y comunicación pública de fonogramas durante la realización del evento Halloween el pasado 31 de octubre de 2021.
DE LA QUEJA La abogada JULIANA MARIA RESTREPO SALAZAR en su condición de apoderada de la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos – ACINPROformula mediante escrito radicado en las instalaciones de la Procuraduria Provincial de Armenia el día 03 de diciembre de 2021, queja en contra del Dr. JAIME FRANCO ALZATE y/o quien haga sus veces por presunta vulneración e incumplimiento de la normativa de propiedad intelectual y derechos conexos realizando el siguiente recuento fáctico: “(…) PRIMERO: La Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos -ACINPRO - cuenta con personería jurídica reconocida mediante la Resolución N° 002 del 24 de diciembre de 1982 y Autorización de Funcionamiento reconocida mediante Resolución N° 125 del 5 de agosto de 1997 emanada de la Dirección Nacional de Derecho de Autor. (PRUEBA N° 1) SEGUNDO: Acinpro es una sociedad de gestión colectiva de carácter privado y se encuentra legalmente facultada entre otras, no solo para representar a sus afiliados ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales en todos los asuntos de interés general y particular, sino también para gestionar y recaudar en nombre de los mismos, los derechos patrimoniales (derechos conexos) causados por la comunicación o ejecución pública de los 2 fonogramas, interpretaciones, producciones artísticas o de sus reproducciones por su utilización en radiodifusión, establecimientos públicos, comerciales, bancarios e industriales, ya sea por procesos mecánicos, electrónicos, computarizados o por cualquier otro medio conocido o por conocerse, en
forma permanente u ocasional. Precisándose que para el ejercicio de esta atribución, Acinpro será considerada como mandataria de sus asociados por el mero acto de su afiliación.
TERCERO: Por mandato legal, para la comunicación pública de la música, fonogramas, interpretaciones artísticas o ejecuciones se tiene la obligación de obtener por quien lo haga (usuario), expresa y previamente la autorización para ello; en tal virtud la comunicación pública de los fonogramas, interpretaciones o ejecuciones artísticas a través de eventos o espectáculos públicos requiere de la autorización previa y expresa mencionada, en cuyo caso deberá reconocer y pagar por la comunicación pública de los fonogramas representados por Acinpro.
CUARTO: Los usuarios de la música (realizadores de eventos o espectáculos públicos) tienen la obligación de obtener la autorización previa y expresa para utilizar los fonogramas de los afiliados de Acinpro y pagar los derechos conexos por la utilización de los mismos.
QUINTO: Durante el día 31 de OCTUBRE de 2021 el municipio de Filandia autorizó las festividades denominadas Halloween (PRUEBA N° 2) en la cual, durante su programación, se utilizó y comunicó música fonograbada perteneciente a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores fonográficos representados por Acinpro SEXTO: Durante la realización del evento Halloween, se utilizó, ejecutó y comunicó públicamente fonogramas de los afiliados de ACINPRO y no se contó con la autorización previa y expresa prevista en la ley, como tampoco se canceló o pagó los derechos conexos representados por Acinpro, situación
que faculta a ACINPRO para acudir ante las autoridades judiciales y/o administrativas competentes para lograr que los derechos legalmente consagrados no sean conculcados.
SÉPTIMO: Para efectos de poner en conocimiento al municipio y concretamente a su representante legal (Alcalde Municipal) de las obligaciones que le asisten en materia autoral, por parte de Acinpro, y a través del coordinador comercial Juan Sebastián Nieto, previo a la realización del evento denominado Halloween, se remitió derecho de petición a la administración municipal, derecho de petición en el cual se solicita dar estricto cumplimiento a la normatividad autoral, además de legitimar las obligaciones correspondientes al derecho de autor y conexos durante la realización de eventos y espectáculos públicos en el municipio. (PRUEBA N° 3) OCTAVO: En razón a que por parte del Municipio no se dio cumplimiento a las obligaciones que le asisten en materia autoral de exigencia, 3 reconocimiento y pago de los derechos conexos al derecho de autor generados por el uso y comunicación pública de la música fonograbada perteneciente a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores fonográficos representados, se procedió a realizar monitoreo del evento Halloween en el hecho QUINTO, evidenciándose de manera clara y contundente el uso real y efectivo de fonogramas representados por ACINPRO sin la previa y expresa autorización para su comunicación y ejecución pública.
Del monitoreo realizado se evidenció el uso y comunicación pública de los fonogramas que a continuación se relacionan, los cuales son representados por Acinpro, tal y como se acredita a través de certificación emitida por la
Secretaría General de la entidad (PRUEBA N° 4) y soporte digital (CD) (PRUEBA N° 5) en el cual se verifica en audio y video el uso de fonogramas:
CANCIÓN CONJUNTO PRODUCTOR ACREDITADA
DESDE EL DÍA EN QUE TE CHOCQUIBTOWN SONY MUSIC x
FUISTE
ENTERTAINMENT COLOMBIA S.A.
DANZA KUDURO DON OMAR LUCENZO UNIVERSAL MUSIC COLOMBIA x
ALGUIEN MAS ANDY RIVERA SONY MUSIC x
ENTERTAINMENT COLOMBIA S.A.
LA POLLERA COLORA PEDRO SALCEDO Y SU DISCOS FUENTES EDIMUSICA S.A x
ORQUESTA/WILSON
CHOPERENA
AGUACERO DE MAYO TOTO LA MOMPOSINA ACREDITACIÓN INTÉRPRETES x
SOY UN SUPER HÉROE DIVERPLAY x
AIRE LOS CAFRES QUARTERAIN S.A.S. x BRILLAS LEÓN LARREGUI UNIVERSAL MUSIC COLOMBIA x EL ZA ZAZA MESA QUE MAS CLIMAX BALBOA VANDER DE COLOMBIA S.A. x
APLAUDA
LAS MONJITAS GRUPO EXTERMINADOR UNIVERSAL MUSIC COLOMBIA x DESEÁNDOTE FRANKIE RUIZ UNIVERSAL MUSIC COLOMBIA x AGÜITA DE COCO LOS FANTASMAS DEL CARIBE FM ENTRETENIMIENTO S.A.S. X
ME VALE MANA WARNER MUSIC COLOMBIA S.A. x
4 CINTURITA DE JABÓN RODOLFO AICARDI/LOS DISCOS FUENTES EDIMUSICA S.A x HISPANOS NOVENO: Pese a las peticiones remitidas a la administración municipal, el Municipio representado legalmente por el Alcalde Municipal requerido en
queja disciplinaria no dio cumplimiento a la obligación de reconocimiento y pago de los derechos patrimoniales de que trata la ley, generados con ocasión del uso y comunicación pública de fonogramas durante la realización del evento denominado halloween.
DÉCIMO: Acinpro, como sociedad de gestión colectiva legalmente constituida, goza de la figura jurídica denominada legitimación presunta, de la cual se hará completa mención en las consideraciones jurídicas, sin embargo desde ya se precisa que esta consiste en una inversión de la carga probatoria, es decir, será el usuario de la música o de fonogramas quien posee la carga de demostrar que los fonogramas utilizados o comunicados públicamente en la realización de los diferentes eventos o espectáculos no son representados por la sociedad de gestión colectiva que reclama el reconocimiento y pago de los derechos patrimoniales generados por su uso.
Como lo indica la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor mediante Circular N° 15, Illa legitimación presunta reconocida a las sociedades de gestión colectiva implica que, para efectos procesales, bien sea en el ámbito judicial o administrativo, solamente estas organizaciones están exentas de demostrar uno a uno los contratos que hubieren celebrado con cada uno de sus afiliados o con sociedades extranjeras que gestionan derechos similares." (PRUEBA N° 6) Empero, a pesar de ser Acinpro una sociedad de gestión colectiva que goza de la figura jurídica denominada legitimación presunta, tal y como se evidencia en el hecho OCTAVO, acredita y demuestra que los fonogramas utilizados se encuentran acreditados en la entidad y por ende goza de plenas
facultades para representar y gestionar el cobro por el uso y comunicación pública de los mismos. De igual forma, y con el objeto de probar el amplio repertorio representado por Acinpro, se permite certificar el catálogo actual de artistas intérpretes o ejecutantes, productores fonográficos y fonogramas o temas musicales representados y gestionados por la entidad mediante certificación emitida por la Secretaría General y en formato digital (CD), a través del cual se verifica, además, que los temas musicales o fonogramas utilizados durante las realización de las festividades se encuentran representados por ACINPRO (PRUEBA N° 7) DÉCIMO PRIMERO: ACINPRO, representa los derechos sobre los fonogramas de más de 4000 artistas intérpretes, ejecutantes y más de 70 productores fonográficos afiliados, tales como Sony Music EntertaimentColombia-, Universal Music Group, EMI Music Colombia S. A., Discos Fuentes 5 Ltda, Codiscos, Yoyo Music, Colmusica, Discos Dago, Sonolux, FM Entretenimiento S.A.S, Americana de Discos, Discomoda, Discos Orbe Ltda, BMG, Warner Music Colombia S.A., Mayo Producciones, JAN Music, Balboa Records, Origin Entertaiment S. A., LG Music, Rocha Disc E.U., Karen Records, Vibra Music, Digital Records, Discos y Discos, Posada Records, Producciones Cristianas La Red S.A.S., Faver Producciones Musicales, Karval CD Music, Brujo Records, entre otros; y a manera enunciativa artistas como Juanes, Shakira, Nicky Jam, Yelsid, Fonseca, Carlos Vives, Fanny Lu, Andrés Cepeda, Santiago Cruz, Pipe Pelaez, Peter Manjarres, Arelys Henao,
Paola Jara, Los Gigantes, Los Inquietos, Iván Villazón, Los Hermanos Zuleta, Fernando Burbano, Grupo Niche, Guayacán Orquesta, Diomedes Díaz, Silvestre Dangond, Luis Alberto Posada, Dario Gómez, el Charrito Negro, Fausto, Jorge Celedón, Luis Miguel Fuentes, Pipe Bueno, Darío Gómez, Joe Arroyo, J Balvin, Jean Cario Centeno, Jhony Rivera, entre otros.
DÉCIMO SEGUNDO: El no pago del derecho de remuneración por la comunicación pública de la música (fonogramas) en las festividades realizadas por el municipio y avaladas o consentidas por el alcalde municipal, y la falta de la autorización previa y expresa prevista en las disposiciones sustanciales sobre la materia, facultan a Acinpro para acudir ante las autoridades de control y los jueces civiles en procura de buscar que los derechos legalmente consagrados por la ley, no sean conculcados, vulnerados y desconocidos.
DÉCIMO TERCERO: El Municipio, representado legalmente por el Alcalde Municipal, por el solo hecho de usar y comunicar públicamente los fonogramas (canciones, temas musicales) representados por Acinpro en la ejecución de los diferentes eventos o espectáculos públicos causa los derechos patrimoniales de comunicación pública en favor de los afiliados representados por ACINPRO, esto es los artistas intérpretes o ejecutantes y productores fonográficos afiliados.
DÉCIMO CUARTO: Las tarifas de Acinpro para el reconocimiento y pago de los derechos patrimoniales generados por el uso y comunicación pública de la
música perteneciente a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores fonográficos afiliados a !a entidad, se encuentran establecidas bajo reglamento emitido por el Consejo Directivo de la Asociación, dando estricto cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 43 y 45 de la Decisión 351 de 1993 de la Comunidad Andina de Naciones, artículo 30 de la ley 44 de 1993 y el artículo 15 del Decreto 3942 de 2010, compilado en el DUR 1066 de 2015, por ende, dicha atribución no solo es una manifestación del derecho de naturaleza eminentemente privada que corresponde a los titulares de derechos, sino también una condición legal que limita incluso, la autorización de funcionamiento de la respectiva sociedad concedida por la oficina nacional competente a la que se refiere el artículo 43 de la Decisión 351 de 1993, que en nuestro caso es la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor - DNDA. 6 En cumplimiento de los preceptos normativos, las tarifas fijadas por la sociedad, se encuentran publicadas en la página web www.acinpro.org.co DÉCIMO QUINTO: El Municipio de FILANDIA, representado legalmente por el Alcalde Municipal, de conformidad con los preceptos constitucionales, tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley, obligación a través de la cual se logra la protección de los derechos conexos al derecho de autor, y por tanto cumplir y verificar el cúmulo de los requisitos y obligaciones legales que le asisten a los diferentes realizadores o empresarios de eventos y espectáculos públicos, actividades culturales, recreativas o deportivas
(eventos celebrados por la Alcaldía Municipal o terceras personas), para la realización del evento o espectáculo público en dicha jurisdicción. Así las cosas, y en tratándose del reconocimiento y pago de los derecho conexos al derecho de autor, siempre que el municipio pretenda la realización de un evento o espectáculo público, fiestas institucionales o aniversarias, actividades culturales, deportivas o recreativas en las que se presente uso y comunicación pública de música perteneciente a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores fonográficos representados por Acinpro, deberá contar con la autorización previa y expresa para su uso proveniente del titular o de su representante (Acinpro) y realizar el ¡pago de los derechos patrimoniales que se causan con la utilización de fonogramas. De igual forma, cuando los eventos a realizarse en la jurisdicción del Municipio, son ejecutados por un tercero diferente al Municipio, la autoridad municipal (Alcalde) deberá verificar el cumplimiento de las obligaciones de conformidad a la normatividad autoral vigente, esto es, exigir el comprobante o paz y salvo que acredita el reconocimiento y pago de los derechos conexos al derecho de autor por el uso y comunicación pública de fonogramas. Las obligaciones legales que le asisten al Municipio de cumplir y verificar el cumplimiento de la normatividad autoral se generan de la misma ley, siendo necesario indicar que, las obligaciones en materia autoral no surgen en virtud de un contrato o acuerdo entre las partes, sino que las mismas surgen en virtud de un mandato legal, tal y como lo ha expresado la autoridad competente en materia autoral en Colombia, la Unidad Administrativa Especial
Dirección Nacional de Derecho de Autor, a saber: "Se advierte que la obligación no es contractual sino legal, pues los titulares de derechos o a las sociedades de gestión colectiva no se encuentran obligados a suscribir un contrato con las personas que comuniquen públicamente sus obras o prestaciones musicales, para poder exigirle a estos la obtención de su autorización previa y expresa, y en virtud de la misma, cobrarle la correspondiente remuneración. Es la ley la que establece, en cabeza de cualquier usuario de obras protegidas por el derecho de autor y prestaciones protegidas por los derechos conexos, las obligaciones que hemos señalado en los párrafos precedentes." (PRUEBA N°8) 7 La evidencia normativa de que la autorización para el uso y comunicación pública de la música habrá de ser previa y expresa a la realización de los eventos y espectáculos públicos la encontramos en lo expresado por el artícglo 158, 159 y 160 de la Ley 23 de 1982, artículo 54 de la Decisión 351 de 1993 de la Comunidad Andina de Naciones. Se indica entonces, que existiendo mandato legal expreso, el mismo es de obligatorio cumplimiento tanto para las entidades públicas como para los particulares, en este caso el Municipio de ARMENIA, representado por el Alcalde Municipal, aunado a la existencia de la ley 1493 de 2011 conforme lo prescrito en sus artículos 17 (modificado por el artículo 135 del Decreto 2106 de 2019) y 22 (PRUEBA N° 9), la cual fuera reglamentada por el Decreto 1258 de 2012, compilado por el DUR 1066 de 2015 artículo 2.6.1.4.30
(PRUEBA N° 10), en el cual expresa la obligación de verificar el cumplimiento de derechos de autor para la realización de eventos y espectáculos públicos por parte de las autoridades municipales.
DÉCIMO SEXTO: El municipio de FIALNDIA no ha dado cumplimiento a los preceptos normativos de reconocimiento y pago de los derechos conexos al derecho de autor representados por Acinpro, y mucho menos a la exigencia de los requisitos que acreditan el reconocimiento y pago de los derechos patrimoniales generados por el uso y comunicación pública de la música en el evento denominado Halloween.
Y más adelante indica: “(…) OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL El derecho de autor y los derechos conexos cuentan con una amplia normatividad en nuestro país que parte de la Carta Política, Código Penal, la Ley 23 de 1982, normas que encomiendan a las autoridades administrativas de todos los órdenes, la custodia de estos derechos, la Ley 44 de 1993, la Decisión 351 de 1993 de la Comunidad Andina de Naciones, la Ley 232 de 1995 y múltiples Convenios Internacionales a los que se encuentra adherido nuestro país.
En desarrollo a la protección al derecho de autor y los derechos conexos, la Decisión 351 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, norma de contenido supranacional y de estricto cumplimiento para los miembros de la Comunidad Andina de Naciones, establece en su artículo 54: "Ninguna autoridad ni persona natural o jurídica, podrá autorizarla utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su utilización, si el usuario no cuenta
con la autorización expresa previa del titular del derecho o de su representante. En caso de incumplimiento será solidariamente responsable" (Negrilla Intencional) Por tanto, siempre que se pretenda el uso y comunicación pública de la música en los diferentes eventos o espectáculos públicos, actividades, 8 culturales, deportivas o recreativas resulta necesario contar con la autorización previa y expresa del titular del derecho o de su representante, guardando completa sincronía y respeto con lo dispuesto por los artículos 158, 159 y 160 de la Ley 23 de 1982, los cuales ya fueran citados y transcritos en líneas anteriores. En la actualidad ACINPRO ha tenido conocimiento que, por parte de la administración municipal representada legalmente por el alcalde municipal se han realizado múltiples eventos y espectáculos en los que se ejecuta, comunica y difunde públicamente música fonograbada, los mismos que al parecer han sido autorizados por la administración Municipal sin contar con la previa y expresa autorización de los titulares de los Derechos Conexos (artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas), indicándose que la autorización mencionada constituye requisito sine qua non para el legal uso y comunicación pública de la música, requisito legal previo a la autorización o permiso que pueda emitir el alcalde municipal, tal y como acontece con el evento halloween. Los permisos o autorizaciones generados por parte de la administración Municipal para la realización de eventos, conciertos, fiestas aniversarias, espectáculos públicos, actividades culturales y recreativas, etc., han vulnerado y desconocido flagrantemente los derechos conexos
representados por ACINPRO, no obstante existir mandato Constitucional (Artículo 61) y Legal de conformidad con lo dispuesto en la Ley 23 de 1982, Ley 44 de 1993, Decisión 351 de 1993 de la CAN, Ley 1493 de 2011, Decreto 1258 de 2012 compilado en el DUR 1066/2015, múltiples Convenios Internacionales a los cuales se encuentra adherido nuestro país y gran cantidad de Circulares y Directivas Presidenciales. Es competencia de los alcaldes municipales, como primera autoridad administrativa, autorizar cada uno de los eventos o espectáculos realizados en su municipalidad, autorización que está ligada con el cumplimiento previo de los requisitos exigidos para el efecto, reiterando la obligación de exigir el paz y salvo expedido por ACINPRO como sociedad de gestión colectiva, que permita evidenciar el cumplimiento y respeto a la normatividad autoral. Es conocido por las autoridades administrativas las obligaciones que les impone la Ley, determinándose al unísono que no podrán autorizar o permitir la realización de espectáculos o eventos hasta tanto el empresario no presente el paz y salvo que soporte y legalice el uso y comunicación pública de la música, indicándose que para el caso concreto es el paz y salvo que otorga ACINPRO (respetando los demás requisitos exigidos por disposiciones legales del orden nacional y/o municipal) so pena de incurrir en transgresión de la ley, y con base en disposiciones supranacionales hacerse solidariamente responsable, tal y como lo establece el artículo 54 de la Decisión 351 de 1993 de la CAN, amén de las investigaciones disciplinarias
a que haya lugar. 9 La exigencia de la autorización previa y expresa, que se traduce en el Paz y salvo que otorga la sociedad de gestión colectiva de derechos conexos ACINPRO, por parte del alcalde municipal, es un mecanismo eficaz para qge los diferentes usuarios de la música fonograbada que puedan incumplir el reconocimiento de las normas en materia de derechos conexos cesen en su actitud infractora y de no hacerlo, sufran las sanciones administrativas que las normas citadas anteriormente imponen para estos casos de desconocimiento de la ley. El alcalde municipal en calidad de representante legal del municipio no escapa a esta obligación de respeto y cumplimiento de las normas autorales. Así las cosas, resulta preciso adoptar medidas preventivas en el ámbito público que conduzcan a mejorar las prácticas administrativas encaminadas a garantizar el respeto del Derecho de Autor y los Derechos Conexos. En la actualidad las entidades estatales y el sector público en general, a través de diferentes modalidades utilizan bienes protegidos por el Derecho de Autor, y en particular y concreto organiza y promueve eventos culturales y/o espectáculos en los cuales se utiliza, ejecuta, difunde y comunica públicamente música fonograbada, razón por la cual se hace necesario e indispensable que adquiera u obtenga la correspondiente autorización. Pese a las diferentes disposiciones normativas y las visitas, documentos y variadas comunicaciones surtidas por parte de ACINPRO con la administración municipal, puede advertirse una vulneración e inaplicación de la ley por parte de la administración municipal, toda vez que no se está cumpliendo con el respeto del derecho de autor y conexos y, de contera se
han desconocido e incumplido las normas sustanciales que así lo obligan constitucional y legalmente. Recordemos el deber de observar el comportamiento prescrito por las normas jurídicas o afrontar las consecuencias negativas que se siguen de su transgresión, haciéndose oportuno citar el artículo 95 constitucional que establece de manera clara y precisa: 'Toda persona está obligada a cumplirla Constitución y las leyes". Referente a la obligación de las entidades públicas de respeto y reconocimiento de los derechos conexos al derecho de autor, la autoridad competente en materia autoral Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor expresó lo siguiente: "la realización de eventos por parte de Gobernaciones, Alcaldías, y en general autoridades ¡ocales, donde se realice ejecución pública de música, implica una serie de obligaciones relacionadas con el respeto al derecho de autor y los derechos conexos. Cuando las autoridades locales, organicen eventos tales como conciertos, bailes, festivales, carnavales, reinados, ferias y fiestas, etc., en los cuales se requiere ejecutar públicamente música (sea con la presentación de artistas en vivo, la utilización de equipos de sonido o cualquier otro medio que permita comunicar música al público 10 presente), actúan como un usuario de obras y prestaciones musicales, y en consecuencia a efectos de respetar el derecho de autor y los derechos conexos, tienen las mismas cargas legales que todos los usuaríos"9 (Negrilla fuera de texto). En este orden de ideas, es claro que cualquier acto de comunicación pública de una obra, incluidos los realizados por las Alcaldías y Gobernaciones, generan para el usuario la obligación legal (no
contractual) de obtener la autorización previa y expresa del titular de derechos o de la sociedad de gestión colectiva que los represente y de cancelar la suma de dinero que se convenga como contraprestación por la explotación de su creación (Decisión Andina 351 de 1993, art. 13; Ley 23 de 1982, arts. 3 y 12). Así mismo, cualquier acto de comunicación pública de una interpretación, ejecución o fonograma, incluidos los realizados por las Alcaldías y Gobernaciones, generan para el usuario la obligación legal (no contractual) de reconocer una remuneración a los artistas y al productor fonográfico (Decisión Andina 351 de 1993, art. 37; Ley 23 de 1982, art. 173). Se advierte que la obligación no es contractual sino legal, pues los titulares de derechos o a las sociedades de gestión colectiva no se encuentran obligados a suscribir un contrato con las personas que comuniquen públicamente sus obras o prestaciones musicales, para poder exigirle a estos la obtención de su autorización previa y expresa, y en virtud de la misma, cobrarle la correspondiente remuneración. Es la ley la que establece, en cabeza de cualquier usuario de obras protegidas por el derecho de autor y prestaciones protegidas por los derechos conexos, las obligaciones que hemos señalado en los párrafos precedentes. En consecuencia, no podría un usuario de música (incluidas las administraciones municipales) aducir la inexistencia de un contrato para negarse a obtener la autorización previa y expresa de los respectivos titulares y pagar la remuneración correspondiente, pues en ese caso se estaría ante un eventual uso no autorizado de obras, interpretaciones,
ejecuciones y fonogramas que puede generar una responsabilidad civil de naturaleza extracontractual, e incluso, responsabilidad penal. En conclusión, no puede el usuario, de obras protegidas por el derecho de autor y/o prestaciones protegidas por los derechos conexos, fundamentar la inexistencia de la obligación por este concepto, en la ausencia de un contrato; pues como hemos señalado son obligaciones que se desprenden de diversas disposiciones legales. Sea por demás oportuno traer a colación el artículo 54 de la Decisión Andina 351 de 1993, el cual señala: Artículo 54.- Ninguna autoridad ni persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de 11 radiodifusión o prestar su apoyo para su utilización, si el usuario no cuenta con la autorización expresa previa del titular del derecho o de su representante. En caso de incumplimiento será solidariamente responsable".10 (PRUEBA N° 8) Realizadas las citas y anotaciones normativas, amén de las generalidades de hecho, me permito con el respeto debido precisar y concretar las situaciones puntuales que motivan la queja disciplinaria:
1. Podría advertirse que la Administración Municipal ha desconocido el artículo 95 y 315 de la Constitución N
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