PGN-PRINCIPIO DE DOBLE CONFORMIDAD EN CÓDIGO GENERAL DISCIPLINARIO - Ley 2094 de 2021, dispone
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE DOBLE CONFORMIDAD EN CÓDIGO GENERAL DISCIPLINARIO - Ley 2094 de 2021, dispone
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
ETAPAS DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL CÓDIGO GENERAL DISCIPLINARIO-Entrada en vigencia artículo 3 de la Ley 2094 PROCURADURIA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Función consultiva disciplinaria Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. ACCIÓN DISCIPLINARIA-Por parte de las personerías y las OCID, en especial, las directrices para implementar la Ley 2094/2021 sobre la separación de funciones de instrucción y juzgamiento, doble instancia y doble conformidad)/PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA EN CÓDIGO GENERAL DISCIPLINARIO-Lineamientos de la procuraduría general dela nación/PRINCIPIO DE DOBLE CONFORMIDAD EN CÓDIGO GENERAL DISCIPLINARIO-Ley 2094 de 2021, dispone la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento ―la primera comprende hasta la notificación del pliego de cargos y la segunda abarca las etapas procesales posteriores Al respecto, cabe indicar que el 16/07/2021, se profirió la Directiva 13 ―a través de la cual la procuradora general de la nación emitió los lineamientos para el ejercicio de la acción disciplinaria por parte de las personerías (distritales y municipales) y las
OCID, en especial, las directrices para implementar la Ley 2094/2021 sobre la separación de funciones de instrucción y juzgamiento, doble instancia y doble conformidad―; de su contenido, se extraen los siguientes apartes: FUNCIÓN CONSULTIVA DISCIPLINARIA-A cargo de la procuraduría, no tiene fuerza vinculante Resta agregar que esta respuesta, expedida a instancia de la consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011 y 12 de la Resolución 9 de 2017. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 5878750, ext. 12335. www.procuraduria.gov.co Bogotá, D. C., 21/09/2021 C-109 – 2021
SALIDA 22/09/2021
Doctora
RUTH NELLY JIMÉNEZ L.
Directora administrativa de control disciplinario interno (E) Alcaldía de Pereira Carrera 7 18-55, piso 9, edificio Alcaldía Pereira (Risaralda) disciplinario@pereira.gov.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2021-402248 del 30/07/2021 (C-2021-2004697) Respetada doctora: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a la entrada en vigencia del artículo 3.° de la Ley 2094 de 2021, que modificó el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, en
particular, respecto a la separación de las funciones de instrucción y de juzgamiento en el proceso disciplinario en la OCID, con el fin de determinar el trámite que debe seguirse una vez sea notificado el pliego de cargos, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 20001, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. Al respecto, cabe indicar que el 16/07/2021, se profirió la Directiva 13 ―a través de la cual la procuradora general de la nación emitió los lineamientos para el ejercicio de la acción disciplinaria por parte de las personerías (distritales y municipales) y las OCID, en especial, las directrices para implementar la Ley 2094/2021 sobre la separación de funciones de instrucción y juzgamiento, doble instancia y doble conformidad―2; de su contenido, se extraen los siguientes apartes: Uno de los aspectos principales de la Ley 2094 de 2021 es la separación de las funciones de instrucción y de juzgamiento en el proceso disciplinario, de manera que cada etapa sea asumida por 1 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de
inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». 2 La cual se remite con el presente concepto. 2 dependencias diferentes e independientes entre sí. // Por lo anterior, se requiere a […] las oficinas de control interno disciplinario, adoptar las medidas necesarias para garantizar la separación de estas funciones, según lo dispone el artículo 13 de la citada Ley que textualmente sostiene: «[…] En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, [sic] será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable». // Cuando no se pueda cumplir lo anterior, la Procuraduría General de la Nación asumirá el conocimiento de los procesos disciplinarios a partir de la etapa de juzgamiento. De lo allí indicado se desprende que la Ley 2094 de 2021, la cual entrará en plena vigencia el 29 de marzo de 20223, dispone la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento ―la primera comprende hasta la notificación del pliego de cargos y la segunda abarca las etapas procesales posteriores―; y que de manera transitoria, en aras de otorgar mayor garantía en todas las actuaciones disciplinarias, se ha señalado que cuando la OCID no pueda satisfacer dicha prerrogativa, remita a la PGN los procesos disciplinarios en los cuales se haya culminado la etapa instructiva. Resta agregar que esta respuesta, expedida a instancia de la consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la
Ley 1437 de 20114 y 12 de la Resolución 9 de 20175. Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR VALENTINA MAHECHA VARÓN Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios Proyectó XPGH C-109– 2021
E-2021-402248 (C-2021-2004697) 3 Excepto el artículo 7.° de la Ley 2094/21, que «entrará a regir treinta meses después de su promulgación», tal y como lo prevé el parágrafo 2.° del artículo 73 ibidem. 4 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 5 «ARTÍCULO 12. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la
Procuraduría General de la Nación». 3