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PGN-PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACION - En el Trámite de extradición

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACION - En el Trámite de extradición
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación PenalM. P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar Ref. Solicitud de extradición del ciudadano colombiano ERNESTO LEON BEDOYA RENDON elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Rad. 19.593.

Honorables Magistrados: De conformidad con el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, procede esta Procuraduría Delegada a presentar alegatos previos al concepto que habrá de emitir la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano de nacimiento ERNESTO LEON

BEDOYA RENDON.

ANTECEDENTES 1.- La Embajada del Gobierno de los Estados Unidos de América por medio de la Nota Verbal No. 219, fechada el 27 de febrero de 2002, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ERNESTO LEON BEDOYA RENDON. 2.- El Fiscal General de la Nación (e) ordenó su captura mediante resolución del 2 de abril de 2002, la cual se hizo efectiva el 11 del mismo mes y año por Extradición No. 19.593 Ernesto León Bedoya Rendón parte del Grupo de Investigaciones Internacionales del Departamento Administrativo de Seguridad, INTERPOL. 3.- Mediante Nota Verbal No. 677 del 7 de junio de 2002, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Bogotá, formalizó la solicitud de Extradición, allegando al efecto la documentación debidamente traducida y autenticada. 4.- El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, por medio del oficio

No. OAJ.E. 2139 de 7 de junio de 2002, informó que: “Por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”. De este modo se dio cumplimiento al artículo 514 de este estatuto. 5.- El Ministro de Justicia y del Derecho, por su parte, con oficio 04499 de 13 de junio del año que avanza, remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, con la documentación debidamente legalizada. 6.- El 3 de julio de 2002, la Honorable Corte designó al defensor público Ricardo Rendón Puerta como defensor de oficio del solicitado en extradición, y dispuso asimismo, correr traslado por el término de diez (10) días para solicitud de pruebas. 7.- Concluido el término del traslado sin que las partes hubiesen hecho uso del mismo, esa Alta Corporación, en auto de 26 de agosto de 2002, ordenó darle cumplimiento al inciso final del citado artículo 518, período dentro del cual procedemos a exponer nuestro punto de vista.

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2 Extradición No. 19.593 Ernesto León Bedoya Rendón Como ya se anunció, en este asunto se impone dar aplicación a las normas que regulan el trámite de extradición en el Código de Procedimiento Penal colombiano, dado que a pesar de estar vigente el tratado de extradición celebrado con el gobierno de los Estados Unidos de América el 14 de septiembre de 1.979, éste no es aplicable en Colombia por faltarle el

requisito de su incorporación a la legislación interna, pues las leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que han pretendido hacerlo, fueron declaradas inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha venido sostenido que su actuación en el trámite de extradición está limitada al estudio de los requisitos formales previstos en el artículo 520 del aludido estatuto de procedimiento penal, esto es, a la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En respaldo de esta tesis, varias veces se ha citado la Sentencia C-1106 de 24 de agosto de 2000, así como la C-760 del 18 de julio de 2001 que declaró inexequible el artículo 527 del Decreto 100 de 1980, tal como puede verse en los conceptos radicados con los números 17.342 de 19 de septiembre de 2000; 16.713 de 25 de abril de 2001; 16.714 de 11 de octubre de 2001; 16.725 de 9 de abril de 2002; y 18.668 19 de junio de 2002, entre otros. En este orden de ideas, la Delegada emprenderá el examen de los requisitos formales a objeto de determinar la posibilidad de sugerirle a la Honorable Corte la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ERNESTO LEON BEDOYA RENDON.

1. Validez Formal de la Documentación Presentada

3 Extradición No. 19.593

Ernesto León Bedoya Rendón Al tenor de lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, para que se conceda la extradición de persona a quien se le haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y excepcionalmente por la consular, o de gobierno a gobierno. Tal exigencia se observa suficientemente acreditada, en cuanto que el gobierno de los Estado Unidos de América, por vía diplomática, a través de su Embajada en Bogotá, hizo llegar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la solicitud de detención provisional con fines de extradición del señor BEDOYA RENDON, la que posteriormente formalizó por medio de la Nota Verbal No. 667 del 7 de junio de 2002. 1.1. La Embajada hacer saber que BEDOYA RENDON es requerido para que responda en juicio por delitos federales de narcóticos, por ser sujeto de la segunda resolución de acusación sustitutiva No. H-98-89SS dictada el 15 de diciembre de 1999 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas. El auto de detención contra el señor BEDOYA RENDON por estos cargos fue dictado el 15 de diciembre de 1999 por la Magistrada Juez Marcia Crone de la Corte ya mencionada. 1.2. Los sucesos que determinaron la solicitud de extradición y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados, aparecen descritos en la Nota Verbal 677, de la siguiente manera: “Los hechos del caso indican que Ernesto León Bedoya - Rendón

estuvo involucrado en un delito de concierto para distribuir más de 800 kilogramos de cocaína en Houston, Texas. La oficina Federal de Investigaciones (FBI) realizó una “entrega controlada simulada” de 4 Extradición No. 19.593 Ernesto León Bedoya Rendón 400 kilogramos de cocaína a Ernesto León Bedoya – Rendón el 15 de enero de 1998. La “cocaína” fue colocada en una camioneta que luego fue dejada en un parqueadero a donde Ernesto León Bedoya – Rendón la recogió, salió manejándola y fue detenido por un patrullero uniformado del Departamento de Policía de Houston aproximada 15 minutos más tarde. Ernesto León Bedoya – Rendón, luego de haber sido identificado, fue dejado en libertad con el objeto de mantener la integridad de la investigación que se estaba adelantando. Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. 1.3. La representación diplomática de los Estados Unidos informa que ERNESTO LEON BEDOYA, también conocido como “Ernesto Bedulla”, “Ernesto Bedoya” o “Ernesto González Bedoya”, es ciudadano colombiano, nacido en Fredonia, Antioquia, el 2 de noviembre de 1956, hombre de raza blanca, de 5 pies 5 pulgadas de estatura, 130 libras de peso aproximadamente, cabello negro y ojos carmelitas y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70.502.449. 1.4. En el anexo A del expediente aparecen en idioma castellano las Leyes

aplicables al caso, Título 21, Secciones 846, 841 (a) (1), y 841 (b) (1) (A), Intento de Conspiración y Conspiración, del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos. Allí mismo aparece el Título 18, Sección 3282, que establece que para que una persona pueda ser enjuiciada por delitos no sujetos a la pena de muerte, es necesario que la acusación se profiera dentro de “un plazo de cinco años después de que se haya cometido tal delito”, lo que en este caso se cumple toda vez que los hechos sucedieron el 15 de enero de 1998 y la segunda 5 Extradición No. 19.593 Ernesto León Bedoya Rendón acusación se dictó el 15 de diciembre de 1999, es decir, la acción no está prescrita. Los documentos que soportan la solicitud de extradición del ciudadano BEDOYA RENDON, se encuentran autenticados y traducidos al castellano, así: Stewart C. Robinson, en su condición de Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica la legitimidad de las declaraciones juradas de Stuart A. Burns, Fiscal Federal, y Rick Alfonso, Agente especial de la FBI, ambas rendidas ante el Juez Magistrado Frances H. Stacy el 23 de abril de 2002. John Ashcroft, Fiscal General de los Estados Unidos, certifica que Stewart C. Robinson para cuando firmó el anterior documento se desempeñaba como Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de Estados Unidos, Washington, D.C.

Colin L. Powel, Secretario de Estado, autentica los anteriores documentos con el sello del Departamento de Estado que ha puesto en el documento que suscribe, en la ciudad de Washington, Distrito de Columbia, el 16 de mayo de 2002, y, a su turno, su nombre es autenticado por la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del susodicho Departamento. Así también, la firma de Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, aparece avalada por la Cónsul (E) de Colombia en Washington, D.C., Jaqueline Espitia Arias, y la de ésta última, por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. 6 Extradición No. 19.593 Ernesto León Bedoya Rendón El expediente que contiene estos documentos se encuentra protegido por los sellos y cintas de seguridad y oficialmente traducidos al idioma castellano, según lo certifica el Director Adjunto de la Oficina Internacional de Asuntos Criminales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos. De manera que, en criterio de la Procuraduría, los documentos que fundamentan el pedido de extradición que nos ocupa, resultan idóneos para ser tenidos como prueba en la medida en que fueron expedidos, tramitados y traducidos de conformidad con los procedimientos legales del país requirente, según lo establece el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 118 del D.E. 2282 de 1989, que dispone: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el Cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de

una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, preceptiva que es aplicable en este asunto por virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 y 513 in fine del nuevo Código de Procedimiento Penal.

2. Plena Demostración de la Identidad del Solicitado en Extradición.

El requisito de la plena identidad de ERNESTO LEON BEDOYA RENDON, también se encuentra satisfecho, toda vez que en las notas verbales que contienen la solicitud formal de extradición se indica que es ciudadano colombiano, nacido en Fredonia, Antioquia, el 2 de noviembre de 1956, hombre de raza blanca, de 5 pies 5 pulgadas de estatura, 130 libras de peso aproximadamente, cabello negro y ojos carmelitas y que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70.502.449. 7 Extradición No. 19.593 Ernesto León Bedoya Rendón Estos datos efectivamente coinciden con los que aparecen en el reporte de su captura y con el estudio dactiloscópico efectuado por la INTERPOL, que estableció que las huellas tomadas en la Seccional Medellín al momento de su aprehensión corresponden en su morfología general de ubicación y conformación de puntos característicos a las que aparecen en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía No. 70.502.449 de Itaguí, Antioquia, expedida a nombre de ERNESTO LEON BEDOYA RENDON, hijo de Ernesto Antonio y Cruz Helena, con grado de instrucción 4° de bachillerato.

De él aparece su fotografía en el expediente y personalmente se ha notificado del Acta de los Derechos del Capturado y de las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia, sin que exista reproche sobre el particular. En consecuencia, es evidente que el presupuesto de la plena identidad se encuentra debidamente acreditado.

3. Principio de la Doble Incriminación.

Para establecer esta formalidad se aplica el sistema de eliminación, según el cual se deben vincular los hechos a unas mínimas sanciones punitivas, tal como lo señala el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal: “Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”. El cargo que en este caso le endilga el Gobierno de los Estados Unidos al señor BEDOYA RENDON consiste en: 8 Extradición No. 19.593 Ernesto León Bedoya Rendón Cargo I. Concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína, en violación del título 21, Secciones 846, 841 (a) (1), y 841 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos. Los hechos que involucran al requerido en extradición, como ya se indicó, se fundan en el acuerdo que efectuó con otras personas, para distribuir 800 kilogramos de cocaína en Houston, Texas, pues, según se afirma en los afidávits del Fiscal Stuart A. Burns y del Agente del FBI Rick Alfonso, BEDOYA RENDON fue capturado el 15 de enero de 1998 en la esquina de

la Carretera Interestatal 10 y la Autopista 6, en Houston, Texas, en desarrollo de una “entrega controlada simulada”, en el momento que conducía un furgón cargado con barriles de 50 galones cada uno, que simulaban 600 kilogramos de cocaína, y luego de haber sido identificado, se le dejó en libertad a fin de mantener la integridad de la investigación que se estaba realizando. Estos actos también son delictivos en Colombia y encuentran adecuación típica en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, que describe y sanciona el “Concierto para delinquir”, lo cual ocurre “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años”, pena ésta que se incrementará de 6 a 12 años y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, cuando “el concierto sea para cometer delitos de .... narcotráfico”. De este modo cree la Delegada que se cumple el principio de la doble incriminación, ya que el hecho que motiva el pedido de extradición también está previsto en la legislación patria como punible y reprimido con una sanción privativa de la libertad no inferior a cuatro años, independientemente de la denominación jurídica, el bien jurídico protegido o los criterios de interpretación en torno a su definición legal. 9 Extradición No. 19.593 Ernesto León Bedoya Rendón

4. Equivalencia de la Providencia proferida en el Extranjero.

El numeral 2° del artículo 511 de la Ley 600 de 2000 exige que por lo menos

se haya proferido en el exterior resolución de acusación o su equivalente. La referida disposición demanda “equivalencia” y no “identidad” de instituciones. De suerte que para que se cumpla esta condición es suficiente con la simple comparación de la providencia proferida en el extranjero y los preceptos de la ley colombiana que regulan esta materia, atendiendo la diversa naturaleza de los procesos penales en Colombia y los Estados Unidos. Así pues, el “indicment” dictado por el Gran Jurado Federal de Acusación convocado en el Distrito Sur de Texas, División de Houston, en contra de ERNESTO LEON BEDOYA RENDON, equivale a la Resolución de Acusación de nuestro sistema procesal penal, en cuanto que a través de él, se le acusa de la conducta punible de concierto para delinquir, lo que equivale a decir que, en su aspecto formal, corresponde a un pliego concreto de cargos para que se defienda de ellos en el juicio, que es la etapa procesal subsiguiente, la cual finaliza con el respectivo fallo de mérito. En el “indicment” se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron; y se precisa la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables y su ubicación genérica en el Código de la Legislatura Federal del Gobierno de los Estados Unidos. Por manera que esta condición igualmente se encuentra demostrada. 10 Extradición No. 19.593 Ernesto León Bedoya Rendón Resta añadir que el Acto Legislativo No. 1 de 1997, que modificó el original artículo 35 de la Carta Política de 1991, expresamente autorizó la extradición

de colombianos por nacimiento “por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana”, con excepción de los delitos políticos y cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del citado acto reformatorio, es decir, al 16 de diciembre de 1997. Razones de orden político, de conveniencia nacional e internacional y sobre todo la necesidad de cooperar en la lucha contra el crimen multinacional organizado, sirvieron de fundamento a esta reforma constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en sentencia C-1106 de 2000, sostuvo que: “una de las causas que ha dado origen al nacimiento de esta figura de cooperación internacional ha sido el interés de los Estados en lograr que los delitos cometidos en su territorio ya sean total o parcialmente, no queden en la impunidad”. Como mecanismo de cooperación internacional, el instituto de la extradición constituye entonces una excepción al principio de territorialidad en la aplicación de la ley penal, sin que con ello se vulnere el principio de la soberanía nacional, en cuanto éste no es absoluto, y en todo caso se requiere de estos instrumentos internacionales para combatir la impunidad y garantizar la efectiva investigación y sanción de delitos como el narcotráfico, el que precisamente se caracteriza por la afectación de la legislación de varios países, de manera simultánea o sucesiva, en uno o en varios actos, que pueden iniciarse y agotarse en el mismo sitio o en diversos territorios. En este caso, los documentos enviados por el país requirente indican que el señor BEDOYA RENDON fue capturado en una avenida de Houston, Texas,

y dejado en libertad después de haber sido identificado, en el preciso momento que conducía un vehículo que transportaba una cantidad aparente 11 Extradición No. 19.593 Ernesto León Bedoya Rendón de “cocaína”, en desarrollo de una operación planeada por el FBI para develar la organización que pretendía introducir, desde Colombia a Venezuela y luego a los Estados Unidos, una cantidad de 800 kilos de esta sustancia estupefaciente, todo lo cual fácilmente nos permite concluir que el requisito constitucional de haberse cometido el delito en el exterior también se encuentra satisfecho. Así las cosas, el Ministerio Público que represento encuentra acreditados los presupuestos formales previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, así como el requisito constitucional de haberse cometido el delito en el exterior, lo que permitiría conceptuar favorablemente a la extradición del señor BEDOYA RENDON. CONCLUSIÓN En razón de las consideraciones anotadas, con todo respeto me permito sugerir a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptuar favorablemente al pedido de extradición del ciudadano colombiano por nacimiento ERNESTO LEON BEDOYA RENDON. Honorables Magistrados,

MARTHA LUCIA ZAMORA AVILA

Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal Bogotá, D. C., 4 de septiembre de 2001 12 Extradición No. 19.593 Ernesto León Bedoya Rendón Radicación No. 19.593 MLZA/cap 13

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