PGN-PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACION - Equivalencia de la providencia proferida en país extranj
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACION - Equivalencia de la providencia proferida en país extranj
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
EXTRADICIÓN-Por trafico de estupefacientes EXTRADICIÓN-Validez formal de la documentación aportada El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su representación diplomática acreditada en el país para soportar la solicitud adjuntó copias auténticas traducidas de la acusación formal sustitutiva caso penal 07-223Collyer dictada el 15 de noviembre 2011, por el Gran Jurado del Tribunal Federal del Distrito para el Distrito de Columbia, en la que se especifican los cargos que a través de la misma se formulan contra de sindicado, así como de las declaraciones juradas rendidas por de Robert Spelke en calidad de Fiscal Federal Auxiliar de Estados Unidos con el Departamento de Justicia, y de el, Agente especial de la Administración para el control de Drogas (DEA) de los Estados Unidos, asignado al Grupo de Casos Bilaterales de la División de Operaciones especiales (“Grupo 959”) ante Juez Federal Distrito para el Distrito de Columbia, el 2 de marzo de 2011, documentos en los que se especifican las conductas que motivaron la solicitud de extradición, su lugar, fecha de comisión y los datos necesarios para establecer la plena identidad del solicitado, a la par que obran copias del texto de las normas que describen las conductas delictuales por las cuales se dictaron las referidas acusaciones. Estos documentos fueron certificados por el Director Asociado de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norte America, y autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, motivo por el cual esta Agencia del Ministerio Público estima que la documentación allegada por la embajada del país requirente, cuenta con la validez formal necesaria para
satisfacer las exigencias del ordenamiento jurídico en mención, ya que no sólo contienen la información legalmente requerida, sino que respecto de la misma se surtió el trámite inherente a su autenticidad. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN-En el trámite de extradición Es requisito indispensable que el hecho que motiva la solicitud de extradición esté previsto como conducta punible también en Colombia y tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. Si se tiene en cuenta que la confrontación se debe hacer con la normatividad vigente al momento en que la Corte Suprema rinda el concepto, se ha de acudir a lo normado en el actual Código Penal (Ley 599 de 2000), con las modificaciones introducidas por la Ley 733 de 2002. En este orden, las disposiciones normativas del Código de los Estados Unidos aportadas en sustento de la solicitud tiene que ver tráfico de estupefacientes, comportamiento delictivo que tiene prevista una pena no menor a 10 años y no mayor a la de cadena perpetua. Comparada la conducta atribuida al sindicado con el comportamiento previsto como delito en la legislación penal colombiana, observa esta Procuraduría Delegada que encuentra adecuación típica Se evidencia así la identidad entre la descripción de las conductas a que se contraen los cargos con la legislación penal patria, al tiempo que en el marco punitivo fijado se satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigido, por lo que al operar plenamente el principio de la doble incriminación hace viable la extradición del solicitado EXTRADICIÓN-Equivalencia de la providencia proferida
Resulta claro que se cumple a satisfacción con las exigencias señaladas en el artículo 493-2 de la Ley 906 de 2004, porque el pronunciamiento judicial remitido por el país Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal 1 Carrera 5 N°. 15-80 Piso 14 Tel: 5878750 Ext.12523 requirente que contiene el acta de cargos proferidas por el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito de Columbia, responde a la Resolución de Acusación de la legislación procedimental colombiana. En efecto, la acusación del país solicitante refiere en detalle los comportamientos por los cuales se acusa al sindicado, al especificar los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, a su vez, contienen las respectivas adecuaciones a las normas de ese país extranjero, y determinan la persona en quién recae el compromiso penal, decisión que tiene como propósito dar lugar a la etapa del juicio, y en el caso de la normatividad nacional, la Resolución de Acusación cumple igual cometido, porque en ella se precisan y se endilgan las conductas delictuales por las cuales debe responder y defenderse el sindicado, notas de semejanza que caracterizan el modelo procedimental que en materia penal tiene el país solicitante respecto del nuestro. Bogotá D. C. 29 de julio de 2011 Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P.: Dr. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
E. S. D.
REF: Alegato de conclusión en trámite de extradición (Radicado 36159) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 9
de mayo del presente año, ordena correr traslado al Ministerio público para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la ley 600 de 2000 se presenten alegatos de fondo, motivo por el cual esta Procuraduría Delegada hace las siguientes consideraciones a fin de que sean tenidas en cuenta al momento de que esa Corporación emita el respectivo concepto.
1. ACTUACIÓN PROCESAL.
Con nota verbal No. 2965 del 20 de diciembre de 2010, el Gobierno de los Estados Unidos de América, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal 2 Carrera 5 N°. 15-80 Piso 14 Tel: 5878750 Ext.12523 nuestro país la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ARNULFO SÁNCHEZ GONZÁLES, porque en su contra el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito de Columbia, profirió la acusación formal sustitutiva caso penal Nro. 07-223Coller, dictada el 15 de noviembre de 2007, por cargos de delitos federales relacionados con tráfico de estupefacientes. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores enteró del anterior requerimiento tanto al Ministro del Interior y de Justicia, como al Fiscal General de la Nación, y éste por decisión del 28 de diciembre 2010 decretó la captura con fines de extradición de ARNULFO SÁNCHEZ GONZÁLES identificado con la cédula de ciudadanía 9.659.631 de Yopal, Casanare, determinación que funcionarios de Policía Judicial de la Dirección de
Antinarcóticos, hicieron efectiva el 20 de enero de 2011. El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del requerido ARNULFO SÁNCHEZ GONZÁLES a través de la nota diplomática No. 0602 del 18 de marzo del 2011 y allegó la respectiva documentación debidamente traducida y autenticada. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio Nº DIAJI.E. 0645 del 22 de marzo de 2011 conceptuó que por no existir convenio aplicable con los Estados Unidos, el trámite debía regirse por nuestra normatividad procesal penal. Por su parte, el 24 de marzo de 2011 el Viceministro de Justicia envió el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para los fines previstos en el Código Procesal Penal, artículo 499 de la Ley 906 de 2004. El requerido designó defensor de confianza al doctor Omar Roa Mosquera, el que está actuando como su apoderado a quien le fue reconocida personería jurídica mediante auto del 29 de mayo de 2011.y quien solicitó pruebas en el traslado correspondiente. La Corte Suprema de Justicia mediante auto del 29 de junio de 2011 admitió como prueba los documentos por éste anexados con el que pretende demostrar que el “pedido en extradición fue integrante del Frente de las AUC, cuya creación tuvo como finalidad la extinción de la comunidad Wayuu de la Alta Guajita, condición dentro de al cial el grupo , con la participación activa de Sánchez Gonzáles, llevó a cabo la conocida como “Masacre de Bahía Portete”
Esa documentación igualmente verifica que por tales conductas delictivas se han Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal 3 Carrera 5 N°. 15-80 Piso 14 Tel: 5878750 Ext.12523 proferido dos acusaciones y una sentencia condenatoria en primera instancia en contra del solicitado. También, que los delegados de la Fiscalía encargados del proceso para la Justicia Y Paz de que trata la Ley 975 de 2005 han iniciado los trámites respectivos para incluir dentro del mismo al señor Sánchez González”, negando la práctica de otras pruebas por éste pedidas. La Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 26 de julio de 2011 dispuso correr traslado para presentar alegaciones de conclusión, el expediente se recibe en esta delegada el 27 de julio de 2011.
2. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN.
El Gobierno de los Estados Unidos allegó como soporte de la solicitud los siguientes documentos: 2.1. Nota No. 2965 del 20 de diciembre de 2010 por medio de la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de ARNULFO SÁNCHEZ GONZÁLES. 2.2. Nota verbal No. 0602 del 18 de marzo de 2011 que formalizó el pedido de extradición, y aportó la documentación correspondiente debidamente traducida y autenticada, que comprende: 2.2.1. Declaración jurada rendida por Robert Spelke en calidad de Fiscal Federal Auxiliar de Estados Unidos con el Departamento de Justicia, juramentada el 2 de marzo de 2011 ante un Juez Federal Distrito para el Distrito de Columbia.
2.2.2. Declaración jurada de Stephen P. Murphy, Agente especial de la Administración para el control de Drogas (DEA) de los Estados Unidos, asignado al Grupo de Casos Bilaterales de la División de Operaciones especiales (“Grupo 959”), ante un Juez Federal Distrito para el Distrito de Columbia. 2.2.3. Copia de la acusación formal sustitutiva caso penal número 07-223Collyer, dictada el 15 de noviembre de 2007, por el Gran Jurado del Tribunal Federal del Distrito Para el Distrito de Columbia, en la que se especifican los Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal 4 Carrera 5 N°. 15-80 Piso 14 Tel: 5878750 Ext.12523 cargos que a través de la misma se formulan contra de ARNULFO SÁNCHEZ GONZÁLES. 2.2.4. Copia de la orden de arresto en contra ARNULFO SÁNCHEZ GONZÁLES. 2.2.5. Certificado expedido por el Cónsul de Colombia en Washington en la que refrenda la autenticidad de la firma de Patrick o Hatchet quien para el 9 de marzo de 2011 desempeñaba las funciones de Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de Norteamérica 2.2.6. Certificado de la Secretaria de Estado Hillary Rodham Clinton sobre la orden de fijar el sello del Departamento de Estado y que suscriba su nombre el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones Patrick o Hatchet. 2.2.7. Copia de las normas del Código de Estados Unidos aplicables, debidamente traducidas.
3. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA. 3.1. Precisión preliminar
De conformidad con las acusaciones, las conductas, por las que se formulan cargos, fueron realizadas en varias oportunidades a partir de enero de 2008, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo Nº 01 de 1997 del 17 de diciembre de 1997, no existiendo ningún condicionamiento en relación con el marco temporal que impida la extradición solicitada de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Nacional No surge obstáculo en cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, toda vez que al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo de la misma norma constitucional, para que proceda la extradición de un nacional por nacimiento se requiere que el delito por el cual se le solicita se haya cometido en el exterior, y en este concreto particular en la acusación se le imputan cargos de acuerdo o concertación para infringir las leyes de los Estados Unidos relacionadas con el tráfico de narcóticos, Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal 5 Carrera 5 N°. 15-80 Piso 14 Tel: 5878750 Ext.12523 comportamiento que sobrepasan las fronteras nacionales y adquieren un evidente carácter transnacional. 3.2. Normativa aplicable Es claro que ante la ausencia de convenio vigente del Estado Colombiano con los Estados Unidos, como lo manifestó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tiene que en el presente caso la normatividad aplicable es la consagrada en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. En orden a determinar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la solicitud de extradición corresponde establecer según lo preceptuado en el
artículo 520 del Código Penal adjetivo de 2000, actual artículo 502 de la Ley 906 de 2004, únicamente los siguientes aspectos: (i) La validez formal de la documentación aportada; (ii) La demostración plena de la identidad del requerido; (iii) El principio de doble incriminación; y (iv) La equivalencia de la determinación adoptada en el extranjero frente a la Resolución de Acusación patria. 3.2.1. Validez formal de la documentación aportada El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su representación diplomática acreditada en el país para soportar la solicitud adjuntó copias auténticas traducidas de la acusación formal sustitutiva caso penal 07-223Collyer dictada el 15 de noviembre 2011, por el Gran Jurado del Tribunal Federal del Distrito para el Distrito de Columbia, en la que se especifican los cargos que a través de la misma se formulan contra de ARNULFO SÁNCHEZ GONZÁLES, así como de las declaraciones juradas rendidas por de Robert Spelke en calidad de Fiscal Federal Auxiliar de Estados Unidos con el Departamento de Justicia, y de Stephen P. Murphy, Agente especial de la Administración para el control de Drogas (DEA) de los Estados Unidos, asignado al Grupo de Casos Bilaterales de la División de Operaciones especiales (“Grupo 959”) ante Juez Federal Distrito Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal 6 Carrera 5 N°. 15-80 Piso 14 Tel: 5878750 Ext.12523 para el Distrito de Columbia, el 2 de marzo de 2011, documentos en los que se especifican las conductas que motivaron la solicitud de extradición, su lugar,
fecha de comisión y los datos necesarios para establecer la plena identidad del solicitado, a la par que obran copias del texto de las normas que describen las conductas delictuales por las cuales se dictaron las referidas acusaciones. Estos documentos fueron certificados por Thomas C. Black, Director Asociado de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norte America, y autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, motivo por el cual esta Agencia del Ministerio Público estima que la documentación allegada por la embajada del país requirente, cuenta con la validez formal necesaria para satisfacer las exigencias del ordenamiento jurídico en mención, ya que no sólo contienen la información legalmente requerida, sino que respecto de la misma se surtió el trámite inherente a su autenticidad. 3.2.2. Demostración de la plena identidad del requerido en extradición Revisada la documentación allegada por el Gobierno solicitante se tiene que a través de las notas verbales que soportan la petición de extradición se informó que ARNULFO SÁNCHEZ GONZÁLES, es ciudadano Colombiano, nacido el 14 de julio de 1972, en Munchia, Casanare, y portador de la cédula de ciudadanía Nº 9.659.631 de Yopal, Casanare, nombre de los padres José y Flor María. Los anteriores datos fueron incorporados en la Resolución del 28 de diciembre de 2010 mediante la cual el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de la requerida y en los documentos que dan cuenta de la notificación de su aprehensión con fines de extradición ocurrida el 20 de enero de 2011, se observa
que se identificó con la cédula de ciudadanía No. 9.659.631. Además en el Acta de derechos del capturado, se identificó con ese nombre, e implantó la huella dactilar, por otra parte se adelantaron las diligencias pertinentes por parte de funcionarios de policía judicial de la Dirección de Antinarcóticos que permitieron su plena identidad, por manera que los anteriores factores permiten evidenciar que se trata de la misma persona solicitada, con lo que se acredita la plena identidad del solicitado en extradición. Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal 7 Carrera 5 N°. 15-80 Piso 14 Tel: 5878750 Ext.12523 3.2.3. Principio de Doble Incriminación Es requisito indispensable que el hecho que motiva la solicitud de extradición esté previsto como conducta punible también en Colombia y tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. Si se tiene en cuenta que la confrontación se debe hacer con la normatividad vigente al momento en que la Corte Suprema rinda el concepto, se ha de acudir a lo normado en el actual Código Penal (Ley 599 de 2000), con las modificaciones introducidas por la Ley 733 de 2002. En tal sentido, se observa que mediante la acusación formal sustitutiva caso penal No. 07-223Collyer, dictada el 15 de noviembre de 2007 por el Gran Jurado del Tribunal Federal de Distrito para El Distrito de Columbia, y acorde con lo consignado en la solicitud, el cargo endilgado es el siguiente: “Cargo 1: “Aproximadamente desde 2005, el Gran Jurado desconoce la
fecha exacta, y continuando hasta incluso la fecha de presentación de esta Acusación Formal, en Colombia, la República Dominicana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Estados Unidos y otros lugares, los acusados ÁLVARO MONTERO MONSALVO, alias “El Calvo”, alias “Papá Montero,” LUIS EDUARDO MANJARRES PULMAREJO, alias “Giga”, FABIO JAVIER GUTIÉRREZ PACHECO, alias “Cañarete”, alias “La Limonada,” alias “Azúcar,” alias “El Gran Jefe,” ANTONIO VICENTE VALERA AMAYA, alias “Grillo”, alias “El Gordo,” JULIO CÉSAR PARGA RIVAS, alias “Tronchado”, ARNULFO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, alias “Comandante Pablo” ilícitamente, a sabiendas e intencionalmente, se combinaron, confabularon, asociaron y acordaron entre ello y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer los siguientes delitos contra las leyes de Estados Unidos: Elaborar y distribuir cinco Kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, y un kilogramo o más de Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal 8 Carrera 5 N°. 15-80 Piso 14 Tel: 5878750 Ext.12523 una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de la Lista I, con la intensión y sabiendo que serían ilegalmente importadas a Estados Unidos, en violación al Título 21, Código Federal de
Estados Unidos, Secciones 959 y 960. Todo en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 959,963, y 960, y al Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 2. Cargo 2 “El Gran Jurado asimismo acusado que desde aproximadamente 2005, el Gran Jurado desconoce la fecha exacta, y continuando hasta incluso la fecha de presentación de esta Acusación Formal, los acusados FABIO JAVIER GUTIÉRREZ PACHECO, alias “Cañarete”, alias “La Limonada,” alias “Azúcar,” alias “El Gran Jefe,” ANTONIO VICENTE VALERA AMAYA, alias “Grillo”, alias “El Insecto,” JUAN CARLOS BONILLA MEDINA, alias “Juanca,”alias “El Gordo”, ARNULFO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, alias “Comandante Pablo” ilícitamente, a sabiendas e intencionalmente, se cometieron actos que serían punibles conforme al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 84, (a) si fueron cometidos dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos, vale decir, asociarse ilícitamente, confabularse y combinarse, con personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para, a sabiendas e intencionalmente elaborar, distribuir, y poseer con intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína; sabiendo y con la intención de proveer, directa e indirectamente, alguna cosa de valor pecuniario a alguna persona y organización que se ha involucrado y está
involucrada en actividades terroristas, en violación al Título 21, Código Federal de estados Unidos, Sección 960 a. Todo en violación al Título 21, Código Federal de Estados Unidos, Secciones 84, 960, 960a, y al Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 2. En este orden, las disposiciones normativas del Código de los Estados Unidos aportadas en sustento de la solicitud tiene que ver tráfico de estupefacientes, comportamiento delictivo que tiene prevista una pena no menor a 10 años y no mayor a la de cadena perpetua. Comparada la conducta atribuida a ARNULFO SÁNCHEZ GONZÁLES con el comportamiento previsto como delito en la legislación penal colombiana, observa Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal 9 Carrera 5 N°. 15-80 Piso 14 Tel: 5878750 Ext.12523 esta Procuraduría Delegada que encuentra adecuación típica en las siguientes disposiciones: “ DEL TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y OTRAS INFRACCIONES” “ARTICULO 375. CONSERVACION O FINANCIACION DE PLANTACIONES. El que sin permiso de autoridad competente cultive, conserve o financie plantaciones de marihuana o cualquier otra planta de las que pueda producirse cocaína, morfina, heroína o cualquiera otra droga que produzca dependencia, o más de un (1) kilogramo de semillas de dichas plantas, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y en multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a dos mil doscientos cincuenta
(2.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de plantas de que trata este Artículo excediere de veinte (20) sin sobrepasar la cantidad de cien (100), la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTICULO 376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento
cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal 10 Carrera 5 N°. 15-80 Piso 14 Tel: 5878750 Ext.12523 cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTICULO 377. DESTINACION ILICITA DE MUEBLES O INMUEBLES. El que destine ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene o transporte, venda o use algunas de las drogas a que se refieren los artículos 375 y 376, y/o autorice o tolere en ellos tal destinación, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 377A. USO, CONSTRUCCIÓN,
COMERCIALIZACIÓN Y/O TENENCIA DE SEMISUMERGIBLES O SUMERGIBLES. El que sin permiso de la autoridad competente financie, construya, almacene, comercialice, transporte, adquiera o utilice semisumergibles o sumergible, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. PARÁGRAFO. Para la aplicación de la presente ley, se entenderá por semisumergible o sumergible, la nave susceptible de moverse en el agua con o sin propulsión propia, inclusive las plataformas, cuyas características permiten la inmersión total o parcial. Se exceptúan los elementos y herramientas destinados a la pesca artesanal. ARTÍCULO 377B. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Si la nave semisumergible o sumergible es utilizada para almacenar, transportar o vender, sustancia estupefaciente, insumos necesarios para su fabricación o es usado como medio para la comisión de actos delictivos la pena será de ocho (8) a catorce (14) años y multa de setenta mil (70.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un Servidor Público o quien haya sido miembro de la Fuerza Pública. ARTICULO 378. ESTIMULO AL USO ILICITO. El que en cualquier forma estimule o propague el uso ilícito de drogas o medicamentos que produzcan dependencia incurrirá en prisión
de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTICULO 379. SUMINISTRO O FORMULACION ILEGAL El profesional o practicante de medicina, odontología, enfermería, farmacia o de alguna de las respectivas profesiones auxiliares que, en ejercicio de ellas, ilegalmente formule, suministre o Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal 11 Carrera 5 N°. 15-80 Piso 14 Tel: 5878750 Ext.12523 aplique droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses. ARTICULO 380. SUMINISTRO O FORMULACION ILEGAL A DEPORTISTAS. El que, sin tener las calidades de que trata el artículo anterior, suministre ilícitamente a un deportista profesional o aficionado, alguna droga o medicamento que produzca dependencia, o lo induzca a su consumo, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses. ARTICULO 381. SUMINISTRO A MENOR. El que suministre, administre o facilite a un menor droga que produzca
dependencia o lo induzca a usarla, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses. ARTICULO 382. TRAFICO DE SUSTANCIAS PARA PROCESAMIENTO DE NARCOTICOS El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como éter etílico, acetona, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la cantidad de sustancias no supere el triple de las señaladas en las resoluciones emitidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTICULO 383. PORTE DE SUSTANCIAS El que en lugar público o abierto al público y sin justificación porte escopolamina o cualquier otra sustancia semejante que sirva para colocar en estado de indefensión a las personas, incurrirá en prisión de
dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses, salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor. ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
1. Cuando la conducta se realice: a) Valiéndose de la actividad de un menor, o de quien padezca trastorno mental, o de persona habituada;
Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal 12 Carrera 5 N°. 15-80 Piso 14 Tel: 5878750 Ext.12523 b) En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades similares o en sitios aledaños a los anteriores; c) Por parte de quien desempeñe el cargo de docente o educador de la niñez o la juventud, y d) En inmueble que se tenga a título de tutor o curador.
2. Cuando el agente hubiere ingresado al territorio nacional con artificios o engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del concurso de delitos que puedan presentarse.
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de
la amapola. ARTICULO 385. EXISTENCIA, CONSTRUCCION Y UTILIZACION ILEGAL DE PISTAS DE ATERRIZAJE. Incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el dueño, poseedor, tenedor o arrendatario de predios donde:
1. Existan o se construyan pistas de aterrizaje sin autorización de
la Unidad Administrativa Espec
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.