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PGN-PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACION - Hecho punible en el código penal colombiano concord

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACION - Hecho punible en el código penal colombiano concord
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

SOLICITUD DE EXTRADICION-De ciudadano requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América EXTRADICION-Normatividad aplicable. Es claro que conforme lo manifestó el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho en los aspectos no regulados por la “Convención de Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, el proceso se regirá por lo estipulado en el ordenamiento jurídico colombiano. En el presente caso el trámite es el contenido en nuestro Código de Procedimiento Penal, que en atención a la fecha de ocurrencia de los hechos, corresponde a la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude cuando los actos se realizan bajo su vigencia, o porque en los delitos permanentes su ejecución se prolongue luego de haber comenzado a regir, como en efecto ocurre en este caso. SOLICITUD DE EXTRADICION-Requisitos para su trámite En orden a determinar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la solicitud de extradición, corresponde establecer según lo preceptuado en el Estatuto Procesal Penal los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación aportada; (ii) la demostración plena de identidad del requerido; (iii) el principio de doble incriminación; y (iv) la equivalencia de la determinación adoptada en el país extranjero frente a la pieza de acusación Patria. DOCUMENTACION APORTADA-Para solicitud de extradición goza de plena validez formal y satisface las exigencias del ordenamiento jurídico. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO-Se acreditó con las pruebas recaudadas

las cuales permitieron evidenciar que se está frente a la misma persona. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACION-Hecho punible en el código penal colombiano concordante con el código de los Estados Unidos. ….los comportamientos atribuidos al señor…. son concierto para delinquir, y lavado de activos, conductas punibles que encuentran correspondencia, autónoma o por conexidad, en el Código Penal Colombiano, con normas vigentes desde el momento de los hechos EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL PAIS SOLICITANTESe cumple esta exigencia porque pronunciamiento judicial remitido, responde a Resolución de Acusación de nuestra legislación penal adjetiva. Se cumple satisfactoriamente esta exigencia, porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene los cargos aprobados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, responde al escrito de Acusación de nuestra legislación penal adjetiva. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 1 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá, D.C. En efecto, la pieza que ofrece el país solicitante refiere, en detalle, los comportamientos por los cuales se acusa al señor…., por cuanto específica los supuestos de hecho que fundamentan la decisión. De igual forma, contiene la adecuación a la regulación vigente del Estado extranjero y establece, plenamente, la persona en quien recae. Determinación que, adicionalmente, tiene como propósito dar lugar a la etapa del juicio y, en el caso del ordenamiento

nacional, la Acusación cumple igual labor, porque allí se precisa y endilga la conducta delictiva por la cual debe responder y defenderse el sindicado, notas de semejanza que caracterizan el modelo procedimental que en materia penal tiene el país requirente respecto del nuestro. EXTRADICION-Condicionamientos para otorgarla según sentencia de la Corte Constitucional EXTRADICION-Petición de esta se debe conceptuar de manera favorable ante el Ministerio de Justicia y del derecho CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Debe sugerir al gobierno de Estados Unidos que al requerido se le reconozcan los derechos y garantías inherentes al ser humano Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 2 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá, D.C. Bogotá, D.C., 5 de abril de 2022 Concepto PSDCP CON. No. 030 Honorables Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrada Ponente: Dra. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Ciudad Ref: Alegatos finales. Solicitud de extradición de JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ ROMERO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de

América.

Rad. No: 60.361

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 28 de marzo de 2022, ordenó correr traslado a las partes para que de conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, presentaran alegatos de fondo, motivo por el cual esta Procuraduría

Delegada hace las siguientes consideraciones a fin de que sean tenidas en cuenta al momento de emitir el respectivo concepto por parte de esa Corporación.

1. ACTUACIÓN PROCESAL 1.1 Mediante Nota Verbal número 218 del 8 de febrero de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor Jorge Humberto Gutiérrez Romero para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, por delitos de lavado de dinero. 1.2 En virtud de lo anterior, el Fiscal General de la Nación a través de resolución del 10 de febrero de 2021, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Jorge Humberto Gutiérrez Romero, identificado con la cédula de ciudadanía número 88.248.271, decisión que fue notificada el 3 de agosto de 2021 por miembros del grupo SIU-DEA, Adscrito al cuerpo técnico de investigación CTI de la Fiscalía General de la Nación, cuando lo capturó. 1.3 Mediante Nota Verbal número 1794 del 28 de septiembre de 2021, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación, traducida y legalizada. 1.4 Mediante oficio S. DIAJI-21-023605 del 29 de septiembre de 2021, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos

Jurídicos Internacionales, señaló: Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 3 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615

Bogotá, D.C. - Conforme lo establecido en nuestra legislación penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América. - Una vez revisado el archivo de tratados, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: - “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: “4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición”. - La convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente:

6. Los Estados Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.

7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena

mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición”. De conformidad con lo expuesto y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano1. 1.7. Así mismo, por oficio número MJD OFI21-0037463-GEX-1100 del 6 de octubre de 2021, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho envió la documentación acopiada a la Sala de 1 Ley 906 de 2004. ARTÍCULO 491. CONCESIÓN U OFRECIMIENTO DE LA EXTRADICIÓN. Corresponde al gobierno por medio del Ministerio del Interior y de Justicia, ofrecer o conceder la extradición de una persona condenada o procesada en el exterior, salvo en los casos contemplados en el artículo anterior. ARTÍCULO 496. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. Recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio del Interior y de Justicia junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 4 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá, D.C. Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que, por

decisión del 6 de diciembre de 2021, luego de asegurar la defensa letrada del solicitado, dispuso correr traslado para pedir pruebas. 1.8. En auto del 28 de marzo de 2022, la Honorable Corte Suprema de Justicia ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión.

2. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN El Gobierno de los Estados Unidos de América allegó como soporte de la petición los siguientes documentos: 2.1. Mediante Notas Verbal número 218 del 8 de febrero de junio de 2021 el Gobierno de los Estados Unidos de América presentó solicitud de detención preventiva con fines de extradición de JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ ROMERO. 2.2. Nota Verbal número 1794 del 28 de septiembre de 2021, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación, traducida y legalizada, la cual comprende: 2.2.1. Declaración jurada rendida por BENEDETTO L. BALDING Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, para el Distrito Central de California. 2.2.2. Declaración juramentada que se realizó ante el Juez de Primera Instancia de los Estados Unidos, para el Distrito Central de California, Honorable PEDRO V. CASTILLO. 2.2.3. Acusación en Caso No. CR 2:20-cr-00431DMG (también referida

como Caso No. 2:20-cr-00431-DMG), dictada el 25 de septiembre de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de

California. 2.2.4. Orden de arresto emitida en contra del señor Jorge Humberto Gutiérrez Romero del 28 de febrero de 2021. 2.2.5. Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado.

3. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA 3.1. Precisión Preliminar De conformidad con la Acusación en Caso No. CR 2:20-cr-00431DMG

(también referida como Caso No. 2:20-cr-00431-DMG), dictada el 25 de septiembre de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, la conducta que motiva la solicitud de extradición fue realizada dentro de la siguiente fecha, “…al menos desde agosto de 2015 y septiembre del año 2016 aproximadamente (…)”; esto es, Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 5 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá, D.C. con posterioridad al Acto Legislativo número 01 de 1997, el cual reformó el artículo 352 de la Constitución Política que prohibía la extradición de nacionales colombianos, motivo por el cual se concluye que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal de los comportamientos. En otro sentido, si bien acorde con lo dispuesto en el inciso segundo de la mencionada normatividad para que proceda la extradición de un nacional por nacimiento, se requiere que el delito por el cual se hace la solicitud, se haya cometido en el exterior, en este concreto caso según lo anunciado en la Acusación en Caso No. CR 2:20-cr-00431DMG (también referida

como Caso No. 2:20-cr-00431-DMG), dictada el 25 de septiembre de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, los delitos mediante los cuales se solicita la extradición del señor JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ ROMERO: “…concierto para delinquir, y lavado de activos(…), todos ellos, como comportamientos, presuntamente verificados en conexidad con el tráfico de estupefacientes, cuya cadena finalística lo constituye el país extranjero. Por tal motivo se estima que no surge obstáculo en cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, toda vez que no se puede perder de vista la afectación del interés del Estado requirente con la ejecución de las conductas reseñadas. Ello por cuanto, el delito de lavado de activos es una conducta delictiva de carácter trasnacional que afecta a la economía de manera global y que acarrea la verificación de otros comportamientos que la faciliten, permitan o la coadyuven. Es por ello que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, instó a las Partes a adoptar las medidas necesarias, comprendidas las de orden legislativo y administrativo, de conformidad con las disposiciones fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, para hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas que tengan una dimensión internacional, medida que se reitera en la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional ratificada con la ley

800 de 2003 y la Convención Internacional contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros, CIFTA, ratificada el 10 de enero de 2003. 3.2. Normatividad aplicable Es claro que conforme lo manifestó el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho en los aspectos no regulados por la “Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, 2 Constitución Política. Artículo 35. Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo No. 1 de 1997: La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 6 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá, D.C. el proceso se regirá por lo estipulado en el ordenamiento jurídico colombiano. En el presente caso el trámite es el contenido en nuestro Código de Procedimiento Penal, que, en atención a la fecha de ocurrencia de los hechos, corresponde a la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se

acude cuando los actos se realizan bajo su vigencia, o porque en los delitos permanentes su ejecución se prolongue hasta luego de haber comenzado a regir, como en efecto ocurre en este caso. En orden a determinar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la solicitud de extradición, corresponde establecer según lo preceptuado en el Estatuto Procesal Penal los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación aportada; (ii) la demostración de la plena de identidad del requerido; (iii) el principio de doble incriminación; y (iv) la equivalencia de la determinación adoptada en el país extranjero frente a la pieza de acusación Patria. 3.2.1. Validez formal de la documentación aportada. El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su representación diplomática acreditada en nuestro país, para soportar la solicitud de extradición, adjuntó copia auténtica y traducida de la Acusación en Caso No. CR 2:20-cr-00431DMG (también referida como Caso No. 2:20cr-00431-DMG), dictada el 25 de septiembre de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, en las que se precisan los cargos formulados contra JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ

ROMERO.

Asimismo, las declaraciones juradas rendidas por BENEDETTO L. BALDING Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, para el Distrito Central de California, declaración que se surtió ante el juez de los Estados Unidos para idéntico Distrito, documentos en los que se especifican las conductas que motivaron

la petición de entrega del nacional, el lugar de su ocurrencia, fecha de la comisión y demás datos necesarios para establecer la plena identidad del reclamado, a la par que obra copia del texto de las normas del Código Penal de tal Estado donde se describen los delitos por los cuales se imputaron los cargos. De igual forma la Dirección Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de justicia de los Estados Unidos de América, certifican la autenticidad de los documentos anexos a la solicitud de extradición de JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ ROMERO, motivo por el cual se estima que gozan de plena validez formal y, por tanto, satisfacen las exigencias del ordenamiento jurídico anotado en precedencia, puesto que no sólo contienen la información legal requerida, sino que respecto de la misma se agotó el diligenciamiento inherente a su originalidad. 3.2.2. Demostración de la plena identidad del requerido Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 7 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá, D.C. Examinada la documentación allegada por el Gobierno requirente se observa que, a través de las Notas Verbales que soportan la petición de extradición se informó que, JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ ROMERO, identificado con la cédula de ciudadanía número 88.246.271 expedida en Cúcuta (Norte de Santander), nacido el 9 de febrero de 1981 en el municipio de Gramalote, departamento del Norte de Santander. Los anteriores datos fueron incorporados en la Resolución mediante la cual

el Fiscal General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición, igualmente, los documentos que dieron cuenta de su aprehensión, la cual fue realizada por miembros de la Policía Nacional, donde señalan la plena identidad del aprehendido, univocidad que permite evidenciar que se está frente a la misma persona, por tanto, ha sido acreditada la plena identidad del solicitado. (Véase al respecto el informe técnico del perito experto en dactiloscopia de la policía nacional de fecha 3 de agosto de 2021), además, ni el solicitado en extradición, ni la defensa técnica, han objetado la identidad del requerido. 3.2.3. Principio de doble incriminación. Es requisito indispensable que el hecho que motiva la solicitud de extradición esté previsto como punible en Colombia y tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 3.2.3.1. En tal sentido se observa que la Acusación en Caso No. CR 2:20cr-00431DMG (también referida como Caso No. 2:20-cr-00431DMG), dictada el 25 de septiembre de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, es acorde con lo consignado en las Notas Verbales por medio de las cuales se concretó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano por nacimiento JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ ROMERO, de dichas notas diplomáticas se extraen las conductas así: “Cargo Uno: Concierto para blanquear instrumentos monetarios, en violación del Título 18, Secciones 1956(h), (a)(1)(B)(i), (a)(2)(B)(i) y 1957 del Código

de los Estados Unidos; Cargo Tres: Blanqueo de instrumentos monetarios, específicamente, realizando y causando intencionalmente que se lleven a cabo transacciones financieras, sabiendo que los bienes representan las utilidades de algún tipo de actividad ilícita (tráfico de drogas ilícitas), y sabiendo que la transacción es diseñada, total o parcialmente, para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, la fuente, la propiedad o el control de las utilidades de actividades ilícitas específicas, en violación del Título 18 Secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2(b) del Código de los Estados Unidos; y Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 8 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá, D.C.

Cargo Diez: Operar un negocio de transmitir dinero sin licencia, lo cual afecta el comercio interestatal o extranjero, y colaborando e instigando dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 1960(a), (b)(1)(B), (b)(1)(C), y 2(a) del Código de los Estados Unidos” Se desprende de la anterior transcripción que los comportamientos atribuidos al señor JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ son concierto para delinquir, y lavado de activos, conductas punibles que encuentran correspondencia, autónoma o por conexidad, en el Código Penal Colombiano, con normas vigentes desde el momento de los hechos, en los siguientes términos: “Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por

esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Artículo 323. LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del

terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 9 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá, D.C. sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las

conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. ARTÍCULO 324. CIRCUNSTANCIAS ESPECIFICAS DE AGRAVACIÓN. Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones. Las anteriores normas son las vigentes que corresponden a la fecha de ocurrencia de los hechos que son materia de este trámite. Se evidencia así, tanto la identidad entre la descripción de las conductas a que se contraen los cargos con la legislación penal Patria como la satisfacción del marco punitivo fijado como límite mínimo de la pena de prisión exigido y la actual vigencia de la acción penal respecto de esos comportamientos, los cuales, en consecuencia, no se encontrarían prescritos. Por lo que al operar plenamente el principio de la doble incriminación, se hace viable la extradición del solicitado. 3.2.4. Equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante Se cumple satisfactoriamente esta exigencia, porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene los cargos aprobados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, responde al escrito de Acusación de nuestra legislación penal adjetiva. En efecto, la pieza que ofrece el país solicitante refiere, en detalle, los

comportamientos por los cuales se acusa al señor JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ ROMERO, por cuanto específica los supuestos de hecho que fundamentan la decisión. De igual forma, contiene la adecuación a la regulación vigente del Estado extranjero y establece, plenamente, la persona en quien recae. Determinación Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 10 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá, D.C. que, adicionalmente, tiene como propósito dar lugar a la etapa del juicio y, en el caso del ordenamiento nacional, la Acusación cumple igual labor, porque allí se precisa y endilga la conducta delictiva por la cual debe responder y defenderse el sindicado, notas de semejanza que caracterizan el modelo procedimental que en materia penal tiene el país requirente respecto del nuestro.

4. CONDICIONAMIENTOS A LA EXTRADICIÓN En el evento que la H. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la solicitud de extradición del señor JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ ROMERO, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país extranjero requirente, que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por las conductas que originan la extradición y que no hayan sido objeto de condena en Colombia; para ello se deberá proceder de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12, y 34 de nuestra Constitución Política; no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,

inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Sobre este tema la Corte Constitucional, en sentencia C.460 del 14 de mayo de 2008, se pronunció en los siguientes términos: “Con todo, ha de recordarse que el análisis que compete realizar a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, al conceptuar acerca de la concesión o negación de la extradición, comprende, además de los aspectos enunciados en los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos o derivados de la Constitución, principalmente en cuanto no se trate de la extradición por la comisión de delitos políticos; ni por hechos anteriores a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997, o que hayan sido objeto de condena en Colombia, en el caso de la extradición de colombianos por nacimiento, según lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política; ni se vayan a imponer en la Nación requirente tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni penas proscritas en Colombia como la de muerte o la prisión perpetua.” Sin embargo y como es bien sabido, nuestra Constitución protege el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Esto tiene fundamento en la seguridad jurídica y la justicia material. A su turno es claro que este principio requiere de identidad de sujeto, identidad de hecho y también identidad de causa o fundamento del proceso, principio que a voces de la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria3 en materia penal

3 Corte Suprema de justicia, Sala Penal. Radicado 55.072 de 2017. Esta genérica expresión latina (Non bis in ídem) de una institución seguramente de origen griego, se traduce como no dos veces sobre lo mismo o no dos o más veces por la misma cosa. Comprende varias hipótesis. Una. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación. Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración. Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada. Cuatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión

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