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PGN-PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA - Consagración constitucional

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA - Consagración constitucional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General Bogotá, D.C., junio 14 de 2005 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5, literal i), del Decreto 2272 de 1989, “por el cual se organiza la jurisdicción de familia, se crean unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones.”

Demandante: LUÍS ALBERTO SANDOVAL NAVAS

Magistrado Sustanciador: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Expediente No. D-5718 Concepto No.3835 De conformidad con lo previsto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1º de la Carta, instauró el ciudadano LUIS ALBERTO SANDOVAL NAVAS contra el artículo 5, literal i) del Decreto 2272 de 1989 que establece que los jueces de familia conocen en única instancia de los procesos de alimentos, de la ejecución de los mismos y de su oferta.

1. Planteamientos de la demanda A juicio del ciudadano SANDOVAL NAVAS, el literal i) del artículo 5º del Decreto 2272 de 1989 al establecer que los procesos de alimentos, de la ejecución de los mismos y de su oferta conocen los jueces de familia en única instancia, vulnera los artículos 29 y 31 de la Constitución Política que reconocen expresamente los derechos a “impugnar las sentencias de condena” y, específicamente, a que éstas

puedan “ser apeladas”, esto es, desconoce el principio de la doble instancia. 2 Procurador General

2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público determinar si el literal i), del artículo 5 del Decreto 2272 de 1989, al determinar que de los proceso de alimentos, de la ejecución de los mismos y de su oferta conocen los jueces de familia en única instancia, vulnera los artículos 29 y 31 de la Constitución Política que consagran el principio de doble instancia.

Sobre el particular, el Procurador General de la Nación ha de conceptuar lo siguiente:

3. El principio de la doble instancia 3.1. El principio de la doble instancia se encuentra consagrado en el artículo 31 superior, según el cual “toda sentencia podrá ser apelada o consultada salvo las excepciones que consagra la ley”.

Por otra parte, el artículo 29 constitucional establece que “quien sea sindicado tiene derecho… a impugnar la sentencia condenatoria”. Así mismo, el artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela establece que el fallo “podrá impugnarse ante el juez competente”. De las disposiciones transcritas se deduce que el principio de la doble instancia no es un principio absoluto, pues el Constituyente facultó al legislador para que estableciera excepciones al mismo, salvo cuando se trata del fallo de la acción de tutela y de la sentencia condenatoria en materia penal, casos en los cuales los afectados tienen el derecho a impugnar la sentencia porque así lo señala expresamente el ordenamiento constitucional. 3 Procurador General 3.2. Si el principio de la doble instancia no es un principio absoluto, es forzoso

concluir que no es necesario entonces que deba observarse en todos los procesos judiciales, salvo en los casos señalados anteriormente. No obstante lo anterior, es preciso resaltar que si bien el principio de la doble instancia no es absoluto sí constituye la regla general, mientras que los procesos judiciales de única instancia son la excepción, pues no puede desconocerse que, además de que así lo señala expresamente el artículo 31 de la Carta Política, el recurso de apelación y la consulta se han erigido en una parte importante del debido proceso y concretamente del derecho de defensa. En este orden, a pesar de la amplia facultad que tiene el legislador para regular los procesos judiciales y establecer los recursos dentro de ellos, artículo 150, numerales 1 y 2 de la Constitución, sólo puede establecer procesos de única instancia cuando la naturaleza del derecho que a través de ellos se pretende proteger así lo requiera y se garantice el derecho al debido proceso.

4. La obligación alimentaria 4.1. ¿A quienes se deben alimentos? El Código Civil en el artículo 411 señala los

titulares del derecho de alimentos, así: “ARTÍCULO 411. Se deben alimentos: 1o) Al cónyuge. 2o) A los descendientes. 3o) A los ascendientes. 4o) Modificado por el artículo 23 de la Ley 1a. de 1976. A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa. 5o) Modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968. A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales. 6o) Modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968. A los

Ascendientes Naturales. 7o) A los hijos adoptivos. 8o) A los padres adoptantes. 4 Procurador General 9o) A los hermanos legítimos. 10) Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. La acción del donante se dirigirá contra el donatario. No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue.” Por otra parte, la Constitución Política de 1991, consagra en varias de sus normas esa obligación respecto a determinadas personas tales como las “que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”, (artículo 13; los niños entre cuyos derechos fundamentales se encuentran la vida, la salud y la seguridad social, la integridad física, la alimentación equilibrada, tener una familia y no ser separado de ella, etc. artículo 44; los adolescentes, artículo 45; las personas de la tercera edad, cuya protección está a cargo del Estado, la sociedad y la familia, artículo 46, el cónyuge y el compañero o compañera permanente, artículo 42. 4.2. Es decir, de conformidad con las mencionadas disposiciones se deben alimentos a los familiares y a todas aquellas personas que dadas sus condiciones especiales necesitan de ellos y frente a las que se debe obrar conforme al principio de solidaridad social de que trata el numeral 2º del artículo 95 de la Carta Política. En cuanto a los menores, tanto los Tratados Internacionales ratificados por Colombia, como el inciso último del artículo 44 de la Carta Política consagra el principio del interés superior de los mismos al establecer que los derechos de los

niños prevalecen sobre los derechos de los demás, principio que ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia como “la prevalencia jurídica que es otorgada a los menores, con el fin de darles un tratamiento preferencial” (sentencia C – 092 de 2002). 5 Procurador General

5. Confrontación constitucional de la disposición acusada 5.1 A juicio el ciudadano SANDOVAL NAVAS, el literal i) del artículo 5º del Decreto 2272 de 1989 al establecer que de los proceso de alimentos, de la ejecución de los mismos y de su oferta conocen los jueces de familia en única instancia, vulnera los artículos 29 y 31 de la Constitución Política que reconocen expresamente los derechos a “impugnar las sentencias de condena” y, específicamente, a que éstas puedan “ser apeladas”, esto es, desconoce el principio de la doble instancia.

Para este Despacho el actor se equivoca, por cuanto la norma acusada no vulnera la Carta Política, pues si bien es cierto que la posibilidad de apelar una sentencia para que la misma sea revisada por un funcionario distinto a aquel que la profirió y, en consecuencia, sea modificada o revocada forma parte del debido proceso, también lo es que por disposición expresa del ordenamiento constitucional, la facultad de apelar sólo participa de la esencia de tal derecho cuando se trata de sentencias condenatorias en materia penal y de fallos de tutela, artículos 29 y 86 superiores. 5.2. Por otra parte, el artículo 31 de la Carta Política faculta al legislador para

establecer excepciones al principio de la doble instancia, siempre y cuando la naturaleza del derecho que a través de ellos se pretende proteger así lo requiera y se garantice el derecho al debido proceso. Tal es el caso de los alimentos, cuyo suministro no puede dilatarse en el tiempo dada la necesidad que todo ser humano tiene de ellos para subsistir, lo cual constituye una razón jurídica legítima para que la ley establezca mecanismos eficaces para lograr el cumplimiento de una obligación que en muchos casos es desatendida por quienes deben satisfacerla. 6 Procurador General En el caso de los menores, respecto de los cuales los alimentos constituyen “todo lo que es indispensable para su sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción…” ( artículo 133 del Código del Menor) y cuyos derechos priman sobre los derechos de los adultos dada su situación de vulnerabilidad, la medida cuestionada se torna mucho más razonable y proporcionada. 5.3. Por otra parte, el hecho de que los procesos de alimentos, la ejecución de los mismos y su oferta se tramite en única instancia no quiere decir que al demandado se le vulnere su derecho al debido proceso, por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 superior debe ser juzgado conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de ese juicio, otorgándole todas las garantías para su defensa, principalmente, la libertad para presentar y controvertir las pruebas para determinar la necesidad de la prestación y el monto de la misma, es

decir, todas aquellas encaminadas a establecer las condiciones económicas propias y las de la persona que reclama o, en su caso, la satisfacción de la obligación. Así las cosas, se solicitará a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la disposición demandada.

6. Conclusión En mérito de lo expuesto el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE el literal i) del artículo 5 del Decreto 2272 de 1989, por los aspectos aquí analizados.

Señores Magistrados, 7 Procurador General

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN

Procurador General de la Nación SPTB/MLOB/ncdem

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