PGN-PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA EN CÓDIGO GENERAL DISCIPLINARIO - Fundamento legal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA EN CÓDIGO GENERAL DISCIPLINARIO - Fundamento legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO RECURSO DE APELACIÓN-Contra decisión de prescripción disciplinaria, la terminación del procedimiento y el consecuente archivo del proceso PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION-Funciones jurisdiccionales Esta Sala asume el conocimiento del caso sub-examine, teniendo en cuenta la entrada en vigencia de los artículos 1° y 74 de la Ley 2094 de 2021, los cuales atribuyeron el ejercicio de funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación, norma que comenzó a regir a partir del 30 de junio de 2021.
ETAPAS DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO EN CÓDIGO GENERAL
DISCIPLINARIO-Fundamento legal/PRINCIPIO DE DOBLE CONFORMIDAD EN
CÓDIGO GENERAL DISCIPLINARIO-Fundamento legal/PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA EN CÓDIGO GENERAL DISCIPLINARIO-Fundamento legal Para otorgar mayor garantía, independientemente de la calidad del sujeto disciplinable, y a efectos de dar cumplimiento inmediato a la división de las etapas de instrucción y juzgamiento, doble instancia y doble conformidad consagradas en la Ley 2094 de 2021, la Procuradora General de la Nación adoptó medidas tendientes a reorganizar funciones, distribuir y asignar competencias al interior de la Entidad. Así, mediante la Resolución 207 del 7 de julio de 2021, dispuso asignar y distribuir las funciones jurisdiccionales disciplinarias en primera y segunda instancia, determinar los funcionarios competentes para adelantar por separado las etapas de instrucción y
juzgamiento y aquellos que conocerían los recursos de apelación y queja. SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO-Competencia en primera instancia del juzgamiento funcionarios excepto los de elección popular/SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO-Recursos de apelación contra decisiones de procuradores delegados, exceptuando servidores de elección popular El artículo 7° de la citada Resolución fue modificado por el artículo 1º de la Resolución 219 del 16 de julio de 2021, disponiendo que la Sala Disciplinaria pasaría a cumplir funciones de Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, con competencia para conocer en primera instancia del juzgamiento de los procesos adelantados contra los funcionarios relacionados en el artículo 7° numerales 21 a 24 del Decreto ley 262 de 2000 y las normas que los modifiquen, excepto los servidores públicos de elección popular. Asimismo, debe conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de los procuradores delegados, exceptuando los procesos contra servidores públicos de elección popular. De igual modo, esta Sala asumió el conocimiento de los recursos de apelación contra las decisiones de los procuradores regionales y distritales de Bogotá, D.C., cuando cumplan funciones de instrucción, salvo que se trate de procesos contra servidores de elección popular. Y, por último, conoce de la doble conformidad de los fallos condenatorios dictados por primera vez en segunda instancia por los procuradores delegados. En virtud de lo anterior, la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento es competente
para revisar por vía de apelación, la decisión archivo proferida el 28 de febrero de 2019 por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca.
SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Carrera 5 n°. 15-80 piso 21 Bogotá D.C., PBX 5878750 Página 1 Radicación n° 161-8104 NÉSTOR RAÚL BOLAÑOS CIFUENTES DOBLE INSTANCIA-Garantía constitucional/DOBLE INSTANCIA-Sin desconocer el principio de la no reformatio in pejus Atendiendo el mandato Constitucional consagrado en el artículo 29, por regla general el proceso disciplinario es gobernado por el principio de doble instancia, el cual, debe agotarse con la interposición del correspondiente recurso conforme las formalidades y términos establecidos en la Ley, a fin de que el competente se pronuncie, sin desconocer el principio de la no reformatio in pejus. En tal sentido, el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, faculta a la segunda instancia para revisar los aspectos impugnados y los que estén inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación; punto sobre el cual, el Consejo de Estado ha señalado: RECURSO DE APELACIÓN-Deviene del respeto por las ritualidades de garantía y estructura propias del proceso disciplinario/RECURSO DE APELACIÓN-Análisis de las categorías dogmáticas de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad que integran la responsabilidad disciplinaria
De acuerdo con lo expuesto, a pesar de las limitaciones indicadas y advirtiendo la finalidad del objeto del recurso de apelación, considera este Cuerpo Colegiado que la legitimidad de la decisión que se revisa, deviene del respeto por las ritualidades de garantía y estructura propias del proceso disciplinario, así como del adecuado análisis de las categorías dogmáticas de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad que integran la responsabilidad disciplinaria, presupuestos bajo los cuales se entrará a estudiar el recurso interpuesto por el quejoso. ARCHIVO DEFINITIVO-Causales y fundamento jurídico/ARCHIVO DEFINITIVOFenómeno de la prescripción Conforme al artículo 73 de la Ley 734 de 2002 la decisión de archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se configura una cualquiera de las causales de terminación del procedimiento, las cuales consisten en: i) Cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, ii) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) Que el disciplinado no la cometió, iv) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, v) Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. De presentarse cualquiera de estas causales, el funcionario de conocimiento a través de decisión motivada así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en consonancia con lo previsto en el artículo 164 ibídem. En el presente caso, la primera instancia arribó a la decisión de archivo, luego de agotar la etapa de investigación disciplinaria, precisando que en el presente asunto había
operado el fenómeno de la prescripción desde la vigencia 2015 y, por ende, la actuación disciplinaria no podía proseguirse.
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Carrera 5 n°. 15-80 piso 21 Bogotá D.C., PBX 5878750 Página 2 Radicación n° 161-8104
NÉSTOR RAÚL BOLAÑOS CIFUENTES
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022) Aprobado en acta de Sala N° 05 Radicación n° E-2016-306273, IUC D-2016-90-880387 (161-8104) Disciplinados NÉSTOR RAÚL BOLAÑOS CIFUENTES Profesional Especializado – Corporación Autónoma Regional Valle del Cargo y Entidad Cauca Quejoso JOSÉ ALBEIRO MONTES OROZCO Fecha queja 27 de mayo de 2016 y 16 de enero de 2017 Fecha hechos Años 2009 y 2010 Asunto Resuelve apelación contra decisión de prescripción y archivo
PROCURADORA PONENTE: LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO
I. ASUNTO A TRATAR La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró la prescripción de la acción disciplinaria, la terminación del procedimiento y el consecuente archivo del proceso, proferida el 28 de febrero de 20191 por la
Procuraduría Regional del Valle del Cauca.
II. HECHOS INVESTIGADOS
Dio origen a la presente actuación disciplinaria la queja presentada por el señor JOSÉ ALBEIRO MONTES OROZCO, en la que además de hacer un recuento del origen y trámites que ha tenido que surtir ante la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca para la renovación del permiso de funcionamiento de una cantera de su propiedad, denunció presuntos actos de corrupción al parecer cometidos por el señor NÉSTOR RAÚL BOLAÑOS CIFUENTES, en su condición de profesional especializado de dicha Corporación, quien, al parecer, le ha solicitado dádivas para tramitar la actualización y otorgamiento del contrato de concesión minera ILO-08111X, del cual el quejoso es titular. Puntualmente refirió el señor MONTES OROZCO que para el 23 de marzo de 2010 el ingeniero BOLAÑOS le colaboró con el diligenciamiento del formato único de solicitud de licencias ambientales, para lo cual modificó el valor allí consignado del proyecto, pasándolo por un valor inferior. Adujo que en el mes de abril del mismo año el ingeniero le solicitó siete millones de pesos para agilizarle el trámite de la licencia ambiental y posteriormente le hizo una oferta de ciento cincuenta millones de pesos para adquirir la mitad del título minero que se estaba tramitando, aduciendo el interés que tenía un tercero sobre dicho título. 1 Confrontar folios 135 a 143 del cuaderno original n.° 2
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Página 3 Radicación n° 161-8104 NÉSTOR RAÚL BOLAÑOS CIFUENTES Agregó que en el mes de mayo de 2010 el señor BOLAÑOS le insistió telefónicamente para que le colaborara con el préstamo del recibo del pago efectuado a INGEOMINAS que acreditaba el canon de arrendamiento de la cantera de su propiedad, por cuanto un amigo iba a montar una cantera y necesitaba los datos del recibo para justificar el pago y, como contraprestación, él le autorizaba entrar a trabajar en su cantera, a lo cual el quejoso accedió y el señor BOLAÑOS procedió a llamar al contratista ELVER GAVIRIA y le dio los datos del recibo de consignación y el número del pin de su cantera, con lo cual gemelearon la documentación abriendo otras canteras y autorizando los permisos exigidos por la Ley, presentando dicha documentación en caso de que la Policía llegara a realizar operativos. Agregó que en el mes de julio de 2010 el señor BOLAÑOS le propuso que dejara entrar maquinaria a su cantera y que por cada volqueta que saliera le pagaba diez mil pesos, a lo cual él no accedió. Finalizó aduciendo que en agosto de 2010 nuevamente lo llamó el ingeniero BOLAÑOS, pidiéndole cuatro millones de pesos para sacarle la licencia ambiental y que por actualizar el estudio de arqueología le pidió dos millones más.
III. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 31 de agosto de 2016 la Procuraduría Regional del Valle del Cauca inició indagación preliminar en contra del señor NÉSTOR RAÚL
BOLAÑOS CIFUENTES.
A través de auto del 20 de junio de 2017 dicha dependencia inició investigación disciplinaria en su contra y a través de auto del 28 de febrero de 2019 declaró la prescripción de la acción y el archivo de la actuación, decisión que fue apelada por el quejoso, el cual fue concedido el 20 de mayo de 2019 ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa (reparto), Dependencia que sin ninguna actuación remitió por competencia las diligencias a esta Sala con auto del 26 de julio de 20212.
IV. LA DECISIÓN DE ARCHIVO Luego de reproducir en el cuerpo de la decisión la queja interpuesta por el señor JOSÉ ALBEIRO MONTES OROZCO, la respuesta que le dio el entonces director territorial de la DAR - BRUT de la Corporación Autónoma Regional del Valle y las solicitudes que el quejoso elevó ante dicha autoridad ambiental para el trámite de su licencia, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca advirtió que luego de verificar la fecha de ocurrencia de los hechos, podía concluirse que éstos datan de los años 2009 y 2010, razón por la que en su criterio desde la vigencia 2015 en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción. 2 Confrontar folios 202 a 204 del cuaderno original n.° 2
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NÉSTOR RAÚL BOLAÑOS CIFUENTES Agregó que la licencia ambiental solicitada por el señor MONTES OROZCO no le fue aprobada por cuanto el interesado no presentó la documentación necesaria para tal efecto y no porque funcionarios de dicha entidad hubiesen puesto trabas como lo señaló en su confuso escrito. También aclaró que por cuerda procesal separada esa Procuraduría Regional había adelantado investigación disciplinaria en contra de los funcionarios de la Oficina de Control Interno de la Corporación Autónoma Regional del Valle que tramitaron la queja interpuesta por el señor JOSÉ MONTES, concluyendo que la decisión adoptada por dicha Dependencia fue motivada y era el resultado de un juicioso análisis en aplicación de las normas pertinentes, razón por la cual archivó las diligencias.
V. RECURSO DE APELACIÓN Inicio el recurrente haciendo un recuento de los hechos denunciados y de los antecedentes relacionados con el trámite de los términos de referencia solicitados desde el año 2009 a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, para obtener una licencia ambiental sobre un proyecto minero.
Luego hizo un recuento de algunas situaciones ocurridas en varias fechas de los años 2009 y 2010 con el funcionario NÉSTOR RAÚL BOLAÑOS, relacionadas con el diligenciamiento del formato único de licencias ambientales y de las solicitudes de dinero que le hizo para actualizar la documentación tendiente a obtener la licencia ambiental para el proyecto minero ILO-08111X, así como de la oferta económica realizada por el citado funcionario a través del señor JHON JAIRO CARDONA VILLA para adquirir
derechos sobre la mitad del título minero de su propiedad. Refirió lo ocurrido en el mes de mayo de 2010, cuando el funcionario NÉSTOR BOLAÑOS le pidió prestado los recibos de pago del canon de arrendamiento de su cantera para suministrarle a otra persona los datos de la cuenta, número de convenio y del pin de su cantera, todo con el propósito de gemelear la documentación y suplantar a funcionarios para autorizar el funcionamiento de otras canteras, de tal manera que pudieran presentar dichos documentos en caso de que la Policía realizara operativos en las canteras donde la maquinaria estaba operando de manera ilegal, todo con la promesa de dejarlo entrar a trabajar a su cantera. Informó sobre la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación por estos mismos hechos, de la entrevista que le realizó la Fiscalía el 7 de septiembre de 2012 en la ciudad de Tuluá – Valle y de la nueva citación que le hicieron para el 21 de abril de 2014, en la que declaró sobre los trámites corruptos y fraudulentos relacionados con la documentación de su cantera, en los que vinculó al ingeniero BOLAÑOS, dado que estaba otorgando documentación con los logos de la CVC, permitiendo el trabajo de maquinaria pesada en diferentes sectores, razón por la que también SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Carrera 5 n°. 15-80 piso 21 Bogotá D.C., PBX 5878750 Página 5 Radicación n° 161-8104
NÉSTOR RAÚL BOLAÑOS CIFUENTES
radicó quejas ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial el 27 de noviembre de 2011 y ante la directora de la ANLA el 29 de marzo de 2012. Narró las dificultades que ha tenido en la presentación de los documentos para los trámites de la licencia ambiental, dada la dilación injustificada de algunos funcionarios, especialmente del señor BOLAÑOS, quien le ha puesto trabas y lo ha engañado para sacarle dinero y aprovecharse de su licencia ambiental, todo lo cual le ha generado una gran afectación económica. Citó el contenido del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, para señalar que el termino prescriptivo allí previsto comienza a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter continuado desde la realización del último hecho o acto, razón por la que consideró, que en el presente asunto deben entenderse incluidos todos los actos o actuaciones surtidas durante estos cinco años, entendiéndose por tales, tanto los actos realizados por el disciplinado BOLAÑOS, como las actuaciones surtidas por la Fiscalía General de la Nación y la queja que presentó ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial el 27 de noviembre de 2011, todo lo cual, en su criterio, permite concluir que en el presente asunto no procede la prescripción propuesta por la primera instancia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 6.1. Competencia Esta Sala asume el conocimiento del caso sub-examine, teniendo en cuenta la entrada en vigencia de los artículos 1° y 74 de la Ley 2094 de 20213, los cuales
atribuyeron el ejercicio de funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación, norma que comenzó a regir a partir del 30 de junio de 2021. Para otorgar mayor garantía, independientemente de la calidad del sujeto disciplinable, y a efectos de dar cumplimiento inmediato a la división de las etapas de instrucción y juzgamiento, doble instancia y doble conformidad consagradas en la Ley 2094 de 2021, la Procuradora General de la Nación adoptó medidas tendientes a reorganizar funciones, distribuir y asignar competencias al interior de la Entidad. Así, mediante la Resolución 207 del 7 de julio de 2021, dispuso asignar y distribuir las funciones jurisdiccionales disciplinarias en primera y segunda instancia, determinar los funcionarios competentes para adelantar por separado las etapas de instrucción y juzgamiento y aquellos que conocerían los recursos de apelación y queja. El artículo 7° de la citada Resolución fue modificado por el artículo 1º de la Resolución 219 del 16 de julio de 2021, disponiendo que la Sala Disciplinaria pasaría a cumplir funciones de Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, con competencia para conocer en primera instancia del juzgamiento de los procesos 3 “Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019” SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Carrera 5 n°. 15-80 piso 21 Bogotá D.C., PBX 5878750 Página 6
Radicación n° 161-8104 NÉSTOR RAÚL BOLAÑOS CIFUENTES adelantados contra los funcionarios relacionados en el artículo 7° numerales 21 a 24 del Decreto ley 262 de 2000 y las normas que los modifiquen, excepto los servidores públicos de elección popular. Asimismo, debe conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de los procuradores delegados, exceptuando los procesos contra servidores públicos de elección popular. De igual modo, esta Sala asumió el conocimiento de los recursos de apelación contra las decisiones de los procuradores regionales y distritales de Bogotá, D.C., cuando cumplan funciones de instrucción, salvo que se trate de procesos contra servidores de elección popular. Y, por último, conoce de la doble conformidad de los fallos condenatorios dictados por primera vez en segunda instancia por los procuradores delegados. En virtud de lo anterior, la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento es competente para revisar por vía de apelación, la decisión archivo proferida el 28 de febrero de 2019 por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca. 6.2. De la garantía de la doble instancia Atendiendo el mandato Constitucional consagrado en el artículo 29, por regla general el proceso disciplinario es gobernado por el principio de doble instancia, el cual, debe agotarse con la interposición del correspondiente recurso conforme las formalidades y términos establecidos en la Ley, a fin de que el competente se pronuncie, sin desconocer el principio de la no reformatio in pejus.
En tal sentido, el artículo 171 de la Ley 734 de 20024, faculta a la segunda instancia para revisar los aspectos impugnados y los que estén inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación; punto sobre el cual, el Consejo de Estado ha señalado: [D]e acuerdo con el trámite que se debe dar en segunda instancia esta solo se circunscribe a resolver los aspectos debatidos y señalados en el recurso de apelación, la competencia del operador en esta instancia no fue instituida para inmiscuirse en situaciones que no hayan sido propuestas en el recurso de apelación a menos que se trate de cuestiones que resulten inescindiblemente vinculadas a la impugnación5 Al respecto, también se recuerda lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el recurso de apelación: [N]o consiste por consiguiente en una solicitud general y abstracta orientada a que se reexamine en su integridad lo actuado por el juez de primera instancia, sino que quien manifieste su inconformidad debe precisar y sustentar las razones que esgrime para ello. Se trata no de un nuevo juicio en el que deba repetirse íntegramente la acusación y la defensa, sino de la continuación del proceso en una instancia de control que se ha previsto como garantía interna orientada a obtener 4 LEY 734 DE 2002, Artículo 171. Trámite de la segunda instancia [….] PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.
5 Confrontar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia n.º 11001-03-25-000-2011-00288-00 del 27 de noviembre de 2014. C.P. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.
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Carrera 5 n°. 15-80 piso 21 Bogotá D.C., PBX 5878750 Página 7 Radicación n° 161-8104 NÉSTOR RAÚL BOLAÑOS CIFUENTES una decisión justa, sin perjuicio de la amplitud con la que en ejercicio de su potestad de configuración el legislador decida establecer el recurso6 De acuerdo con lo expuesto, a pesar de las limitaciones indicadas y advirtiendo la finalidad del objeto del recurso de apelación, considera este Cuerpo Colegiado que la legitimidad de la decisión que se revisa, deviene del respeto por las ritualidades de garantía y estructura propias del proceso disciplinario, así como del adecuado análisis de las categorías dogmáticas de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad que integran la responsabilidad disciplinaria, presupuestos bajo los cuales se entrará a estudiar el recurso interpuesto por el quejoso. 6.2. Del marco legal de la decisión de archivo Conforme al artículo 73 de la Ley 734 de 2002 la decisión de archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se configura una cualquiera de las causales de terminación del procedimiento, las cuales consisten en: i) Cuando
aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, ii) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) Que el disciplinado no la cometió, iv) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, v) Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. De presentarse cualquiera de estas causales, el funcionario de conocimiento a través de decisión motivada así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en consonancia con lo previsto en el artículo 164 ibídem.7 En el presente caso, la primera instancia arribó a la decisión de archivo, luego de agotar la etapa de investigación disciplinaria, precisando que en el presente asunto había operado el fenómeno de la prescripción desde la vigencia 2015 y, por ende, la actuación disciplinaria no podía proseguirse. 6.3. De la evaluación de los planteamientos esbozados en la decisión de archivo, en confrontación con los argumentos de apelación y el acervo probatorio allegado al proceso. En el caso sometido a estudio de esta Sala, se extrae tanto del escrito de queja8 como de la sustentación del recurso de apelación9, que las fechas de ocurrencia de los presuntos hechos de corrupción atribuidos por el señor JOSÉ ALBEIRO MONTES OROZCO al ingeniero NÉSTOR RAÚL BOLAÑOS CIFUENTES, profesional especializado de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, datan de las vigencias 2009 y 2010, específicamente, según lo plasmado en dichos escritos, del 4 de diciembre de 2009, 23 de marzo, 26 de abril, mayo, julio y agosto
del año 2010, fechas para las cuales, al parecer el disciplinable le puso trabas al quejoso para adelantar algunos trámites de actualización del título minero ILO08111X, le pidió prestados algunos documentos de su cantera para autorizar el funcionamiento de otras a cambio de dejarlo trabajar en la suya, le propuso negocios de compra de una parte del título minero y de extracción de los 6 Sentencia C-047 de 2006 7 LEY 734 DE 2002, artículo 164. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3º del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 8 Confrontar folios 12 a 32 del cuaderno original n.° 1 9 Confrontar folios 159 a 162 del cuaderno original n.° 2
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Carrera 5 n°. 15-80 piso 21 Bogotá D.C., PBX 5878750 Página 8 Radicación n° 161-8104 NÉSTOR RAÚL BOLAÑOS CIFUENTES minerales y, presuntamente, le solicitó dádivas económicas para tramitarle una licencia ambiental sobre la referida concesión minera. Por los referidos hechos la Procuraduría Regional del Valle del Cauca ordenó indagación preliminar el 31 de agosto de 201610, posteriormente el 20 de junio de
2017 inició investigación disciplinaria11 y, finalmente, declaró la prescripción de la acción mediante auto del 28 de febrero de 201912 bajo la consideración de que desde la vigencia 2015 había operado dicho fenómeno y, por ello, dispuso la terminación y archivo del proceso al no poderse continuar con el trámite de la presente actuación. Contrario a tal aserto, señaló el quejoso que de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, el cual define la prescripción para las conductas de ejecución instantánea y de carácter continuado, en el presente caso la acción aún no ha prescrito, pues, en su criterio, para determinar dicho fenómeno deben tenerse en cuenta las fechas en que el señor NÉSTOR RAÚL BOLAÑOS CIFUENTES ejerció los presuntos actos de corrupción, así como las fechas de las actuaciones surtidas en los últimos cinco años por la Fiscalía General de la Nación en relación con el caso y las quejas que él interpuso ante otras instituciones del Estado durante los años 2011 y 2012. Por lo anterior, este Cuerpo Colegiado procederá a analizar la figura jurídica de la prescripción prevista en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011; pues, de haber operado dicho fenómeno en el presente asunto, resultaría inoperante abordar el estudio de los demás planteamientos expuestos por el recurrente en la sustentación del recurso de apelación, al ser la prescripción un instituto jurídico liberador, en virtud del cual, el transcurso del tiempo, luego del inicio de la acción por la comisión de la conducta
que la motivó, extingue la acción y cesa para el Estado, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, en este caso, el derecho a investigar e imponer sanciones13. En torno a esta perspectiva debe entenderse que la prescripción contiene un derecho sustantivo en favor de quien está sometido a un proceso de reproche disciplinario, pues, es una garantía constitucional que impone a las autoridades públicas la obligación de definir la situación jurídica de las personas vinculadas a una actuación disciplinaria en un plazo razonable, determinado y determinable14. Dicho lo anterior, se tiene que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 establece: Artículo 30. “Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde 10 Confrontar folios 87 y anverso cuaderno original n.° 2 11 Confrontar folios 107 y 108 del cuaderno original n.° 2 12 Confrontar folios 135 a 143 del cuaderno original n.° 2 13 Al respecto se puede consultar: Corte Constitucional, sentencia C-556 de 2001 14 La Corte Constitucional en estudio de la situación de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó con relación al conocimiento de unos hechos violentos, realizó un examen en relación con el estatuto de Roma, relacionando el concepto de demora injustificada dispuesto en el literal b del numeral 2 del artículo 17, y luego se refiere a la aplicación de la interpretación efectuada por la Corte IDH en relación con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y
cita la sentencia de Genie Lacayo vs. Nicaragua, del 29 de enero de 1997, en la que afirma “(…) se creó esa línea jurisprudencial acerca del plazo razonable (…)” y cita el párrafo 77 de dicha sentencia en el cual se establecen los elementos de: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales; para establecer el cumplimiento de razonabilidad de los plazos en las decisiones procesales. Sentencia T-1025 del 2007
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Carrera 5 n°. 15-80 piso 21 Bogotá D.C., PBX 5878750 Página 9 Radicación n° 161-8104 NÉSTOR RAÚL BOLAÑOS CIFUENTES el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Como se anotó con antelación, el precitado artículo fue modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011, así: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de
apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.[…] Sobre la aplicación del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, la Procuraduría a través de la Directiva 16 del 30 de Noviembre de 201115, definió que este artículo debía aplicarse en materia de prescripción solamente respecto de hechos ocurridos a partir del 12 de Julio de 2011 y, que los pr
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