PGN-PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA EN PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Reglamentación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA EN PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Reglamentación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS-Proceso por la causal de indebida destinación de dineros públicos PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA EN PÉRDIDA DE INVESTIDURAReglamentación PERDIDA DE INVESTIDURA-Naturaleza y carácter punitivo disciplinario especial PERDIDA DE INVESTIDURA-Protege y preserva el principio de representación y de la dignidad en el ejercicio de un cago conferido por voto popular La pérdida de la investidura es una acción pública, que da origen a un proceso de carácter jurisdiccional y sancionatorio de propósito ético, con consecuencias políticas, en el sentido específico de restar en parte los derechos políticos de los ciudadanos; que castiga la violación de un régimen especial creado para los congresistas y los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, el cual tiene por fundamento la protección y la preservación del principio de representación y de la dignidad en el ejercicio del cargo que confiere el voto popular JUICIO DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA-Acreditación de conducta dolosa o culposa por causal de pérdida de investidura INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS-Causal de perdida de investidura fue un desarrollo efectuado mediante la jurisprudencia INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS-Finalidad/INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS-Conductas para la configuración de la causal de pérdida de investidura de congresista El precedente del Consejo de Estado ha señalado que dicha causal no detalla las
conductas específicas que la configuran, no obstante, su finalidad consiste en censurar cualquier utilización de los dineros públicos para fines no previstos, distintos, prohibidos o no autorizados por la Constitución o las leyes, con el propósito de erradicar y castigar prácticas parlamentarias como por ejemplo, el pago de salarios a personas que no ejercen funciones o prestan servicios o la remuneración de funciones o actividades que no se relacionan con las propias de los congresistas En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que el comportamiento sancionable se configura, en términos generales, cuando el congresista, en su condición de servidor público, al ejercer las competencias de las que ha sido revestido: i) traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento para el uso de los dineros públicos, o, ii) destina o aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o, iii) cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o, iv) cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No 110010315000202004001 01 Pérdida de Investidura INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS-Actuación de congresista
debe incidir en el erario y con ella cambiar su destinación ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA-No se configura causal de indebida destinación de dineros públicos 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Pérdida de Investidura CONCEPTO No. 033 / 2021 Bogotá, D.C., 30 de abril de 2021.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero Ponente Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
E. S. D.
EXPEDIENTE: 110010315000202004001 01
ACCIÓN: PÉRDIDA DE INVESTIDURA
ACTOR: OMAIRO AVELLA BALLESTEROS DEMANDADO: CÉSAR AUGUSTO ORTIZ ZORRO Sentido del Concepto: Solicitud de que se CONFIRME el fallo de primera instancia y se niegue la solicitud de perdida de investidura del demandado Representante a la Cámara por el Departamento de Casanare CESAR AUGUSTO ORTIZ ZORRO / No se tipifica la causal de indebida destinación de dineros públicos contenida en la Constitución Política artículo 183 numeral 4 / No se configuran los elementos objetivos ni el subjetivo para la prosperidad de la pérdida de investidura / La pruebas
obrantes y recaudadas durante el devenir procesal se encuentran investidas de legalidad. / Oportunidad para controvertir la prueba / Saneamiento del Proceso en cada etapa. El Ministerio Público, actuando en cumplimiento de la función constitucional y legal desarrollada mediante el artículo 303 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 46 y su parágrafo de la Ley 1564 del 2012, especialmente en defensa del orden jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales, así como atendiendo la disposición emanada mediante la Resolución No 371 del 6 de octubre de 2005 por el entonces Procurador General de la Nación, la cual estableció como obligatoria la intervención del Ministerio Público en procesos de pérdida de investidura de congresistas, indicando en el artículo 1° literal C numeral 2: “Los Procuradores Delegados ante el Consejo de Estado intervendrán obligatoriamente en los procesos que se tramitan ante esa Corporación en los siguientes casos:
C. En asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado:
2. En los procesos de pérdida de investidura de congresistas.” (Negrita por fuera del texto original).
3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Pérdida de Investidura Al respecto, se aclara que, para la fecha de expedición de la Resolución 371 del año 2005, el procedimiento de pérdida de investidura de congresistas se tramitaba bajo las disposiciones legales de la Ley 144 de 1994, esto es, en única instancia. Sin embargo, al haber sido modificado el trámite mediante la reciente Ley 1881 de 2018, que instituyó la doble instancia, la obligatoriedad de la intervención por parte de los Procuradores Delegados ante el Consejo de Estado, en procesos de solicitud de pérdida de investidura continúa, solo que con procuradores diferentes en cada una de las instancias. Conforme lo anterior, el suscrito Agente del Ministerio Público, presento ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo concepto en segunda instancia en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de Pérdida de Investidura.
El señor Oromairo Avella Ballesteros, mediante escrito radicado en ventanilla virtual el 8 de septiembre de 2020, solicitó la pérdida de investidura del representante a la Cámara por el Departamento de Casanare, CESAR AUGUSTO ORTIZ ZORRO, elegido para el periodo constitucional 2018-2022, invocando como sustento de sus pretensiones, la causal prevista en el numeral 4° del artículo 183 de la Constitución Política, correspondiente a la “indebida destinación de dineros públicos”. Como sustento fáctico indicó el demandante que, el representante a la Cámara “se valió de la potestad funcional que le confiere el artículo 388 de la Ley 5° de 1992 para refrendar el pago del
salario a una servidora sin que esta hubiese cumplido su labor”. A su vez, precisó que de acuerdo a la información que reposa en el Sistema de Información y Gestión del Empleo de la Función Pública – SIGEP, que el 27 de julio de 2018 el señor Cesar Augusto Ortiz Zorro vinculó, en calidad de asesora de la Unidad de Trabajo Legislativo (UTL), a la funcionaria Auradelia Negrette Sáenz, precisando que la mencionada asesora durante el tiempo que percibió el correspondiente sueldo de su cargo se encontraba por fuera del territorio nacional, especialmente para los meses de noviembre y diciembre del año 2018, y enero de 2019, dado que así lo dio a conocer la funcionario mediante sus redes sociales de Instagram y Facebook. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Pérdida de Investidura Al respecto, precisó que de acuerdo a las funciones que le correspondía desarrollar a la señora Auradelia Negrette Sáenz con ocasión al nombramiento de asesora en la UTL del demandado representante a la Cámara, era indispensable su presencia física en el sitio de trabajo, dada la trascendencia de los proyectos de ley que se encontraban en discusión, debiendo atender el trámite del Plan de Desarrollo 2018-2022, para lo cual el Congreso
había sido convocado a sesiones extraordinarias del 17 al 19 de diciembre de 2018 y del 5 de febrero al 15 de marzo de 2019. El señor Oromairo Avella Ballesteros, consideró que no podía dejar pasar por alto la actuación descuidada y permisible adoptada por parte del representante a la Cámara, dado que una persona vinculada a su UTL se encontraba recibiendo retribución proveniente de las arcas del Estado, mientras dedicaba su tiempo al cumplimiento de actividades personales ajenas al trabajo para el cual había sido contratada. Conforme lo anterior, el actor argumentó que la conducta adoptada por el señor Cesar Augusto Ortiz Zorro en calidad de representante a la Cámara por el departamento de Casanare constituye la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de recursos públicos toda vez que, el demandado abusó de su límite funcional al permitir que se le reconociera a su asesora de la UTL una labor que en realidad no había cumplido. De esta manera, precisó el solicitante, que la causal invocada se aplica en los casos en que el congresista desvía los recursos públicos, a través de la certificación que expide sobre el cumplimiento de las labores, con el fin de que se realice el pago del salario de sus subordinados, acorde con lo previsto en el artículo 388 de la Ley 5 de 1992. 1.2. Tramite procesal. Una vez radicada la demanda constitucional de pérdida de investidura se efectuó el reparto correspondiendo en primera instancia adelantar el trámite procesal a la Sala Especial de Decisión No 19 con ponencia del consejero Dr. William Hernández Gómez, profiriéndose
auto de admisión el 14 de septiembre de 2020. 1.3.Contestación de la demanda. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Pérdida de Investidura El demandado contestó la demanda a través de su apoderado judicial, mediante escrito del 24 de septiembre de 20201, oponiéndose a la solicitud de pérdida de investidura, argumentando en su defensa: Invocó la excepción previa la denominada “inepta demanda por falta de legitimación del actor del solicitante”; al respecto, precisó que el señor Oromairo Avella Ballesteros no tenía la capacidad jurídica para ser parte en este proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, legislación que en su criterio solo autorizaba a los ciudadanos que estuvieran en ejercicio pleno de sus derechos políticos, sin ninguna clase de inhabilidad o limitación para su ejercicio, afirmando que el demandante fue objeto de una sanción disciplinaria, consistente en la destitución del cargo e inhabilidad general por 18 años, impuesta como concejal de Yopal (Casanare). Por tanto, expresó que no había legitimación en la causa por activa. De otro lado, precisó que la funcionaria Auradelia Negrette Sáenz sí laboró en la UTL durante los meses de noviembre y diciembre de 2018. Explicó que la citada servidora lo
asesoró en el trámite de proyectos de ley, debates de control político y audiencias públicas, por lo que en ese sentido recibió en forma lícita y transparente el salario mensual de la Cámara de Representantes. Sostuvo que no era cierto que la referida funcionaria hubiera salido del país durante noviembre y diciembre de 2018, excepto el 31 de diciembre de ese año, día en el que viajó al exterior y regresó el 13 de enero de 2019. Lo anterior, en virtud de una licencia ordinaria no remunerada que le fue conferida por la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes, mediante la Resolución N° 2937 del 23 de noviembre de 2018. Conforme lo anterior, negó que en su caso se hubiera configurado la causal de pérdida de investidura alegada por el solicitante, pues jamás se valió de su potestad funcional para refrendar pagos ilegales a la servidora pública Auradelia Negrette Sáenz, recalcando, al respecto, que no era cierto que la aludida funcionaria no hubiera laborado en las fechas indicadas por el solicitante, quien no aportó prueba de su dicho, basando la solicitud de pérdida de investidura en simples especulaciones sin sustento probatorio alguno. 1 Radicado en el índice 11 del SAMAI, expediente digital. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Expediente No 110010315000202004001 01 Pérdida de Investidura Adicionalmente, señaló que las certificaciones expedidas por el congresista en cumplimiento de lo previsto en el artículo 388 de la Ley 5 de 1992 se sujetaron a las disposiciones legales y constitucionales que rigen la materia. Atendiendo lo anteriormente esbozado, solicitó sancionar al señor Oromairo Avella Ballesteros por temeridad, por cuanto, a su juicio, la solicitud de pérdida de investidura no tiene fundamento fáctico ni jurídico, pues se basó en simples conjeturas y suposiciones que solo buscan perjudicar la imagen del congresista. 1.4. Intervención del Ministerio Público. El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, mediante su intervención, solicitó que se denegara las pretensiones de pérdida investidura, argumentando lo siguiente: Precisó que en el caso concreto se cumplían con los dos primeros requisitos de la causal esgrimida, esto es, la calidad del congresista y que se trataba de un uso de recursos públicos, esto último por cuanto estaba de por medio el pago de unos salarios. No obstante, en cuanto al elemento relacionado con el uso indebido de dichos recursos, consideró que no se demostró esta circunstancia, pues conforme a los documentos aportados en el proceso se acreditó que la servidora había cumplido sus funciones, entre ellas los informes y tareas relacionadas con la actividad legislativa. En cuanto a la ausencia de la funcionaria Auradelia Negrette Sáenz durante las fechas del 31 de diciembre de 2018 al 13 de enero de 2019, resaltó que dicha situación estaba
suficientemente aclarada mediante la Resolución N° 2937 del 23 de noviembre de 2018, por medio de la cual se le concedió una licencia no remunerada a la funcionaria, recalcando que, durante la ausencia de la señora Negrette Sáenz no se había reconocido pago alguno con ocasión a las funciones que correspondían de asesora de la UTL del congresista Cesar Augusto Ortiz Zorro. En consecuencia, manifestó que en el caso sub examiné no concurre el tercer supuesto, por cuanto consideró el Agente del Ministerio Público, que se encuentra probado que la funcionaria Negrette Sáenz laboró de manera efectiva durante el período destacado por el 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Pérdida de Investidura demandante, y durante el único lapso que, según se estableció, estuvo ausente de su lugar de trabajo, esto es, entre el 31 de diciembre de 2018 y el 13 de enero de 2019, se encontraba amparada por una licencia no remunerada, situación administrativa contemplada en la ley y debidamente comprobada, lo que le permitió ausentarse de su lugar de trabajo, al cual se reintegró el día 14 de enero de 2019, además de lo cual, según se demostró, durante dicho tiempo no disfrutó de su remuneración.
De esta manera, concluyó que conforme a lo precisado el uso de dineros públicos empleados para el pago de los salarios y demás conceptos laborales de la funcionaria Auradelia Negrette Sáenz durante el período destacado por el demandante no puede ser considerado como indebido, elemento indispensable sin el cual no podría abrirse paso la pretensión de pérdida de investidura que da origen al proceso que nos convoca, por lo tanto, a su juicio en el sub examine no se encuentran reunidos los presupuestos fácticos ni jurídicos para considerar que el Representante a la Cámara César Augusto Ortiz Zorro se encuentre incurso en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4º del artículo 183 de la Constitución Política Colombiana, solicitando de esta manera la nugatoria de las pretensiones. 1.5. Sentencia de primera instancia. La Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura No 19, profirió decisión de primera instancia el 3 de febrero de 2021, negando las pretensiones de la demanda, sustentando el referido fallo, de acuerdo a los siguientes argumentos: En cuanto a la excepción previa propuesta por el demandando, respecto de a legitimación del solicitante, por cuanto al señor Oromairo Avella Ballesteros le habría sido impuesta, como concejal de Yopal (Casanare), la sanción disciplinaria de destitución del cargo e inhabilidad general por 18 años, el A Quo, manifestó que esta no esta llamada a prosperar, por cuanto la acción de pérdida de investidura puede interponerse por cualquier ciudadano sin ningún tipo de restricción. En este sentido, indicó que la Ley 1881 de 2018
no restringe la presentación de la solicitud de pérdida de investidura a determinadas personas, por el contrario, conforme a lo previsto en el artículo 5 de dicha legislación, la referida acción puede interponerse por cualquier ciudadano, quien incluso no necesitará estar acompañado de un apoderado. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Pérdida de Investidura Continuó con el análisis del caso en concreto, indicando que, en el marco de la intervención del solicitante en audiencia pública de alegaciones del proceso de pérdida de investidura, este mencionó que durante la audiencia de pruebas llevada a cabo el 15 de octubre de 2020 no se le permitió interrogar a las personas que rindieron testimonio, con lo cual consideró que le fue conculcado el derecho al debido proceso, porque no existió igualdad de oportunidades para actuar como parte solicitante en el recaudo de las pruebas, considerando que con este se le vulneró su derecho al debido proceso. Al respecto, precisó el fallador de instancia que, antes de empezar la grabación de la audiencia se le advirtió al solicitante que, si tenía alguna pregunta, primero la indicara al magistrado ponente para que este la formulara a los testigos, ante lo cual el señor Avella Ballesteros no manifestó ninguna inconformidad. De igual manera, precisó que el
solicitante no interpuso recurso alguno ni planteó la existencia de ninguna irregularidad relacionada con el debido proceso o con el derecho a la igualdad, con lo cual de conformidad con el artículo 136 del CGP aplicable por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, esta habría quedado saneada. Conforme lo anterior, concluyó indicando que debido a que solicitante Oromairo Avella Ballesteros no expuso su inconformidad a través de la interposición de los recursos legales a su alcance en la audiencia de práctica de pruebas en la que estuvo presente, la cual se llevó a cabo por conexión remota el 15 de octubre de 2020, las presuntas irregularidades que este aduce en relación con la práctica de los testimonios se entienden subsanadas, al haber precluido la oportunidad para alegarlas, de conformidad con el artículo 136 del CGP. En cuanto al problema jurídico planteado, la Sala consideró en el presente asunto no se configuró la causal de pérdida de investidura alegada por el solicitante, toda vez que durante el tiempo en que la funcionaria al servicio de la UTL del congresista acusado permaneció fuera del país, esto es del 31 de diciembre de 2018 al 13 de enero de 2019, no percibió salario de la Cámara de Representantes. En tal forma, el representante a la Cámara Cesar Augusto Ortiz Zorro no incurrió en indebida destinación de dineros públicos, al no haber certificado el cumplimiento de labores por las que la funcionaria Auradelia Negrette Sáenz hubiera recibido alguna remuneración sin haber prestado sus servicios. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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Pérdida de Investidura En este sentido, precisó que en el proceso aparece debidamente acreditado que Auradelia Negrette Sáenz salió del país el 31 de diciembre de 2018, con destino a la ciudad de Madrid y que ingresó el 13 de enero de 2019, periodo que coincide con la licencia que le fue conferida mediante la Resolución N° 2937 del 23 de noviembre de 2018, que a su tenor literal dispuso lo siguiente: «Conceder 14 días de licencia ordinaria no remunerada a la funcionaria Auradelia Negrette Sáenz […] a partir del treinta y uno (31) de diciembre de 2018 al trece (13) de enero de 2019. Debiendo reintegrarse a sus funciones el día catorce (14) de enero de 2019». Frente a lo anterior, resaltó que el representante acusado certificó las labores correspondientes al mes de enero de 2019 sin hacer la aclaración del periodo en que la funcionaria se encontraba en licencia ordinaria. Sin embargo, tal omisión no incidió en el pago del salario de Auradelia Negrette, pues en todo caso la División de Personal efectuó el respectivo descuento en la nómina del mes de enero de 2019, en virtud de lo ordenado en la Resolución N° 2937 del 23 de noviembre de 2018 en relación con los días que no serían remunerados. En cuanto a los hechos fácticos que sustentaron la demanda, el A Quo indicó que el
demandante cuestionó que la servidora Auradelia Negrette registraba una salida del país el 11 de febrero de 2020 con ingreso el 23 de febrero ibidem. Sin embargo, dichas precisiones carecen de verdad, atendiendo que, mediante la certificación expedida por el jefe de personal, para dicho periodo la funcionaria se encontraba en disfrute de sus vacaciones (del 3 al 21 de febrero de 2020), las cuales le fueron autorizadas por la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes mediante la Resolución N° 0197 del 29 de enero de 2020. Con fundamento en los criterios precisados, la Sala Especial de Decisión concluyó que en el presente asunto no se configuró la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4 del artículo 183 de la Constitución Política, toda vez que, durante el periodo en que la funcionaria Auradelia Negrette Sáenz permaneció fuera del país, esto es, entre el 31 de diciembre de 2018 al 13 de enero de 2019, no percibió salario por encontrarse en licencia ordinaria no remunerada. En efecto, el representante a la Cámara Cesar Augusto Ortiz Zorro no incurrió en indebida destinación de dineros públicos, por cuanto está 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Pérdida de Investidura demostrado que no certificó el cumplimiento de labores por las que la funcionaria hubiera percibido alguna remuneración sin que hubiera prestado sus servicios. Respecto de la solicitud efectuada por la defensa del congresista mediante escrito de contestación referente a la aplicación de la sanción consagrada en los artículos 79 y 80 del Código General del Proceso, consideró la Sala que esta no estaba llamada a prosperar, toda vez que no se encontró acreditada la temeridad o mala fe en la actuación desplegada por el solicitante. 1.6. Aclaración de voto. 1.6.1. La Consejera Dra. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, presentó aclaración de voto, respecto de la solicitud de nulidad presentada por el accionante Oromairo Avella Ballesteros frente al trámite impartido a la audiencia de pruebas adelantada el 15 de octubre de 2020. Consideró la Consejera que frente al procedimiento que permitió el desarrollo de la audiencia de pruebas, no se configuró yerro alguno que diera merito al estudio de la causal de nulidad invocada por la parte accionante; precisando que, al señor Avella Ballesteros se le indicó que si tenía alguna pregunta a los testigos, ésta debía ser elevada primeramente al Magistrado Ponente, para que a continuación él se encargara de formularla al declarante, práctica que se realizaba con la finalidad de verificar que las preguntas que se realizaran cumplieran los requisitos que establece el Código General del Proceso. Lo anterior, contrario a lo manifestado por el solicitante, pues dicha veló por el respeto de
lo derechos fundamentales del accionante, lo anterior, toda vez que, al otorgársele al accionante la posibilidad de formular las preguntas, las cuales, previo a su realización, serían estudiadas por el Magistrado Ponente, se le garantizó en todo momento los derechos constitucionales al debido proceso e igualdad, así como también se evitó que tales cuestionamientos no incurrieran en causal de rechazo u objeción; por lo que, consideró la Consejera extraño que posteriormente el demandante invocara causal de nulidad, advirtiendo además que esta carece de sustento fáctico y jurídico. No obstante, en gracia de discusión, precisó que, de admitirse la concurrencia del vicio invocada por el actor, este no tendría la virtualidad de afectar la validez de la actuación 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Pérdida de Investidura desplegada, indicando que dicha situación fue convalidada por el silencio de la propia parte en el marco de la práctica de pruebas. 1.6.2. Mediante escrito del 4 de marzo de 2021, el Consejero Ponente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ presentó aclaración de voto frente a la sentencia proferida el día tres (03) de febrero de 2021 en la que se negó la solicitud de pérdida de investidura del
representante a la Cámara Cesar Augusto Ortiz Zorro, instaurada por el señor Oromairo Avella Ballesteros, precisando al respecto: En cuanto a la excepción previa propuesta por el señor Cesar Augusto Ortiz Zorro denominada «inepta demanda por falta de legitimación del actor del solicitante», sostuvo que en el proceso de pérdida de investidura, las excepciones previas son improcedentes porque esta es una acción pública que tiene como objeto adelantar un juicio de responsabilidad subjetiva, sin que el solicitante y el investigado puedan considerarse partes como ocurre en un proceso contencioso, en atención a las características propias de la referida acción. En este sentido, advirtió que el medio exceptivo propuesto por la defensa del demandado no es de recibo por cuanto para el proceso de pérdida de investidura el legislador no contempló un régimen de excepciones. Además, aun cuando no existe regulación legal, tampoco podría considerarse dicha figura por la vía de los criterios de interpretación normativa2, ya que dicho concepto es propio de los procesos en donde actúan determinadas partes y ello no es de la esencia de los procesos de pérdida de investidura que tienen características especiales. Advirtiendo que, la excepción presentada por el representante a la Cámara Cesar Augusto Ortiz Zorro no estaba llamada a prosperar, sin que fuera necesario entrar a analizar los argumentos que él planteaba como fundamento de la referida excepción, como se hizo en la sentencia En lo relativo a los derechos del solicitante de la pérdida de investidura y específicamente si este tiene la facultad de interrogar en la audiencia de pruebas a quienes 2 Artículo 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Pérdida de Investidura rinden los testimonios que hayan sido legalmente decretados dentro del proceso. Recalcó que la naturaleza propia del asunto, corresponde a una acción pública, advirtiendo al respecto que el solicitante solo tiene derecho a incoar la acción, a presentar las pruebas que tenga en su poder, a sustentar las alegaciones finales y a impugnar la decisión de primera instancia, sin que sus derechos se extiendan a participar en todas las etapas procesales. En este sentido, resaltó que, en los procesos que tienen co
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