PGN-PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA - Interposición del recurso correspondiente
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA - Interposición del recurso correspondiente
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CAUSAL DE MALA CONDUCTA-Pagar contrato sin verificar cancelación de aportes a seguridad social PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Interposición del recurso correspondiente/CONTROVERSIA EN LA SEGUNDA INSTANCIA-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional Por norma general el proceso disciplinario es gobernado por el principio de la doble instancia, que debe agotarse con la interposición del recurso correspondiente con las formalidades y en los términos establecidos en la ley disciplinaria, para que el competente se pronuncie sin desconocer el principio de la reformatio in pejus y dentro de los limites que impone el artículo 171 de C.D.U OBJETO DE LA SEGUNDA INSTANCIA-Control que garantiza la corrección del juicio La segunda instancia, es por lo tanto, un control que garantiza la corrección del juicio si hubiere lugar a ello cuando en debida forma se impugne la decisión de primera instancia, que se considera defectuosa y afecta el interés de la parte que lo refuta, para lograr de esta manera una respuesta definitiva apegada al ordenamiento jurídico. APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Desarrollo normativo/APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Deberes contratante y contratista Como puede observarse, el ordenamiento jurídico transcrito impone deberes tanto al contratista como al contratante estatal, al primero de hacer los aportes respectivos al Sistema de Seguridad Social y al segundo de exigir que aquel los haga o de hacerlos descontando el monto correspondiente al momento de liquidar el contrato. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Irrenunciabilidad jurisprudencia de la Corte
Constitucional APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-No exonera al contratista de hacerlos Por manera que esta ilustración jurisprudencial, permite dar contestación a la primera inquietud de la apelación, en el sentido de que la norma antes citada, a lo que no obliga es que el contratista acredite su afiliación a los sistemas de salud y pensiones, pero no lo exonera de hacer los aportes respectivos al sistema. Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa 1 Extensiones 108-02/04/06/09. Vigiladministrativa @procuraduria.gov.co Carrera 5ª N° 15-80. Piso 8. PBX: 5878750. Fax extensión 10898. vvvw.procuraduria.gov.co CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-No se requiere cuando es menor de 3 meses acreditar afiliación a salud/APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Impone al contratante verificar cada pago De lo anterior se desprende que el Decreto 2150 de 19951 dispuso que para celebrar un contrato de prestación de servicios inferior a tres (3) meses no es necesario acreditar afiliación a los sistemas de salud y pensiones para la celebración de un contrato, pero jamás que no se hicieran los aportes correspondientes por tales conceptos. El artículo 4 de la ley 797 de 2003, impone que deben hacerse las respectivas cotizaciones al régimen de pensiones y las demás normas transcritas se ocupan de las cotizaciones al sistema General de Seguridad Social en Salud. Concluyese que existe una total complementariedad entre las diversas normas, que para efectos de los contratos vienen a ser recogidas por el artículo 23 de la ley 1150 de 2007, que
no impone obligación diferente para el contratante de verificar para cada pago o pago total del contrato que el contratista acredite el pago de los aportes o estar al día en los mismos, sin perjuicio de hacer las retenciones correspondientes y pago a la entidades de salud y pensiones correspondientes.
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia
Administrativa.
IUC: D-2010-564-238231.
Disciplinado: Orlando Arteaga.
Cargo y Entidad: Alcalde. Alcaldía Municipal de Cartagena del ChairaCaquetá.
Quejoso: Informe servidor público.
Fecha de Queja: Febrero 25 de 2010.
Fecha hechos: Octubre 1 de 2010.
Asunto: Providencia por medio de la cual se confirma un fallo sancionatorio de primera instancia (Artículo 171 de la ley 734 de 2.002)
Bogotá D.C., 25 de noviembre de 2010
I. ANTECEDENTES
1. Queja.
El Doctor Jesús Antonio Doncel Calderón, Coordinador de Gestión Vigilancia Fiscal, de la Contraloría General de la República, con oficio 001012 del 25 de febrero de 2010, traslada a la Procuraduría Regional del Caquetá el hallazgo disciplinario encontrado en la Auditoria Gubernamental con Enfoque Integral modalidad especial a los recursos del Sistema General de Participaciones transferidos en la vigencia 2008 al municipio de Cartagena del Chaira – Caquetá (folios 1 a 70).
3. Auto de citación a audiencia. 1 Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.
Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa 2 Extensiones 108-02/04/06/09. Vigiladministrativa @procuraduria.gov.co Carrera 5ª N° 15-80. Piso 8. PBX: 5878750. Fax extensión 10898. vvvw.procuraduria.gov.co Por auto del 19 de julio de 2010, la Procuraduría Regional del Caquetá, declaró la procedencia de adelantar las diligencias mediante procedimiento verbal y citó a audiencia Orlando Arteaga, en condición de Alcalde del Municipio de Cartagena del Chaira, para escucharlo en versión, respecto de las siguientes imputaciones: “(….) 2.1.2. En su condición de ordenador del gasto del municipio, el señor ORLANDO ARTEAGA, además haber presuntamente cometido la falta disciplinaria contenida en el artículo 48 numeral 20 del CDU, ha incurrido presuntamente en una causal de mala conducta al haber ordenado el pago del contrato sin verificar el pago de los aportes al sistema de seguridad social, la cual se tipifica por remisión que hiciere el numeral 49 del mismo artículo 482. Circunstancia que no se evidencia en el proceso contractual trasladado por el ente de control fiscal a esta Regional, lo que permite deducir provisionalmente que no se exigió tales certificaciones. (…)”. (Se transcribe exclusivamente el cargo por el cual se profirió fallo sancionatorio). La falta disciplinaria fue calificada como gravísima a titulo de dolo (Folios 71 a 75).
4. Audiencia pública. de la adecuación del procedimiento y citación a audiencia en el 19 de
agosto de 2010 (folio 83). El disciplinado no compareció a la audiencia citada para el día 25 de agosto de 2010 (folio 84). Por auto del 2 de septiembre de 2010, se fijó nueva fecha para la iniciación de la audiencia y se designa defensor de oficio (folio 87). Iniciada la audiencia el 6 de septiembre de 2010, se concedió la palabra al doctor Cristian Camilo Herrán Rangel, defensor de oficio del disciplinado, quien sobre la imputación transcrita con antelación en el acápite de “Auto de citación a audiencia” señaló que se encuentra acreditado que el contratista cumplió con el objeto del contrato 109 de octubre 1 de 2008 y que no se causó ningún detrimento a la administración pública y que la supuesta no acreditación del pago de los aportes de seguridad social, en el campo contractual no deja de ser una mera formalidad para la ejecución del contrato. Luego en los alegatos previos al fallo, insistió el defensor que las conductas imputadas a su defendido sin bien pueden estar investidos de antijuridicidad formal, en manera alguna alcanzan la antijuricidad material, lo que equivale a decir que no se afectó o puso en peligro a la administración pública. No se presenta el principio de lesividad (folios 89 a 91).
5. Fundamentos de la decisión de primera instancia. 2 Artículo 23, Ley 1150 de 2007.
Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa 3 Extensiones 108-02/04/06/09. Vigiladministrativa @procuraduria.gov.co Carrera 5ª N° 15-80. Piso 8. PBX: 5878750. Fax extensión 10898. vvvw.procuraduria.gov.co
La Procuraduría Regional del Caquetá, impone como sanción disciplinaria la de DESTITUCION e inhabilidad general por el término de once (11) años, al señor Orlando Arteaga, en condición de Alcalde del Municipio de Cartagena del ChairaCaquetá, al calificar la falta disciplinaria comentada y reseñada, como gravísima a titulo de dolo. Decisión calendada el 14 de septiembre de 2010. Para el efecto, argumenta que la norma vulnerada con el comportamiento cuestionado es el artículo 23 de la ley 1150 de 2007 y que el cargo se centra en que el disciplinado suscribió y en momento alguno exigió la afiliación del contratista al sistema general de seguridad social, conducta que se prolongó en el tiempo, entre el momento en que se suscribió e inició el contrato y el momento en que se realizó su pago final, labores que estaban a cargo del disciplinado, como ordenador del gasto (folios 95 a 107).
7. Apelación.
Notificado en estrados el fallo de instancia e con el pronunciamiento de responsabilidad que se hizo a la conducta Orlando Arteaga, en condición de alcalde municipal de Cartagena del Chaira; Cristian Camilo Herrán Rangel, mediante escrito el recurso de apelación. Manifiesta el defensor que no comparte los planteamientos realizados por el a –quo, por cuanto si bien acepta que de conformidad con el artículo 114 del Decreto 2150 de 1995, los contratistas no están obligados a acreditar la afiliación a salud y pensión cuando el contrato sea igual o inferior a tres meses, afirma que la norma se encuentra derogada tácitamente por el artículo 4 de la ley 797 de 2003 que modificó
el artículo 17 de la ley 100 de 1993, que determinó que durante la vigencia del contrato el contratista debe cotizar al Sistema General de Pensiones, pero no fija plazo alguno. Posición que asume con base en el concepto 3825 de 2006 emitido por el Ministerio de Protección Social, el cual es un referente no obligatorio, toda vez que su fundamento legal es el artículo 25 del C.C.A. Por lo que en criterio de la defensa, la derogatoria tácita queda sin piso, ya que de la lectura integral de las normas en mención, no se encuentra que las mismas sean incompatibles, primando entonces, la no obligatoriedad de cotizar al sistema, cuando el contrato sea igual o inferior a tres (3) meses. Por tanto, en aplicación de la norma más favorable, debe darse por desvirtuada la acusación (folios 108 a 113)
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.
Por norma general el proceso disciplinario es gobernado por el principio de la doble instancia, que debe agotarse con la interposición del recurso correspondiente con las formalidades y en los términos establecidos en la ley disciplinaria3, para que el competente se pronuncie sin desconocer el principio de la reformatio in pejus4 y dentro de los limites que impone el artículo 171 de C.D.U5, artículo sobre el cual la Corte Constitucional en la sentencia C-1076 de 2002, señaló:”Por el contrario, la discusión que, por virtud del recurso de apelación tiene lugar en la segunda instancia, no 3 Artículos 111, 112 y 115 de la ley 734 de 2002. 4 Artículo 116 de la ley 734 de 2002.
Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa 4 Extensiones 108-02/04/06/09. Vigiladministrativa @procuraduria.gov.co Carrera 5ª N° 15-80. Piso 8. PBX: 5878750. Fax extensión 10898. vvvw.procuraduria.gov.co está encaminada a probar o desvirtuar los hechos que promueven la apertura de la investigación disciplinaria y sobre los cuales recae la formulación de cargos, sino a controvertir la apreciación que de los mismos ha hecho el funcionario de primera instancia. De allí que, sólo, por excepción, se ordene la práctica de pruebas durante dicha etapa y que sea el funcionario encargado de resolver la apelación el que pueda solicitarlas, tras haber comprobado la deficiencia del recaudo probatorio practicado por el aquo”. La segunda instancia, es por lo tanto, un control que garantiza la corrección del juicio si hubiere lugar a ello cuando en debida forma se impugne la decisión de primera instancia, que se considera defectuosa y afecta el interés de la parte que lo refuta, para lograr de esta manera una respuesta definitiva apegada al ordenamiento jurídico. En tales condiciones se desatará el recurso. La norma sustantiva citada como infringida es el artículo 23 de la ley 1150 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 23. DE LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. El inciso segundo y el parágrafo 1o del artículo 41 de la Ley 80 quedarán así: “Artículo 41. (…) Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las
disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda. Parágrafo 1o. El requisito establecido en la parte final del inciso segundo de este artículo, deberá acreditarse para la realización de cada pago derivado del contrato estatal. El servidor público que sin justa causa no verifique el pago de los aportes a que se refiere el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente (Lo subrayado y resaltado es del Despacho). Sobre los aportes al Sistema de Seguridad Social ha señalado la Corte Constitucional: 5 Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. El funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo considera necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto. Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.
Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa 5 Extensiones 108-02/04/06/09. Vigiladministrativa @procuraduria.gov.co Carrera 5ª N° 15-80. Piso 8. PBX: 5878750. Fax extensión 10898. vvvw.procuraduria.gov.co “La cotización para la seguridad social… es fruto de la soberanía fiscal del Estado. Se cobra de manera obligatoria a un grupo determinado de personas, cuyos intereses o necesidades… se satisfacen con los recursos recaudados. Los recursos que se captan a través de esta cotización no entran a engrosar las arcas del presupuesto Nacional, pues tienen una especial afectación, y pueden ser verificados y administrados tanto por entes públicos como por personas de derecho privado. La tarifa de la contribución no se fija como una contraprestación equivalente al servicio que recibe el afiliado, sino como una forma de financiar colectiva y globalmente el sistema (…)”6 Ahora bien en lo que atañe al caso en estudio, la normatividad que regula los aportes de los contratistas del Estado al Sistema de Seguridad Social, ha tenido el siguiente desarrollo: Decreto 2150 de 1995. Artículo 114. Contratos de prestación de servicios. El artículo 282 de la Ley 100 de 1993, quedará así: "Artículo 282. Las personas naturales que contraten con el Estado en la modalidad de prestación de servicios no están obligadas a acreditar afiliación a los sistemas de salud y pensiones previstos en esta Ley, siempre y cuando la duración de su contrato sea igual o inferior a tres meses" (Se resalta). Decreto 1703-02. (Agosto 2) Artículo 23. Cotizaciones en contratación no laboral. Para
efectos de lo establecido en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en los contratos en donde esté involucrada la ejecución de un servicio por una persona natural en favor de una persona natural o jurídica de derecho público o privado, tales como contratos de obra, de arrendamiento de servicios, de prestación de servicios, consultoría, asesoría y cuya duración sea superior a tres (3) meses, la parte contratante deberá verificar la afiliación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. (Se resalta). Ley 789 de 2002. Diciembre 27. Artículo 50. Control a la evasión de los recursos parafiscales. La celebración, renovación o liquidación por parte de un particular, de contratos de cualquier naturaleza con Entidades del sector público, requerirá para el efecto, del cumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones con los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, cuando a ello haya lugar. Las Entidades públicas en el momento de liquidar los contratos deberán verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debieron haber sido cotizadas. En el evento en que no se hubieran realizado totalmente los aportes correspondientes, la Entidad pública deberá retener las sumas adeudadas al sistema en el momento de la liquidación y efectuará el giro directo de dichos recursos a los correspondientes sistemas con prioridad a los regímenes de salud y pensiones, conforme lo define el reglamento. (…) El funcionario que no deje
constancia d e la verificación del cumplimiento de este requisito incurrirá en causal de mala conducta (…) (Se resalta). Ley 797 de 2003. (Enero 29). Artículo 3°. El artículo 15 de la Ley 100 de 1993, quedará así: Artículo 15. Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 6 Sentencia C-577 de 4 de diciembre de 1995. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa 6 Extensiones 108-02/04/06/09. Vigiladministrativa @procuraduria.gov.co Carrera 5ª N° 15-80. Piso 8. PBX: 5878750. Fax extensión 10898. vvvw.procuraduria.gov.co
1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, (…)
(Se resalta). Artículo 4o. El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen (Se resalta).
Ley 828 de 2003. Artículo 1°. Modifícase el parágrafo 2° del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, el cual quedará así: Parágrafo 2. Será obligación de las entidades estatales incorporar en los contratos que celebren, como obligación contractual, el cumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social Integral, (…) (Se resalta). Decreto 510-03 (Marzo 5). Artículo 1°. De conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, deberán estar afiliados al Sistema General de Pensiones y su cotización deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado. (…) (…)” (Se resalta). Como puede observarse, el ordenamiento jurídico transcrito impone deberes tanto al contratista como al contratante estatal, al primero de hacer los aportes respectivos al Sistema de Seguridad Social y al segundo de exigir que aquel los haga o de hacerlos descontando el monto correspondiente al momento de liquidar el contrato. Establecido se encuentra que entre el Municipio de Cartagena del Chaira, por intermedio de su representante legal -Orlando Arteagay el señor Luís María Giraldo Giraldo, se celebró un contrato de prestación de servicios por el término de un (1) mes, por la suma de doce millones de pesos ($12.000.000.oo), cuyo objeto fue el de
prestar servicios de mantenimiento y reparación de vehículos de propiedad del citado municipio (folios 9 y 10). La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 114 del Decreto 2150 de 1995, en la sentencia C-739 de 2002, señaló: “Por regla general la función pública se presta por parte del personal de planta perteneciente a una entidad estatal, y sólo de manera excepcional y en los casos previstos en la ley, aquélla puede ser desarrollada por personas que se vinculan a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. (…) Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa 7 Extensiones 108-02/04/06/09. Vigiladministrativa @procuraduria.gov.co Carrera 5ª N° 15-80. Piso 8. PBX: 5878750. Fax extensión 10898. vvvw.procuraduria.gov.co En todo caso y según la Ley 80 de 1993, tales contratos no generan relación laboral ni prestaciones laborales y únicamente podrán celebrarse por el término estrictamente indispensable para desarrollar la actividad. (…) La vigencia del contrato de prestación de servicios es, por su naturaleza, temporal y sólo podrá celebrarse por el término estrictamente indispensable para ejecutar el objeto convenido…. (...). … La norma sólo pretende agilizar los trámites ante la administración con el fin de lograr la efectividad de los principios de eficacia, economía y celeridad, pero en manera alguna está consagrando la posibilidad de que las personas renuncien a su derecho a la seguridad social, desconociendo así el carácter obligatorio del mismo.
La norma acusada no está imponiendo al particular que va a recibir ingresos por parte del Estado que no se afilie al sistema y que no cumpla con una obligación constitucional, sino simplemente está suprimiendo el requisito de acreditar tal afiliación cuando se vaya a contratar por un periodo igual o inferior a tres meses. El legislador, en este caso el extraordinario, podía suprimir tal requisito con el fin de reformar la regulación existente sobre la materia y eliminar trámites innecesarios ante la administración. (…) Como la finalidad de la disposición no es que las personas dejen de afiliarse al sistema de salud y pensiones, sino hacer más rápida la contratación con el Estado en esos eventos, a través de la eliminación de un requisito innecesario, no se desconocen los principios de universalidad y solidaridad plasmados en la Constitución”. (Se resalta) Por manera que esta ilustración jurisprudencial, permite dar contestación a la primera inquietud de la apelación, en el sentido de que la norma antes citada, a lo que no obliga es que el contratista acredite su afiliación a los sistemas de salud y pensiones, pero no lo exonera de hacer los aportes respectivos al sistema. Comparte el Despacho en cambio, la posición de la defensa, en el sentido de que no está derogado el artículo 114 del Decreto 2150 de 1995 como lo señaló el A quo; por el contrario, una lectura integral de esta norma y del artículo 4 de la ley 797 de 2003, simple y llanamente se complementan, en tanto que el primero modificó el artículo 282 de la ley 100 de 1993, el último modifica el artículo 17 de la misma ley. Aspectos
totalmente distintos. De lo anterior se desprende que el Decreto 2150 de 19957 dispuso que para celebrar un contrato de prestación de servicios inferior a tres (3) meses no es necesario acreditar afiliación a los sistemas de salud y pensiones para la celebración de un contrato, pero jamás que no se hicieran los aportes correspondientes por tales conceptos. El artículo 4 de la ley 797 de 2003, impone que deben hacerse las respectivas cotizaciones al régimen de pensiones y las demás normas transcritas se ocupan de las cotizaciones al sistema General de Seguridad Social en Salud. Conclúyese que existe una total complementariedad entre las diversas normas, que para efectos de los contratos vienen a ser recogidas por el artículo 23 de la ley 1150 de 2007, que no impone obligación diferente para el contratante de verificar para 7 Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa 8 Extensiones 108-02/04/06/09. Vigiladministrativa @procuraduria.gov.co Carrera 5ª N° 15-80. Piso 8. PBX: 5878750. Fax extensión 10898. vvvw.procuraduria.gov.co cada pago o pago total del contrato que el contratista acredite el pago de los aportes o estar al día en los mismos, sin perjuicio de hacer las retenciones correspondientes y pago a la entidades de salud y pensiones correspondientes. Por lo tanto, el cargo formulado no fue desvirtuado y en consecuencia, rechazados los argumentos de la defensa, se confirmará el fallo apelado.
En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión calendada el 14 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró responsable Orlando Arteaga, con número 17.621.843 Florencia - Caquetá, en condición de Alcalde del Municipio de Cartagena del Chaira, y le impuso sanción disciplinaria consistente en DESTITUCION e inhabilidad especial para el ejercicio de funciones publicas por el término de once (11) años, por parte de la Procuraduría Regional de Caquetá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión al defensor del disciplinado que contra la misma no procede recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa
(Artículo 119). Diligencia que se hará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 y 107, por la Secretaría de la Procuraduría Regional de Caquetá. Realizado lo anterior, dése cumplimiento a lo prescrito en los artículos 172 parágrafo y 174 de la Ley 734 de 2.002.
TERCERO: DEVUELVANSE las diligencias a la oficina de origen. Archívese el proceso.
CÚMPLASE
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa IUS -2010-64177. (1) Cuad. (124). Fls. Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa 9 Extensiones 108-02/04/06/09. Vigiladministrativa @procuraduria.gov.co
Carrera 5ª N° 15-80. Piso 8. PBX: 5878750. Fax extensión 10898. vvvw.procuraduria.gov.co Tato. Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa 10 Extensiones 108-02/04/06/09. Vigiladministrativa @procuraduria.gov.co Carrera 5ª N° 15-80. Piso 8. PBX: 5878750. Fax extensión 10898. vvvw.procuraduria.gov.co