PGN-PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA - Los procesos de única instancia no son inconstitucionales
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN-PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA - Los procesos de única instancia no son inconstitucionales
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Los procesos de única instancia no son inconstitucionales El actor se equivoca cuando parece asumir que cualquier norma que establezca procesos de única instancia vulnera per se el artículo 31 Superior. Y también se equivoca cuando, en lugar de considerar lo excepcional de la exclusión a la regla de la doble instancia, la existencia de otros recursos, acciones u oportunidades procesales idóneos, la existencia de una finalidad constitucionalmente legítima y la existencia de una discriminación, o de argumentar por qué las normas legales pueden vulnerar los derechos fundamentales de los niños, las niñas o los adolescentes o de sus padres, se limita a reiterar que la norma constitucional se vulnera por la mera existencia de las normas legales que prevén la única instancia. Por último, para el Ministerio Público resulta incuestionable que la demanda recae sobre proposiciones jurídicas subjetivas, que el actor asume de manera injustificada y que van en contra del texto del artículo 31 Superior, y que no implican un verdadero reproche constitucional. Así, para sustentar su postura, en lugar de ocuparse de la expresión vulnerada y de las expresiones demandadas, por ejemplo, el actor alude a situaciones hipotéticas así como a la eventual aplicación indebida de las normas legales cuestionadas, en las cuales que podría verse vulnerado el derecho al debido proceso de los sujetos involucrados. Sin embargo, incluso frente a este evento hipotético el actor pasa por alto que la persona afectada en todo caso podría acudir a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales, pues ésta también procede contra providencias
judiciales; y supone, falsamente, que dichos yerros no podría predicarse en procesos que surten dos instancias. Esto, cuando claramente no existe ningún proceso o instancia judicial en el que puedan presentarse abusos y esta sola realidad práctica no implica que el diseño de un proceso, cualquiera que este sea, contravenga las normas constitucionales invocadas. INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA-Es necesario cumplir con los requisitos de certeza, claridad y especifidad. En el caso sub judice el actor centra su demanda en la vulneración del artículo 31 Superior, en tanto y en cuanto, los literales demandados disponen que ciertos procesos de competencia de los jueces de familia se decidirán en única instancia, fundamento insuficiente para cumplir con los requisitos sustanciales mínimos para que esta Corporación pueda pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de las normas demandadas. Insuficiente porque, en concepto de esta Vista Fiscal, la demanda no se funda en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, como lo precisa la Corte, entre otras, en la Sentencia C-1052 de 2011. Bogotá, D.C., mayo 11 de 2012 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra los literales d) y h) del artículo 5° del Decreto 2272 de 1989, “Por la cual se organiza la jurisdicción de familia, se crean unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones”.
Procurador General Concepto 5357
Actores: Julian Arturo Polo Echeverri.
Magistrado Ponente: Jorge I. Pretelt Chaljub.
Expediente D-8993. Concepto 5357 Según lo dispuesto en los artículos 40, numeral 6º, 242, numerales 1º, 2º, y 278, numeral 5º, de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda presentada por el ciudadano Julian Arturo Polo Echeverri contra unas expresiones del artículo 5° del Decreto 2272 de 1989, “Por la cual se organiza la jurisdicción de familia, se crean unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones”, cuyo texto se reproduce a continuación con lo demandado en negritas.
DECRETO 2272 DE 1989
(octubre 7) Por el cual se organiza la jurisdicción de familia, se crean unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida, […] ARTICULO 5° COMPETENCIA. Los jueces de familia conocen de conformidad con el procedimiento señalado en la ley, de los siguientes asuntos: EN ÚNICA INSTANCIA. a) De la protección del nombre; b) De la separación de cuerpos por mutuo acuerdo, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios; c) De la suspensión y restablecimiento de la vida en común de los cónyuges d) De la custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los menores; e) De la aprobación del desconocimiento de hijo de mujer casada, en los
casos previstos en la ley; f) De la designación de curador ad hoc para la cancelación del patrimonio de familia inembargable; g) De la citación judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial, prevista en la ley; h) De los permisos a menores de edad para salir del país, cuando haya desacuerdo al respecto entre sus representantes legales o entre éstos y quienes detenten la custodia y cuidado personal; i) De los procesos de alimentos, de la ejecución de los mismos y de su oferta; j) De los demás asuntos de familia que por disposición legal deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o con prudente juicio o a manera de árbitro. PARAGRAFO 1° En los asuntos a que se refieren los numerales anteriores, procederá la acumulación de pretensiones y de procesos verbales, cuando fuere el caso, conforme a la ley. 2 Procurador General Concepto 5357
EN PRIMERA INSTANCIA.
1. De la nulidad y divorcio del matrimonio civil.
2. De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad legítimas o extramatrimoniales, de la investigación de la paternidad y maternidad extramatrimoniales que regula la Ley 75 de 1968, y de los demás asuntos referentes al estado civil de las personas.
3. De la separación de cuerpos del matrimonio civil o canónico, cuando haya contención.
4. De la separación de bienes y de la liquidación de sociedades conyugales por causa distinta de la muerte de los cónyuges, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.
5. De la pérdida, suspensión y rehabilitación de la patria potestad y de la
administración de los bienes de los hijos.
6. De la designación y remoción de guardador.
7. De la aprobación de las cuentas rendidas por el guardador.
8. De la interdicción del disipador, demente o sordomudo, y de su rehabilitación.
9. De la rendición de cuentas sobre la administración de los bienes del pupilo.
10. De las diligencias de apertura y publicación de testamento cerrado y de la reducción a escrito de testamento verbal.
11. De los procesos de sucesión de mayor cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios por la ley.
12. De los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales.
13. De la licencia para enajenar o gravar bienes, en los casos exigidos por la ley.
14. De la declaración de ausencia.
15. De la declaración de muerte por desaparecimiento.
16. De la adopción.
17. De la insinuación de donaciones entre vivos en cantidad superior a cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.
Las donaciones cuya cuantía sea igual o inferior a la indicada, no requieren insinuación.
18. De la corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil, cuando se requiera intervención judicial.
EN SEGUNDA INSTANCIA.
De los recursos de apelación que se interpongan en los procesos atribuidos por el artículo 7° en primera instancia a los Jueces Municipales, y de los de queja. PARAGRAFO 2° Los Jueces Promiscuos de Familia conocerán de los asuntos contemplados en el presente artículo y, además, en única instancia de las
infracciones a la ley penal en que incurran los menores comprendidos entre los doce (12) y los dieciséis (16) años.
1. Planteamiento de la demanda.
El actor considera que los literales demandados, al prever que la custodia y cuidado personal, visita y protección de los menores, y que los permisos 3 Procurador General Concepto 5357 para que los menores puedan salir del país en caso de haber desacuerdo entre sus representantes legales, o entre éstos y quienes tengan la custodia y cuidado personal, deben ser decididos por el juez de familia en única instancia, vulnera el artículo 31 Superior. En sus palabras: […No] incluirlos [(los casos antedichos)] en el listado de aquellos procesos que se ventilan en PRIMERA INSTANCIA; esto es susceptibles del recurso de apelación en sus decisiones; afecta ostensiblemente las garantías de los menores y el grupo familiar que ve frustrada su pretensión en el proceso cuando es adverso el fallo, no permitiendo entonces, que en caso de buscar mejores garantías para el menor en el proceso judicial correspondientes, pueda un superior funcional jerárquico revisar el fallo correspondiente y demás decisiones trascendentales susceptibles de este recurso ordinario, el cual tiene como objetivo sea revocado el juicio que el Juez de Familia efectuó frente a la protección de las garantías y derechos de un menor; situación que a no dudarlo tira al traste la ubicación privilegiada de los derechos de los niños en la sociedad. Para ilustrar su discurso, el actor trae a cuento los artículos 9°, 11 y 26 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en los cuales se reconoce a los
niños, las niñas y los adolescentes el debido proceso, la prevalencia de sus derechos, y la exigibilidad de los mismos, y con ocasión de estas normas legales, se pregunta qué “pasaría si un Juez de Familia en una decisión judicial dentro de los procesos de a) Custodia y Cuidado Personal y b) Permiso para la Salida del país, se aleja de las garantías que tiene el menor en el proceso judicial[… A lo que responde:] sencillamente no habría posibilidades [de] que esta decisión sea revocada por el superior funcional, prevaleciendo de esta manera la potestad y libertad reglamentaria del legislador primario, sobre las garantías Constitucionales del menor en el proceso, lo que merece el estudio de Constitucional[idad] por la Honorable Corte, a fin de establecer si el tramite de UNICA INSTANCIA designado por el legislador se ajusta a la Carta Política en un juicio de proporcionalidad con la garantía establecida en el artículo 31 Constitucional, integrado con las garantías fundamentales del menor en los procesos judiciales varias veces mencionado. Para sustentar su afirmación, el actor trae a cuento la Sentencia C-1005 de 2005, para insistir en que: 4 Procurador General Concepto 5357 […La] misma relevancia de los derechos de los niños, en disputa a través del proceso judicial correspondiente, merecen el estudio de Constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, la cual en el juicio de proporcionalidad respectivo podrá concluir que la limitación de una doble instancia en procesos de Custodia y Cuidado Personal, y el de Permiso de
Salid de País; no es justificable atendiendo las garantías, valores, derechos, prerrogativas, bienestar etc[.], de los niños que entran en juego una vez deba ejecutarse la decisión inimpugnable. [Y, en el mismo sentido, afirmar que] no se entiende entonces c[ó]mo el legislador si adoptó el trámite de otros procesos de significado inferior y relevancia para los menores de edad, al tramite de PRIMERA INSTANCIA, sometidos a una segunda instancia por parte de jueces con superioridad funcional, omitiendo de manera inconstitucional, involucrar en este tramite los procesos.
2. Problema jurídico.
Corresponde establecer si los literales d) y h) del artículo 5° del Decreto 2272 de 1989, al incluir los asuntos relativos a la custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los menores, así como a los permisos de los menores de edad para salir del país, cuando haya desacuerdo al respecto entre sus representantes legales o entre éstos y quienes detentes la custodia y cuidado personal, entre aquellos que los jueces de familia deben decidir en única instancia, vulneran lo dispuesto en el artículo 31 Superior.
3. Análisis jurídico.
Los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, previstos en el artículo 44 Superior y desarrollados por la Ley 1098 de 2006, prevalecen en nuestro ordenamiento jurídico. Así lo ha reconocido en varias oportunidades el Ministerio Público y lo ha exigido la Procuraduría General de la Nación en el ejercicio de sus funciones misionales preventivas, de intervención y disciplinarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 Superior.
Sin embargo, en el caso sub judice el actor centra su demanda en la vulneración del artículo 31 Superior, en tanto y en cuanto, los literales demandados disponen que ciertos procesos de competencia de los jueces de familia se decidirán en única instancia, fundamento insuficiente para 5 Procurador General Concepto 5357 cumplir con los requisitos sustanciales mínimos para que esta Corporación pueda pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de las normas demandadas. Insuficiente porque, en concepto de esta Vista Fiscal, la demanda no se funda en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, como lo precisa la Corte, entre otras, en la Sentencia C-1052 de 2011. En efecto, la norma que se señala como vulnerada, el artículo 31 Superior, establece como regla que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, valga decir, la doble instancia, pero a renglón seguido precisa la excepción constitucional a esta regla: que la Ley disponga lo contrario. En el caso de los literales demandados, que hacen parte de un Decreto Ley, el 2272 de 1989, por lo tanto, se está precisamente ante una excepción a la regla de la doble instancia consagradas en la Ley. Y en vista de esta circunstancia, no es posible sostener que dichos literales vulneren el artículo 31 Superior. Por el contrario, se atienen de manera estricta a su mandato. De otra parte, al interpretar el artículo 31 Superior, en la Sentencia C-1005 de 2005, entre otras, la Corte Constitucional ya ha precisado que: [E]l principio de la doble instancia no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia
judicial deba tener la posibilidad de ser apelada; más cuando el artículo 31 Superior expresamente faculta al Legislador para introducir las excepciones que considere procedentes a dicho principio, siempre y cuando no desconozca mandatos constitucionales expresos –como los de los artículos 29 y 86 Superiores […] que consagran dos hipótesis en las cuales se prevé expresamente la impugnación-. La Corte Constitucional ya ha reconocido el carácter relativo del principio de la doble instancia en múltiples oportunidades. Lo anterior no significa que el Legislador esté en completa libertad de excluir la doble instancia para cualquier tipo de procesos. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, el Legislador debe respetar ciertos parámetros mínimos al momento de decidir que una determinada actuación procesal o proceso únicamente podrá tramitarse en única instancia y no estará sujeta(o) a impugnación; en particular, debe mantenerse dentro del “límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe al principio de igualdad”. En relación con sentencias judiciales, la Corte ha indicado que es necesario estudiar cada caso individual para determinar la constitucionalidad de las 6 Procurador General Concepto 5357 exclusiones de la doble instancia, pero al mismo tiempo ha precisado ciertos criterios que deben ser respetados por el Legislador para que su decisión de someter un procedimiento o acto procesal determinado a trámite de única instancia no riña con la Constitución: (a) La exclusión de la doble instancia debe ser excepcional; (b) Deben existir otros recursos, acciones u oportunidades procesales que
garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de única instancia; (c) La exclusión de la doble instancia debe propender por el logro de una finalidad constitucionalmente legítima; (d) La exclusión no puede dar lugar a discriminación. Por lo tanto, el actor se equivoca cuando parece asumir que cualquier norma que establezca procesos de única instancia vulnera per se el artículo 31 Superior. Y también se equivoca cuando, en lugar de considerar lo excepcional de la exclusión a la regla de la doble instancia, la existencia de otros recursos, acciones u oportunidades procesales idóneos, la existencia de una finalidad constitucionalmente legítima y la existencia de una discriminación, o de argumentar por qué las normas legales pueden vulnerar los derechos fundamentales de los niños, las niñas o los adolescentes o de sus padres, se limita a reiterar que la norma constitucional se vulnera por la mera existencia de las normas legales que prevén la única instancia. Por último, para el Ministerio Público resulta incuestionable que la demanda recae sobre proposiciones jurídicas subjetivas, que el actor asume de manera injustificada y que van en contra del texto del artículo 31 Superior, y que no implican un verdadero reproche constitucional. Así, para sustentar su postura, en lugar de ocuparse de la expresión vulnerada y de las expresiones demandadas, por ejemplo, el actor alude a situaciones hipotéticas así como a la eventual aplicación indebida de las normas legales cuestionadas, en las cuales que podría verse vulnerado el derecho al debido proceso de los sujetos involucrados. Sin embargo, incluso frente a este
evento hipotético el actor pasa por alto que la persona afectada en todo caso podría acudir a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales, pues ésta también procede contra providencias judiciales; y supone, falsamente, que dichos yerros no podría predicarse en 7 Procurador General Concepto 5357 procesos que surten dos instancias. Esto, cuando claramente no existe ningún proceso o instancia judicial en el que puedan presentarse abusos y esta sola realidad práctica no implica que el diseño de un proceso, cualquiera que este sea, contravenga las normas constitucionales invocadas.
4. Conclusión.
Por lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte que se INHIBA de pronunciarse sobre la exequibilidad de los literales d) y h) del artículo 5° del Decreto 2272 de 1989, por ineptitud sustancial de la demanda. De los Señores Magistrados,
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación
LJMO/ABG
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