PGN-PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA - Proceso de alimentos de menores
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA - Proceso de alimentos de menores
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., enero 15 de 2003 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 146 (parcial) del Decreto 2737 de 1989 -Código del Menor-.
Actor: HUGO NARANJO TOBÓN
Magistrado Sustanciador: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Expediente No. D-4343 Concepto No. 3120 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda que en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1o. de la Carta Política, instauró el ciudadano HUGO NARANJO TOBÓN, contra el artículo 146 (parcial) del Decreto 2737 de 1989, en el cual se dispone que cuando en el proceso de alimentos la sentencia haya sido dictada por el juez municipal, en la misma audiencia se deberá decidir sobre la concesión del recurso de apelación que se hubiere interpuesto.
1. Planteamientos del demandante Según el ciudadano Naranjo Tobón, el aparte normativo acusado vulnera el principio de igualdad toda vez que en él se establece el procedimiento de la doble instancia para el trámite de las causas de alimentos respecto de los niños, con base en la circunstancia consistente en que el proceso sea adelantado por un juez municipal, mientras que cuando se trata del juicio de alimentos en general, cuyo conocimiento es de los jueces de familia, se 2 impone la única instancia, generándose así una discriminación injustificada,
pues se establece el privilegio de la doble instancia sobre bases irrelevantes desde el punto de vista constitucional, ya que se establece un trámite procesal para decidir iguales asuntos jurídicos mediante los cuales se busca la efectivización de idénticos derechos.
2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público determinar si la previsión contenida en el inciso segundo del artículo 146 del Código del Menor, consistente en el establecimiento de la doble instancia en los procesos de alimentos, cuando tales procesos sean adelantados por jueces municipales, vulnera el principio de igualdad.
Al respecto, el Procurador General de la Nación ha de conceptuar lo siguiente:
3. El contexto normativo en el cual está inscrita la doble instancia cuestionada y la relevancia constitucional de la misma 3.1. Los argumentos del ciudadano Naranjo Tobón en contra de la disposición acusada, se fundamentan en la sentencia C-154 de 2002, en la que se declaró la inexequibilidad del numeral 2o. del artículo 7 del Decreto 2272 de 1989, norma ésta que fijaba la competencia de los jueces civiles y promiscuos municipales para conocer, en primera instancia, de los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en el municipio no existiera juez de familia o promiscuo de familia, con lo cual el legislador había establecido la doble instancia para procesos que originalmente tenían una, por una razón de orden territorial, como era la inexistencia de los jueces especializados de familia en determinados municipios. 3.2. La razón que llevó a la Corte Constitucional a declarar la inexequibilidad de la norma mencionada, fue la de considerar el factor
territorial como un factor insuficiente para justificar un trato diferencial 3 entre quienes tenían acceso a una doble instancia por no existir en su municipio jueces de familia y los que no tenían acceso a esta formula procesal garantista, por existir en sus municipios la jurisdicción de familia.
Afirmó la Corte: “(..) Tal y como lo pone de manifiesto el demandante, la norma anterior introduce una diferencia en el trámite de ciertos procesos, diferencia que consiste en que unos serán tramitados en una sola instancia y otros en dos, atendiendo a la sola circunstancia de que en el municipio en donde deba interponerse la acción existan o no jueces de familia o promiscuos de familia. “Siendo trámites iguales, que comprometen los mismos derechos y deberes de quienes acuden a la justicia, en principio el legislador ha debido dispensar un mismo trato jurídico, señalando un mismo procedimiento para su definición. Pues aunque, como se ha dicho, el legislador goza de libertad de configuración para diseñar los procedimientos judiciales, y puede establecer excepciones a la garantía de la doble instancia, al hacerlo está limitado por los principios superiores, en especial por aquellos que consagran derechos fundamentales como el de la igualdad ante la ley (...). “(...) debe concluirse que no es posible afirmar que las personas que residen en municipios donde no existen jueces de familia están en una situación de hecho distinta de aquellas otras que viven donde sí los hay, de manera tal que esta diferencia fáctica justifique el que deban someterse a distintos procedimientos judiciales para la resolución de los mismos asuntos (...)” (sentencia C-154 de 2002).
3.3. El ciudadano Naranjo Tobón pretende que las anteriores consideraciones de la Corte se tomen en cuenta para juzgar el precepto legal por él impugnado, toda vez que, según su criterio, con dicho precepto, el legislador vulneró igualmente el principio de igualdad en vista de que el trato diferencial allí establecido, en materia procesal, parte del mismo fundamento, esto es, el simple factor territorial, considerado por la Corte, como se ha dicho, insuficiente para justificar ese tipo de trato. El Despacho considera que los supuestos de los cuales parte el demandante para identificar las dos situaciones jurídicas planteadas por el numeral declarado inexequible y la norma hoy acusada, carece de fundamento jurídico constitucional. Veamos: 4 Mientras la doble instancia establecida en el numeral 2o, del artículo 7o. del Decreto 2272 de 1989, declarado inexequible por la Corte Constitucional, estaba referida, en general, a los procesos que les correspondiera adelantar a los jueces de familia en única instancia, incluidos los de alimentos (artículo 5º de dicho decreto), en atención, exclusivamente, a la inexistencia de estos jueces en determinados municipios, en el caso de los proceso de alimentos de que trata el aparte normativo aquí acusado están referidos específicamente al hecho de que estén involucrados menores, como se desprende del contexto normativo en el cual está inscrito dicho aparte, como lo es el Capitulo Tercero, DE LOS ALIMENTOSperteneciente al Titulo Tercero titulado DEL MENOR QUE CARECE DE LA ATENCIÓN SUFICIENTE PARA LA SATISFACCIÓN DE SU NECESIDADES BÁSICAS dentro del marco de la
codificación destinada por el legislador a desarrollar la protección especialísima que por mandato constitucional explícito le debe prodigar el Estado a la población infantil. Tal contexto normativo le imprime a la doble instancia cuestionada en el presente proceso unas especiales connotaciones jurídico-constitucionales que van más allá del factor simplemente territorial, el único tomado en cuenta por el legislador para consagrar la doble instancia en el caso del numeral 2o del artículo 7º. del Decreto 2272 de 1989, considerado como insuficiente por la Corte Constitucional para establecer tratos diferenciales en materia procesal. En efecto, la doble instancia consagrada en el inciso segundo del artículo 146 del Código del Menor, está inscrita dentro del objeto de dicha codificación, el cual contempla aspectos de significativa relevancia constitucional como son, entre otros: consagrar los derechos fundamentales del menor; determinar los principios rectores que orientan las normas de protección al menor, tanto para prevenir situaciones irregulares como para corregirlas, determinar las medidas que deben adoptarse con el fin de proteger al menor que se encuentre en situación irregular y señalar las competencias y los 5 procedimientos para garantizar los derechos del menor (artículo 1o. del Decreto 2737 de 1989). Como es ampliamente sabido los derechos del menor tienen especial reconocimiento en nuestra Constitución Política. Tanto es así, que en el artículo 42 de ese estatuto se establece de manera incontrastable que “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. Ahora bien, si se toma en cuenta que entre esos derechos de carácter prevalente la Carta Política contempla como fundamentales de la población
infantil, el derecho a la alimentación equilibrada y los derechos a la salud y a la seguridad social directamente vinculadas a aquél, derechos todos ellos cuya efectivización depende, cuando son desconocidos, de la decisión judicial, es de concluir que el trato diferenciado, en términos positivos y en materia judicial, con el cual el legislador permite lograr la eficiente realización de tales derechos, es apenas la concreción legal de un imperativo constitucional de insoslayable observancia. Teniendo en cuenta todo lo anterior, considera el Procurador General de la Nación que no tiene validez alguna afirmar, como se hace en la demanda aquí analizada, que sea el simple factor territorial el único tomado en cuenta por el legislador para establecer la doble instancia en este caso y que, antes por el contrario, un elemento conceptual de significativa relevancia constitucional gravita sobre esta sabia decisión del legislador de particular connotación garantista. De otra parte, considera el Director del Ministerio Público que la decisión adoptada por ese Alto Tribunal en la sentencia C-154 de 2002 en el sentido de declarar inexequible el numeral 2 del artículo 7º del Decreto 2272 de 1989, por haberse establecido la doble instancia en procesos que originalmente no contemplaban esta garantía, es necesario que tal decisión sea revisada en el sentido de que se exhorte al legislador a expedir una nueva 6 norma de carácter procedimental que contemple los nuevos elementos que proporciona la norma aquí cuestionada. Ello, por cuanto en la sentencia mencionada la Corte Constitucional tomó en cuenta solo un aspecto, el factor territorial el cual, por su irrelevancia constitucional, no resultaba suficiente para introducir una diferencia de trato
en materia procesal, dejando de lado los derechos del menor que por suponer un titular de derechos calificado justifican con creces la consagración legal de ese trato especial. El establecimiento de la doble instancia, mediante una ley sustantiva, como lo es el Código del Menor, en atención al carácter prevalente de los derechos de la infancia, amerita esa revisión en el sentido aquí indicado.
4. La doble instancia establecida por la norma acusada no vulnera el principio de igualdad por el contrario lo desarrolla De allí que, en criterio de este Despacho, resulte inapropiado, por decir lo menos, que la doble instancia instituida en defensa de unos derechos cuya prevalencia sobre los de los demás fue consagrada en la propia Carta Política, vulnere el principio de igualdad, ya que es precisamente ese derecho, en su dimensión más íntimamente vinculada a la noción del Estado Social de Derecho como es la del trato diferenciado a los diferentes, el que tiene, en la figura cuestionada, su más cabal realización.
Sobre todo cuando ese trato especial viene no sólo autorizado sino prescrito desde la propia Carta Política, en atención a las especiales condiciones humanas de fragilidad y vulnerabilidad que son predicables de la infancia, el sector de la población que más padece las inclemencias de un orden social injusto y desequilibrado. Luego, las consideraciones esgrimidas por la Corte en la sentencia C-154 de 2002 no corresponden a la situación jurídico-procesal regulada en la norma acusada y el hecho de haber sido traídas a colación por el demandante, 7 resulta asaz impertinente e inapropiado, como ya se ha dicho, pues
consideraciones como aquella según la cual “la norma (acusada) introduce una diferencia en el trámite de ciertos procesos, diferencia que consiste en que unos serán tramitados en una sola instancia y otros en dos, atendiendo a la sola circunstancia de que el municipio en donde deba interponerse la acción existan o no jueces de familia o promiscuos de familia”, está relacionada sólo con un aspecto parcial de dicha norma, el menos importante, desde el punto de vista del garantismo procesal. Y mucho menos tiene relación con los derechos salvaguardados por la doble instancia aquí examinada, la siguiente consideración hecha por la Corte en la sentencia en mención: “Siendo trámites iguales, que comprometen los mismos derechos y deberes de quienes acuden a la justicia, en principio el legislador ha debido dispensar un mismo trato jurídico” (sentencia C-154 de 2002). Más bien, es de pensar, en consonancia con los mandatos constitucionales favorables en grado sumo a la protección especial de la infancia, que de no haberse establecido el legislador la doble instancia, ante las circunstancias por él invocadas para hacerlo, doble instancia hoy inexplicablemente cuestionada, el legislador hubiera incurrido en una omisión legislativa de aquellas que devienen en vulneración de la Carta Política, en tanto se traducen en la violación de derechos fundamentales. Violación que en este caso se magnificaría por tratarse de los derechos de mayor jerarquía constitucional.
5. Conclusión En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD del inciso final del artículo 146 del Código del Menor.
Señores Magistrados, 8
EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN
Procurador General de la Nación SPTB/AAJJ/ncdem