PGN-PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA - Se agota con la interposición del recurso según regulación l
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN-PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA - Se agota con la interposición del recurso según regulación l
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Vulnero estos principios constitucionales ordenando el reintegro de un bien PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA-Se agota con la interposición del recurso según regulación legal PRINCIPIO DE LA REFORMATIO IN PEJUSRegulación legal TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA-Regulación legal La segunda instancia, es por lo tanto, un control que garantiza la corrección del juicio si hubiere lugar a ello cuando en debida forma se impugne la decisión de primera instancia, que se considera defectuosa y afecta el interés de la parte que lo refuta, para lograr de esta manera una respuesta definitiva apegada al ordenamiento jurídico. RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-Regulación Constitucional ACCIÓN U OMISIÓN-Regulación legal/PRINCIPIOS CONSTITUCIONALESRegulación Constitucional/FALTA DISCIPLINARIA-Regulación legal/SERVIDOR PÚBLICO-Condiciones de la calidad Normatividad que indica necesariamente, que para que el comportamiento sea considerado como irregular debe presentarse con ocasión o en ejercicio de las funciones o del servicio y que la acción u omisión sean determinantes o concurrentes al hecho que constituye la falta disciplinaria. Sea lo primero indicar que la condición de servidor público implica una serie de obligaciones, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, que se deben hacer valer en todo momento, para poder lograr los propósitos fundamentales del Estado, plasmados en especial en el artículo 2º de la Constitución Política, aun cuando se pueden encontrar estatuidos a lo largo de todo su articulado, cuales son servir a la comunidad, velar por el logro de los altos
cometidos del Estado, y hacer prevalecer los intereses generales por encima de los particulares o los de determinados sectores o grupos. FALTA DISCIPLINARIA-Afecta deber funcional No se debe olvidar que el derecho disciplinario no se inclina especialmente por valorar el resultado que deriva de la irregularidad disciplinaria, sino que tiende a establecer la afectación que ha sufrido el servicio o la función encomendada, en tanto es deber, obligación y responsabilidad del Estado garantizar que las funciones y los servicios públicos se presten de manera adecuada, eficiente, imparcial, objetiva, bajo parámetros de igualdad, sin favoritismos, con apego a la Constitución y a la ley.
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Dependencia: Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa
Radicación Nº: IUS 2013-377055
Disciplinada : Hilda Maria Roldan Angulo Cargo y Entidad: Inspectora Municipal de Policía Zona Urbana de El
ColegioCundinamarca Quejoso: Christy Mateus Pulido y otros Fecha de la queja: 30-05-2013
Fecha hechos: 11-10-2012
Asunto: Fallo de segunda instancia (Artículo 171 de la ley 734 de 2.002)
Bogotá, D.C. 5 diciembre del 2014
1. ANTECEDENTES Se encuentran al Despacho las presentes diligencias para resolver la apelación interpuesta contra el fallo del 16 de septiembre del 2014, proferido por la
Personería Municipal del Colegio-Cundinamarca, dentro del proceso verbal, que sancionó a la señora HILDA MARIA ROLDAN ANGULO en su condición de Inspectora Municipal de Policía Urbana de El ColegioCundinamarca, con suspensión de siete meses que se convertirá en salarios equivalente a siete millones doscientos veinte ocho mil ochocientos setenta y dos pesos ($7.228.872,00), monto que deberá pagar a manera de sanción. La apoderada de la disciplinada interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido por la Personería del Municipio de el ColegioCundinamarca dentro de la audiencia de juzgamiento.
2. CARGOS.
La Personería Municipal de El ColegioCundinamarca, mediante auto del 4 de marzo del 2014 profirió auto de cargos a la señora HILDA MARIA ROLDAN ANGULO en su condición de Inspectora Municipal de El ColegioCundinamarca: (Fs.112-141 ) “ (…) Cargo Primero. HILDA MARIA ROLDAN ANGULO Usted, en calidad de Inspectora Municipal de Policía, Zona Urbana de El Colegio Cundinamarca, presumiblemente actuó de manera irregular en desarrollo de la querella policiva de Lanzamiento por Ocupación de hecho, instaurada por la señora Christy Mateus Pulido, conducta que al parecer transgrede del debido proceso establecido en el artículo 29 de la norma superior , tal y como se desprende del Fallo de Acción de Tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Promiscuo de El Colegio Cundinamarca y confirmado en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Mesa Cundinamarca, del
25-01-13 en cuya parte considerativa se afirma:
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Cra.10 No. 16-82 P. 9 www.procuraduria.gov.co “…Este Despacho concluye que efectivamente le asiste la razón a la accionante en el sentido que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, toda vez que de acuerdo a lo manifestado por la H. Corte Constitucional, el auto de fecha 19 de junio de 2012, se observa con ocasión a que dicha decisión no fue puesta en conocimiento a la querellante, por consiguiente las decisiones adoptadas posteriormente no pudieron ser conocidas por la accionante, tal como aconteció con las nuevas fechas programadas para las diligencias de descargos, por lo cual aquella no pudo ejercer plenamente su derecho de contradicción el de impugnar las decisiones administrativas que en su sentir estimara pertinentes”(Fs.. 2-15). (…) ” Con su actuación pudo haber desconocido los Artículos 34 Numerales 1°, 2 y 6; 35, numerales 1° y 7; 50, 43 de la Ley 734 del 2002. Artículo 5° numerales 2°y 5°; 7 numeral 1° del Código Contencioso Administrativo. Por lo anterior la falta se calificó a título de culpa grave.
Cargo Segundo: “(…) Usted, en calidad de Inspectora Municipal de Zona Urbana de El Colegio Cundinamarca, falto el respeto y cometió arbitrariedades dentro de las diligencias de lanzamiento por ocupación de hecho,
como abogada MARTHA CECILIA ORTEGA OVALLE, según queja radicada ante este Despacho el 11-10-1 (…) ” Con su actuación pudo haber desconocido los Artículos 34 Numerales 1° y 6; 35, numerales 1° y 7; Artículo 5° numerales 5°, artículo 7° numeral 1°. Por lo anterior la falta se calificó como culpa grave.
Cargo Tercero: “ Usted, como Inspectora Municipal de Policía Zona Urbana de El Colegio – Cundinamarca, no le permitió al abogado RAFAEL MARIA MANRIQUE acceder para consulta el expediente del cual hace parte en calidad de querellado adicionalmente lo atendió en forma altanera y atrevida; coartándole de esta manera, el derecho a la defensa y a obtener información, como lo asevera el referido profesional en el escrito de queja presentado ante este Despacho el 23-11-12 (…) ”(fs. 30-32).
Con su actuación pudo haber desconocido los Artículos 34 Numerales 1°, 2 y 6; 35, numerales 1° y 7; 50, 43 de la Ley 734 del 2002. Artículo 5° numerales 2° y 5°; 7 numeral 1° del Código Contencioso Administrativo Por lo anterior la falta se calificó como culpa grave.
Cargo Cuarto: “ (…)Usted en calidad de Inspectora Municipal de El Colegio
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Cundinamarca, Zona Urbana, el día 18-11-12, se presentó en su finca Lucecita ubicada en la vereda San José, en compañía de dos agentes de la policía y del señor JOSÉ DEL CARMEN GALINDO ARIAS y actuando de manera irregular solicitó a los señores FIDELINO MORENO y NUBIA TORRES FORERO, la entrega del predio rural DENOMINADO Finca Lucecita ubicado en la vereda San José del municipio de El Colegio, supuesto titular, señor GALINDO ARIAS, como contraprestación al millón de pesos ($1.000.000)entregado por el mencionado señor, como lo afirma el quejoso señor LUIS FERNANDO GIL CASTIBLANCO, en escrito radicado ante este Despacho el 21-11-12 (…) ” ( Fs. 52-53) Con su actuación pudo haber desconocido los Artículos 34 Numeral 1°; 35, numeral 1° de la Ley 734 del 2002. Por lo anterior la falta se calificó como culpa grave.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El A-quo considera, que al realizar una valoración conjunta de los medios de prueba considera lo siguiente: Respecto al Primer Cargo: Que la declaración de la doctora ELISA ESPEJO es de relevancia para el presente cargo por cuanto manifiesta que a mediados del año 2012 preguntaba por los procesos y no le daban información sobre el estado pues siempre se encontraban a la Despacho de la Inspectora, por consiguiente colige que la disciplinada no cumplió a cabalidad con sus deberes funcionales y en especial hacer efectiva la administración de justicia,
pues los expedientes según la declarante siempre estaban al Despacho. Que las declaraciones de los señores ALEXANER PULIDO, RUBIELA PULIDO y ALFREDO PULIDO, no aportan valor alguno a la investigación pues los mismos se limitaron a narrar unos hechos irrelevantes para esta averiguación, que por esta razón no son tenidos en cuenta. Por ello, queda plenamente demostrado que la implicada no pudo allegar elementos facticos que sirvan de sustento para desvirtuar la conducta reprochable desplegada por ella.
Con relación al Segundo Cargo: Estima el Fallador de primera Instancia que el cargo se encuentra desvirtuado por cuanto la doctora MARTHA CECILIA ORTEGA, puso en conocimiento unos hechos que posiblemente comprometen la responsabilidad disciplinaria de la implicada, pero a la fecha fue citada varias veces para que ampliara la queja y nunca compareció, que por lo tanto no existe prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad de la investigada y en consecuencia archiva el cargo segundo.
Tercer cargo: Expone el A-quo que respecto a este cargo la encartada no allegó argumento fáctico ni jurídico que lo desvirtué, al contrario pretende hacer ver como valido su actuar argumentando que esto hace parte de su idiosincrasia por ser costeña, si actuó así es porque le faltaban al respeto, que ella tenía que hacerse respetar, que por lo tanto, no son de recibo esas explicaciones, pues ella sabía cuáles eran sus deberes y obligaciones como
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Cra.10 No. 16-82 P. 9 www.procuraduria.gov.co servidora pública y no es precisamente entrar en controversias con los ciudadanos usuarios de sus servicios.
Cuarto cargo: Considera el Fallador de Primera Instancia que la implicada amparada de su cargo como inspectora de policía urbana, realizó unas actividades por fuera de lo establecido en sus funciones y en especial en un día que no era laborable, domingo 18 de noviembre del 2012. Lo que se encuentra demostrado con el testimonio presentado por el señor NELSON ENRIQUE PEDROZA GUERRERO, que en dos oportunidades rindió testimonio el día 30 de abril y el día 27 de mayo del 2014, donde declara que los hechos ocurrieron en un día domingo 18 de noviembre, coincide plenamente con lo manifestado por el quejoso señor FERNANDO GIL.
Que en cuanto a la tacha de falsedad en contra del testigo PEDROZA, plasmada en el acta del 27 de mayo, se advierte que este testigo no acepto la tacha y tampoco se adelantó proceso alguno ante la Jurisdicción Ordinaria, es decir que no se demostró tal situación por consiguiente le dará valor probatorio a esas declaraciones mencionadas. Aunado a lo anterior considera el Personero de El Colegio que el comportamiento de la disciplinada en las audiencias, se exaltaba con gran facilidad a tal punto que pudo llegar a ser grosera e irrespetuosa con los declarantes, por ello no queda la menor duda que su actuar no fue el más correcto. Por lo tanto merece una sanción de suspensión del cargo por el término de siete meses, por encontrarla responsable de los cargos imputados.
(fs. 292-318).
4. APELACIÓN Dentro de la Audiencia Pública del 16 de septiembre del 2014, la abogada defensora de la disciplinada presentó recurso de apelación en los siguientes términos: Cargo Primero: que es exagerada la calificación de la falta como grave a título de culpa, afirma que estaba presentando el recurso contra el fallo de tutela de primera instancia, pero al mismo tiempo la quejosa CRISTY MATEUS, le pide que se declare impedida para seguir conociendo de la querella policiva, ante lo cual accedió su poderdante, por tanto no tuvo tiempo para darle cumplimiento a la orden de primera instancia del Juzgado Promiscuo Municipal del El Colegio, Cundinamarca, así como el fallo de segunda instancia,.
En segundo lugar frente a los deberes manifiesta que siempre los ha cumplido en los ochos años que lleva como funcionaria pública, que nunca ha tenido quejas ni llamados de atención, que fue inspectora en Mesitas. Igualmente expone no hay valoración completa de las pruebas testimoniales, que siempre la atención al público fue de manera adecuada, la atención fue realizada por otro funcionario que permanecía en la inspección de Policía . Que en los escritos de quejas presentados por la señora Christy expresa que hubo momentos de dificultades, que cuando le prestaban los expedientes estos eran rapados de sus manos y solicitaban devolver los expedientes.
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Cra.10 No. 16-82 P. 9 www.procuraduria.gov.co Así mismo, dentro de sus funciones no estaba notificar por estado ni la elaboración de los oficios, que estas funciones estaban a cargo de otros
funcionarios de la Inspección de Policía, que esas funciones técnicas no son de manejo directivo.
Cargo Segundo: Este fue archivado.
Tercer Cargo y Cuarto Cargo, Con respecto a los mismos no se valora de manera integral las pruebas, como es la acta de verificación de la presunta invasión ilegal del 19 de noviembre del 2012, y se dan por cierto los hechos y manifestaciones hechas por el señor VERGEL y el señor PEDROZA , este último manifiesta que fue testigo de un supuesto desalojo cuando en realidad fue una visita de verificación. (Fs. 316-317). 5ALEGATOS DE CONCLUSION La doctora MARTHA HELENA AGUDELO SALAMANCA, apoderada de la doctora HILDA MARIA ROLDAN ANGULO presenta los siguientes alegatos de conclusión: 1PRIMER CARGO: Que la Queja de la señora CHRISTI MATEUS PULIDO de fecha 23 de noviembre del 2012, es una queja temeraria y de mala fe por cuanto sus actuaciones se basan en criterios personales que demuestran su descontento en la atención de la Inspección de la Policía, manifiesta la quejosa que se ocultó y desinformo sobre un auto del 27 de agosto del 2012, sin indicar quien es el funcionario que ocultó esa información. Expone que la responsabilidad de entregar esa información y mostrar los expedientes a las partes interesadas es una función del secretario que en su momento tuvo la inspección de Policía Municipal a su cargo , que en ese caso se estaría frente a una ausencia de responsabilidad o atipicidad en los hechos o acusaciones que realiza la quejosa. Que tan es así que en los fallos de primera y
segunda instancia de la acción de tutela sobre estos hechos se establece que la responsabilidad no recae sobre la disciplinada. 2-TERCER CARGO: Que la queja del señor MANRIQUE esposo de la señora Christy, es a todas luces temeraria y de mala fe, que más bien se evidencia el acoso y constreñimiento que generaba el quejoso frente a la indagada para coartarle el derecho a la libre expresión, ya que esta no podía pronunciar palabra alguna porque para su criterio personal del quejoso era falta de respeto, grosería, atrevimiento, pero que en la realidad jurídica y normativa ese tipo de acusaciones no contrarían el manual de funciones que se evidencia una vulneración de derechos nacionales e internacional en contra de la indagada como son la afectación a la dignidad humana, a la honra, integridad personal y familiar y hasta evidencia la discriminación religiosa. Reitera que la queja es infundada, inocua, superflua, temeraria, demostrando que no hay tipicidad o antijuridicidad en el comportamiento o conducta de la indagada. 3CUARTO CARGO: manifiesta que es una queja temeraria, de mala fe, por cuanto el quejoso argumenta que la indagada ingresó junto con la policía nacional al predio lucecita ubicado en la vereda San José sin autorización
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Cra.10 No. 16-82 P. 9 www.procuraduria.gov.co supuestamente del quejoso para desalojarlo, situación que no sucedió así, pues la disciplinada no ingreso a dicho predio, como se encuentra demostrado con el
material probatorio recaudado. Que el quejoso se contradice, quedando en duda al aportar una prueba Documental del acta de visita de verificación en el predio la Lucecita, el quejoso firma el acta de manera libre y voluntaria, sin presentar oposición alguna a la misma, en ella se dejó claro el objeto de la visita y la fecha de su realización, la cual se llevó a cabo el 19 de noviembre del 2012, contrario dudoso, temerario y de mala fe a lo manifestado de manera personal por el señor GIL en la queja. En la prueba documental existe una contradicción que genera dudas de todo lo manifestado en la queja y solicita se reconozca a unos testigos, como son el señor NELSON PEDROZA y la señora LUCERO RAMIREZ, al testimonio del señor PEDROZA, la defensa de la indagada solicita la tacha del testigo, la cual fue negada, tacha que a todas luces se da por cuanto existe dependencia laboral, puesto que el señor Pedroza es un testigo preparado, pues no hay explicación como un maestro de la construcción conoce perfectamente la figura de abuso de autoridad, que en su testimonio la endilga a la doctora HILDA MARIA, prueba testimonial que obra a folio 204. Que existe una contradicción en su declaración por cuanto dice que la Inspectora fue grosera. De igual forma el testigo PEDROZA hace una confusión entre el día domingo y lunes, él dice “ en cierto día”, que no hay razón para que diga en cierto día si era un domingo, que el testigo tergiversa, no es claro. Califica dicho testimonio como
de sospechoso toda vez que se encuentra en circunstancia que afecta su credibilidad por cuanto tiene dependencia por razón de su trabajo, pues él trabaja para el señor GIL. Queda la duda porque no fue citado el señor FIDELINO para ser escuchado mediante declaración, ya que al él se le entregó un millón de pesos para que se fuera el predio la lucecita y en su lugar se citó al señor LUIS ENRIQUE
PEDROZA.
Igualmente, concluye que la doctora HILDA, cumplía a cabalidad con su función de servidora pública, al dar cumplimiento con las normas establecidas para practicar la diligencia de verificación de unos presuntos hechos de invasión realizada el 19 de noviembre del 012 como se desprende del acta de esa misma fecha, que fue hacer una visita de verificación y no un desalojo como asegura el testigo, hecho que se puede constatar del acta de visita mencionada. Que para el caso de su representada en el fallo de primera instancia se le aplicó todo el peso de la ley , es una sanción desproporcionada de acuerdo a la función que ella tenía como Inspectora de Policía (Fs. 327-336).
6. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LOS ASPECTOS IMPUGNADOS: Por norma general el proceso disciplinario es gobernado por el principio de la
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Cra.10 No. 16-82 P. 9 www.procuraduria.gov.co doble instancia1, que debe agotarse con la interposición del recurso correspondiente con las formalidades y en los términos establecidos en la ley
disciplinaria2, para que el competente se pronuncie sin desconocer el principio de la reformatio in pejus3 y dentro de los límites que impone el artículo 171 de C.D.U4, artículo sobre el cual la Corte Constitucional en la sentencia C-1076 de 2002, señaló: ”Por el contrario, la discusión que, por virtud del recurso de apelación tiene lugar en la segunda instancia, no está encaminada a probar o desvirtuar los hechos que promueven la apertura de la investigación disciplinaria y sobre los cuales recae la formulación de cargos, sino a controvertir la apreciación que de los mismos ha hecho el funcionario de primera instancia. De allí que, sólo, por excepción, se ordene la práctica de pruebas durante dicha etapa y que sea el funcionario encargado de resolver la apelación el que pueda solicitarlas, tras haber comprobado la deficiencia del recaudo probatorio practicado por el aquo”. La segunda instancia, es por lo tanto, un control que garantiza la corrección del juicio si hubiere lugar a ello cuando en debida forma se impugne la decisión de primera instancia, que se considera defectuosa y afecta el interés de la parte que lo refuta, para lograr de esta manera una respuesta definitiva apegada al ordenamiento jurídico. En tales condiciones se desatará el recurso. La responsabilidad de las personas, nace del artículo 6 de la Constitución Política, en cuanto establece que: “Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Precepto constitucional que debe ser armonizado con los artículos 123 inciso 2 y
209 jusdem, que en su orden prescriben: “Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”. “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y desconcentración de funciones”. 1 Artículos 75 inciso último Parágrafo 3, 76 y 78 de la ley 734 de 2002. Artículo 74 del Decreto ley 262 de 2000. 2 Artículos 111, 112 y 115 de la ley 734 de 2002. 3 Artículo 116 de la ley 734 de 2002. 4 Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. El funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo considera necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto. Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.
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Cra.10 No. 16-82 P. 9 www.procuraduria.gov.co Normatividad que indica necesariamente, que para que el comportamiento sea
considerado como irregular debe presentarse con ocasión o en ejercicio de las funciones o del servicio y que la acción u omisión5 sean determinantes o concurrentes al hecho que constituye la falta disciplinaria6. Sea lo primero indicar que la condición de servidor público implica una serie de obligaciones, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, que se deben hacer valer en todo momento, para poder lograr los propósitos fundamentales del Estado, plasmados en especial en el artículo 2º de la Constitución Política, aun cuando se pueden encontrar estatuidos a lo largo de todo su articulado, cuales son servir a la comunidad, velar por el logro de los altos cometidos del Estado, y hacer prevalecer los intereses generales por encima de los particulares o los de determinados sectores o grupos. No se debe olvidar que el derecho disciplinario no se inclina especialmente por valorar el resultado que deriva de la irregularidad disciplinaria, sino que tiende a establecer la afectación que ha sufrido el servicio o la función encomendada, en tanto es deber, obligación y responsabilidad del Estado garantizar que las funciones y los servicios públicos se presten de manera adecuada, eficiente, imparcial, objetiva, bajo parámetros de igualdad, sin favoritismos, con apego a la Constitución y a la ley. Lo anterior se encuentra unido de manera indisoluble al comportamiento que deben observar los servidores públicos. De allí nace el vínculo que los une a la administración pública, por el cual se crea una relación especial de sujeción, que permite como contrapartida, exigirles un buen comportamiento, y en caso de no observarlo, pueden ser materia de reproche y de sanción por tales situaciones,
vínculo del cual están advertidos y cuyo compromiso sellan formalmente al momento de tomar posesión del cargo. Además, por corresponder la función o el servicio público a una actividad esencialmente reglada, con el objeto de garantizar el adecuado desempeño de las funciones o la prestación de los servicios, los servidores o quienes cumplen determinadas funciones o servicios, están obligados en todo momento a observar dichas reglas y procedimientos. Solo de esa manera se puede garantizar que se cumplan los cometidos estatales. Por tanto, para excusarse del cumplimiento de sus deberes, obligaciones y responsabilidades, cuando no las han atendido, los servidores del Estado deben demostrar de manera fehaciente que estaba fuera de su control o escapaba a sus posibilidades observarlas. Su nivel de responsabilidad es mayor, y deben rendir 5 Ley 734 de 2002. Artículo 27. Acción y omisión. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones. Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo. 6 Ley 734 de 2002. Artículo 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de
responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.
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Cra.10 No. 16-82 P. 9 www.procuraduria.gov.co cuenta de sus actos como funcionarios, porque no de otra manera se pueden lograr los fines del Estado. Aun cuando el simple quebranto de la norma no permite endilgar responsabilidad, porque ello la tornaría en una forma de responsabilidad objetiva, lo cierto es que el incumplimiento de los deberes o el quebranto de las prohibiciones, exige explicaciones que sirvan para desvirtuar la responsabilidad que les está atribuida, porque se parte de la base de que los servidores públicos están debida y suficientemente enterados de las limitaciones, condiciones y obligaciones que tienen que atender, dada su condición personal y el compromiso que adquieren. Por eso, en casos como el que aquí se examina, se hace indispensable poner sobre la balanza todas la pruebas y elementos de juicio allegados, y llevar a cabo la más rigurosa y extrema valoración, conforme a los principios de la sana crítica, para hacer prevalecer los intereses de la sociedad, razón por la cual comprobada la ocurrencia de la conducta y la responsabilidad atribuible al funcionario, debe imponerse la sanción que prevea el ordenamiento; pero en sentido contrario, si no hay certeza de su acaecimiento o de la incursión por parte del disciplinado en los hechos censurados, debe imponerse la absolución, todo ello bajo el marco de la alzada, pues sólo es posible revisar los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación.
Indicado lo anterior, debe el Despacho pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación y los alegatos de conclusión presentados por la apoderada de la disciplinada doctora HILDA MARIA ROLDAN ANGULO, que se refiere que se tratan de quejas temerarias y de mala fe por cuanto sus actuaciones se basan en criterios personales que demuestran su descontento en la atención de la Inspección de la Policía, por cuanto la disciplinada no podía pronunciar palabra alguna porque para su criterio personal del quejoso era falta de respeto, grosería, atrevimiento, pero que en la realidad jurídica y normativa ese tipo de acusaciones no contrarían el manual de funciones y cuanto al cuarto cargo dice que los hechos no sucedieron así pues ella no ingreso al predio, que ella solicita que el testimonio del señor PEDROZA sea tachado como de sospechoso toda vez que se encuentra en circunstancia que afecta su credibilidad por cuanto tiene dependencia por razón de su trabajo, pues él trabaja para el señor GIL. De acuerdo con lo anterior la Regional considera en cuanto al primer cargo el cual se refiere a que la Inspectora Municipal de Policía, Zona Urbana de El Colegio Cundinamarca, actuó de manera irregular en desarrollo de la querella policiva de Lanzamiento por Ocupación de hecho, instaurada por la señora Christy Mateus Pulido, conducta que al parecer transgrede del debido proceso establecido en el artículo 29 de la norma superior , tal y como se desprende del Fallo de Acción de Tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de El Colegio Cundinamarca y confirmado en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo
de Familia del Circuito de la Mesa Cundinamarca, del 25-01-13 en cuya parte considerativa se afirma: “…Este Despacho concluye que efectivamente le asiste la razón a la accionante en el sentido que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, toda vez que de acuerdo a lo manifestado por la H. Corte
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