PGN-PRINCIPIO DE ECONOMIA - Aplicación en materia contractual según ley 8093 art 25 num 12
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE ECONOMIA - Aplicación en materia contractual según ley 8093 art 25 num 12
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005). Aprobado en Acta 12.
Radicación No.: 161-02565 (165-87232/03)
Disciplinados: Bernabé Silva Meche y Harold León Bentley Cargos y Gobernadores del Departamento de
Entidad: Vaupés
Quejoso y De Oficio entidad: Fecha de los Agosto 10 de 2000 hechos: Fecha de la Junio 6 de 2003 queja: Asunto: Auto resuelve apelación Sentencia P.D. Ponente: Doctora DORA ANAIS CIFUENTES RAMIREZ En virtud de la atribución conferida por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y el recurso de apelación interpuesto y sustentado personalmente por el disciplinado Bernabé Silva Meche, en condición de Gobernador del Departamento del Vaupés, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 18 de enero de 2005, por medio de la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal lo declaró disciplinariamente responsable del cargo formulado, imponiéndole sanción disciplinaria consistente en multa de sesenta (60) días de salario mensual devengado para la época de los hechos, equivalentes a la suma de cuatro millones doscientos treinta y dos mil trescientos treinta y seis pesos ($4’232.336,oo).
1ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 27 de mayo de 2003, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal dispuso compulsar copias dentro del expediente No. 165-85476,
con el fin de indagar por separado las presuntas irregularidades presentadas en la celebración y ejecución del contrato de obra pública No. 115 del 10 de agosto de 2000, suscrito entre el departamento del Vaupés y Pedro Chequemarca, cuyo objeto consistió en la construcción de una escuela en la comunidad de Yavaraté, pues al parecer no existió la debida planeación contractual, no se adoptaron las medidas correctivas con el fin de conjurar el perjuicio ocasionado y no adelantaron las diligencias requeridas con el fin de verificar los datos consignados en el acta de recibo y balance de obras, como presupuesto para proceder a la liquidación del Radicación No 161-02565 contrato, pese a que se verificó que la obra no se culminó en su integridad (fls. 3 a 8
C. O. 1).
En providencia del 16 de julio de 2003, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de Bernabé Silva Meche y Harold León Bentley, en condiciones de Gobernadores del Vaupés para la época de los hechos, considerando que en el lugar donde se decidió ejecutar el contrato No. 115 de 2000, no se requería esa obra por cuanto en el corregimiento de Yavaraté solo habían 4 niños en edad escolar, la construcción quedó sin terminar de techar y el enmaderado que se instaló se estaba cayendo por su mala calidad (fls. 21 a 24 C.O. 1). Agotada la etapa de investigación disciplinaria, el funcionario de conocimiento formuló cargos a los Servidores Públicos mencionados, mediante providencia del 23
de marzo de 2004 (fls. 52 a 58 C.O. 1), en virtud de lo cual presentaron sus descargos visibles a folios 66 a 68 y 85 a 88, en los que solicitaron el decreto y practica de pruebas, a lo que el funcionario de conocimiento accedió parcialmente en providencia del 15 de julio de 2004 (fls. 90 a 92 C.O. 1). Una vez ordenó correr traslado a los disciplinados para que presentaran alegatos de conclusión mediante proveído del 3 de septiembre de 2004 (fls. 127 C.O. 2), el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal profirió fallo de primera instancia el 18 de enero de 2005, declarando disciplinariamente responsable por el cargo formulado a Bernabé Silva Meche, a quien le impuso sanción disciplinaria consistente en multa de sesenta (60) días de salario mensual devengado para la época de los hechos, equivalentes a la suma de cuatro millones doscientos treinta y dos mil trescientos treinta y seis pesos ($4232.336,oo) y absolvió de responsabilidad disciplinaria a Harold León Bentley de la conducta que le fuere endilgada como falta disciplinaria en el auto inculpatorio (fls. 128 a 143 C.O. 2). El fallo de instancia fue notificado personalmente al disciplinado Bernabé Silva Meche (fl. 154 C.O. 2), quien presentó el recurso de apelación dentro del término establecido en la ley mediante escrito presentado en forma personal en el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación (fls. 155 a 161 C.O. 2), el cual
fue concedido por el fallador de instancia en el efecto suspensivo para ante la Sala Disciplinaria, mediante auto del 25 de febrero de 2005 (fl. 162 C.O. 2). 2DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Los argumentos del fallo de instancia, se sustentan en los siguientes términos (fls. 128 a 143 C.O 2): Dice el fallador de instancia que a Bernabé Silva Meche se le responsabilizó por el hecho de haber omitido ejercer la debida vigilancia respecto de la actividad contractual desplegada por su Secretario Jurídico en quien había delegado dicha actividad, pues señala que la Administración Departamental del Vaupés a cargo del citado funcionario y a través del Secretario Jurídico, procedió a celebrar el contrato No. 115 del 10 de agosto de 2000 sin los estudios previos que justificaran la inversión del departamento en el cumplimiento del objeto, lo cual tuvo como resultado que se construyera una escuela en el municipio de Yavaraté, sin que se hubiera concluido el trabajo contratado dentro de los términos pactados. 2 Radicación No 161-02565 Refiere a que en la cláusula décima del contrato se acordó que la entrega de la obra se efectuaría dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la suscripción del acta de iniciación, evento que ocurrió el 4 de septiembre de 2000 lo cual indicaba que la obra debía entregarse el 4 de noviembre del mismo año, pero en acta modificatoria del contrato de obra se varió la forma de pago acordada como el plazo suscrito por Bernabé Silva Meche, en calidad de Gobernador, aspecto que a juicio
del a quo demostraba el conocimiento que tenía el disciplinado de las dificultades en el desarrollo de la obra, amen de que el interventor le había enviado una comunicación fechada el 15 de septiembre de 2000 en la que le ponía de presente la necesidad de variar el precio de uno de los ítems argumentando que el material adecuado no se había encontrado, situación que implicaba trabajo y costo adicional respecto a la instalación, hecho que ocurrió 10 días después de hincadas las obras, demostrándose la inadecuada planeación de la misma. Dice que el conocimiento que tenía el disciplinado de las dificultades en el desarrollo de la obra le imponía la obligación de tomar las medidas pertinentes para la adecuada realización del objeto contratado, no obstante haber delegado la actividad contractual en el Secretario Jurídico de la gobernación, pues en el informe que suscribió el interventor del contrato se afirma que Silva Meche visitó la obra realizada después del 26 de octubre de 2000, aspecto que prueba que la omisión en que incurrió fue voluntaria. Ante el argumento del investigado de no haber suscrito el contrato No. 115 del 10 de agosto de 2000, lo que ocurrió a través del Secretario Jurídico Departamental, siendo a su juicio éste quien debe responder por la presunta irregularidad anotada, aduce que las pruebas evidencian que el disciplinado no solo estuvo al tanto sino que intervino directamente en las vicisitudes del contrato 115 de 2000 y precisa que de conformidad con el parágrafo del artículo 12 de la Ley 489 de 1998 se dispuso de manera taxativa que en materia contractual la delegación no exime de
responsabilidad al delegante, situación jurídica claramente regulada en los artículos 9 a 14 de la misma ley en las que se establece que a cargo del delegante se encuentra la orientación sobre el ejercicio de las funciones delegadas, lo cual admitió el investigado al manifestar en los descargos que era una atribución del funcionario en quien se encontraba delegada la actividad contractual. Asevera el fallo de origen que el hecho de haber delegado de manera absoluta la facultad contractual en el Secretario Jurídico de la Gobernación a través del Decreto No. 114 de 9 de mayo de 2000, no implicaba desentenderse de dicha actividad por cuanto en su condición de jefe de la Administración Departamental y según el numeral 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, se determina que la responsabilidad en el manejo y dirección de la actividad contractual se encuentra radicada en el representante legal de la entidad, en este caso concreto en el departamento del Vaupés a cargo del disciplinado. La falta fue imputada a título de dolo por cuanto el investigado conocía las dificultades en el desarrollo de la obra como quiera que suscribió el acta modificatoria al contrato de obra pública No. 115 del 10 de agosto de 2000 mediante la cual se varió la forma de pago acordada y el plazo suscrito; además, el interventor le había enviado una comunicación el 15 de septiembre de 2000 en la que lo enteraba de la necesidad de modificar el precio de uno de los ítems porque el material adecuado no se había encontrado, aspecto que implicaba trabajo adicional y costos, con lo cual se prueba la inadecuada ejecución de la obra y pese a ello no tomó las medidas 3 Radicación No 161-02565
pertinentes para la adecuada realización del objeto contratado, omisión que el a quo considera voluntaria. Igualmente sostiene el fallo que estando la actividad contractual absolutamente reglada, ello impone a los servidores públicos la obligación de obrar de manera acorde con lo establecido en las normas contractuales, de donde colige que al apartarse de dichos lineamientos obedece al propósito deliberado del enjuiciado de desatender el cumplimiento de la ley, en lo referido a la debida selección objetiva de los contratistas, lo que permite examinar que en el presente caso se procedió de manera dolosa. La falta fue calificada en el fallo como grave, por encontrase probado que el investigado omitió ejercer cualquier acto de control con relación a la contratación llevada a cabo por su Secretario Jurídico a través del contrato 115 de 10 de agosto de 2000 cuanto su calidad de liquidador le imponía el deber y la responsabilidad de liquidar el acuerdo de voluntades y el perjuicio causado a los intereses del Estado. 3RECURSOS DE APELACIÓN El recurso de apelación fue presentado y sustentado por el propio disciplinado Bernabé Silva Meche, en los siguientes términos (fls. 155 a 161 C.O. 2): El recurrente hace una descripción de la delegación de funciones administrativas de acuerdo con los contenidos de la sentencia C-372 de 2002, en concordancia con el Decreto No. 114 del 9 de mayo de 2000, expedido por la Administración Departamental, pues dice que no suscribió el contrato cuestionado sino que fue el Secretario Jurídico quien realmente lo hizo, con fundamento en un acto de delegación del proceso de contratación del departamento.
Asevera que con fundamentos legales y constitucionales efectuó la delegación al señor Ricardo Silva Burgos, no solamente para la construcción de la escuela de Yavaraté dentro del contrato No. 115 de 10 de agosto de 2002, sino de todo el proceso contractual del departamento, lo cual se materializó mediante la suscripción del Decreto No. 114 del 9 de mayo de 2000. Solicita a la Sala tener en cuenta los descargos como parte fundamental de su apelación pues aduce que si bien es cierto era su responsabilidad la dirección y el manejo de la actividad contractual, también lo es que bajo la Constitución y la Ley podía delegar tanto parcial como totalmente la actividad contractual del departamento, lo cual realizó en concordancia con algunos apartes citados de la sentencia de constitucionalidad C-372 de 2002. Resalta que en el derecho disciplinario la responsabilidad es personal, individual y no jerárquica, por lo que considera improcedente se le endilgue responsabilidad alguna por el actuar del delegatario, cuando no obró con la culpabilidad exigida en los artículos 29 y 90 de la Constitución Política, es decir, con dolo y culpa. Dice que en las consideraciones estipuladas en el fallo de instancia se le cuestionan cosas diferentes a las descritas en la conducta objeto de cargo, como el haber omitido ejercer la debida vigilancia respecto de la actividad contractual que a su juicio nada tiene que ver con el cargo endilgado que se relaciona con la actividad precontractual y que al ser estos cuestionamientos contradictorios, impiden su 4 Radicación No 161-02565 defensa violando sus derechos, pues no considera justo ni jurídico que en el fallo de
primera instancia se le traiga a colación todo el proceso contractual que nada tiene que ver con el cargo. Considera importante que la Sala tenga en cuenta el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia C-372/02, que declaro exequible el parágrafo 4º del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, en el entendido que solo puede ser llamado el delegante cuando haya incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones, entendiendo el disciplinado que el delegante solo puede ser llamado a responder cuando haya incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones y que en este evento cómo se le puede calificar de grave y dolosa una falta que no cometió por cuanto el proceso precontractual no lo ejerció él sino Ricardo Silva Burgos bajo la delegación a él conferida. Dice que en ningún momento se le consultó el proceso de contratación para la obra cuestionada por parte del delegatario, puesto que éste era autónomo en tomar sus decisiones y en realizar los estudios precontractuales, contractuales y poscontractuales sin ninguna intromisión del delegante, lo cual aparece reflejado en el proceso contractual donde el Secretario Jurídico invita, califica y contrata la obra sin ninguna intervención del delegante, encontrándose demostrado tanto en el decreto de delegación, como en el mismo contrato, que el delegatario ejerció sus funciones en la etapa precontractual sin ninguna intervención de su parte y mucho menos bajo el poder de instrucción, por lo que reitera que no es dable endilgársele responsabilidad alguna y más calificar la falta como grave a titulo de dolo donde no actuó. Termina su escrito de recurso solicitando a la Sala Disciplinaria que, previa
apreciación integral de las pruebas y teniendo en cuenta los fundamentos de la apelación como sus descargos, se le absuelva de responsabilidad disciplinaria del cargo que le fue formulado como Gobernador del Departamento del Vaupés, por cuanto no ha cometido irregularidad alguna susceptible de sanción disciplinaria, por el contrario, sus actuaciones se ajustan a la ley y fueron realizadas de buena fe. 4CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 4.1. COMPETENCIA Teniendo en cuenta que de acuerdo con la naturaleza del asunto (haber omitido ejercer cualquier acto de control en relación con el contrato de obra No. 115 de agosto 10 de 2000, al omitirse la elaboración de los estudios de conveniencia para la realización de la obra) y atendiendo la calidad y jerarquía del funcionario investigado (Gobernador del Departamento de Vaupés), la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal conoció y falló en primera instancia el presente proceso disciplinario, es competencia de la Sala Disciplinaria entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 18 de enero de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000.
4.2. CARGO FORMULADO
5 Radicación No 161-02565 4.2.1. A BERNABE SILVA MECHE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.306.770 de Bogotá D.C., en su calidad de Gobernador del Departamento de Vaupés, cargo para el cual fue elegido por elección popular para el periodo
comprendido entre el 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2000, le formularon el siguiente cargo (fls. 53 a 58 C.O. 1): “…se le endilga el haber faltado al deber de dirigir y controlar al tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 26 del estatuto contractual, el proceso precontractual que culminara con la suscripción del contrato de obra No. 115 de 10 de agosto de 2000, toda vez que se omitió elaborar los estudios de conveniencia para la realización de la obra contratada, habida cuenta que reposa información en el expediente suscrita por Supervisor de Educación del departamento de que en el lugar de la construcción de la escuela únicamente habitan cuatro niños (Fls. 9 y 10), faltándose de esa manera al principio de Economía consagrado en el artículo 25, numerales 7 y 12 de la Ley 80 de 1993, en el sentido de haberse omitido una adecuada planeación de la obra e inversión de los recursos del Departamento.” Con la anterior conducta le señalaron como desconocidos los artículos 6 y 209 de la Constitución Política respecto al incumplimiento de la Constitución y la Ley y el desconocimiento de los principios que rigen la función admistrativa; 3, 25 numerales 7 y 12, 26 numeral 5 en cuanto se faltó a los principios de economía y responsabilidad que rigen la actividad contractual, conducta que fue calificada provisionalmente como falta grave por la jerarquía del servidor público involucrado en la investigación, la ausencia de consideración para con los administrados, el mal
ejemplo dado, la naturaleza de la falta y el grado de culpabilidad, conforme a los criterios contenidos en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, hoy regulados en el 43 de la Ley 734 de 2002, imputándose la falta a titulo de dolo, por tratarse de normas básicas del estatuto de contratación que debieron ser observadas por el investigado, quien estaba en obligación de conocerlas por la condición que ostentaba, además por contar bajo su dirección con funcionarios que podían brindar asesoría en la materia. 4.3. ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LAS PRUEBAS Y DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR EL DISCIPLINADO Las pruebas acopiadas al plenario acreditan la existencia de los siguientes hechos: Mediante Decreto No. 114 del 9 de mayo de 2000, el Gobernador del Vaupés Bernabé Silva Meche delegó totalmente y sin límite de cuantía, la facultad de celebrar contratos administrativos en cabeza del Secretario Jurídico de la Gobernación Ricardo Silva Burgos, con fundamento en la Ley 80 de 1993, el Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 111 de 1996 (fls. 69 a 71 C. O. 1). El 10 de mayo de 2000, el señor Adelfo Arroyave Gutiérrez presentó cotización a la Gobernación de Vaupés, para la construcción de una escuela en la comunidad de Yavaraté, por valor de $36967.625, oo (fls. 111 C.O. 2). Igualmente lo hicieron Teobaldo Perales el 15 de mayo y Pedro Alfonso Chequemarca García por valor de
$34245.062,50 y 32453.437.50, respectivamente (fls. 111 y 114 C.O. 2). El 8 de agosto de 2000 el Interventor Carlos Enrique Suárez Pérez, mediante oficio sin número, le hizo llegar al Gobernador Bernabé Silva Meche el concepto sobre la 6 Radicación No 161-02565 revisión de las propuestas presentadas en relación con la construcción de la escuela de Yavaraté, señalando como viable la oferta del señor Pedro Alfonso Chequemarca, por ser técnica y económicamente correcta y tener planos, especificaciones y precios iguales a los manejado por la entidad (fls. 109 C.O. 2). El 10 de agosto de 2000, el Secretario Jurídico de Vaupés Ricardo Silva Burgos, actuando en nombre y representación del departamento por delegación que le hiciere el Gobernador mediante Decreto No. 114 del 9 de mayo de 2000, suscribió el contrato de obra pública No. 115 con Pedro Alfonso Chequemarca, con el objeto de realizar la construcción de la escuela de la comunidad de Yavaraté, por un valor de $32453.437,50, el cual se pactó debía pagarse el cincuenta por ciento (50%) en calidad de anticipo, una vez constituida y aprobada la respectiva garantía y se haya pagado la respectiva publicación en la Gaceta Departamental y, el cincuenta por ciento (50%) restante, a la entrega definitiva de los trabajos a entera satisfacción, previo requerimiento del acta final de entrega de la obra y el acta de liquidación del contrato. En la cláusula cuarta se acordaron como obligaciones a cargo del contratista,
emplear materiales y elementos de la mejor calidad y durabilidad, emplear personal calificado y responder por la calidad de la obra; en la décima se convino que la obra debía entregarse dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha del acta de iniciación, la cual a su vez debía suscribirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al pago del anticipo (fls. 102 a 108 C.O. 2). El 11 de agosto el contratista pagó los derechos de publicación del contrato en la tesorería Departamental (fl. 91 C.O. 2), el 14 adquirió la póliza de garantía única de seguro de cumplimiento No. 1163178 a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - CONFIANZA-, amparando cumplimiento, anticipo, salarios y prestaciones, estabilidad de obra y responsabilidad civil extracontractual (fls. 92 a 101 C.O. 2), la cual fue aprobada en acta del 22 de agosto por el Secretario Jurídico del Departamento, al encontrarla ajustada a los lineamientos del contrato 115 de 2000 (fl. 90 C.O. 2). El mismo 22 de agosto, el Secretario Jurídico le envió un memorando al arquitecto Carlos Enrique Suárez donde le informa que fue designado como interventor del contrato de obra pública 115 de 10 de agosto de 2000, suscrito entre la Administración Departamental y Pedro Chequemarca (fls. 88 y 89 C.O. 2) y el 24 de agosto el Técnico Administrativo de la Secretaria de Educación Departamental expidió el registro presupuestal No. 633 por valor de $32453.437.50, con el cual se
aseguró la financiación de la obra con una partida del presupuesto de la Secretaría de Educación Departamental, con recursos del Situado Fiscal para la vigencia de 2000 (fls. 63 C.O. 2). El 4 de septiembre de 2000 el interventor designado y el contratista suscribieron el acta de iniciación de los trabajos de construcción de la escuela de Yavaraté, consignándose como fecha de inicio el 4 de septiembre de 2000, plazo de ejecución 60 días, fecha de terminación 4 de noviembre de 2000 (fl. 56 C.O. 2). Dos días después de dar inicio a la ejecución del contrato, esto es, el 6 de septiembre de 2000, el contratista le envía un escrito al Secretario de Educación del Departamento en el que le solicita autorización para cambiar la teja termo acústica por la de zinc, incluyendo pintura anticorrosiva en el ítem 7.2, argumentando el elevado costo del metro cuadrado de la teja térmica, la dificultad para transportarla 7 Radicación No 161-02565 en avioneta, así como el alto costo del transporte (fl. 86 C.O. 2). Con oficio del 15 de septiembre de 2000, el interventor de la obra le allega al Gobernador Bernabé Silva Meche la petición del contratista donde solicita el cambio en el contrato por razones de desequilibrio económico, pareciéndole razonable al interventor por cuanto el contratista aspiraba comprar la teja termo acústica en la frontera a un bajo costo, lo cual fue imposible porque el material no lo consiguió en Manaos (Brasil), el transporte de Mitú a Yavaraté salía costoso por el trasporte aéreo
(fl. 85 C.O. 2). El 25 de octubre de 2000, el Inspector Departamental Rural de Policía de Yavaraté Vaupés expidió una constancia “para los fines que se estimen convenientes”, en la que se certifica que la construcción de la escuela adelantada en esa localidad por el contratista Pedro Alfonso Chequemarca, se encuentra en un 70% constatándose que la construcción se adelanta con responsabilidad y de acuerdo a lo establecido previamente (fls. 58 C.O. 2). Mediante oficio No. 259 del 26 de octubre de 2000, el Interventor del Contrato le solicitó una comisión oficial al Gobernador Bernabé Silva Meche, con el objeto de desplazarse a la comunidad de Yavaraté a realizar control técnico a la construcción de la escuela y cumplir con la solicitud de un directivo de la Escuela de Ivacava, zona del bajo Vaupés, quien destaca en oficio del 10 de octubre de 2000, el grado de deterioro del referido plantel educativo (fls. 57 C.O. 2). El 27 de octubre de 2000 y a tan solo ocho días de vencer el plazo de ejecución de la obra, el contratista le envía un oficio a Bernabé Silva Meche, en condición de Gobernador de Vaupés con el fin de solicitarle una ampliación de treinta (30) días del contrato, aduciendo el escaso tiempo con el que contaba para la entrega de la obra y los diferentes contratiempos para el transporte de los materiales (fls. 82 y 83 C.O. 2). El 30 de octubre de 2000, el Interventor del contrato le informa al Gobernador del
Vaupés que recibió un documento del contratista Pedro Chequemarca en donde solicita se le haga un desembolso de un 25% del pago final con el objeto de pagar mano de obra y finiquitar el contrato, apoyándose el contratista en el documento expedido por el Inspector de Yavaraté quien certificó que aquel ha sido responsable en la ejecución del contrato (fls. 81 C.O. 1). El mismo 30 de octubre y no obstante encontrarse delegada totalmente la competencia en materia de contratación estatal, el Gobernador disciplinado suscribió un otrosí modificatorio al contrato de obra pública No 115 de 10 de agosto de 2000 a través del cual varió la forma de pago contenida en la cláusula tercera del contrato, en el sentido de pagarse un diez por ciento (10%) como pago anticipado y el cuarenta por ciento (40%) restante a la entrega definitiva de los trabajos a entera satisfacción del departamento, previa acta final de entrega de la obra; igualmente, se prorrogó el plazo de entrega de la obra en treinta (30) días más, a partir del vencimiento inicialmente pactado en el contrato, es decir, el 4 de noviembre de 2000 y, se modificó el ítem No. 7.2 en el sentido de cambiar tejas termo acústicas por tejas de zinc, incluyendo pintura anticorrosiva (fls. 79 y 80 C.O. 2), con lo que el Gobernador disciplinado accedió favorablemente a las peticiones que el contratista le había realizado, aspecto demostrativo para la Sala que el disciplinado estaba enterado del desarrollo de la obra y las dificultades en el desarrollo de la misma y
8 Radicación No 161-02565 que reasumió la competencia que en materia de contratación había delegado en su Secretario Jurídico. A pesar de haberse prorrogado el plazo de ejecución en 30 días en el otrosi del 30 de octubre de 2000, el contratista le solicitó una nueva prorroga al Gobernador disciplinado de 20 días más, contados a partir del 4 de diciembre de 2000, argumentando que el plazo para la construcción de la escuela no era suficiente y la dificultad para conseguir algunos materiales (fl. 78 C.O. 2), petición que fue resuelta favorablemente al contratista, como quiera que el mandatario seccional mediante oficio de diciembre 5 de 2000, aprobó la prorroga considerando que las razones expuestas se ajustan a la realidad (fl. 77 C.O. 2). El 12 de diciembre de 2000, el Interventor del contrato le solicitó al Secretario de Educación del Departamento del Vaupés, ordenara realizar un vuelo en la ruta MituYavaraté-Mitú, con el fin de realizar el recibo final de obra el día 15 de diciembre del mismo año, a lo que el propio interventor en informe de marzo de 2001 manifestó que no hubo respuesta positiva para su desplazamiento (fls. 59 y 70 C.O. 2). El 18 de diciembre, el Secretario de Educación del departamento le solicitó un informe al Inspector Departamental Rural de Policía de Yavaraté, reseñando el estado de la obra del contrato No. 115, ante la imposibilidad del desplazamiento del interventor a esa comunidad, para lo cual le anexó la primera hoja del contrato donde
se encuentran los ítems contratados, requerimiento que fue respondido el mismo día por el referido funcionario en radiograma en el que transcribe las mismas cantidades de obra contratadas por el Departamento, dando a entender que las cantidades de obra fueron ejecutadas en su totalidad por el contratista (fls. 60 y 61 C.O. 2). El 19 de diciembre se reunió en la oficina de la Secretaría de Obras Públicas y Transporte el interventor de obra y el contratista, con el fin de suscribir el acta de recibo final de obra y de liquidación final del contrato, teniendo en cuenta las especificaciones, descripciones y cantidades de obra detallados en el contrato y el reporte del radiograma enviado por el Inspector de Policía del corregimiento de Yavaraté. En el acta se plasmó una nota explicativa en relación con las obras adicionales que no estaban en el contrato y no fueron autorizadas por la administración y que por dicha razón no fueron reconocidas; fueron descontadas las obras no ejecutadas pero fueron efectivamente pagadas en el contrato, sin embargo dejaron constancia que las obras ejecutadas se recibían de conformidad con el radiograma enviado por el Inspector de Policía de Yavaraté, a solicitud del Secretario de Educación Departamental. El Interventor, basado en el principio de la buena fe del contratista, procedió a realizar la liquidación dejando en claro que cualquier defecto en las calidades técnicas de la obra o inclusión de la misma, era responsabilidad del contratista (fls. 73 a 76 C.O. 2). El 21 de diciembre de 2000, el Secretario de Educación Departamental suscribió la orden de pago No. 0658 a nombre de Pedro Alfonso Chequemarca, por concepto de
pago saldo restante del contrato 115 de 10 de agosto de 2000, por un valor liquido a pagar de $8797.089.25, que fueron efectivamente pagados por el Tesorero Departamental el 28 de diciembre de 2000, con cheque del Banco Agrario No. 4143857, el cual fue recibido por Consuelo Chequemarca, por haber sido autorizada por el contratista para que recibiera en su nombre el título valor (fls. 62 y 64 C.O. 2). 9 Radicación No 161-02565 En informe de marzo de 2001, el interventor señaló que el Ingeniero Higinio Castro, en condición de Secretario de Obras Públicas del Departamento, le había informado que la obra tenía una serie de “inconvenientes” tanto de carácter técnico como con la comunidad. Dentro de los inconvenientes técnicos informó que la pintura era de mala calidad, los pisos tenían problemas de grietas, la cubierta no fue instalada en
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