PGN-PRINCIPIO DE ECONOMIA - Aplicación y desarrollo en materia contractual en la ley 80 de 1993
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE ECONOMIA - Aplicación y desarrollo en materia contractual en la ley 80 de 1993
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 1993
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., noviembre veintiséis (26) de dos mil cuatro (2004). Aprobada en Acta de Sala No. 58 Radicación 161-02446 (021-52651/01)
No.: Disciplinado: GILBERTO ELÍAS AGUIRRE
ARENAS
Cargo y Alcalde Municipio de Leticia
Entidad: (Amazonas)
Quejoso: Contraloría General de la República Fecha queja: Junio 4 de 2000
Fecha Años 1999 hechos: Asunto: Resuelve apelación sentencia P.D. Ponente: Dr. LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ En virtud de la atribución conferida por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de GILBERTO ELÍAS AGUIRRE ARENAS, investigado dentro de las presentes diligencias en calidad de Alcalde del Municipio de Leticia (Amazonas), la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 13 de septiembre de 2004, por medio de la cual la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal lo declaró responsable disciplinariamente por los cargos primero y cuarto del auto del 26 de abril de 2004, imponiéndole como sanción multa de cuarenta (40) días de salario indexados desde la fecha de ejecutoria del fallo de instancia hasta la fecha de pago efectivo. ANTECEDENTES PROCESALES La presente investigación se originó del informe presentado por la Gerencia Departamental del Amazonas de la Contraloría General de la República el 4 de junio
de 2000, en el cual Servidores Públicos de esa Seccional advierten la comisión de presuntas irregularidades presentadas en los Convenios de Cofinanciación celebrados por el municipio de Leticia (Amazonas) durante los años de 1997 a 2000 (fls. 4 a 43 C.O. 1). El 2 de agosto de 2000, la Procuraduría Regional del Amazonas ordenó Indagación Preliminar en contra de los servidores públicos responsables del manejo contable y presupuestal del municipio de Leticia, con fundamento en el informe rendido por la Contraloría General de la República Seccional Amazonas, así como la práctica de algunas pruebas (fls. 44 y 45 C.O. 1). 161-2446/04 El 19 de enero de 2001, la Procuradora Regional del Amazonas envió las diligencias a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación para que fuera repartido entre las Procuradurías Delegadas para la Contratación Estatal, conforme con lo expuesto en el artículo 261 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 (fl. 60 C.O. 1). Con auto del 29 de marzo de 2001, el Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal comisionó a un funcionario para que adelantara la Indagación Preliminar, en aras de establecer las posibles irregularidades en la ejecución presupuestal y financiera en los Convenios Interadministrativos celebrados entre la Financiera de Desarrollo Territorial –FINDETER– y el municipio de Leticia (fls. 64 C.O. 1). Mediante auto del 14 de mayo de 2001, el funcionario de conocimiento remitió copia
de la actuación a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública por ser la dependencia competente para asumir el conocimiento de los hechos relacionados con la ejecución presupuestal y financiera de los recursos trasferidos por la Nación en cumplimiento de los Convenios Interadministrativos celebrados por el Municipio de Leticia, sin que estas inconsistencias guarden conexidad con las conductas de carácter contractual. En la misma providencia el a quo comisionó al Procurador Regional del Amazonas para que practicara pruebas, tendientes a obtener la suficiente información que le permitiera adoptar la decisión en relación con la falta de planeación y ausencia de estudios de factibilidad y conveniencia, falta de elaboración de planos y diseños, y carencia de certificado de disponibilidad presupuestal en algunos contratos celebrados en desarrollo de los convenios celebrados con los Fondos de Cofinanciación y Findeter (fls. 65 a 69 C.O. 1). Agotadas las diligencias preliminares, el Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra GILBERTO ELÍAS AGUIRRE ARENAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.887.849, en condición de Alcalde Municipal de Leticia para la época de los hechos investigados (fls. 76 a 85 C.O. 1), a quien le fueron formulados cargos mediante auto del 26 de abril de 2004 (fls. 225 a 243 C.O. 1). El disciplinado fue notificado personalmente de la anterior decisión el 26 de mayo de 2004 (fls. 250
C.O.1), en virtud de lo cual presentó sus respectivos descargos el 9 de junio de 2004 (fls. 251 a 259 C.O. 1). Con proveído del 29 de junio de 2004, el a quo dispuso acceder a la practica de pruebas solicitadas por el disciplinado en el memorial de descargos, para lo cual comisionó al Procurador Regional del Amazonas (fls. 276 a 278 C.O. 1). Mediante memorial presentado el 13 de julio de 2004, el señor GILBERTO ELÍAS AGUIRRE ARENAS confirió poder especial a un abogado para que defendiera sus intereses dentro del presente proceso, a quien le fue reconocida personería jurídica conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 734 de 2002 (fls. 283 a 286 C.O. 1). Mediante auto del 29 de julio de 2004, el a quo ordenó correr traslado al disciplinado para que presentara alegatos de conclusión, el cual fue notificado por estado fijado el 4 de agosto de 2004, sin que se hubiese presentado escrito de alegatos (fls. 287 y 292 C.O. 1). En providencia del 13 de septiembre de 2004, el Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal profirió fallo de primera instancia declarando responsable 2 161-2446/04 disciplinariamente por los cargos uno y cuatro a GILBERTO ELÍAS AGUIRRE ARENAS, en condición de Alcalde del Municipio de Leticia (Amazonas), a quien impuso sanción consistente en multa de cuarenta (40) días de salario devengado para la época en que ocurrieron los hechos (fls. 293 a 311 C.O.1).
El fallo fue notificado personalmente al apoderado del disciplinado (fls. 313 C.O. 1), quien interpuso y sustentó el recurso de apelación (fls. 314 a 321 C.O. 1), el cual fue concedido ante la Sala Disciplinaria mediante auto sin fecha proferido por el Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal (fls. 329 C.O.1). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El fallador de instancia transcribe en la providencia los cuatro cargos formulados, resume los argumentos de descargos presentado por el disciplinado en su oportunidad, refiere a las pruebas ordenadas y practicadas en relación con los contratos de obra pública, suministro e interventoría cuestionados, decide desfavorablemente al investigado una solicitud de nulidad, absuelve de responsabilidad disciplinaria respecto del segundo cargo y declara la prescripción de la acción disciplinaria respecto de una parte del primer cargo y todo el tercer cargo, razón por la cual la Sala abordará los argumentos del a quo en relación con los actos consensuales respecto de los cuales dedujo responsabilidad disciplinaria a Gilberto Elías Aguirre Arenas, los cuales se sintetizan así (fls. 293 a 311 C.O. 1):
1. Primer cargo.
Se cuestionó al disciplinado el haber adjudicado y celebrado los contratos números 038 de 29 de junio; 067, 068 y 073 de septiembre 9, 10 y 17, y el contrato 118 de diciembre 13 de 1999, sin los estudios de conveniencia e inconveniencia del objeto a contratar y la elaboración de los respectivos diseños, proyectos, planos y pliegos de
condiciones o términos de referencia. El a quo señaló que si bien es cierto en relación con los contratos 038, 067 y 068 la conducta no había prescrito a la fecha de los cargos, a la fecha de la providencia de primer grado ya habían trascurrido los cinco (5) años para que ocurriera el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, razón por la cual consideró debía decretarse la prescripción frente a estos contratos. En este orden de ideas, los argumentos del a quo, en relación con este cargo, deben tenerse en cuenta solo para los contratos 073 y 118 de 1999. El a quo niega que en el caso de los contratos reprochados se haya presentado el fenómeno de la delegación, por cuanto todos los acuerdos de voluntades fueron firmados directamente por el alcalde cuestionado y no por otros funcionarios de la administración. Que efectivamente es cierto que las actuaciones de la administración están investidas de legalidad como lo afirma el alcalde, pero que dicha presunción se predica es del contrato firmado hacia el mundo externo de la administración y no por el tipo de presunción aducida, según la cual el alcalde se exime de verificar que los contratos que va a firmar cumplan con los requisitos del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 3 161-2446/04 Dice que el implicado confunde los requisitos que deben observarse ante los Fondos de Cofinanciación para la obtención de los recursos, con los requisitos exigidos por la Ley 80 de 1993 para disponer de los medios económicos a través de la Contratación Pública, razón por la que no considera acertado sostener que porque los Fondos aprobaron los proyectos, esta aprobación conlleve a afirmar que la actividad
contractual estuvo ajustada a derecho, pues unos y otros difieren, son exigidos en diferentes etapas de la actividad contractual y para fines distintos. Aclara que al disciplinado no se le reprocha haber adicionado los contratos de obra pública, como quiera que dicho proceder se encuentra permitido en el Estatuto General de Contratación; lo que se le endilga es la falta de planeación al disponer de los dineros públicos, puesto que la no planeación en la contratación conlleva indefectiblemente a la mala ejecución, adición de costos y mala calidad de las obras ejecutadas, al punto que en la mayoría de los contratos de obra se tuvo que adicionar el contrato en su precio, denotando la falta de planeación, pero que no era que se estuviera cuestionando en sí mismo la adición de los contratos. Tampoco acepta el argumento del disciplinado al indicar que el clima de la zona del interior difiere al de Leticia y que por ello las obras debían suspenderse, porque independientemente de que ello sea cierto, lo que carece de veracidad es que las obras hayan sido suspendidas por el factor climatológico cuando no existen actas de suspensión de obras por dicho factor, y que en el caso del Contrato No. 118 de 1999, éste fue suspendido porque en el mercado no se conseguía cemento pero no por el clima como arguye el investigado, pues asevera que ni en el acta de visita especial practicada por la Comisión Especial Disciplinaria, ni en el acta de visita realizada por el Procurador Regional del Amazonas, reposa constancia alguna en el sentido que la ejecución de los negocios jurídicos hubiesen tenido que suspenderse por el factor
climático de la zona (fls. 86 a 89 y 98 a 107 C.O. 1, y 18 a 21 anexo No. 1). Dice que de haberse realizado una debida planeación, se hubieran tenido en cuenta estas variables que expone el disciplinado, como el factor metereológico o la falta de abastecimiento de cemento, que no eran situaciones fortuitas sino previsibles de ocurrir en Leticia, las cuales debían tenerse en cuenta al momento de suscribir los contratos para establecer su valor y las condiciones de la contratación.
2. Segundo cargo.
En lo que tiene que ver con el segundo reproche, según el cual el burgomaestre había recibido a satisfacción el contrato de interventoría No. 050 de 1999 sin constatar el cumplimiento del objeto contractual, por cuanto las obras sobre las cuales recaía la interventoría no se había recibido a satisfacción, el a quo aceptó las explicaciones presentadas por el disciplinado en su memorial de descargos, al considerar que no fue él quien recibió las obras a satisfacción, aspecto por el que se absolvió de responsabilidad disciplinaria en relación con éste.
3. Tercer cargo.
Refiere este proceder a la celebración del contrato No. 054 del 17 de agosto de 1999 con Carlos Antonio Matallana Rumie, proponente que no presentó el ofrecimiento más favorable para la entidad, por cuanto no era la persona idónea para ejecutar el contrato debido a que su actividad inscrita en la Cámara de Comercio era diferente a la requerida para ejecutar el objeto contratado, el a quo omitió pronunciarse de fondo 4 161-2446/04 en atención a que había ocurrido la prescripción de la acción disciplinaria, pues la conducta se cometió el 17 de agosto de 1999, es decir que a la fecha del fallo de
primera instancia (Septiembre 13 de 2004), habían transcurrido más de cinco (5) años para que la Procuraduría se pronunciara con decisión de fondo debidamente ejecutoriada.
4. Cuarto cargo.
En el cuarto cargo se le cuestiona al disciplinado no haber liquidado los contratos números 038, 050, 054, 067, 068 y 118 de 1999 y el disciplinado argumentó que no tenía porque hacerlo por cuanto el término previsto en la ley para su liquidación excede en el tiempo en que estuvo en el cargo (enero 13 de 2000), exculpación que fue aceptada por el a quo para los contratos números 067, 068, 118 de 1999, por cuanto las obras y suministros objeto de los mismos no se habían recibido al momento de la dejación del cargo, más no aceptó que los contratos 050 y 054 no fueran liquidados, pues el término consagrado en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 es indicativo y no preclusivo, y al haberse recibido las obras o trabajos antes de desvincularse de la administración municipal de Leticia, debió proceder con esta obligación de carácter legal y no dejar al azar los dineros públicos comprometidos en las negociaciones, aspecto por el cual dedujo responsabilidad disciplinaria. Dice la providencia de primer grado que el señor Gilberto Elías Aguirre Arenas, al desplegar las conductas antes mencionadas, incumplió uno de los deberes señalados en el artículo 40 de la Ley 200 de 1995, concordante con el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, como lo es cumplir la Constitución y las Leyes de la República,
como quiera que trasgredió los artículos 6 y 209 de la Constitución Política; artículos 24 numeral 8; 25 numerales 7 y 12; 26 numerales 1 y 5; 29 y 60 todos de la Ley 80 de 1993 y el artículo 40 numerales 1, 2, 3, 10, 13, 21 y 23 de la Ley 200 de 1995, violación que se erige en falta disciplinaria conforme los artículos 38 de la Ley 200 de 1995 El a quo calificó las faltas como graves en atención a la jerarquía y mando del disciplinado, que para la época de los hechos investigados era el representante legal del municipio de Leticia (Amazonas), cargo en el que suscribió los negocios jurídicos por los cuales se le formularon cargos; la confianza depositada por la sociedad que lo eligió como el alcalde que debía dirigir los destinos de la comunidad y el manejo del erario público de dicha territorialidad, y por el grado de culpabilidad en el que las faltas se imputaron a título de dolo. Para imputar las faltas a titulo de dolo, el a quo señaló que el disciplinado tenía la ordenación del gasto, así como la función de suscribir y velar por la legalidad de los actos y contratos necesarios para la buena marcha de la gestión pública, no obstante suscribió los contratos objeto de reproche con conocimiento de que no se habían adelantado los correspondiente estudios de planeación, análisis previos de conveniencia y oportunidad del objeto a contratar y la elaboración de los respectivos diseños, proyectos, planos, pliegos de condiciones o términos de referencia. Igualmente, afirma que el disciplinado se apartó del ordenamiento jurídico al omitir
5 161-2446/04 realizar actuación alguna tendiente a liquidar los contratos por los cuales se le formuló cargos, concluyendo que la imputación subjetiva es a título de dolo, razón por la cual procedió a imponer sanción consistente en multa de cuarenta (40) días de salario devengado para la época en que incurrieron los hechos, previa dosificación de la sanción en atención a los agravantes y atenuantes de responsabilidad disciplinaria. RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación fue presentado y sustentado por el apoderado, en los siguientes términos (fls. 314 a 321 C.O. 1): Dice la defensa que toda decisión administrativa que implique asignación de responsabilidades debe fundarse en hechos verificables pero que en el presente caso no existe un criterio objetivo que determine responsabilidad disciplinaria de su defendido con ocasión de la actividad administrativa desplegada en relación con los hechos investigados. Señala que la Procuraduría General de la Nación, en su afán estadístico de producir resultados, investigó a su cliente dos veces por la misma conducta y añade que en una investigación disciplinaria radicada con el número 165-49380 en la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, absolvió y archivo el proceso por encontrar la conducta de su defendido ajustada a derecho, pero que en este cartulario con número 021-52651, el Procurador Primero Delegado para la Contratación sancionó disciplinariamente con una diferencia de diez (10) días solamente entre las dos decisiones.
Explica que en la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal se formuló el mismo cargo respecto del Contrato No. 073 del 13 de septiembre de 1999, fueron presentados los mismos descargos y se solicitaron pruebas muy similares, practicándose visitas y encontrándose los soportes de la contratación, pero que, en cambio, en la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal fueron recibidas las versiones sin que se les haya dado crédito alguno, hechos que conllevaron a que la Segunda Delegada absolviera o acogiera los descargos y archivara las diligencias, mientras que la Primera Delegada sancionara a título de dolo, no obstante compartir las dos dependencias la misma Secretaría, aspecto que a su juicio debió advertirse, razón por la cual considera que al investigarse a su defendido dos veces por la misma causa, se presentaría un vicio que supone la declaratoria de nulidad de lo actuado, la cual solicita se decrete. Respecto al Contrato No. 118 del 13 de diciembre de 1999, cuyo objeto era la construcción y remodelación de la escuela Sagrado Corazón de Jesús por valor de $47032.284,oo, aduce la defensa que este negocio jurídico no fue pagado con recursos del municipio sino con recursos de los Fondos de Cofinanciación, que allí también se hicieron todos los estudios previos de conveniencia y oportunidad, por cuanto de no haber sido así era imposible que los proponentes hubiesen podido presentar sus ofertas, se hubieran podido viabilizar los proyectos y menos aún se
hubiese girado por parte de los fondos los recursos para pagar los contratos; que hasta cuando su poderdante dejó la alcaldía, los estudios reposaban anexos a los contratos, aspecto por el que solicita le concedan el beneficio de la duda en su favor. 6 161-2446/04 Asevera que su cliente trató de pedir copia del contrato y sus soportes pero que sus contradictores políticos de la administración actual le dijeron que lo solicitara por escrito y que en quince (15) días verían si les podían suministrar la información, pero que lo cierto para el apoderado es que en los archivos de los fondos en Bogotá deben reposar copia de los contratos con sus soportes que su cliente solicitó como prueba en el memorial de descargos pero que la Procuraduría nunca se pronunció sobre si se accedía o no a decretarla, considerando una violación al derecho de defensa y al debido proceso generándose por ese solo hecho una nulidad de lo actuado. Dice que en el memorial exculpatorio se dijo que la actividad precontractual estaba radicada en diferentes personas de la administración en razón de la desconcentración administrativa queriendo significar con ello que todos los estudios previos a la suscripción de los actos consensuales estaban en cabeza de otros funcionarios que deben responder por ellos, pero que nunca se dijo o se sugirió que sean estos quienes deban suscribir los contratos en reemplazo del alcalde, pues señala que su cliente asume que estos estudios son convenientes y oportunos en razón de la probidad del funcionario y a su profesionalismo. Expresa que en el fallo de instancia se pretende señalar que los estudios de
conveniencia y oportunidad que se adelantaban ante los fondos de cofinanciación eran diferentes de los que debían preceder a la firma de los contratos, a lo que indica que en efecto debían ser los mismos, pues no entiende como los estudios que se presentaban ante los fondos podían ser diferentes o sirvieran a intereses distintos de los que debían servir de soporte al contrato. Que el hecho de adicionar uno o casi todos los contratos de una administración no tiene nada que ver con que haya una buena o mala planeación, por cuanto la eventualidad de la adición es un mero desarrollo de la consensualidad contractual que por lo mismo puede obedecer a varios factores sin que sea valido imputarlo a una indebida o mala planeación. Respecto a los argumentos expuestos por el a quo para encontrar probado el cuarto cargo, la defensa señala que nuevamente se incurre en una arbitrariedad en el fallo al parecerle curioso el hecho que la Contraloría General sí haya encontrado el acto administrativo mediante el cual se liquidó el Contrato 050 y la Procuraduría Primera Delegada no y descalifique la labor de la Contraloría sin soportar las razones de su dicho, para lo cual invita a que le explique porqué el disciplinado no actuó conforme lo ordena el estatuto contractual, explicaciones que no son encontradas en ninguna parte del fallo sancionatorio y añade que si se hubiese desplegado una actividad probatoria acuciosa se había enterado de las razones del órgano de control fiscal para soportar su determinación de encontrar todo ajustado a la Ley Contractual. Aduce que en el fallo se recrimina el Contrato 054 de 1999 por habérsele adjudicado
a una persona que no era idónea para ejecutarlo cuando el cargo formulado era por no haber liquidado el mismo, por lo cual considera quebrantada la congruencia que debe existir entre los cargos y el fallo, dado que por aquella conducta nunca se realizó reproche alguno y en este orden mal podría sancionarse a alguien por una conducta que no se le ha reprochado. 7 161-2446/04 Agrega que el a quo, al dictar la resolución sancionatoria, no tiene claro el momento en el que se vulnera la norma o se omite el deber funcional, lo que a su juicio hace imposible ejercer una defensa técnica frente a los cargos y frente a la impugnación de la resolución, deviniendo ésta en una nulidad por indebida motivación. Así mismo argumenta la viabilidad de declarar la nulidad del proceso a partir del momento en que la Procuraduría advierte que funcionarios diferentes al alcalde omitieron sus deberes frente a los cargos que desempeñan y se abstiene de investigarlos, con lo cual se viola los artículos 16 de la Ley 200 de 1995 y 15 de la Ley 734 de 2002 que tratan de igualdad ante la ley disciplinaria, pues en repetidas oportunidades se advierte la omisión de liquidar unos contratos y se exculpa a su defendido por el hecho que ya había dejado la alcaldía pero que nada se dice de quienes recibieron la misma, teniendo la obligación de liquidarlos. Finaliza su escrito solicitando se decrete la nulidad de la providencia de primer grado por estar indebidamente motivada, por violarse el principio non bis in idem, por encontrarse prescritas algunas de las conductas, por violación al derecho de defensa
y el debido proceso al no practicarse pruebas solicitadas y, subsidiariamente se exonere de toda responsabilidad disciplinaria su defendido porque las faltas que se endilgan nunca se cometieron o porque si eventualmente se trasgredió la ley, se hizo con la condición errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA
1. CARGOS FORMULADOS A GILBERTO ELÍAS AGUIRRE ARENAS.
A Gilberto Elías Aguirre Arenas, en condición de Alcalde del municipio de Leticia, cargo para el cual fue elegido popularmente para el periodo del 1 de enero de 1998 a 31 de diciembre de 2000, posesionado según acta No. 002 del 1 de enero de 1998, se le dedujo responsabilidad disciplinaria en fallo de instancia por los siguientes cargos (fls. 225 a 243 C.O. 1): 1.1. PRIMER CARGO: “(...) suscribió los siguientes contratos: 1) El contrato 038 de junio 29 de 1999, con la Junta de Acción Comunal del Barrio Colombia, para la Construcción de la sede de la Acción Comunal del Barrio Colombia, por valor de $57754.122. 2) El Contrato 067 de septiembre 9 de 1999, con la firma Construsur Ltda. para la Construcción del centro de Computo del Colegio Oficial Nocturno Alvernia, por valor de $54605.815. 3) El Contrato 068 de Septiembre 10 de 1999, con Alfonso Bejarano Mejía, para la Construcción de una Cancha de Fútbol en el Barrio Once de Noviembre, entre Calles
8 y 9, Carreras 3 y 4 de Leticia, por valor de $40410.195. 4) El Contrato 073 de Septiembre 17 de 1999, con Guillermo A. Mariño Rodríguez, para la Construcción de las obras de optimización de la planta de tratamiento de las empresas Empoleticia E.S.P. Leticia Amazonas, por valor de $216046.200. 5) El Contrato 118 de Diciembre 13 de 1999, con Juan de Jesús Rangel Martínez, para la Construcción y Remodelación de la Escuela oficial Sagrado Corazón de Jesús, por valor de $47 032.284. 8 161-2446/04 Usted, adjudicó y suscribió estos negocios jurídicos, sin los estudios de la conveniencia e inconveniencia del objeto a contratar, y la elaboración de los respectivos diseños, proyectos, planos, pliegos de condiciones o términos de referencia. Así las cosas, es posible que con la actuación que se le acaba de describir, usted haya inobservado el principio de economía consagrado en el Artículo 25 numeral 7 y 12 de la Ley 80 de 1993, y los artículos 6 y 209 de la Constitución Política de Colombia”. Como normas sustantivas transgredidas con esta conducta le fueron citadas los artículos 25 numerales 7 y 12, y 26 numerales 1 y 5 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el 11 numeral 1 ídem, y los artículos 6 y 209 de la Constitución, desconocimiento que puede constituir falta disciplinaria de conformidad con el
artículo 40 numerales 1, 2, 3, 10, 13, 21 y 23 de la Ley 200 de 1995, en concordancia con el artículo 38 ídem, hoy 23 de la Ley 734 de 2002, proceder omisivo calificado como grave e imputado a titulo de dolo. En relación con este cargo, la Sala no entrará a pronunciarse respecto de los Contratos números 038 de junio 29 de 1999, 067 de septiembre 9 de 1999 y 068 de septiembre 10 del mismo año, como quiera que en las consideraciones del fallo de primera instancia (pagina 13) el a quo advirtió que sobre estos actos consensuales habían transcurrido más de cinco (5) años como término señalado por el legislador para que ocurriera el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaría. En lo que tiene que ver con el Contrato 073 del 17 de septiembre de 1999, si bien es cierto a la fecha de la providencia de instancia (septiembre 13 de 2004) no había operado la prescripción de la acción disciplinaria, a la fecha de llegada del expediente a la Sala (octubre 20 de 2004) ya había ocurrido dicho fenómeno jurídico, pues la recriminación se soporta en haber adjudicado y celebrado el referido negocio jurídico en la fecha del contrato sin los estudios de conveniencia e inconveniencia del objeto a contratar y sin haberse elaborado los diseños, proyectos, planos, pliegos de condiciones o términos de referencia, encontrado que la prescripción ocurrió el 17 de septiembre de 2004, por haber transcurrido los cinco (5) años desde la suscripción
del contrato, razón por la cual la Sala no entrará a pronunciarse en este punto, con fundamento en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedando vigente solamente el Contrato No. 118 del 13 de diciembre de 1999, sobre el cual recaerá la revisión de la providencia de instancia por vía de apelación en cuanto al primer cargo. 1.2. CUARTO CARGO: “...nunca liquidó los contratos Nos. 038, 050, 054, 067, 068, y 118 de 1999, descritos anteriormente. Como tampoco, delegó u desplegó alguna actividad tendiente a que se cumpliera con este requisito de la contratación estatal”. Como imputación jurídica de la conducta le fueron citados los artículos 60, 26 numerales 1 y 5 de la Ley 80 de 1993; 6 y 209 de la Constitución Política de Colombia, desconocimiento que puede constituir falta disciplinaria de conformidad con el artículo 40 numerales 1, 2, 3, 10, 13, 21 y 23 de la Ley 200 de 1995, en concordancia con el artículo 38 ídem, hoy 23 de la Ley 734 de 2002, proceder omisivo calificado como grave e imputado a título de dolo. 9 161-2446/04
2. ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LA PRUEBA Y LOS ALEGATOS
PRESENTADOS POR EL RECURRENTE. 2.1. DEL PRIMER CARGO: Teniendo en cuenta que el fallador de instancia declaró la prescripción de la acción disciplinaria respecto de unos contratos del primer cargo, absolvió de responsabilidad
al disciplinado en relación con otros del cuarto cargo y a la fecha se encuentra prescrita la acción respecto del contrato 073 del 17 de septiembre de 1999, la Sala abordará el examen de la providencia únicamente sobre el Contrato No. 118 del 13 de diciembre de 1999 del primer cargo y sobre aquellos actos bilaterales sobre los cuales se dedujo responsabilidad disciplinaria en el cuarto cargo y que, como consecuencia de ello, fue sancionado GILBERTO ELÍAS AGUIRRE ARENAS como Alcalde del municipio de Leticia para la época de los hechos. El primer cargo se contrae a haber adjudicado y celebrado el contrato 118 el 13 de diciembre de 1999, con Juan de Jesús Rangel Martínez, para la Construcción y Remodelación de la Escuela oficial Sagrado Corazón de Jesús, por valor de $47 032.284, sin los estudios de la conveniencia e inconveniencia del objeto a contratar y los respectivos diseños, proyectos, planos y pliegos de condiciones o términos de referencia, inobservándose el principio de economía consagrado en el artículo 25 numeral 7 y 12 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 6 y 209 de la Constitución Política de Colombia. En el plenario reposan las siguientes pruebas que sustentan el juicio de reproche contenido en el auto de cargos: Contrato No
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