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PGN-PRINCIPIO DE ECONOMIA - Celebración del otrosí que permitió a los constructores elaborar lo

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRINCIPIO DE ECONOMIA - Celebración del otrosí que permitió a los constructores elaborar lo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

FALTA DISCIPLINARIA-Por contratos adicionales en la fase III de Transmilenio CONTRATACIÓN ESTATAL-Estudios y diseños como condiciones para la etapa de construcción Es preciso destacar igualmente que el estudio y conocimiento de los estudios y diseños, así como el programa de obra detallado con el cronograma de metas físicas a ejecutar mensualmente, no solo eran condiciones indispensables para el inicio de la etapa de construcción, sino para el desembolso del anticipo, por lo cual las modificaciones en dichos temas son sustanciales para la ejecución de la obra. CONTRATACIÓN ESTATAL-Consecuencias por la no presentación oportuna de los productos faltantes de diseño Considera el Despacho adicionalmente, que es absurdo equiparar el valor de los productos de diseño que debieron haber sido entregado por los consultores de los contratos 129 y 133 de 2005, meses antes de iniciar la etapa de construcción de las obras en octubre de 2008, con el valor de esos mismos productos que tuvieron que ser elaborados por los contratistas de obra, quienes fueron seleccionados mediante licitación y contratados para construir la fase III de Transmilenio, y no para elaborar los diseños faltantes que les debieron ser suministrados por el IDU. Se afirma por parte de la defensa que los productos faltantes de diseño pagados a los constructores de los contratos 134 a 138 de 2007, por medio del concepto actualización, fueron descontados a los consultores a través de la liquidación de las consultorías 129 y 133 de 2005, aspecto que no incide en los cargos imputados teniendo en cuenta que la conducta exigible era la liquidación de los contratos de consultoría antes de la celebración de los otrosí del 16 de

octubre de 2008, y no casi tres años después, como ocurrió en el caso que nos ocupa. El problema de los faltantes de diseño no se resuelve, como lo pretende la defensa, con una resta simple, es decir, descontando en la liquidación efectuada mas de dos años después, el producto faltante que debió haber sido entregado por los consultores de los contratos 129 y 133 de 2005 antes del mes de octubre de 2008, considerando que las consecuencias en la ejecución de la obra por la no presentación oportuna de los productos faltantes de diseños son incalculables, advirtiendo que los productos de diseño que no fueron entregados en su momento (antes del 17 de octubre de 2008, fecha de inicio de la etapa de construcción), retrasaron durante meses la presentación por parte de los contratistas de los programas de obra detallados con los cronogramas de metas físicas a ejecutar mensualmente, deficiencias que han tenido que padecer los cientos de miles de bogotanos que transitan por la carrera 10 y la calle 26, soportando los retrasos en la ejecución de las obras. Si los productos de diseñó faltantes hubieren sido intrascendentes para la ejecución de las obras como lo indica la defensa, los contratistas de obra hubieran podido entregar el programa de obra detallado con el cronograma de metas físicas a ejecutar mensualmente antes de 17 de octubre de 2008, como lo exigían los contratos 134 a 138 de 2007, programa que constituía la principal herramienta de seguimiento y control de la construcción. CONTRATACIÓN ESTATAL-Seguimiento a los inconvenientes presentados en la ejecución de las Consultorías/PRINCIPIO DE ECONOMÍA-Celebración del otrosí que

permitió a los constructores elaborar los faltantes de diseño 1 El Despacho ya se ha manifestado en torno al hecho de que la competencia sobre la ejecución de las consultorías de estudios y diseños (contratos 129 y 133 de 2005) era de la Dirección Técnica de Estudios y Diseños, de la interventoría de los mencionados contratos, y de otras dependencias del IDU involucradas en la ejecución de las consultorías, y por ello compulsó copias para que fueran investigados los servidores públicos, y particulares que ejercen funciones públicas involucrados en los hechos, indagación que se encuentra actualmente en curso. No obstante lo anterior, tal hecho no incide en la conducta atribuida a la disciplinada como Directora de la Entidad y responsable por la contratación del IDU, teniendo en cuenta que fue la funcionaria responsable de suscribir directamente los otrosí objeto de reproche, con desconocimiento del principio de economía, (articulo 24 numeral 5 ley 80/93), al pactar con cargo al concepto de precios unitarios, el valor de las actividades de actualización por faltantes de diseño con los constructores dentro de los CTOS 134, 136, 137 y 138 de 2007, teniendo en cuenta que para la fecha en que fueron suscritos los otrosí, se encontraban vigentes los contratos de consultoría 129 y 133 de 2005, celebrados previamente por el IDU para la elaboración de los diseños de la calle 26 y la carrera 10, los cuales no habían sido liquidados. CONTRATO DE CONSULTORÍA-Suministro de productos de diseño para el Sistema Transmilenio/CONTRATO DE CONSULTORÍA-Liquidación/CONTRATACIÓN

ESTATAL-Plazo de ejecución de los contratos de consultoría. La Procuraduría se ha manifestado en el sentido que los contratos de consultoría 129 y 133 de 2005, fueron celebrados para que dichos consultores suministraran todos los productos de diseño necesarios para la implementación del sistema Transmilenio por la carrera 10 y la calle 26, y mientras tales contratos no fueran liquidados, no era posible volver a contratar como lo hizo el IDU, a través de los otrosí del 16 de octubre de 2008, la elaboración de productos faltantes de diseño. La liquidación de las consultorías 129 y 133 de 2005, previa a la celebración de los otrosí objeto de reproche, le habría permitido al IDU, no solo determinar en ese momento cuales productos de diseño estaba contratando, sino principalmente extinguir las obligaciones de los contratos 129 y 133 de 2005, evitando incurrir en una doble contratación como ocurrió. En lo tocante a la terminación de los contratos de consultoría 129 y 133 de 2005, la Procuraduría debe destacar que se trata de un hecho jurídico distinto a la liquidación, considerando que es este último evento el que pone fin de manera definitiva a las obligaciones contractuales. DOBLE CONTRATACIÓN-Estaba pactada la modificación de estudios y diseños para circunstancias especiales/INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES-Deber de entregar los diseños a los constructores El Despacho no comparte lo manifestado por la defensa de la disciplinada, en el sentido que la cláusula 4.1.4 de los contratos permitía las modificaciones en materia de diseños que fueron introducidas a través de los otrosí del 16 de octubre y del 23, 26 y 29 de diciembre de 2008,

considerando que el numeral 4.1.4 establece un evento muy especifico, consistente en la posibilidad de modificar los diseños entregados por el IDU, cuando no es posible su implementación, y esta se encuentra demostrada técnicamente y además la misma haya sido avalada por la interventoría. En el presente caso, no se habla de simples modificaciones, sino de la elaboración de “faltantes de diseño”, es decir, el IDU incumplió con su deber de entregar los diseños a los constructores de los contratos 134 a 138 de 2007 durante la etapa de preconstrucción, y debido 2 a ello estos últimos se ven en la obligación de elaborar dichos faltantes, con los costos adicionales que ello conllevó y los retrasos que tales actividades generaron en la entrega de los programas de obras detallados, y en la ampliación de términos de actividades que debían ejecutarse antes de iniciar la etapa de construcción, como se ha expuesto. CONTRATACIÓN ESTATAL-Etapa de construcción/CONTRATACIÓN ESTATALRequisitos/CONTRATACIÓN ESTATAL-IDU no podía cambiar las condiciones de los pliegos y contratos Sostiene el apoderado de la disciplinada que se verificó el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por los contratos para firmar el acta de inicio de las obras, es decir los numerales 4.1.1 (Puesta a Disposición del Tramo correspondiente al Proyecto), 4.1.2 (Puesta a Disposición de los Predios correspondientes al Proyecto) 4.1.3 (Movilización de equipo, preparación de los frentes de trabajo) 4.1.4., (Estudio y conocimiento de los estudios y diseños), 4.1.5.,

(Obligaciones contenidas en los Apéndices), 4.1.6 (Programación de obras), y 4.1.7 (memoria técnica). De igual forma, la defensa cita las cláusulas 4.1.4.1 y 4.1.4.2 de los contratos, manifestando que dichas cláusulas permitían al contratista “hacer” estudios y diseños los cuales debían serle reconocidos. La Procuraduría debe reiterar, como se indicó en el fallo de única instancia, que los contratos 134 a 138 de 2007 señalaban que los requisitos descritos en la clausula 4.1 eran indispensables para la suscripción del acta de inicio de la etapa de construcción, y en tales circunstancias, no podía el IDU, de un día para otro, y sin ninguna argumentación, cambiar las condiciones fijadas en los pliegos y en los contratos, en particular lo relativo al programa de obra detallado y el estudio y conocimiento de los estudios y diseños, como lo hizo a través de los otrosí objeto de reproche. Las modificaciones más relevantes introducidas a través de los otrosí del 16 de octubre de 2008, tienen que ver con permitir el inicio de la etapa de construcción, sin que los contratistas hubieren evaluado y estudiado todos los diseños necesarios para la ejecución de las obras, y sin la presentación de un programa de obra detallado con el cronograma de metas físicas a ejecutar mensualmente, el cual fue postergado. La ampliación de la etapa de estudio y conocimiento de estudios y diseños introducida a través de los otrosí objeto de reproche, constituyó un cambio fundamental en los requisitos definidos en los contratos originales para dar inicio a la etapa de construcción, considerando que dicha

actividad debía surtirse durante la etapa de preconstrucción como lo disponía el numeral 4.1 de los mencionados acuerdos, con el fin de poder planificar, de una manera adecuada la ejecución de las obras, y advirtiendo que resulta imposible desarrollar una programación de obra detallada sin contar con diseños completos. CONTRATACIÓN ESTATAL-Programación para la ejecución de obras/ CONTRATACIÓN ESTATAL-IDU inició obras a sabiendas que los diseños no estaban completos La Procuraduría debe insistir en que el programa de obra, con el cronograma de metas físicas a ejecutar mensualmente, era la principal herramienta de seguimiento y control a la ejecución de la obra (y una condición establecida para el desembolso del anticipo), a tal punto que el apéndice G de la licitación 022 de 2007, que dio origen a los contratos de obra 134 a 138 de 2007, establecía que dicho programa debía ser presentado por el contratista 2 meses antes del iniciar la etapa de construcción, no obstante dicha disposición fue modificada por el otrosí numero 1, y pasada por encima por el otrosí Nº 2. 3 Los contratos 134 a 138 de 2007, exigían como condición indispensable para el inicio de la etapa de construcción, que el contratista presentara no cualquier clase de programa, sino una programación de obra detallada de acuerdo a los lineamientos establecidos en el Apéndice …El argumento presentado por la defensa según el cual la exigencia del cronograma no se eliminó sino que se postergó carece de validez, advirtiendo que el control de la construcción la

de obra como tal, solo es posible a partir de la presentación del programa de obra detallado con el cronograma de metas físicas a ejecutar mensualmente, y dicho programa solo se presentó, de acuerdo a las modificaciones efectuadas por el otrosí celebrado el 16 de octubre de 2008, a partir del 19 de enero de 2009, fecha en la cual ya había trascurrido mas de un año de la fecha en que se suscribieron los contratos 134 a 138 de 2007. Así mismo, se ha establecido probatoriamente que desde la fecha de suscripción de las actas de terminación de los contratos de consultoría 129 y 133 de 2005 (25 de febrero de 2008 y 9 de octubre de 2007 respectivamente), celebrados para la elaboración de los productos de diseño de la calle 26 y la carrera 10, es decir, varios meses antes de iniciar la etapa de preconstrucción de los contratos 134 a 138 de 2005 en junio 17 de 2008, era posible establecer los faltantes de los productos de diseño no entregados por las consultorías (teniendo en cuenta que las referidas actas describían los productos de diseño no entregados por los consultores, y aquellos pendientes de aprobación), luego no puede hablarse que se tratara de una circunstancia imprevista, detectada solo durante la etapa de preconstrucción como lo alega la defensa, sino todo lo contrario, el IDU sabía que los diseños no se encontraban completos y a pesar de ello inició la obra sin mencionar la situación en el acta de inicio, ni en el otrosí N 1, no obstante si lo presenta como un evento imprevisto en los otrosí objeto de reproche. CONTRATO DE CONSULTORÍA-Diferencias entre terminación y liquidación

CONTRATO DE CONSULTORÍA-Terminación Este Despacho ha sostenido a lo largo de la presente investigación, que la terminación de los contratos de consultoría 129 y 133 de 2005, es un hecho jurídico distinto a la liquidación de los contratos, considerando que es esta ultima figura la única que puede poner fin a las obligaciones contractuales como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia ya referenciada dentro del presente recurso. Debe reiterarse entonces, que la elaboración de los estudios y diseños para la adecuación de las troncales carrera 10 y calle 26 al sistema Transmilenio ya había sido contratada de manera previa por el IDU, mediante los contratos 129 y 133 de 2005, y mientras estas consultorías no fueran liquidadas en los términos del artículo 60 de la ley 80 de 1993, los faltantes de diseño no podían contratarse de nuevo mediante la actividad denominada actualización por faltantes de diseño, dentro de los CTOS 134, 136, 137 y 138 de 2007, sin incurrir en vulneración al principio de economía consagrado en el artículo 25.4 de la ley 80 de 1993 CONTRATO DE CONSULTORÍA-Según jurisprudencia del Consejo de Estado SERVIDOR PÚBLICO-Funciones y deberes CONTRATACIÓN ESTATAL-Modificaciones del contrato por medio de un otrosí 4 Considera el despacho que las modificaciones introducidas a través de los otrosí objeto de reproche dentro de los contratos 134 a 138 de 2007 generarían costos adicionales, advirtiendo que los faltantes de diseño elaborados por los contratistas de obra fueron cargadas al valor de precios unitarios, concepto que de acuerdo con los términos de la licitación 022 de 2007 y la

cláusula 13 de los contratos de fase III, solo estaba previsto para el pago de redes, demolición de predios y adecuación de desvíos. Así mismo, la licitación 022 de 2007 dejó absolutamente claro que sólo las actividades correspondientes a obras para redes, demoliciones de predios y desvíos se pagarían por precios unitarios, de modo que les asignó un presupuesto estimado a cada uno de los grupos (licitación 022-07, adenda 6 (CD anexo 52)). Por lo anterior, el IDU, mediante los otrosí suscritos los días 23, 26 y 29 de diciembre de 2008, no podía cargar el valor de las actividades denominadas “actualizaciones por faltantes” dentro del valor original de los contratos 134 a 138-07, a las tareas que se pagan por precios unitarios, pues se trataba de actividades nuevas, no acordadas en el pliego de condiciones ni en los contratos originales, previsibles a partir de las actas de terminación de los contratos de consultoría 129 y 133 de 2005 que evidenciaban productos faltantes y pendientes, tratándose de una situación que se produjo como consecuencia de las deficiencias mismas del Instituto, en exigir a los consultores la entrega oportuna de los diseños contratados para ponerlos a disposición de los constructores durante la etapa de pre construcción, de modo que estos pudieran revisarlos en su totalidad. De igual forma, al modificar el concepto de valor unitario incluyendo en él una actividad nueva, de la forma efectuada en los otrosí de diciembre de 2008, y asignar un porcentaje (entre el 5 y el 10%) del monto destinado para el pago de redes, para cancelar actualizaciones de diseño,

se afectaban las finanzas del estado pues los recursos para redes inicialmente pactados fueron recortados, y a futuro se generaría un costo adicional dentro de los contratos de obra. SANCIÓN DISCIPLINARIA-El cargo atribuido al recurrente no está estructurado sobre hechos imprevisibles/CONTRATACION ESTATAL-Incumplimiento de la entrega de diseños para iniciar las obras era una circunstancia previsible Frente a este argumento, el Despacho debe resaltar que el cargo y la sanción disciplinaria atribuidos al recurrente no están estructurados sobre hechos imprevisibles, y ajenos al control por parte de los funcionarios del IDU, sino a eventos absolutamente previsibles como lo era la obligación por parte del Instituto de Desarrollo Urbano de entregar los diseños necesarios para las obras de la fase III de Transmilenio, previo al inicio de la etapa de construcción, deber cuyo incumplimiento genero el retrasó en la entrega del programa de obra detallado con el cronograma de metas físicas a ejecutar mensualmente. El incumplimiento en la entrega de los diseños necesarios para iniciar las obras en los términos previstos en los pliegos de condiciones y en los contratos 134 a 138 de 2007, era una circunstancia absolutamente previsible, considerando que los faltantes de tales productos se conocían varios meses antes de la celebración de los otrosí objeto de reproche, a través de las actas de terminación de los contratos de consultoría 129 y 133 de 2005, evidenciando que no todos los diseños contratados fueron entregados, no obstante un hecho tan importante como ese no fue mencionado en el otrosí N 1, y si fue presentado en los otrosí N 2 del 16 de octubre

de 2008, como una circunstancia imprevista y sorpresiva, aspecto que corrobora la violación a los principios de de transparencia (art 24.8 ley 80-93) economía (art 25.4) y responsabilidad (26.1) como se describen en el cargo atribuido. La Procuraduría debe resaltar que una cosa es la modificación de un diseño entregado por el IDU, como consecuencia de una exigencia de la empresa de servicios públicos, o como una mejora técnica debidamente comprobada y avalada por el interventor, y otra muy distinta lo sucedido con la fase III de Transmilenio, en la cual, a través del termino “actualización” introducido mediante otrosí a los contratos de obra, se permitió a los constructores elaborar los 5 productos de diseño faltantes, no entregados por el IDU, a pesar de que dicha actividad ya había sido contratada con las consultorías 129 y 133 de 2005, contratos estos últimos que no habían sido liquidados. SERVIDOR PÚBLICO-Funciones y deberes/CONTRATO DE OBRA-Cronograma de metas físicas/CONTRATO DE OBRA-Modificación de las condiciones pactadas a través de un otrosí La Procuraduría debe destacar en este punto, que entre las funciones que desempeñaba el disciplinado para la época de los hechos, correspondientes al cargo de Subdirector Técnico de Ejecución de Obras del Instituto de Desarrollo Urbano, se encontraba la de “garantizar el control y seguimiento a la ejecución de las obras de los contratos dando cumplimiento a lo establecido en los pliegos de condiciones o términos de referencia” y la de “garantizar el seguimiento técnico, administrativo, financiero y legal del contrato de ejecución de obras e

interventoría, asegurando el cumplimiento de lo establecido en los pliegos de condiciones o términos de referencia” Las exigencias en materia de revisión y estudio de diseños, y en lo tocante a la presentación del programa de obra detallado con el cronograma de metas físicas a ejecutar mensualmente eran muy claras en los contratos de obra y en los pliegos de la licitación 022 de 2007, condiciones que el señor Cortes se encontraba en la obligación, no solo de conocer, sino de hacer cumplir, como lo establecen las funciones antes trascritas correspondientes al cargo de Subdirector Técnico de Ejecución de obras. El Despacho considera que el disciplinado en su condición de Subdirector Técnico de Ejecución de Obras del Instituto de Desarrollo Urbano, antes de aprobar los otrosí objeto de reproche que introdujeron cambios sustanciales en materia de revisión de diseños y presentación de programa de obra detallado, se encontraba en la obligación de conocer el estado de los contratos de consultoría 129 y 133 de 2005, pues se trataba de los insumos fundamentales para la ejecución de la obra que el investigado debía controlar y supervisar en su ejecución. En este punto la Procuraduría debe reiterar que a través de los otrosí objeto de reproche aprobados por el disciplinado, se autorizaba a los contratistas de obra para elaborar faltantes de diseño, en una etapa en la que ya debían estar ejecutando obra, y se estaban cambiando sobre la marcha, y sin mayor justificación, condiciones indispensables para el inicio de las obras pactadas en los contratos de obra y en los pliegos, que el recurrente debía hacer

respetar en virtud de su cargo. Así mismo, las actas de terminación de los contratos 129 y 133 de 2005 (del 9 de octubre de 2007 y febrero 25 de 2008 respectivamente, anexo 140), en las cuales se relacionaban los diseños no entregados por los consultores, fueron suscritas con varios meses de anticipación a la celebración de los otrosí objeto de reproche, por lo cual no es cierto, como lo afirma el investigado, que los diseños faltantes solo pudieron ser verificados durante la etapa de preconstrucción (junio a octubre de 2008). Por todo lo expuesto, no hay lugar a reponer la decisión de única instancia en lo tocante al primer cargo imputado al disciplinado, encontrándose desvirtuados los argumentos planteados por la defensa. ELEMENTOS PROBATORIOS-Demostraron que no existió ahorro de costos por haber agregado a los contratos los proyectos de valorización El Despacho debe referirse nuevamente a lo dicho en el fallo de única instancia, en el sentido que los elementos probatorios recaudados dentro de la investigación, no permiten predicar 6 ningún ahorro de costos que se derive de haber agregado a los contratos de fase III los proyectos de valorización. Por el contrario, el material probatorio obrante dentro del proceso permite acreditar que la inmensa mayoría de las vías intervenidas como desvío de los contratos 135 a 138 de 2007 fueron adecuadas de manera superficial, luego, cuando esas mismas vías deban ser intervenidas en los parámetros que involucran los proyecto de valorización (redes húmedas y secas, espacio público etc.), deberán ser nuevamente adecuadas, con los costos e

incomodidades que ello conlleva. Si en verdad el ahorro de recursos fuera uno de los motivos que justificara la celebración de los adicionales objeto de reproche, tal circunstancia se hubiera acreditado de manera previa a la celebración de los contratos, a través de estudios que así lo demostraran, teniendo en cuenta que no es un argumento que pueda ser presentado de manera genérica. EJECUCIÓN DE OBRAS-Simultáneamente por dos o más contratistas El Ministerio Público debe destacar, como ya lo ha mencionado a lo largo de la presente providencia, que la ejecución de obras de manera simultánea por dos o más contratistas en una misma área era un evento contemplado en los pliegos de los contratos de obra y sus apéndices, que se limita a un problema de coordinación entre contratistas, pero ello en ninguna manera puede alegarse como un factor que justifique la omisión de un proceso licitatorio, y la adición de los proyectos de valorización a la fase III de Transmilenio. Considera el Despacho que el argumento relativo a evitar la intervención de una misma vía por dos contratistas distintos, no resulta aplicable teniendo en cuenta que para la fecha en que fue celebrado el adicional al contrato 135-07(29/12/08), el constructor dentro del contrato 136-07 se encontraba adecuando como desvío, entre otras, justamente una de las vías que le estaba siendo añadida mediante contrato adicional (carrera 18 entre calles 13 y 6), al constructor del contrato 135-07 (anexo 147 CD grupo 3)En lo tocante a los componentes social, ambiental y de servicios públicos, debe señalar el Despacho que independientemente de si las obras de

valorización son ejecutadas por los contratistas de fase III, o por los contratistas que debieron haber sido escogidos mediante un proceso de selección para la construcción de los proyectos de valorización, dichos componentes eran específicos para las obras de valorización, y separados del proyecto de fase III de Transmilenio, y de cualquier otra obra que se estuviere adelantando. PRUEBA PERICIAL-Despacho se negó a practicarla/DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Se rige por las reglas del Código Disciplinario La defensa vincula la dosificación de la sanción con la práctica de la prueba técnica solicitada en descargos, y negada por el Despacho, indicando que la sanción quedó mal impuesta debido a la no realización de dicha prueba. El apoderado de la disciplinada hace un recuento de lo sucedido con la prueba pericial pedida, desde la primera solicitud hecha en descargos, hasta lo decidido en el fallo de única instancia. La recurrente reitera que con ocasión de la negativa a la práctica de la prueba se vulneró el debido proceso, y la defensa quedó supeditada a interpretaciones legales y técnicas no claras por partes del Ente de Control, alterando el manejo de la prueba técnica para producir solamente un impacto de opinión y no jurídico. Sobre las razones de la negativa a la práctica de la prueba solicitada por la defensa, el Despacho se ha pronunciado en numerosas providencias, no solo dentro del presente proceso sino en sede de tutela, encontrándose ajustada a derecho la negativa a dicha práctica, por lo cual la Procuraduría debe remitirse a lo dicho en las decisiones del 16 de diciembre de 2010 y

1 de febrero de 2011, en las cuales se describen ampliamente los argumentos de hecho y de 7 derecho que soportan la determinación de no haber accedido a la realización de la prueba pericial, en los términos requeridos por el peticionario. Así mismo, es preciso destacar que la prueba técnica oficiosa ordenada por la Procuraduría resultó completamente adversa a los intereses de los investigados, manifestando que no eran necesarias las adiciones para cumplir con el objeto principal de los contratos a los cuales fueron añadidas, sin embargo el Despacho no la tuvo en cuenta en el fallo de única instancia, no porque adoleciera de falencias que la invalidaran, sino porque se limitaba a corroborar y transcribir lo que acreditan las pruebas documentales y visitas técnicas recaudadas dentro de la investigación, las cuales no lograron ser rebatidas por los sujetos procesales. De otro lado, es preciso señalar que la dosificación de la sanción disciplinaria está regida por las reglas establecidas en el artículo 47 del Código Disciplinario Único, y con base en tales criterios, y las pruebas recaudadas en la investigación, se impuso la sanción a la señora Pardo Por lo expuesto, no encuentra el Despacho ninguna vinculación entre la dosificación de la sanción, y la negativa a la práctica de la prueba pericial solicitada por la defensa de la señora…, encontrándose ampliamente justificadas las razones de dicha negativa en las providencias antes referenciadas. En consecuencia, no hay lugar a reponer la decisión de única instancia por el tercer y cuarto cargo imputado a la señora Pardo, encontrándose desvirtuados los argumentos planteados por

la defensa. CONTRATACIÓN ESTATAL-Contratos adicionales tuvieron procedimiento previo de revisión y aprobación/CONTRATO ADICIONAL-Se utilizó la figura en forma contraria a lo señalado en el manual de contratación de la entidad El Despacho ha mencionado a lo largo de la presente investigación que los contratos adicionales relacionados en el cargo imputado, tuvieron un procedimiento previo de revisión y aprobación de los directores de las diferentes áreas (legal, técnica, de diseño), conforme a la estructura orgánica del Instituto de Desarrollo Urbano, y como consta en el texto mismo de los actos, por ello las irregularidades disciplinarias que de ellos se desprenden y que se relacionan con la vulneración del principio de transparencia que rige la contratación estatal (numeral 1 del artículo 2 de la ley 1150 de 2007 y en el numeral 8 del artículo 24 de la ley 80 de 1993), comprometen a todos los servidores que ejerciendo funciones públicas, participaron en la producción del contrato adicional, desde el ámbito de su competencia. La existencia del aval jurídico, y de un presunto soporte en el área de diseños, independientemente de la responsabilidad del Director Técnico Legal, y del responsable de diseños de la entidad, que fue analizada individualmente en la decisión de única instancia, por sí misma no justifica una situación como la presentada en el caso que nos ocupa, máxime cuando la disciplinada, en ejercicio de su cargo como Directora Técnica de Construcciones era la responsable de “garantizar que las modificaciones y adiciones contractuales se realicen de acuerdo con la normatividad establecida”

La recurrente, con una experiencia superior a los dos lustros en el IDU, y amplio conocimiento en la ejecución de grandes obras, perfectamente podía establecer que se estaba utilizando la figura del contrato adicional, de una forma contraria al manual de contratación de la entidad, y al principio de transparencia que rige la contratación estatal, con el propósito de agregar unas obras completamente independientes a la fase III de Transmilenio, que no guardan correspondencia con las vías de desvío de los referidos contratos, en tanto involucran niveles distintos de intervención. CONTRATO ADICIONAL-Se omitió el proceso licitatorio y la selección objetiva para 8 escoger al contratista/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Dolo El Ministerio Público estimó, a partir del material probatorio recaudado, que se utilizó la figura

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