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PGN-PRINCIPIO DE ECONOMIA - Concepción general de la sala disciplinaria de la pgn

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE ECONOMIA - Concepción general de la sala disciplinaria de la pgn
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad CONVENIO DE COOPERACIÓN-Cuyo objeto es la dotación de la red de bibliotecas públicas del Departamento del Cesar sin contar con estudios previos ESTUDIOS PREVIOS-No se realizaron adecuadamente para suscribir el convenio de cooperación Como lo señalamos es palpable la deficiencia en los estudios previos. Nótese que incluso la interventora mencionó la arbitrariedad en el señalamiento de los municipios beneficiados por parte de la Fundación, lo que indica consecuencialmente que el ente territorial no los identificó, situación inconcebible, porque esta mínima exigencia era apenas obvia. Ahora, las especificaciones técnicas de los computadores se vinieron a plasmar en el texto del convenio, no así las de las impresoras. Es decir, el estudio mostró una actividad nula al respecto, por ello, surge claro el resultado del informe de interventoría en dicho aspecto y la consecuencia funesta de no poderse ejecutar el objeto del convenio, como se reseñará.

Esta evidencia, puesta de presente seis meses después de la suscripción del convenio reafirma que los estudios previos requeridos no fueron los idóneos y completos, conforme a la exigencia del numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993. En conclusión, los documentos relacionados en los numerales 7 a 9, evidencian lo precario de los estudios previos, deficiencia que finalmente llevó a la entidad territorial a terminar unilateralmente el convenio, ante la imposibilidad física de poder ejecutarlo, so pena del perjuicio no solo económico sino social que ello generó.

La Sala Disciplinaria considera pertinente hacer precisión que, aunque este sobrecosto hizo parte del primer reproche endilgado al señor Gobernador, no es el eje central de la imputación, sino una de las consecuencias, esto es, que por no haberse realizado los estudios previos requeridos, conforme al mandato del numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, los computadores que se adquirieron a través del denominado convenio 497 de 2007, tuvieron un sobrecosto que afectó las arcas del Departamento y en últimas, el interés general de la comunidad que supuestamente se iba a beneficiar. En la parte inicial de esta providencia se determinó que el denominado Convenio 497 de 2007 no contó con unos estudios previos adecuados, serios y completos, lo que conllevó a que no se cumpliera con el objeto de la contratación, a lo que se sumó que los equipos que se adquirieron presentaran un sobrecosto. ENTIDAD SIN ÁNIMO DE LUCRO-Para la celebración de este tipo de relaciones contractuales se requiere una reconocida idoneidad/ENTIDAD SIN ÁNIMO DE LUCRO-Significado de una reconocida idoneidad Surge claro entonces la solemnidad exigida para la celebración de este tipo de relaciones contractuales (constar por escrito) y, fundamentalmente el requisito ineludible referido a la reconocida idoneidad de la entidad sin ánimo de lucro, aunado al fin perseguido de impulsar programas y actividades de interés público, con contenido social, bajo una unión de fuerzas en pro de la comunidad. CONVENIO DE COOPERACIÓN-Definición Radicación n.° 161 – 5052

En conclusión, el denominado convenio de Cooperación no es más que un contrato, en el que han debido o podido participar personas naturales o jurídicas con ánimo de lucro, al igual personas sin ánimo de lucro, en igualdad de condiciones, previo el cumplimiento de los procesos de selección a que hubiere lugar. Por tanto, surge claro la violación del principio de transparencia y el deber de selección objetiva con la celebración del bilateral cuestionado, como se corrobora, además, con las siguientes pruebas:… ESTUDIOS PREVIOS-La elaboración inadecuada conllevó a que se generara sobrecosto en los equipos que hacían parte del convenio PROCESO CONTRACTUAL-Como mínimo debe quedar determinada la necesidad de la Entidad Estatal, su definición técnica y el estudio de precios Es incontrovertible que los estudios previos, para analizar la conveniencia y la oportunidad de la contratación, para cualquier proceso contractual, deben determinar, de manera clara y pormenorizada, como mínimo, la necesidad de la entidad estatal, su definición técnica y el estudio de precios. Sin olvidar, la modalidad de contratación, las calidades, especificaciones de los bienes a adquirir y la debida disponibilidad de recursos. Esta información no se contempló, porque no se llevó a cabo, dentro del documento denominado planeación precontractual, identificado con el número 568, tanto que incluso los computadores se adquirieron con un sobrecosto que fue determinado técnicamente dentro de esta actuación, sin que se presentara objeción alguna. ACTIVIDAD CONTRACTUAL-El Gobernador como responsable de esta actividad incumplió el deber funcional/ACTIVIDAD CONTRACTUAL-Su dirección y manejo

son del resorte del gobernador por ser el Representante legal del Departamento Es claro, como lo alegó la defensa, que sí existieron unos estudios previos, pero se repite, los mismos fueron tan precarios que no se pudo desarrollar el objeto del convenio. Sin temor a equivocarnos, podríamos afirmar que el documento denominado Planeación precontractual se elaboró más por cumplir un formalismo que con la intención de satisfacer la obligación contenida en el Estatuto Contractual (planeación), pues de su contenido y de la carencia absoluta de soportes que demuestren que se agotó una actividad precontractual seria, se deriva el incumplimiento de dicho deber funcional, más exactamente en cabeza del señor Gobernador, como responsable de la actividad contractual, para verificar el cumplimiento cabal de su elaboración, previo a la suscripción del convenio. El hecho de que los estudios previos no hubieran sido elaborados directamente por el señor gobernador, sino por instancias inferiores, valga recordar la Secretaría de Educación, como ya se demostró y lo refirió en su declaración, entre otras, la señora, no puede constituir un eximente de responsabilidad para éste, por cuanto la dirección y manejo de la actividad contractual eran de su resorte, como representante legal del Departamento del Cesar, a términos del artículo 26, numeral 5 de la Ley 80 de 1993. Por este imperativo legal es que el principio de confianza no puede servir de soporte para la pretendida excusa. 2 Radicación n.° 161 – 5052 ACTIVIDAD CONTRACTUAL-Deber de verificar que los estudios previos se hayan realizado de manera seria, completa y acorde con el mandato legal

Es decir, su actuación no podía limitarse a suscribir de manera mecánica el respectivo contrato, como lo alegó en su defensa, sino que por el contrario, como responsable de la dirección y del manejo de la actividad contractual, tenía el deber de verificar efectivamente que los estudios previos se hubieran realizado de una manera seria, completa y acorde con el mandato legal y no lo hizo. Dicho en otros términos, la confianza —que debe ser legítima— no se agota con el cumplimiento formal de las exigencias consagradas en el reglamento, como se argumentó. El disciplinado ha debido ser previsivo y diligente para asegurar el cumplimiento de los fines de la contratación, porque el no hacerlo indefectiblemente se tradujo en la afectación de los fines del Estado, más exactamente los consagrados para el ente territorial. PRINCIPIO DE CONFIANZA-Pronunciamiento de la Sala Disciplinaria de la PGN PRINCIPIO DE ECONOMÍA-Concepción general de la Sala Disciplinaria de la PGN CONVENIO DE COOPERACIÓN-Celebrado sin los estudios previos y aparejados con un sobrecosto determinado en la actuación/CONVENIO DE COOPERACIÓNDesconocimiento de los principios de Economía y Responsabilidad de la Contratación Estatal Se demostró en esta actuación que el doctor…, en su condición de gobernador del Departamento del Cesar suscribió el 19 de diciembre de 2007 el denominado convenio de cooperación 497 de 2007 con la Fundación de Profesionales por el Cesar, para el Desarrollo Social y Comunitario «PROCESO», cuyo objeto consistió «en la dotación de la red de bibliotecas del Departamento del Departamento del Cesar Fase I», sin contar con

unos estudios previos adecuados, lo que llevó aparejado el sobrecosto determinado técnicamente en esta actuación. Con dicho comportamiento el doctor … desconoció los principios de economía (en el que se encuentra inmerso el de Planeación) y de responsabilidad de la contratación estatal, contenidos en el artículo 25, numeral 12 y artículo 26, numerales 1, 4 y 5 de la Ley 80 de 1993, toda vez que con la debida antelación a la firma del convenio no se elaboraron los estudios previos requeridos, conforme se analizó en esta providencia, lo que conllevó a que no se cumpliera con el objeto de la contratación, omisiones por las que debe responder el doctor …, ya que en su condición de gobernador del Departamento del Cesar para la época de los hechos, tenía la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual en el ente territorial, quien como tal debió desplegar su actuación regido por las reglas sobre administración de bienes ajenos y por los mandatos y postulados que gobiernan una conducta ajustada a la ética y a la justicia. Con este proceder desconoció, por tanto, el principio de economía consagrado en la norma en cita (numeral 12, del artículo 25 de la Ley 80 de 1993), al igual que el principio de responsabilidad (artículo 26, numerales 1, 4 y 5 de la Ley 80 de 1993), en la medida que, como servidor público estaba obligado a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, según las previsiones imperativas del artículo 3 del Estatuto Contractual, a proteger los derechos de la entidad, bajo una actuación presidida por las reglas sobre

3 Radicación n.° 161 – 5052 administración de bienes ajenos, habida cuenta de que la dirección y manejo de la actividad contractual eran de su responsabilidad y por cuanto al suscribir el denominado convenio de cooperación no contó con los estudios previos requeridos, en la forma ya decantada. ESTUDIOS PREVIOS-Su elaboración con la debida antelación se constituye en un deber funcional/DISCIPLINADO-Se apartó de las reglas de la función pública La elaboración de los estudios previos, con la debida antelación se constituye en un deber funcional, por ello su incumplimiento conduce indefectiblemente al desconocimiento de los principios de la función pública de eficacia y economía, como ocurrió en el presente caso, que por haberse elaborado unos estudios previos incompletos y deficientes, al momento de la ejecución no se pudo cumplir con el objeto contractual, como consecuencia se afectó el interés general y los fines de la contratación, a lo que se sumó el sobrecosto en la adquisición de los equipos de cómputo, situación esta última que también va en contravía de los principios mencionados. Es decir, el disciplinado se apartó de la función pública, pues no actuó dentro del marco de competencia y responsabilidad especial atribuida a él, en materia de contratación estatal, en su condición de representante legal del Departamento del Cesar. DISCIPLINADO-Desconoció los principios de la función administrativa/CONTRATACIÓN ESTATAL-Debe desarrollarse con arreglo a los principios de economía y responsabilidad En efecto, el gobernador desconoció los principios de la función administrativa

consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política (eficacia y economía), en concordancia con el artículo 23 de la Ley 80 de 1993 que dispone que la contratación estatal debe desarrollarse con arreglo a los principios, entre otros, de economía y responsabilidad, de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa, lo cual debe armonizarse con el mandato imperativo del artículo 22 de la Ley 734 de 2002 que obliga al servidor a garantizar la función pública en el marco de los fines perseguidos en el Estado Social de Derecho, bajo el postulado claro de que en virtud del principio de economía el disciplinado se encontraba obligado, con la debida antelación a la firma del contrato, a elaborar los estudios requeridos, serios y completos (técnicos, jurídicos, financieros) y no lo hizo. En efecto, el disciplinado desconoció principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política (igualdad, imparcialidad, moralidad), en concordancia con el artículo 23 de la Ley 80 de 1993 que dispone que la contratación estatal debe desarrollarse con arreglo a los principios, entre otros, de transparencia y responsabilidad, de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa, lo cual debe armonizarse con el mandato imperativo del artículo 22 de la Ley 734 de 2002 que obliga al servidor a garantizar la función pública en el marco de los fines perseguidos en el Estado Social de Derecho, bajo el postulado claro de que en virtud de tales principios debía seleccionar objetivamente a quien podía satisfacer su interés en desarrollo del proyecto de inversión denominado «Dotación de la red Departamental de

Bibliotecas Públicas del Departamento del Cesar», de una pluralidad de oferentes, aplicando el proceso de selección que correspondiera y no lo hizo, por cuanto discrecionalmente optó por utilizar la figura de los convenios de Cooperación, bajo las previsiones del inciso 2 del artículo 355 de la Constitución Política, por la modalidad de contratación directa, cuando el objeto se centraba en la adquisición y/o en el suministro de 4 Radicación n.° 161 – 5052 equipos de cómputo y la adecuación de la redes LAN y eléctrica, con algunos muebles para lograr la dotación pretendida. FALTA GRAVÍSIMA-Participar en la etapa pre y/o contractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal/CULPA GRAVÍSIMA-Por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento …, se encuentra demostrada y adecuada la falta disciplinaria imputada al doctor …, en su condición de gobernador del Departamento del Cesar, para la época de los hechos, al tenor de lo normado por el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que consagró como falta gravísima: «Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual… con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley», conforme se le imputó en el pliego de cargos y cobró sustento al finiquitarse la actuación disciplinaria. La Sala Disciplinaria comparte la calificación del elemento subjetivo realizado por el a quo, esto es, culpa gravísima por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento,

habida cuenta de que viene de ser probado que el doctor…, al momento de entrar a dirigir en forma temporal los destinos del Departamento del Cesar dispuso que para garantizar el cumplimiento de las actuaciones contractuales, se suspendieran los procesos en curso, por ello es inexplicable que ante tal determinación se haya despojado de una manera tan irresponsable de su deber funcional en el manejo de la actividad contractual aquí reprochada DISCIPLINADO-No solicitó previamente los documentos que acreditaran la idoneidad técnica, financiera, jurídica del contratista CONVENIO DE COOPERACIÓN-Se utilizó la modalidad de selección exceptiva/CONVENIO DE COOPERACIÓN-No se cumplió con el requisito de celebrarse con entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad Se parte de la concreción de que el llamado a responder disciplinariamente se centró en la suscripción, en forma directa, del denominado convenio de cooperación 497 con la Fundación PROCESO, violando el artículo 355 de la Constitución Política, pues se utilizó la modalidad de selección exceptiva consagrada en este postulado constitucional, sin que realmente el bilateral se enmarcara en la misma, por cuanto no se demostró la reconocida idoneidad del contratista, en los términos del precepto constitucional, lo que en últimas condujo al desconocimiento del principio de transparencia y el deber de selección objetiva, ya que la selección ha debido garantizar la pluralidad de oferentes, incluida la entidad sin ánimo de lucro, por cuanto ni más ni menos que el objeto de la contratación consistió en adquirir elementos de cómputo, como ya se dejó establecido.

PRINCIPIO DE CONFIANZA-En la forma alegada no aplica Respecto de la actividad que pudo desplegar el grupo de trabajo del gobernador, además de que no se demostró, a excepción de los que se desempeñaron como secretarios de Educación, Cultura y Deportes, se repite, que el principio de confianza, en la forma alegada no aplica, ante la imposición legal de su responsabilidad como director de la actividad contractual, la que no puede ser trasladada a instancias inferiores. Por ello, a las 5 Radicación n.° 161 – 5052 respectivas consideraciones, plasmadas ya en esta providencia, nos remitimos para despachar en forma negativa este argumento. A lo anterior se suma, que no medió actos de delegación para la actividad precontractual y contractual aquí reprochada, por ende, resulta inane cualquier consideración al respecto. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-Garantiza otros principios en la contratación En conclusión, el principio de transparencia, previsto en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 garantiza otros principios, entre los que se encuentran los de imparcialidad, igualdad, moralidad y selección objetiva en la contratación, para lo cual se instrumente procedimientos de selección, con actuaciones motivadas, públicas y controvertibles por los interesados, con el fin de elegir la mejor oferta…» DEBER FUNCIONAL-El exceso de confianza por parte del gobernador lo llevó a su quebrantamiento/CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-No aplica cuando no se configura el error invencible El exceso de confianza lo llevó a quebrantar su deber funcional, en el entendido que no

garantizó el principio de transparencia y el deber de selección objetiva cuando optó por celebrar el mal denominado convenio de cooperación con la Fundación Proceso, en contravía del régimen exceptivo consagrado en el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política. El señor Gobernador contó con un documento elaborado previamente por el funcionario responsable en la Gobernación del Cesar, que le señalaba que la modalidad de selección era mediante convenio. Pero ello no podía ser óbice para verificar la idoneidad de la persona jurídica contratista, precisamente por el mandato Constitucional en que se basaba la suscripción. Es decir, para el señor Gobernador fue objetivamente evidente, patente o claro, la inobservancia de dicho requisito, al momento de firmar el bilateral, por ello debe responder disciplinariamente, precisamente por su responsabilidad del manejo de la actividad contractual en el ente territorial, negligencia que en últimas llevó a que no se cumpliera con el cometido estatal, porque se encuentra demostrado que la administración que le sucedió se vio obligada a declarar la terminación y liquidación del convenio, por imposibilidad de cumplir su objeto, una de las razones precisamente fue la pretermisión del mandato constitucional referido. Por estas mismas razones es que no se puede admitir la configuración de la causal de exclusión del error invencible que en forma no sustentada alegó la defensora apelante, pues es claro, que el disciplinado tuvo la forma y oportunidad de cerciorarse de su apego a la legalidad y no lo hizo, mostrando con ello un actuar irresponsable y en extremo descuidado, digno de reproche.

FALTA GRAVÍSIMA-Se sanciona con destitución e inhabilidad general Nos encontramos frente a dos faltas gravísimas cometidas con culpa gravísima, que se sancionan con destitución e inhabilidad general (artículo 44, numeral 1 de la Ley 734 de 2002). A su vez, en presencia de un concurso material de faltas, lo que impone dar aplicación a lo establecido en el numeral 2, literal a) del artículo 47 de la Ley 734 de 2002: «Si la sanción más grave es la destitución e inhabilidad general, esta última se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal» (acumulación jurídica de sanciones). Por ende, esta colegiatura llega a la conclusión que la sanción impuesta por 6 Radicación n.° 161 – 5052 el a quo de destitución e inhabilidad general de 15 años respetó el principio de legalidad y proporcionalidad de la sanción. En efecto, para graduar la inhabilidad general, con base en lo ya descrito y en los restantes criterios establecidos en el artículo 47, partiendo del mínimo establecido, se tendrá en cuenta como criterios agravantes: El hecho de la jerarquía del disciplinado en la Gobernación del Cesar, máxima autoridad (literal j) y el grave daño social de la conducta (literal g), porque finalmente los destinatarios del programa de inversión no lograron satisfacer su necesidad, ante la terminación unilateral del acuerdo de voluntades; y, como atenuantes: No haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta aquí investigada (literal a. Folio 60, cuaderno 1).

Así las cosas, el término de la inhabilidad (15 años) impuesta por el a quo respetó, como ya se dijo, los principios de legalidad y proporcionalidad, lo que consecuencialmente nos lleva a confirmar la sanción de destitución e inhabilidad general de 15 años impuesta para este disciplinado. CONTRATACIÓN ESTATAL-Participar en la etapa precontractual del convenio con desconocimiento de los principios que la regulan INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL-Conllevó a presentarse un sobrecosto en los equipos ESTUDIOS PREVIOS-Desconocimiento de la doctrina desarrollada y reiterada por la PGN El fallo impugnado desconoce la doctrina desarrollada y reiterada por la Procuraduría General de la Nación, en cuanto a los estudios previos para tipificar la falta del numeral 31 del artículo 38 (sic) de la Ley 734 de 2002, por cuanto al homologar el proyecto general realizado por su poderdante, con el estudio de conveniencia, necesidad y oportunidad lo hizo responsable del hecho de que el señor…, en su calidad de gobernador encargado y que el señor, en su condición de secretario de educación designado, de una manera arbitraria, hubiesen pretermitido una selección objetiva del contratista, el primero, y la elaboración responsable, adecuada y completa del estudio de conveniencia, necesidad y oportunidad de que trata el artículo 8 del Decreto 2170 de 2002, por parte del segundo. DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA-No tener en cuenta los mecanismos de la actividad contractual Con dicho comportamiento el señor … desconoció el principio de economía (en el que se

encuentra inmerso el de Planeación), desarrollado en el artículo 25, numerales 3, 7 y 12 de la Ley 80 de 1993, toda vez que no tuvo en cuenta que las reglas y procedimientos constituyen mecanismos de la actividad contractual que buscan servir a los fines estatales y que con la debida antelación a la firma del convenio no se elaboraron los estudios previos requeridos, conforme se analizó en esta providencia, lo que conllevó a que no se cumpliera con el objeto de la contratación, omisiones por las que debe responder, ya que en su condición de secretario de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Cesar, para la época de los hechos, tenía bajo su responsabilidad la elaboración de los estudios previos. 7 Radicación n.° 161 – 5052 GARANTÍA DE LA PLANEACIÓN-Debe cumplirse antes del mismo proceso de selección y de la suscripción de la relación contractual La planeación garantiza no solo el cumplimiento de los mandatos imperativos descritos, sino la satisfacción del interés general, regla que debe cumplirse obviamente antes del mismo proceso de selección y con mayor razón antes de la suscripción de la relación contractual. En el caso presente, además de determinar la modalidad de selección y en caso tal, la idoneidad de la Fundación Proceso —que no se hizo— ha debido identificar como mínimo los 12 municipios que irían a ser beneficiados, en la primera fase del proyecto, para proceder, en consecuencia, a determinar la necesidad del fortalecimiento de las respectivas bibliotecas, su condición física, la carencia de los elementos de cómputo, y después identificar técnicamente las condiciones, especificaciones, incluso las

marcas de éstos para su óptimo funcionamiento y lograr el objetivo buscado, sumado a la adecuación requerida para las respectivas instalaciones de la red LAN y las redes eléctricas, incluido el mobiliario que se necesitaba, sin dejar de lado, el respectivo estudio de los precios del mercado, que correspondieran a la realidad de ellos en su momento, para evitar precisamente un sobrecosto, como en efecto ocurrió, pues según el objeto del contrato, ni más ni menos que lo que se pretendió fue adquirir equipos de cómputo. DEBER FUNCIONAL-Elaborar los estudios previos con la debida antelación La elaboración de los estudios previos, con la debida antelación se constituye en un deber funcional, por ello su incumplimiento conduce indefectiblemente al desconocimiento de los principios de la función pública de eficacia y economía, como ocurrió en el presente caso, que por haberse elaborado unos estudios previos incompletos y deficientes, al momento de la ejecución no se pudo cumplir con el objeto contractual, como consecuencia se afectó el interés general y los fines de la contratación, conforme a las previsiones generales del artículo 3 del Estatuto contractual. Es decir, el disciplinado se apartó de la función pública, pues no actuó dentro del marco de su competencia, en la forma reglada en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, numerales 1, 7 y 12. ILICITUD SUSTANCIAL-Está dada por la afectación de deberes Todo lo cual lo ubica en el incumplimiento sustancial a su deber funcional derivado además de la responsabilidad consagrada en el artículo 51 de la Ley 80 de 1993, en el

entendido de que la ilicitud sustancial está dada por la afectación de tales deberes, siempre y cuando se desconozcan los principios que rigen la función pública. CONTRATACIÓN ESTATAL-Debe desarrollarse con arreglo a los principios y postulados que rigen la función administrativa/FALTA DISCIPLINARIA-Participar en la etapa precontractual con desconocimiento de los principios En efecto, el disciplinado desconoció los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política (eficacia y economía), en concordancia con el artículo 23 de la Ley 80 de 1993 que dispone que la contratación estatal debe desarrollarse con arreglo a los principios, entre otros, de economía, de 8 Radicación n.° 161 – 5052 conformidad con los postulados que rigen la función administrativa, lo cual debe armonizarse con el mandato imperativo del artículo 22 de la Ley 734 de 2002 que obliga al servidor a garantizar la función pública en el marco de los fines perseguidos en el Estado Social de Derecho, bajo el postulado claro de que en virtud del principio de economía el disciplinado se encontraba obligado, con la debida antelación a la firma del contrato, a elaborar los estudios requeridos, serios y completos (técnicos, jurídicos, financieros) y no lo hizo. Por lo anterior, se encuentra demostrada y adecuada la falta disciplinaria imputada a la señor …, en su condición de secretario de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación el Cesar, para la época de los hechos, al tenor de lo normado por el numeral

31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que consagró como como falta gravísima: «Participar en la etapa precontractual… con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley», conforme se le imputó en el pliego de cargos. CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Situaciones por las cuales se endilga Culpa gravísima La Sala Disciplinaria no comparte la calificación del elemento subjetivo realizado por la primera instancia, en la medida que atribuyó la falta disciplinaria a título de culpa grave, acorde con el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, por cuanto lo que fluye de la investigación es que el disciplinado incurrió en culpa gravísima por desatención elemental, consagrada en la misma disposición, derivada esta de varias situaciones: 1) Le correspondía como deber funcional elaborar los estudios previos y se limitó a firmar el documento que los contenía, sin haberse percatado de su notoria precariedad; 2) La confianza depositada en él por el señor Gobernador, que lo obligaba a ser más diligente, eficiente y comprometido con su función, máxime que entró a desempeñarse como tal, en una situación atípica para el ente territorial, donde su máximo director había determinado suspender toda actuación contractual para ajustarla a la legalidad. Es decir, si era apenas obvio que acatara las precisas reglas contractuales vigentes en su momento a efecto de la elaboración de los estudios previos, su deber se maximizaba ante la disposición especial del señor Gobernador en los procesos contractuales.

FALTA GRAVE-Cometida con culpa grave se sanciona con suspensión en el ejercicio del cargo/FALTA GRAVÍSIMA-Cometida con culpa gravísima se sanciona con destitución e inhabilidad genera/PROHIBICIÓN DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS-No puede agravar la sanción impuesta Sea lo primero advertir, que las faltas graves cometidas con culpa grave se sancionan con suspensión en el ejercicio del cargo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 44 del CDU., la que no podrá ser inferior a un mes, ni superior a doce meses, acorde con el artículo 46 ídem. Es decir, la sanción de inhabilidad impuesta por el a quo, no corresponde a la preceptiva en mención, so pena de desconocer el principio de legalidad de la sanción disciplinaria. En segundo lugar, si nos atenemos a la conclusión a la que llegó esta colegiatura, de considerar el elemento subjetivo como culpa gravísima y no grave, no podría ser la sanción impuesta la correcta, por cuanto las faltas gravísimas cometidas con culpa gravísima se sancionan con destit

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