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PGN-PRINCIPIO DE ECONOMIA - Deber de planeación del proyecto

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE ECONOMIA - Deber de planeación del proyecto
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría 1ª Delegada para la Contratación Estatal.

Radicación # 021-16761-1998 Disciplinado y/o investigado: Ricardo León Parra Castro Cargo y entidad: Director General de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal

Quejoso: Fecha Queja: Fecha Hechos: Asunto: Fallo de primera instancia.

Bogotá D. C., 28 NOVIEMBRE 2001

DESPACHO DEL PROCURADOR DELEGADO Se encuentra al despacho el expediente 021-16761 adelantado en contra de Ricardo León Parra Castro. Estando plenamente acreditada la calidad de servidor público del disciplinado, con fundamento en la competencia otorgada por el artículo 25, numeral 1, literal a) del Decreto 262 de 2000, procede el despacho a decidir en primera instancia su situación jurídico disciplinaria. HECHOS La presente investigación se inicia por presuntas irregularidades en la celebración de los siguientes contratos:

1. El implicado en su condición de Director General de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal celebró el contrato interadministrativo 093 el 6 de agosto de 1.997 con La Administración Cooperativa Interregional de Colombia Limitada "Coinco Ltda." con el objeto de comprar instrumental médico y dotación para las Clínicas de Santa Rosa de Bogotá, de Tunja y Centro Médico de Medellín en Antioquia, por valor de diecinueve mil cuarenta y ocho millones de pesos ($19.048.000.000). El 23 de octubre de 1.997 Coinco Ltda. realiza la cesión del contrato a la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial Ltda. Codeter. El contrato y su cesión se

encuentran anexos al expediente (Al Tomo 2 y AZ Tomo 1 folios 229 -230 respectivamente).

2. Celebra también el contrato No. 206 el 12 de diciembre de 1.997 con la firma Fresenius Medical Care de Colombia Ltda., por valor de catorce mil trescientos noventa y un millones ciento trece mil quinientos treinta y siete pesos ($14.391.113.537) con el objeto de prestar servicios de salud a las personas acreditadas e identificadas como afiliados de Cajanal E.P.S.

CARGOS

1 Los cargos fueron formulados al disciplinado en los siguientes términos: a) Primer cargo: "Usted en su condición de Director General Cajanal E.P.S., suscribió el Convenio Interadministrativo Número 093 del 6 de agosto de 1 .997 con la Cooperativa Coinco, cuyo objeto fue el de adquirir equipos médicos para esa entidad, por un valor de $19.048.000.000, para dotar a las clínicas de Bogotá, Medellín y Tunja, pertenecientes a Cajanal. Esta contratación se llevó a acabo sin haber elaborado un estudio previo de las necesidades de la Entidad a su cargo, ya que el documento que se anexa al texto del Convenio No. 093 se refiere a una serie de especificaciones técnicas relacionadas con los equipos médicos que se desean obtener por parte de la Entidad, y que tienen como finalidad orientar al contratista al momento de ejecutar el contrato: tampoco tuvo en cuenta los principios generales de la contratación estatal, ya que la escogencia del contratista por parte de la Entidad, no correspondió a un procedimiento garantístico de la transparencia y fundamentalmente del deber de

selección objetiva a que estaba obligada la administración conforme a los siguientes artículos: 209 de la Constitución Política, a los deberes de los servidores públicos consagrados en el artículo 40 numerales 2, 22 y 2:3 de la Ley 200 de 1.995; y las normas de tipo contractual establecidas en los artículos 3, 24 numeral 8, 25 numerales 7 y 12, 26 numerales 1, 3 y 5 y 29 de la Ley 80 de 1 .993". b) Segundo cargo: "Usted en su condición de Director General Cajanal E.P.S., suscribió el contrato No. 206 del 12 de diciembre de 1.997 con la firma Fresenius Medical Care para la adquisición de equipos médicos. Esta contratación se llevó a cabo sin tener en cuenta los principios generales de la contratación estatal, ya que la escogencia del contratista por parte de la Entidad, al parecer, no correspondió a las necesidades reales de la comunidad y de la función administrativa, no se sujetó a unos planes, programas y proyectos, previos y coherentes ni medió el proceso de selección objetiva ordenado por la ley. Con este proceder posiblemente irregular de su parte, incurrió en violación de la norma constitucional consagrada en el artículo 209, y así mismo faltó al cumplimiento de los deberes de los servidores públicos consagrados en los artículos 40 numerales 2, 22 y 23 de la Ley 200 de 1.995; así mismo, a las normas de tipo contractual establecidas en los articulas 3, 24 numeral 8, 25 numerales 7 y 12,26 numerales 1, 3

y 5 y 29 de la Ley 80 de 1.993". DESCARGOS a) Primer cargo Argumenta el implicado que los elementos adquiridos por medio del contrato investigado fueron el producto de estudios especializados contratados por la Entidad durante dos administraciones, trabajando por mas de un ano en el diseño de las necesidades de los centros que se pretendían dotar, para luego continuar con todos los procedimientos legales de aprobación, los cuales fueron aceptados en su integridad por su planeación, sustentación técnica y objetivo concreto de desarrollo institucional. 2 Sin embargo explica que la aprobación de esa dotación fue simultánea con la aprobación de los proyectos de remodelación y adecuación lo cual implicaba desarrollar los contratos en forma paralela buscando lo más conveniente para evitar el almacenamiento de equipos médicos delicados. Por otra parte manifiesta haber dado instrucciones al Subdirector Administrativo y Financiero para que analizara muy bien las ofertas recibidas, de lo cual se estableció que Coinco era la más favorable. Explica los aspectos jurídicos tenidos en cuenta como fueron que para los contratos interadministrativos no se requiere concurso o licitación, y que de acuerdo con el Decreto 855 se pueden celebrar en forma directa. Concluye afirmando que para el momento de celebración del negocio no existían reparos a ese tipo de contratación y que fue posteriormente cuando se formularon criticas porque se estaba evadiendo el estatuto de contratación, que el pronunciamiento de la Procuraduría es posterior a la fecha de los hechos, sin embargo el implicado tuvo en cuenta los principios que este encierra de acuerdo con lo conversado con el entonces Procurador General de la Nación.

b) Segundo cargo: Manifiesta que el objeto del contrato cuestionado es la prestación de servicios médicos y no la adquisición de equipos médicos como se afirma en el cargo imputado, lo cual desvirtúa toda la investigación. Sin embargo argumenta su posición por haber suscrito el contrato mencionado, ya que se trata de prestar servicios de diálisis y hemodiálisis que son tratamientos sofisticados y especializados, y que la firma contratista ofreció prestar el servicio en cerca de dieciocho ciudades lo que a su vez brindaba mayor comodidad a los pacientes. Que fueron debidamente respetados las normas legales ya que por tratarse de un contrato de prestación de servicios de salud no requiere licitación o concurso y que podrá contratarse en forma directa. Entra el despacho a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES a) Primer cargo: Los contratos interadministrativos están eximidos de licitación o concurso y se realizan en forma directa, sin desconocer los principios generales. Al analizar el proceso de contratación realizado por el implicado se encuentra que efectivamente se violaron los principios de la contratación estatal. En cuanto al principio de economía, considera esta delegada que se encuentran irregularidades que demuestran que no se respetó y que no se cumplió con el deber de planeación del proyecto. 3 Dentro del material anexo al expediente se tienen como medios probatorios oportunamente allegados al proceso entre otros, los informes del Jefe de Planeación (E) de Cajanal, quien además se desempeñó algún tiempo como Supervisor del Contrato Luis Humberto Molina (AZ Tomo 3 folios 183-188) y cartas enviadas tanto al

Director del Proyecto por parte de Codeter (AZ Tomo 3 folio 204 y 200) como al Director de Cajanal (AZ Tomo 3 folios 191-193). Los documentos mencionados son prueba de las repetidas ocasiones en que el Jefe de Planeación manifestó su inconformidad con la ejecución del contrato por la falta de un cronograma definitivo y claro de entrega e instalación de equipos, por el incumplimiento en las entregas acordadas demostrando una falta de capacidad operativa de Codeter, por la falta de revisión y verificación de entregar contra lo descrito en el contrato en lo relacionado con especificaciones, características y calidades generando desgaste administrativo y pérdida de tiempo para Cajanal. Existe además una carta dirigida a la Jefe de la Oficina Jurídica de Cajanal por parte del Jefe de Planeación en la que pone en conocimiento que el personal a su cargo no cuenta con la idoneidad profesional en materia electrónica, electromedicina y especificaciones técnicas para conocer los elementos objeto del contrato y por lo tanto la imposibilidad de recibir los. (Al Tomo 3 folio 197) Teniendo en cuenta lo anterior y como consecuencia de la falta de planeación, Cajanal se ve en la obligación de contratar a una firma especializada, la Sociedad Medica Asistir S.A. el 21 de julio de 1.996, con el objeto de recibir los elementos de dotación de las clínicas, verificar sus características y condiciones técnicas. Contrato que se encuentra en el expediente AZ Tomo 3 folios 179 - 180. Los argumentos expuestos demuestran la inequívoca violación al principio de economía, con una falta absoluta de planeación del contrato en su ejecución. En relación con el principio de transparencia se determina que no se realizaron las

etapas previas que garantizaran un proceso serio, equilibrado y justo para todos los interesados. Respecto al deber de selección objetiva no existen antecedentes de ofrecimiento o invitación por parte de Cajanal a diferentes entidades para desarrollar el objeto del contrato, ni ningún elemento de juicio que permita concluir que se contrató lo mas favorable para la Entidad; el haber solicitado antecedentes de contratación a la Cooperativa (Al Tomo 1 folios 80 -115), no implica que fuera la mejor, ni que efectivamente se escogió dentro de un procedimiento equilibrado para todos los posibles contratistas, mas aún teniendo en cuenta que la Cooperativa contratada no tenía ninguna experiencia en equipos de dotación médica. Por el contrario la necesidad por parte de Coinco Ltda. de ceder el contrato, documento que se encuentra anexo al expediente en Al Tomo 1 folios 229 - 230, por encontrarse imposibilitado para ejecutarlo es un hecho claro de la falta de aplicación del criterio de selección objetiva del contratista. El disciplinado abusó del poder que tenía al determinar arbitrariamente con quien contratar, actuando por fuera de su competencia que debía estar en marcada dentro de los fines del Estado. 4 Existe también una violación al principio de responsabilidad por no haber vigilado la correcta ejecución del objeto contratado protegiendo los fines de la Entidad que dirigía, de la cual es responsable por el manejo y dirección de la actividad contractual así como del proceso de selección, elementos que como se determinó anteriormente no se cumplieron dentro de esta contratación. El retardo en la ejecución del contrato, la entrega de elementos que debieron ser rechazados por mala calidad o por no corresponder a lo solicitado permiten

determinar que se dio una efectiva y contundente violación de los principios de contratación estatal. El implicado faltó a sus deberes de servidor público al no cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad sus funciones, buscando proteger los intereses del Estado. Considera este despacho que se encuentra debidamente probado y no desvirtuado el cargo en contra de Ricardo León Parra Castro, por violar las normas consagradas en el artículo 40 numerales 2, 22 y 23 de la Ley 200 de 1.995; y las normas de tipo contractual establecidas en los al1iculos 3, 24; numeral 8, 25 numerales 7 y 12, 26 numerales 1, 3 y 5 y 29 de la Ley 80 de 1.993. Por todo lo anterior concluye esta delegada que el disciplinado actuó en contra de la ley incurriendo en falta disciplinaria, y deberá imponérsele la sanción correspondiente Considera este despacho que hay dolo en la actuación del implicado, ya que violó los principios de contratación en forma consciente e Intencionada para contratar con quien decidió arbitrariamente, sin tener en cuenta la idoneidad y posibilidad de cumplir a tiempo y satisfactoriamente el objeto del negocio causando un perjuicio a la Entidad y al Estado y por consiguiente un detrimento patrimonial, conducta que ha debido ser calificada como gravísima dentro del proceso con su correspondiente sanción de destitución. Si embargo teniendo en cuenta que existe una calificación provisional por parte de esta delegada la cual debe ser respetada en aras del debido proceso y el derecho de defensa se tiene que actuó con culpa grave, por la falta de esmero y atención en el

manejo de los asuntos bajo su competencia. Y que la falta es grave por ser la salud un servicio público indispensable y actuar en forma directa y personal en la comisión de la falta por ser responsable de la dirección de la actividad contractual de la Entidad. Por lo anterior este despacho impone como sanción una multa equivalente a noventa (90) días de salario, el valor de la multa deberá ser indexado teniendo en cuenta el salario asignado en la actualidad al cargo de Director General de Cajanal E.P.S., cargo que ocupaba el implicado al momento de los hechos. b) Segundo cargo: En relación con este cargo imputado, considera este despacho que no se encuentran dentro del expediente los medios probatorios que permitan determinar que efectivamente se violaron los principios generales de contratación estatal por parte del Gerente de Cajanal al suscribir el contrato con la firma Fresenius Medical Care de Colombia Ltda. 5 En mérito de lo expuesto el Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal.

RESUELVE PRIMERO: Declarar probado el cargo consagrado en el literal a) de las consideraciones de esta decisión en contra de Ricardo León Parra Castro en su condición de Director General de la Caja Nacional de Previsión Cajanal E.P.S., identificado con cédula de ciudadanía No. 19.233.344 expedida en Bogotá.

SEGUNDO: Declarar desvirtuado el cargo consagrado en el literal b) de esta providencia, con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior imponer sanción disciplinaria en contra de Ricardo León Parra Castro, la cual consiste en multa equivalente a noventa

(90) días de salario, valor que deberá ser indexado teniendo en cuenta el salario asignado en la actualidad al cargo de Director General de Cajanal E.P.S., cargo que ocupaba el implicado al momento de los hechos.

CUARTO: Por la Secretaría de esta delegada notifíquese en legal forma esta decisión al inculpado informándole que contra ella procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria, el que deberá interponerse verbalmente en el momento de la notificación o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes de acuerdo con los artículos 97 y 104 de la Ley 200 de 1995, so pena de no hacerlo, de que no se le conceda o le sea rechazado.

QUINTO: Comunicar esta providencia a la División de Registro y Control de la Viceprocuraduría General de la Nación para lo de su cargo.

COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.

BENJAMÍN HERRERA BARBOSA

El Procurador Primero Delegado Cso Exp 02116761 6

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