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PGN-PRINCIPIO DE ECONOMIA - Definición legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE ECONOMIA - Definición legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

RECURSO DE APELACIÓN-Contra el fallo sancionatorio contra un profesional especializado de la Alcaldía de Bucaramanga, por presuntas Irregularidades en la Supervisión de un contrato de consultoría suscrito con la Corporación Ser Social PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTOCompetencias jurisdiccionales en materia disciplinaria SOLICITUD DE NULIDAD EN LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-Oportunidad procesal para su interposición RECURSO DE REPOSICIÓN-Acerca de su procedencia PROCURADURIA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTOCompetencias jurisdiccionales en materia disciplinaria SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Término legal

FUNCIONES DE LOS INTERVENTORES-Marco legal

SERVIDOR PÚBLICO-Deberes

PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN PÚBLICA-Marco constitucional PRINCIPIO DE MORALIDAD-Definición legal PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Definición legal PRINCIPIO DE ECONOMÍA-Definición legal PRINCIPIO DE MORALIDAD ADMINISTRATIVA-Según la jurisprudencia del Consejo de Estado CAUSAL DE EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD-Por error invencible

CRITERIOS DE DOSIFICACION DE LA SANCIÓN-Marco legal

1

Dependencia: Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1

Radicación: IUS E-2017-936985 IUC D-2018-1083654

Disciplinado: XXXXXX XXXXXX XXXXXX Entidad y Cargo Profesional Especializado Código 222 Grado 28 – En Encargo - Secretaria de Infraestructura de la Alcaldía

de Bucaramanga Fecha de los 6 de agosto de 2015 hechos: Origen Informe de servidor público Fecha del informe: 16 de marzo de 2017

Asunto: Presuntas Irregularidades en la Supervisión del contrato de consultoría No. 186 de 2015.

Decisión Fallo de segunda instancia y resuelve solicitud de nulidad Bogotá, D.C., 25 de octubre de 2022

1. ASUNTO POR TRATAR Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora del señor, XXXXXX XXXXXX XXXXXX, contra la providencia proferida por la Procuraduría Regional de Santander, el 30 de septiembre de 2021, que dispuso declarar disciplinariamente responsable al investigado y en consecuencia sancionarlo con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 8 meses.

2. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL DEL INVESTIGADO.

En el expediente disciplinario se investiga al siguiente sujeto procesal: XXXXXX XXXXXX XXXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.738.495, expedida en Barranquilla, quien se desempeñaba para la época de los hechos como PROFESIONAL ESPECIALIZADO CÓDIGO 222 GRADO 28 – EN ENCARGO1, adscrito a la Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía de Bucaramanga, cargo en virtud del cual realizó la supervisión del contrato de Consultoría 186 de 20152.

3. CRONOLOGÍA PROCESAL 3.1. Noticia disciplinaria3. 1 Folio 11, 17-22 cuaderno 1 del expediente.

2 Folio 52 cuaderno 1 del expediente 3 Folios 1-9 cuaderno 1 del expediente

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Fallo de segunda instancia y resuelve solicitud de nulidad 2 La presente actuación disciplinaria tiene su origen en el oficio 126 del 22 de marzo de 2017, por medio del cual se remite a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Bucaramanga escrito firmado por el señor XXXXXX XXXXXX XXXXXX, en su condición de Alcalde del Municipio de Bucaramanga, por medio del cual pone en conocimiento del ente de control las presuntas irregularidades en las que habría incurrido el señor XXXXXX XXXXXX XXXXXX, en su condición de supervisor del contrato de consultoría No. 186 de fecha 10 de junio de 2015, suscrito entre el ente territorial y la Corporación Ser Social, representada legalmente por el señor XXXXXX XXXXX XXXXX XXXXXX, con el objeto de realizar la “Actualización y ajustes de diseños a diferentes centros de salud indicados por la secretaria de infraestructura” por valor de $878.995.809, con plazo de ejecución de cinco (5) meses. 3.2. Investigación Disciplinaria4 Con auto del 4 de abril de 2017, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Bucaramanga, en el proceso con radicado 3693-2017, ordenó apertura de investigación formal en contra del señor XXXXXX XXXXXX XXXXXX, en el marco de la cual se decretaron pruebas de oficio. 3.3. Cierre de la investigación disciplinaria. La Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio de Bucaramanga, con

auto del 16 de mayo de 2017, ordenó el cierre de la investigación, por considerar que dentro del proceso se encontraban recaudadas pruebas suficientes para evaluar el mérito de la misma. La apoderada designada por el investigado, XXXXXX XXXXXX XXXXXX, interpuso recurso de reposición el 19 de mayo de 2017, en contra del proveído (fl. 438442 C. 02), el que fue resuelto con auto del 25 de mayo de 2017 (fl. 466-467

C. 02).

3.4. Suspensión Provisional5 El 30 de mayo de 2017, la Oficina de Control Interno Disciplinario, ordenó la suspensión provisional del disciplinado por el término de 3 meses y dispuso remitir la decisión en grado de consulta al Alcalde Municipal. El Alcalde de Bucaramanga, Ing. XXXXXX XXXXXX XXXXXX, con auto del 30 de mayo de 2017, se declaró impedido por cuanto el informe que da origen a la investigación fue suscrito por él. El impedimento fue remitido a la Procuraduría Regional de Santander, entidad que, con auto del 14 de junio del mismo año, lo aceptó y determinó enviar las diligencias al Ministerio del interior, para la designación de un funcionario Ad Hoc.6 4 Folio 27 al 30 del expediente cuaderno 1 5 Folio 472-473 C. 02) 6 Folio 477491 C. 02)

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Fallo de segunda instancia y resuelve solicitud de nulidad 3 La suspensión se hizo efectiva a partir del 20 de mayo de 2017, con resolución No. 0196 y se dio por terminada el 30 de agosto de la misma anualidad. El

Ministerio del Interior, con Decreto No. 1713 del 20 de octubre de 2017, designó Alcalde Ad hoc del Municipio de Bucaramanga al doctor XXXXXX XXXXXX XXXXXX, Secretario del Interior de la Gobernación de Santander. (fl. 632-633 C. 03). 3.5. Poder disciplinario preferente7 La Vice-Procuraduría General de la Nación, con auto del 11 de enero de 2018, autorizó a la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, para ejercer poder disciplinario preferente respecto al proceso que nos ocupa. 3.6. Acumulación de Expedientes Por tratarse de los mismos hechos, la Procuraduría con auto de fecha 21 de febrero de 2019, acumuló el expediente IUS E-2018-973723 IUC-20181058324 (fl. 723 C. 03) y con auto de fecha 26 de marzo de 2019 el expediente IUS -2018198210 IUC-2018-1109639. (fl. 732 C.03) 3.7. Pliego de cargos definitivo Con proveído del 27 de marzo de 2020, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, formuló pliego de cargos, del siguiente tenor literal: “XXXXXX XXXXXX XXXXXX, en su condición de PROFESIONAL ESPECIALIZADO CÓDIGO 222 GRADO 28 - EN ENCARGO, adscrito a la Secretaria de Infraestructura de la Alcaldía de Bucaramanga, en ejercicio de las funciones de supervisor del contrato de consultoría 186 de 2015, que tenía por objeto "ACTUALIZACIÓN Y AJUSTES DE

DISEÑOS A DIFERENTES CENTROS DE SALUD Y DISEÑOS DE

CENTROS DE SALUD INDICADOS POR LA SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA", celebrado con la Corporación SERSOCIAL, al recibir los diseños arquitectónicos de los centros de salud ROSARIO, GIRARDOT, CAMPO HERMOSO Y KENNEDY mediante la suscripción del acta de recibo y pago parcial de consultoría No. 1 el día 6 de agosto de 2015, al parecer no realizó todas las actividades técnicas necesarias tendientes a verificar que los diseños arquitectónicos referidos estuvieran acordes a la normatividad vigente de conformidad con lo pactado en el contrato, y por remisión de este, en los pliegos de condiciones del proceso SICM007-2015, toda vez que los referidos diseños contenían los siguientes aspectos que no se ajustaban a la normatividad vigente: (…)” 7 Folios 652-653 Cuaderno

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Fallo de segunda instancia y resuelve solicitud de nulidad 4 La falta disciplinaria fue calificada de manera provisional como grave, bajo la imputación subjetiva de culpa gravísima por desatención elemental, y frente a la ilicitud sustancial se consideró la afectación de moralidad, economía y responsabilidad de la función administrativa. 3.8. Descargos. El 24 de julio de 2020, se notificó por correo electrónico a la apoderada del disciplinado el contenido del auto de cargos, presentando los descargos dentro del término legal (fol. 869-891 del Ca. 4). 3.9. Alegatos de Conclusión Con auto del 15 de abril de 20218, se corrió traslado para que la parte investigada

presentara los alegatos de conclusión, los cuales fueron allegados dentro del término legal9. 3.10. Versión libre. El investigado XXXXXX XXXXXX XXXXXX, en ejercicio de su derecho de defensa presentó versión libre y espontánea mediante memorial que se aprecia de folios 982 a 992), en el curso de la cual expuso en qué consistía su labor como supervisor del contrato 186 de 2015. Destaca que su responsabilidad se limitaba a recibir los productos; mas no la revisión de cada uno de ellos, pues considera que para revisar tales productos o diseños se requiere de unos conocimientos especializados que en su calidad de ingeniero civil no posee, pues se trata de diseños arquitectónicos y en tratándose de centros de salud, esa verificación solo puede corresponder a la Secretaria de Salud Departamental y al Ministerio de Salud y Protección Social, cuando la cuantía lo amerite, esto es cuando proyecto supera los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Circular 092 del 1 1 de agosto de 2014 de la Secretaria de Salud Departamental de Santander y la Resolución 2514 de 2012 del Ministerio de Salud y Protección Social). Señala que su designación como supervisor, no podía operar como si se tratara de una interventoría técnica, pues de conformidad con los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, se establece que la supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados, por lo que insiste su labor se concentraba en "recibir los productos" (... ) "en corroborar la entrega de los

productos o diseños; mas no, en revisar cada uno de ellos con la normatividad vigente, pues para ello es necesario recurrir a la contratación de una interventoría, quien si cuenta con unos conocimientos especializados en cada uno de los temas". 8 Folio 955 9 Folio 963 a 975

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Fallo de segunda instancia y resuelve solicitud de nulidad 5 Comenta que, en este caso, esa labor de interventoría, es realizada en primer lugar por la Secretaria de Salud Departamental y posteriormente por el Ministerio de Salud y Protección Social. Finalmente hace un recuento cronológico de su gestión y de los hechos que rodearon la ejecución del contrato, resaltando que se declaró el incumplimiento del contrato por parte del Alcalde Municipal de Bucaramanga y ello ocasionó que el contratista CORPORACIÓN SER SOCIAL demandara al ente territorial. En conclusión, frente al cargo en particular precisó, que se aparta del mismo por las siguientes razones: "(...)

1. Por cuanto el suscrito según el contrato, me correspondía recibir los productos que contenían los estudios y diseños de los centros de salud

2. Por cuanto, el suscrito canceló al contratista, una vez suscrita el acta de recibo y pago parcial del día 06 de agosto de 2015, ya que había recibido una entrega parcial de los diseños, dando cumplimiento a la cláusula quinta del referido contrato: "(...) el valor del costo fijo del contrato será pagado por el municipio de Bucaramanga de la siguiente manera: se cancelará el acto en el pago parcial mensuales a partir de los 30 días de la suscripción del acta de

inicio por labor ejecutada, previa presentación del informe"

3. El pago no se encontraba supeditado a la obtención del aval del

Ministerio.

4. Por tratarse de un contrato de consultoría, los pagos al contratista se hacen de acuerdo a los productos entregables puntuales sin que exista una prestación de servicios mensualizados; luego, adquiere coherencia la interpretación de la cláusula del contrato, referida al pago por labor ejecutada. Considerándose válida la forma de pago por entregables.

5. Hay que tener en cuenta que la oferta económica del contrato, se formuló por productos, sin que se hubiese propuesto o pactado pagos por mensualidad, tal como consta en la propuesta económica del consultor, recordando en este punto que el suscrito fue designado como supervisor, luego de suscrito el contrato.

6. El contrato para esas fechas se encontraba en ejecución, es decir, no había culminado su plazo y menos se había liquidado, motivo por el cual estaba completamente abierta la obligación por parte del contratista de realizar los ajustes solicitados por el Ministerio.

7. La Secretaría Departamental de Salud de Santander, dio el aval a los productos por mi recibidos en mi calidad de supervisor.

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8. El Ministerio nunca manifestó es sus conclusiones que los diseños no se ajustaban a la normatividad hospitalaria vigente.

9. No supe como la Procuraduría Provincial manifestó que el suscrito había vulnerado una normatividad que expone en el cargo formulado, pues ello no lo dijo el Ministerio. 10.El suscrito no podía abrogarse una función pública que es exclusiva

de la Secretaria de Salud Departamental, (quien por demás aprobó en su revisión los estudios y diseños) y el Ministerio de Salud. Me habría extralimitado en mis funciones como supervisor. 11.Los PMA con los cuales se contrató, fueron modificados en su totalidad por el ISABU, sin contar con el estudio médico técnico exigido por ley, lo que generó inmediatamente la modificación del contrato 186 de 2015.” 3.11. Fallo de primera instancia Mediante decisión del 30 de septiembre de 2021, la Procuraduría Regional de Santander resolvió declarar probado el cargo formulado al servidor XXXXXX XXXXXX XXXXXX, y en consecuencia sancionarlo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de 8 MESES. 3.12. Recurso de apelación Una vez surtido el trámite de notificación10, y actuando dentro de la oportunidad procesal respectiva, la defensora del disciplinado presentó recurso de apelación11 en contra del fallo sancionatorio, el cual fue concedido mediante auto del 12 de octubre de 202112.

4. COMPETENCIA Este Despacho es competente para proferir fallo de segunda instancia en el proceso de la referencia, conforme a lo establecido en el artículo 25A del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto No. 1851 del 24 de diciembre 2021, el cual reza: “Artículo 25A: Competencias. Las Procuradurías delegadas de

juzgamiento tienen las siguientes competencias:

2. Conocer los recursos de apelación y queja, al igual que los

impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten en los procesos de conocimiento de las procuradurías 10 Folio 1028 cuaderno 05 del expediente. 11 Folio 1029 cuaderno 05 del expediente. 12 Folio 1048 cuaderno 05 del expediente.

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Fallo de segunda instancia y resuelve solicitud de nulidad 7 regionales y distritales de Bogotá D.C. en etapa de juzgamiento, excepto en los casos de servidores públicos de elección popular.” Es menester recordar a los sujetos procesales que en los términos del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, hoy en el artículo 234 del Código General Disciplinario: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulte inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación”

5. SINTESIS DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Durante el trámite de primera instancia se reprochó al investigado por cuanto no realizó todas las actividades técnicas necesarias tendientes a verificar que los diseños arquitectónicos objeto del contrato de consultoría 186 de 2015 estuvieran acordes a la normatividad vigente, en los términos del bilateral suscrito, y por remisión de este, en los pliegos de condiciones del proceso SI-CM-007-2015, toda vez que los diseños contenían aspectos que no se ajustaban a la expectativa normativa que regulaba la materia, lo que según el sentenciador de primera

instancia le era exigible en su condición de supervisor, conducta que se consumó al recibir los diseños arquitectónicos de los centros de salud ROSARIO, GIRARDOT, CAMPO HERMOSO Y KENNEDY mediante la suscripción del acta de recibo y pago parcial de consultoría No. 1 el día 6 de agosto de 2015. De manera que, se circunscribe las circunstancias de tiempo, al 6 de agosto de 2015, fecha en la cual el investigado firmó el acta de recibo y pago parcial y las de modo, a la suscripción del acta de recibo y pago parcial de los diseños con el cumplimiento de las funciones que estaba obligado para ese momento y que presuntamente omitió. Analizado el acervo probatorio, el despacho de primera instancia concluye que: “A XXXXXX XXXXXX XXXXXX, como supervisor y por consiguiente como servidor público, le correspondía conforme lo señalado en el artículo 34 numeral 1 de la ley 734 de 2002, cumplir los deberes contenidos en las leyes y los decretos, es decir, cumplir el artículo 84 de la ley 1474 de 2011, y realizar el seguimiento al ejercicio del cumplimiento obligacional por la entidad contratante sobre las obligaciones a cargo del contratista. De igual forma, cumplir los deberes asignados a los supervisores de los contratos en el artículo 85 del Decreto 280 de 2013 por medio del cual se expide y adopta el Manual de Contratación del Municipio de Bucaramanga (Vigente para la época de los hechos), y de forma concreta, dar cumplimiento al deber contenido en el literal "e” del referido artículo y por ende realizar todas las actividades técnicas necesarias tendientes a verificar el cumplimiento del contratista de acuerdo a las condiciones pactadas.”

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Fallo de segunda instancia y resuelve solicitud de nulidad 8 Sin embargo, conforme al material probatorio recaudado y todo lo analizado a través de este proveído, se ha logrado concluir que el 06 de agosto de 2015, el contratista SERSOCIAL, a través de su representante legal, le entregó al disciplinado, entre otros, los diseños arquitectónicos de los centros de salud ROSARIO, GIRARDOT, CAMPO HERMOSO Y KENNEDY, y, ese mismo día, 6 de agosto de 2015, mediante acta de recibo y pago parcial de consultoría No. 1, procedió a recibirlos y autorizar el pago de $684.028.8000 a favor del ejecutor, sin realizar las actividades técnicas necesarias tendientes a verificar que los diseños arquitectónicos referidos, cumplieran la normatividad vigente, tal como era una obligación del contratista en virtud del contrato celebrado. Lo anterior, porque después de recibidos los diseños, el 09 de noviembre de 2015, son remitidos al Ministerio de Salud, tal como se señaló en el acta de suspensión del contrato13, y dicha entidad formuló conceptos técnicos14, de los diseños arquitectónicos de los centros de salud ROSARIO, GIRARDOT, CAMPO HERMOSO Y KENNEDY, en los cuales señaló observaciones, algunas que tenían que ver con recomendaciones para la mejor disposición de las áreas y los servicios, pero otras que tenían que ver con el incumplimiento de la normatividad vigente, las cuales se relacionaron de forma amplia en el presente

capítulo y en el numeral 7 del acápite "VII ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS FUNDAMENTO DE LOS CARGOS" del pliego de cargos.” La conducta, reprochó la Procuraduria Regional de Santander, fue calificada definitivamente a título de falta grave, cometida en la modalidad de culpa gravísima, por desatención elemental a los deberes que le correspondían como supervisor del contrato de consultoría y respecto de la ilicitud sustancial consideró que trasgredió los principios de moralidad, economía y responsabilidad de la función administrativa.

6. RECURSO DE APELACIÓN La togada eleva varios reproches en contra de la decisión sancionatoria, inicia por hacer un recuento cronológico de los hechos, dentro de los cuales se exaltarán los jurídicamente relevantes, para luego, traer a colación los motivos por los cuales asegura su prohijado debe ser absuelto de toda responsabilidad: 6.1. Sinopsis de los hechos 6.1.1. La investigación inicia por queja interpuesta por el señor Rodolfo XXXXXX XXXXXX XXXXXX, en atención a las presuntas irregularidades en la supervisión del contrato de consultoría 186 del 10 de junio de 2015, con fundamento en la cual se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria el 24 de abril de 2017, la cual fue cerrada el 16 de mayo del mismo año. 13 Folio 55 - 56 cuaderno 01 del expediente. 14 Folios 299 a 331 cuaderno 01 del expediente.

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6.1.2. Mediante decisión del 30 de mayo de 2017 se ordenó la suspensión provisional del investigado por el término de tres meses y se dispuso remitir la decisión en grado de consulta al alcalde municipal de Bucaramanga, quien se declaró impedido, por haber sido quien presentó la queja, y en atención a la existencia de una denuncia penal en contra del burgomaestre de dicha entidad territorial formulada por el disciplinado, toda vez que el señor XXXXXX XXXXXX XXXXXX, a través de la prensa local y nacional lo trató de “ladrón, corrupto, rata y otras frases denigrantes que atentaban contra su dignidad como persona y a su buen nombre”. De la anterior situación tuvo conocimiento la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, motivo por el cual suspende en sus funciones al Alcalde en decisión del 17 de septiembre de 2019 en el proceso con radicado IUS-E-2017912098 IUC-D-2017-1050008. 6.1.3. En cuanto al impedimento alegado, este fue remitido a la Procuraduría Regional de Santander, entidad que mediante auto de fecha 14 de junio de 2017 lo aceptó y determinó enviar las diligencias al Ministerio del Interior para la designación de un alcalde Ad-Hoc. 6.1.4. La suspensión del ingeniero XXXXXX XXXXXX XXXXXX se hizo efectiva a partir del 30 de mayo de 2017 y se dio por terminada el 30 de agosto de ese mismo año. El Ministerio del Interior, mediante Decreto 1713 del 20 de octubre de 2017, designó como alcalde Ad Hoc del municipio de Bucaramanga al Dr. XXXXXX

XXXXXX XXXXXX, secretario del interior de la Gobernación de Santander para resolver la consulta de la suspensión provisional. 6.1.5. La Viceprocuraduría General de la Nación, mediante auto del 11 de enero de 2018, autorizó a la Procuraduría Provincial, para ejercer poder disciplinario preferente, lo que dio lugar a que el 11 de enero de 2018 la Procuraduría Provincial de Bucaramanga avocara conocimiento de la investigación en el estado en que se encontraba y por ende, le correspondía dar cumplimiento al inciso tercero del artículo 157 del Código Disciplinario Único, el cual establece que la decisión de suspensión debe ser objeto de consulta, por lo que debía correr el termino para presentar alegatos y poner a disposición de las partes el expediente, para luego adoptar una decisión, sea confirmar dicha suspensión o revocarla. 6.1.6. La Procuraduría Provincial de Bucaramanga siguió adelante el trámite procesal, dando lugar a la expedición de un primer pliego de cargos, el 25 de junio de 2019, que fue objeto de declaratoria de nulidad a petición de la defensora, para finalmente elevar un nuevo cargo mediante decisión del 27 de marzo de 2020, el cual fue controvertido por la defensora en la oportunidad procesal pertinente. 6.2. Cuestionamiento a la decisión de primera instancia. 6.2.1. Los diseños se radicaron ante el Ministerio de Salud el 5 de noviembre de 2015 y no el 9 del mismo mes y año, por parte de la Dra. XXXXXX XXXXXX

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Fallo de segunda instancia y resuelve solicitud de nulidad 10 XXXXXX de la Secretaria de Salud Departamental, como erradamente lo señala el auto de cargos y el fallo de primera instancia. 6.2.2. No se efectúa alusión alguna al grado de consulta de la suspensión provisional que debía surtirse, en los términos del artículo 157 del CDU y que no fue atendida por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga. Se limita a decir que, “a estas alturas del proceso ya no es irregular, y que por lo tanto no genera nulidad alguna”, respecto de lo cual reitera la togada que siempre solicitó pronunciamiento y sus peticiones no fueron atendidas, reiterando que el derecho disciplinario es reglado y esta omisión constituye una vulneración a los derechos fundamentales del investigado. Con fundamento en ello solicita al despacho de segunda instancia se pronuncie de fondo sobre dicho asunto. 6.2.3. Indica que la defensa renunció al testimonio de la señora XXXXXX XXXXXX XXXXXX (Secretaría de Salud Departamental, quien aprobara los diseños), sin embargo, pone de presente que esto ocurrió por cuanto la ex funcionaria no atendió los correos enviados por el despacho, no por voluntad de ese extremo procesal. Añade que también debió desistir del testimonio del señor XXXXXX XXXXXX XXXXXX, pues este no quiso asistir, pese a que fue citado en dos oportunidades. 6.2.4. No hace alusión a declaración del representante legal de DALY Construcciones, señor XXXXXX XXXXXX XXXXXX, quien tampoco compareció a la declaración decretada, resaltando que el concepto técnico rendido por esa firma

concluyó que los diseños no servían y estaban sobredimensionados. 6.2.5. El Ministerio de Salud no coincidió con el concepto de la Sociedad DALY Construcciones, efectuó unas recomendaciones con fundamento en las cuales debían hacerse unos ajustes a los diseños, avalado por el artículo 4 de la Resolución 2514 de 2012. 6.2.6. Respecto el núcleo fáctico de la investigación, esto es, los hechos ocurridos el 6 de agosto de 2015 cuando el disciplinado suscribió el acta de recibo y pago parcial de la consultoría objeto del contrato 186 del 10 de junio de 2015 reprocha que el sentenciador de primera instancia no efectuó una lectura objetiva a los argumentos defensivos, pues el Ministerio de Salud fue claro cuando manifestó que los diseños debían ser ajustados, más no que incumplieran la normatividad vigente. Para reforzar su argumento cita el artículo 4 de la resolución 2514 de 2012, que a la letra dice: Artículo 4. Procedimiento para la formulación, presentación y aprobación de los planes bienales de inversiones en salud. El procedimiento para la formulación, presentación y aprobación de los Planes Bienales de Inversiones Públicas en

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Fallo de segunda instancia y resuelve solicitud de nulidad 11 Salud que contenga los proyectos de infraestructura y dotación definidos en la presente Resolución, será el siguiente: “d. Los proyectos registrados que presenten objeciones por parte del departamento o distrito, deberán ser devueltos al municipio o a la Institución Prestadora de Servicios de Salud Pública, según el caso, vía

el aplicativo dispuesto para tal fin, especificando las causales por las cuales no se consideran viables. Los proyectos podrán ser corregidos y presentados nuevamente dentro de los diez (10) días calendario siguientes al registro de las observaciones. Si al cabo de dicho término no se presentan las correcciones, se entenderá que el municipio y/o la Institución Prestadora de Servicios de Salud Pública desiste de dicho proyecto. g. Una vez registrados los datos y vencido el término anterior, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes se procederá a consolidar mediante el aplicativo, los proyectos por municipio, los cuales se constituirán, previa aprobación por parte de este Ministerio, en el Plan Bienal de Inversiones Públicas en Salud del departamento. Para el caso de los distritos, corresponderá al consolidado de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas de su jurisdicción. Dichos consolidados serán remitidos en el mismo término, mediante el aplicativo, al Ministerio de Salud y Protección Social para su aprobación. h. El Ministerio de Salud y Protección Social, en un término de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de recibo mediante el aplicativo del Plan Bienal de Inversiones Públicas en Salud del departamento o distrito, procederá a:

1. Realizar el estudio de cada uno de los proyectos.

2. Expedir el respectivo concepto de aprobación o no, decisión que será registrada en el aplicativo y estará a disposición de las Direcciones Departamentales o Distritales de Salud, de los municipios y de las

Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas que

formularon los proyectos.

  1. Los proyectos aprobados y consolidados en el aplicativo constituyen el Plan Bienal de Inversiones Públicas en Salud del departamento, del distrito y de los municipios, el cual estará dispuesto en el aplicativo.

j. Los proyectos no aprobados quedaran registrados en el sistema, debiendo especificar las causas o motivos de la negación, siendo posible según el caso, realizar los ajustes correspondientes para presentarlos nuevamente, cumpliendo el procedimiento previsto en los anteriores literales.” Reprocha la togada que, en el auto de cargos, el despacho instructor, y en el fallo de primera instancia, el sentenciador de juzgamiento, omitieron analizar los argumentos de la defensa, los que en su criterio están debidamente soportados en

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Fallo de segunda instancia y resuelve solicitud de nulidad 12 la normatividad vigente para los procedimientos establecidos, en lo referente a los diseños arquitectónicos y de infraestructura para centros hospitalarios, respecto de lo cual reitera se debe atender lo dispuesto en: - Resolución No. 5042 de 1996 del Ministerio de Salud; artículo 1° - Resolución No. 2512 de 2012 del Ministerio de Salud; artículo 4° - Circular No. 017 del 11 de febrero de 2014 de la Secretaría de Salud Departamental de Santander, artículo 4°. Retomando los argumentos del

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